REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 07 de Febrero del dos mil catorce (2014).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2013-000305
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil ROPITAS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de febrero de 2002, inserto bajo el Nro. 22, Tomo 6- A.
APODERADA JUDICIAL: Ciudadana ANTONIELLA NIGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 16.611.958, abogada en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.752.
PARTE RECURRIDA: En contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31 de octubre de 2013, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de medida de amparo cautelar interpuesta por la ciudadana ANTONIELLA NIGRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante para que por medio de suspensión de los efectos del acto recurrido se garanticen y se protejan los derechos constitucionales violados del acto administrativo Nro. 00015 de fecha 07/01/2013, dictada por la INSPECTORÌA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
En fecha 06 de Diciembre de 2013, fue recibida las presentes actuaciones, emanada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Laboral, en virtud del RECURSO DE APELACION ejercido por la ciudadana ANTONIELLA NIGRO, abogada en ejercicio, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 122.752, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripciòn Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31 de octubre de 2013, que declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de amparo constitucional como medida cautelar interpuesta por la parte recurrente.
En fecha 09 de diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal le da entrada a la presente causa y se ordena su anotación en el Libro de Registro de causa respectivo.
En fecha 19 de Diciembre de 2013, la ciudadana ANTONIELLA NIGRO, en su carácter de apoderada judicial de la empresa ROPITAS C.A., presenta escrito de formalización y fundamentaciòn del Recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89 y 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en contra de la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 31 de octubre de 2013, por el Tribunal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Respecto al ámbito competencial de ésta Alzada, se precisa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
“(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:
“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1)La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2)De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.
Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya transcrita; y, asimismo tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procede quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA POR EL A QUO
La Jueza del Tribunal A quo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:
…OMISIS…
Que solicita que declare la nulidad del acto administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 15 de Marzo de 2013, que ordeno autorizar a la entidad de trabajo Desarrollos Atlantic, C.A., despedirlo y ordene consecuencialmente la restitución al cargo de operador de retroexcavadora, con el pago de los salarios caídos dejados de percibir durante todo el tiempo que lo ha tenido separado del mismo, que declare con lugar el amparo cautelar que ha sido solicitado ordenando la restitución al cargo durante todo el tiempo que dure el presente juicio y declare procedente la medida cautelar de amparo constitucional.
Este Tribunal en relación a lo antes expuesto y a los fines de decir observa lo siguiente:
Como Punto previo, este Tribunal considera necesario referirse al procedimiento aplicable para la tramitación de la solicitud cautelar de amparo, interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Al respecto observa que en decisión de fecha 20 de marzo de 2001 (caso Marvin Enrique Sierra Velasco; expediente Nro. 0904), la Sala Político Administrativo del tribunal supremo de Justicia estableció, respecto del procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de amparo incoadas conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, el siguiente criterio que este Juzgado nuevamente acoge y comparte:
“… a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia, hace aun mas apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el Juez contencioso administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la sala Político Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continué aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En este sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer termino, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior nuestra circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicto de que debe preservarse ipso facto la casualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucional de la accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues esta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un ser indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el articulo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este máximo Tribunal previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordena miento jurídico…” (Cursiva de este Tribunal)
Como se puede apreciar de lo anteriormente trascrito, el accionante en amparo cautelar, en su solicitud, se limita a peticionar dicha acción, haciendo alusión conforme a cual normativa procede la tramitación de dicho amparo cautelar, pero sin efectuar señalamiento expreso de los supuestos daños que le origina la ejecución del acto administrativo, al cual se pretende suspender sus efectos, tampoco establece por que serian de imposible y difícil resarcimiento, haciéndose notoria la no demostración del requisito Periculum in Mora, alegado, razón por la cual siendo un capitulo aparte y una medida accesoria el solicitante del amparo cautelar debía indicar pormenorizadamente los perjuicios que le acarrearía la materialización del acto administrativo, que en su decir se produjeron, dado que no podía limitarse a solicitar el amparo cautelar, dado que debía cumplir con los requisitos establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues bien la naturaleza del amparo cautelar es preventiva, no deja de ser un amparo, y por tanto debió cumplir con los requisitos que exige mencionada Ley y aunado a ello los requisitos de las medidas cautelar del Fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora y los elementos que hace prueba de tales requisitos, que al no constarse ninguno de estos requisito debe declarase IMPROCEDENTE la medida Cautelar de Amparo. ASI SE DECIDE.-“
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Aduce en su escrito de fundamentación del Recurso de Apelación la Representación Judicial de la Parte Recurrente lo siguiente:
“Alega la recurrente que en fecha 24 de mayo de 2012, la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ZARATE LEZAMA, antes identificada presentó por ante la Inspectorìa del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, solicitud de Reenganche y Salarios de pagos caídos, en contra de la sociedad mercantil ROPITAS C.A.
Que su representada hizo uso de su exposición en los términos siguientes: De confo9rmidad con el artículo 425, Nro. 7 de la LOTTT, solicitó la apertura a pruebas en el presente procedimiento toda vez que si bien es cierto su representada contrató los servicios de la solicitante, eso fue bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado y no como alega la solicitante toda vez que no forma parte de la nomina fija de su representada.
Que en vista de lo alegado, el funcionario ejecutor dejó asentado: “Visto el alegato realizado por la representación de la empresa, el funcionario actuante una vez revisado las documentales presentadas verifica y constata que efectivamente existe un contrato por tiempo determinado y en razón de ello se procede a aperturar el presente procedimiento a pruebas tal y como lo señala la LOTTT.
Que en fecha 10 de agosto de 2013, su representada presentó escrito de promoción de pruebas, en donde señaló como punto previo la prescripción de la solicitud.
Que en fecha 14 de agosto de 2012, la Inspectorìa del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, mediante auto dejó constancia de haber recibido las pruebas promovidas por su representada, señalando las documentales que se acompañaron al escrito.
Que en fecha 14 de agosto de 2012, la Inspectorìa del Trabajo “Alfredo Maneiro”, dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, dejando asimismo constancia que la solicitante no promovió pruebas y en consecuencia declaró precluido el lapso otorgado por la Ley, sin que la parte solicitada haya hecho uso del mismo.
Que en fecha 03 y 04 de septiembre de 2012, en nombre de su representada se consignó diligencias dejando constancia que desde el dia 22 de agosto de 2012 no se tuvo acceso al expediente signado con el Nro. 051-2012-01-000661, contrariando lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo.
Que en fecha 10 de septiembre de 2012, mediante auto la Inspectorìa del Trabajo “Alfredo Maneiro” declaró precluido la etapa probatoria en fecha 27 de agosto de 2012, incurriendo en contradicción por cuanto como se señaló en el punto cuarto del presente recurso la fecha cierta en que precluyò el lapso probatorio fue el 14 de agosto de 2012.
Que en fecha 07 de enero de 2013, la Inspectorìa del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, mediante Providencia Administrativa Nro. 00015, declara con lugar la denuncia cursant5e en los folios uno (01) y dos (02) del expediente signado con el Nro. 051-2012-01-661.
Que en fecha 01 de marzo de 2013, se notificó a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ZARATE LEZAMA, de la Providencia Administrativa.
Que en fecha 12 de marzo de 2013, se notificó a su representada en su sede, dejándose constancia de ello el mismo dia.
Que en fecha 20 de marzo de 2013, la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ZARATE LEZAMA, solicitó la ejecución forzosa de la Providencia administrativa.
Que en fecha 08 de mayo de 2013, se levantó acta de Ejecución, siendo presidida por el funcionario ejecutor Allete Tiamo. Siendo atendido por la ciudadana YNES CABRERA, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.649.031, quien hizo su exposición bajo los siguientes términos: “Acato la orden de Reenganche y pago de salario caídos y demás beneficios dejados de percibir” Dando cumplimiento así con la condición de Admisibilidad impuesta por el articulo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que en fecha 06 de agosto de 2013, su representada interpuso recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa emitida por la Inspectorìa del Trabajo “Alfredo Maneiro”, siendo admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 29 de octubre de 2013.
Que en fecha 31 de octubre de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara improcedente la Medida de Amparo Cautelar, fundamentando su decisión bajo los siguientes términos: “En efecto, al decretar el amparo cautelar solicitado, se estaría emitiendo u pronunciamiento sobre el f9ndo de la controversia, por cuanto en el presente caso a los fines de decretar el amparo cautelar solicitado, tendría este Tribunal que determinar si existieron o no los vicios delatados por la recurrente en su demanda.
Que el Juzgado a quo incurrió en un falso supuesto, toda vez que no valoró lo señalado por su representada, no solo en cuanto a las posibles consecuencias o efectos que la no suspensión del acto administrativo le pudiera ocasionar, sino que además obvio pronunciarse acerca de los elementos consignados como necesarios para justificar lo alegado.
Que así mismo, obra suficientemente señalado en el expediente principal la referencia al daño que ocasiona la Providencia Administrativa que se recurre, así como el perjuicio irreparable de haber emitido el pago sin tener certeza del eventual reintegro de las cantidades constituidas a favor de la ciudadana ya identificada por el pago de los supuestos salarios caídos y vacaciones.
Que su representada se vio obligada a cumplir con una providencia que en primer lugar no cumple con los extremos legales establecidos para su legalidad. Con lo cual el patrimonio de su representada se vio disminuido, mas aun cuando no cuenta con la certeza de un reintegro por parte de la trabajadora.
Que existe la presunción grave de violación del derecho constitucional o fumus boni iuris constitucional: …OMISIS… Por cuanto al obligar a su representado a cumplir con una Providencia Administrativa que a todas luces viola sus derechos constitucionales como son el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho de ser oído y de haberse valorado conforme a la Ley y ajustado al principio de Legalidad Administrativa las pruebas promovidas por su representada, la Inspectorìa del Trabajo podría crearse una convicción para decidir, obviando lo anterior la Inspectorìa obtuvo basamentos inexistentes en su decisión, además viola el principio de igualdad de las partes a la hora de decidir ya que condiciona la decisión a favor del solicitante pasando por encima de las leyes, la jurisprudencia, y la Constitución.
Que existe la Presunción de infructuosidad del fallo o periculum in mora constitucional: Que el requisito referido es determinante con la verificación del requisito anterior, pues la situación de que se materializó una grave violación de los derechos constitucionales alegados, los cuales deben ser restituidos de forma inmediata, debe conducir a la convicción del juez en un juicio probalistico y no de certeza de que se deben preservar esos derechos, la situación de que la decisión definitiva no seria garantía de los derechos constitucionales de su representada tan bien se encuentra presente en el acto original que se anexo al escrito recursivo marcado con la letra “B”, por cuanto de esa acta se evidencia que ya la Inspectorìa del trabajo dictó una decisión en fecha 07 de enero del año 2013 contenida en el expediente 051-2012-01-00661, que estaría violando los derechos constitucionales de su representada, estableciendo consecuencias muy graves en el acto administrativo antes nombrado irreparable o de difícil reparación como lo es reenganchar y pagar unos supuestos salarios caídos a la trabajadora lo que significa un enriquecimiento sin causa además de ello al no reenganchar a la trabajadora y pagarle lo supuestos salarios caídos y de no hacerlo traerá como consecuencia adicional Multas sucesivas y posterior a eso le revocarían la solvencia laboral cerrándole el portal de CADIVI, lo que significaría para esta pequeña empresa la muerte comercial.
Que el falso supuesto se localiza en la afirmación del a quo en cuanto señala la imposibilidad que le representa el pronunciarse y acordar la medida peticionada, pues ello seria pronunciarse sobre el fondo del asunto, todo en atención de la interpretación que hace del articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Que el falso supuesto en el incurrió el a quo determinó la indefensión de su representada a quien definitiva se le aplicó la consecuencia jurídica que no corresponde, obligándola a seguir acatando una providencia administrativa que en principio pudiere ocasionar un daño patrimonial, con la obligación que mantiene de realizar el pago por salarios caídos; daño este que ha sido continuado por cuanto aun esta pendiente el cumplimiento por parte del solicitante del procedimiento administrativo, de la providencia Administrativa recurrida.
Que en el caso de autos, el perjuicio irreparable que justifica la suspensión de los efectos del acto recurrido, esta representada por la dificultad manifiesta de obtener un eventual reintegro de las cantidades constituidas por el pago de los supuestos beneficios que conllevaron al supuesto despido, siendo evidente el perjuicio económico que supone para su representada el tener que seguir posteriormente tramite administrativa y judicial para conseguir el reintegro.
Que en aras de preservar el patrimonio de su representada, y en virtud que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores nada señala al respecto, indicó a este digno Tribunal que a todo evento su representada esta dispuesta a aperturar una cuenta bancaria con el monto condenado a pagar por la Inspectorìa del Trabajo mientras dure el procedimiento de nulidad interpuesto.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.
Ésta Superioridad, con base al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, desciende a la resolución del mismo en los términos y orden siguientes:
De las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el escrito de fundamentación de Recurso de Apelación se extrae como denuncias concretas, las siguientes:
Alegó que el falso supuesto se localiza en la afirmación del a quo en cuanto señala la imposibilidad que le representa el pronunciarse y acordar la medida peticionada, pues ello seria pronunciarse sobre el fondo del asunto, todo en atención de la interpretación que hace del articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Alegó también que el falso supuesto en el incurrió el a quo determinó la indefensión de su representada a quien definitiva se le aplicó la consecuencia jurídica que no corresponde, obligándola a seguir acatando una providencia administrativa que en principio pudiere ocasionar un daño patrimonial, con la obligación que mantiene de realizar el pago por salarios caídos; daño éste que ha sido continuado por cuanto aun esta pendiente el cumplimiento por parte del solicitante del procedimiento administrativo, de la providencia Administrativa recurrida.
Para resolver las denuncias planteadas, esta Superioridad observa lo siguientes:
La doctrina ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal y como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los ingresados, algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la administración puede ocurrir interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en que la administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
I.- Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento factico, en cuyo caso, la administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio invalido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento factico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica.
II.- Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
III.-Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de menara inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina se han encargado de desarrollar con bastante precisión el denominado vicio de “falso supuesto” que afecta al elemento causa o motivo del acto como ha sido explicado con anterioridad, cuando este sea dictado con base a probanzas inexistentes o mal apreciadas ( error de hecho) o bien mediando una errada interpretación del derecho aplicable para la solución del caso concreto ( error de derecho).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 507 de fecha 14 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, dejó asentado lo siguiente:
“Constituye un error de hecho jamás se configura por un error de derecho al momento de calificar jurídicamente la situación fàctica. Reiteradamente ha sostenido esta Sala, que el vicio de falso supuesto constituye un error de hecho que consiste en una percepción equivocada del juez que conduce al establecimiento de un hecho concreto sin que existan elementos probatorios que lo evidencien o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, o por haberse atribuido a instrumentos o actas del expedientes menciones que no contiene y en ningún caso se trata de un error de derecho al momento de calificar jurídicamente la situación factica.”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1481 de fecha 02 de octubre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, dejó asentado lo siguiente:
“Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta probatoria del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o esta resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 84 de fecha 12 de abril de 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó asentado lo siguiente:
…omissis…
Para decidir, la Sala observa:
La recurrente denuncia que la sentencia objeto del presente recurso de casación, incurrió en falso supuesto “deduciendo de esa manera de dichos documentos, menciones que no contienen”.
Esta Sala debe señalar lo que la doctrina patria sobre el falso supuesto, ha expresado:
“La doctrina y la jurisprudencia dan distintas definiciones de lo que es el falso supuesto, y en ellas se observa un constante denominador común: ‘La afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta’.
El primer caso ocurre cuando el sentenciador le imputa a un instrumento un significado que éste no expresa. Así por ejemplo, si un juez afirma que un documento dice ‘venta’ cuando en realidad dice ‘donación’.
El segundo caso de falso supuesto ocurría (…) cuando el Juez da por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en autos; por ejemplo, mediante una experticia que nunca fue evacuada.
Ejemplos de este segundo caso de falso supuesto serían los siguientes: 1) Si se da por demostrado un hecho con la confesión de una de las partes, pero esa prueba nunca se evacuó. 2) Si se da por demostrado un hecho con la declaración del testigo Pedro Pérez que nunca declaró. 3) Si se da por demostrada la interrupción de la prescripción con la demanda registrada, pero dicho documento no está en el expediente.
El tercer caso de falso supuesto es cuando el sentenciador da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo no mencionados en la sentencia”. (Escovar León, Ramón; La Casación Sobre Los Hechos, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, pp. 47 y 48).
Esta Sala de Casación Social, en decisión de fecha 24 de febrero de 2000, expresó:
“La suposición falsa resulta del desacierto del juez en la contemplación de la prueba y, de la lectura de la denuncia analizada se evidencia que no es lo delatado por los formalizantes, pues lo atacado, como ya se indicó, es una conclusión que formula el Juez, lo cual escapa del control de casación”. (Sentencia No. 24 de fecha 24 de febrero de 2000, exp. No. 97-085).
En virtud de todo lo antes expuesto, esta Sala debe desestimar la presente denuncia, por cuanto lo delatado por la recurrente en casación, es una conclusión a la que llegó el Juez una vez analizadas las pruebas en el presente caso y no un caso de falso supuesto. Así se declara.”
La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido lo siguiente:
“ …el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”
Ahora bien, teniendo claro esta alzada que la denuncia formulada por la recurrente en la presente causa, va dirigida precisamente que el falso supuesto se localiza en la afirmación del a quo en cuanto señala la imposibilidad que le representa el pronunciarse y acordar la medida peticionada, pues ello seria pronunciarse sobre el fondo del asunto, todo en atención de la interpretación que hace del articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, esta superioridad sobre el caso sub iudice debe hacer las siguientes consideraciones previas:
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. (Vid., sentencia N° 00220 del 7 de febrero de 2007).
Al respecto, evidencia éste Tribunal que la solicitud de medida de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el Recurso contencioso administrativo, tiene carácter accesorio al recurso principal y su finalidad es la de obtener en forma breve, sumaria y efectiva, la suspensión de los efectos del acto recurrido, cuando se advierte la vulneración de normas de rango constitucional, siendo así, y visto los alegatos expuestos por la accionante, observa el Tribunal que la misma señala que el Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa objeto del procedimiento de nulidad esta viciado de nulidad por ilegalidad, al incurrir en un falso supuesto de derecho, y en la no aplicación del debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela precisamente en razón que al momento de valorar las pruebas promovidas por la solicitante, lo hizo de manera contradictoria y a todo evento basándose en falso supuesto que género la declaratoria Procedente.
En el caso sub examine quien aquí decide, considera que la sentencia hoy recurrida no adolece del vicio del falso supuesto, por cuanto del análisis de la misma no se desprende que la Jueza A quo haya incurrido en la mala aplicación del falso supuesto. En tal sentido, al no evidenciarse de autos los extremos que harían procedente la solicitud de la medida de amparo cautelar solicitada, esto es, el fumus boni iuris y periculum in mora; ni elementos de convicción que demuestren el peligro que derivaría del presente procedimiento por lo que esta alzada considera que la sentencia esta ajustada a derecho, razón por la cual debe declararse sin lugar el Recurso de apelación por las consideraciones que anteceden y en consecuencia, confirmar la decisión recurrida de fecha 31 de octubre de 2013. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ANTONIELLA NIGRO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 122.752, en contra de la sentencia de fecha 31 de Octubre de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
SEGUNDO: Dada la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Febrero del dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO
ABG. JOSE ANTONIO MARCHAN
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANN NATAHLY MARQUEZ
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