REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintiuno (21) de febrero del dos mil catorce (2014)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000102
ASUNTO : FH15-X-2014-000014

I
IDENTIFICACIÓN DE PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano: ÁNGEL CUSTODIO ANOMANCIN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.185.667, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ODALIS MAGDALENA TINEO ROJAS y WILLIAM ALEJANDRO VIVENES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 107.293 y 138.928 respectivamente. PARTE DEMANDADA: CARBONES INDUSTRIALES LOS ANDES, C.A (CARBOIANCA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LESME ALEXANDER ROJAS GARCIA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el número 125.689, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: INHIBICIÓN planteada por LA CIUDADANA ARLINYS DEL VALLE MEDRANO, EN SU CONDICIÓN DE JUEZA DEL JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES


Recibido y providenciado el presente asunto mediante auto de fecha dieciocho (18) de febrero del dos mil catorce (2014) y conformadas en el asunto principal, signado con el Nº FP11-L-2011-000102, conformado por una (1) pieza, constante de 173 folios útiles consecutivamente, y un (1) cuaderno separado de inhibición, signado con el Nº FH15-X-2014-000013, provenientes del Tribunal Quinto (5º) de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede: contentivo de la inhibición planteada, en fecha 12/02/2014, por la ciudadana ARLINYS MEDRANO RODRIGUEZ, en su condición de Juez del citado Tribunal; en el juicio por cobro de indemnización por accidente de trabajo que incoara el ciudadano ANGEL CUSTODIO ANOMANCIN RODRIGUEZ, en contra de la empresa “CARBONES INDUSTRIALES LOS ANDES, C.A., causa FP11-L-2011-000102.

Con ocasión a ello, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.

Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En Acta de fecha doce (12) de febrero del 2014, que cursan a los folios dos (02) y tres (03), del Cuaderno de inhibición, la Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

“…El día dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece siendo las diez y quince (10:15 a.m.) de la mañana, se presentaron por ante este despacho los ciudadanos: ÁNGEL CUSTODIO ANOMANCIN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.185.667, de este domicilio, parte demandante en la presente causa legalmente asistido en este acto por el ciudadano: ANGEL CAMPOS, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el número 132.799, de este domicilio y el ciudadano LESME ALEXANDER ROJAS GARCIA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el número 125.689, de este domicilio en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CARBONES INDUSTRIALES LOS ANDES, C.A (CARBOIANCA) a fin de solicitar la INSTALACION DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL; a fin de llegar a un arreglo transacional y así dar por terminada la presente causa. Solicitud que fue acordada por este tribunal por considerarla conforme a la ley; luego de constituida la audiencia la parte accionada ofreció a la accionante la cantidad de SESENTAMIL BOLIVARES (BS.60.000,00), por todas las cantidades demandadas en la presente causa ofrecimiento que fue acepado por el trabajador solicitando la debida homologación del tribunal actuación que fue realizada tal y como consta en el acta que corre inserta del folio151 al 152 del presente expediente , quedando solo por dar cumplimiento al arreglo entre las partes las cuales cumplirían mediante contignación realizada por ante las oficinas de la URRDD.
Ahora bien luego del cumplimiento de dos (2) de las tres (03) cuotas establecidas en el acuerdo transacional, se presento el ciudadano WILLLIAM ALEJANDRO VIVENES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.928 de este domicilio, apoderado judicial de la parte actora; el cual no participo en la audiencia de fecha 18/12/2013, a formular denuncia en contra de mi persona por ante la oficiana de la Coordinadora del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar.
Por otro lado el referido ciudadano a manifestado por los pasillos del tribunal una seria de afirmaciones en mi contra que afectan mi honestidad.
Por tal motivo , considero que el proceder de el profesional del derecho supra señalados, atenta contra mi integridad , mi honestidad, y valores morales que e tenido por norte en el ejercicio de mis funciones y en mi vida personal. De manera que considerando que la función del Juez, es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; que en virtud de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente Nº 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.

Como quiera que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 01 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser impartida de manera imparcial y responsable.

Por todos los razonamientos que anteceden procedo formalmente a INHIBIRME de conocer en causa signada con el N° FP11-L-2011-000102; así como también, de cualquier otra causa en donde este profesional del derecho tengan actuación o sean parte, de conformidad con la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivada a que el proceder de este abogado compromete mi imparcialidad en el conocimiento de cualquier causa en donde tenga actuación o sean parte, según las previsiones contenidas en el Artículo 32 Ley Orgánica Procesal del Trabajo …”


Visto lo anterior, corresponde a este Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez o Jueza en el ejerció de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).

La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.

El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:
i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.

Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARÍA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De tal manera que, Inhibido como se encuentra la Juez que preside el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

La Juez Inhibida, ciudadana Abg. ARLINYS DEL VALLE MEDRANO, en su condición de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial Bolívar, con sede Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual copiada al texto establece:

“ART. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
6° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”.

Señalando que la juez inhibida, lo hace en razón de que el profesional del derecho WILLLIAM ALEJANDRO VIVENES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.928 de este domicilio, apoderado judicial de la parte actora; el cual no participo en la audiencia de fecha 18/12/2013, la formulación de la denuncia en contra de su persona por ante la oficina de la Coordinadora del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar. Por otro lado alega la jueza inhibida que el referido ciudadano a manifestado por los pasillos del tribunal una seria de afirmaciones en contra de su persona que afectan su honestidad. Por tal motivo, considero que el proceder del profesional del derecho supra señalado, atenta contra su integridad , su honestidad, y valores morales que ha tenido por norte en el ejercicio de sus funciones y en su vida personal, es por lo que procedió a INHIBIRSE de conocer el presente asunto, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Considerando este Juzgador, que los hechos anunciados por la Jueza inhibida en la respectiva Acta, además de merecer fe pública para este Juzgador, ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia; los mismos son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por la ya prenombrado Jueza debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada ARLINYS DEL VALLE MEDRANO, en su condición de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Bolívar, con sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión a la Jueza inhibida, ciudadana Abg. ARLINYS DEL VALLE MEDRANO de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia y remítase el expediente.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6), 34, 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO,
ABG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H.

LA SECRETARIA,
ABG. ANN NATHALY MARQUEZ.