REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, viernes catorce (14) de febrero del dos mil catorce (2014).-
203º y 154º
ASUNTO: FP11-R-2014-000029
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
RECURRENTE: El ciudadano JUAN FRANCISCO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 14.987.427.
APODERADO JUDICIAL: los ciudadanos EDGAR GIL y LUIS ENRIQUE CALDERON, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.976 y 32.179 respectivamente.
DEMANDADA: AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A.
RECURRIDA: AUTO DE FECHA 28 DE ENERO DEL AÑO 2014 DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Hecho Recibido en fecha seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014) constante de nueve (9) folio útiles sin anexos, interpuesto por el Profesional del Derecho EDGAR GIL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 31.976, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Actora, el ciudadano JUAN FRANCISCO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 14.987.427 en su condición de extrabajador de AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C,A; en contra la sentencia con carácter de interlocutoria dictada en fecha 21/01/2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que “niega el recurso de apelación” (…) contra auto de fecha 16/01/2014 proferido por el a quo.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el Recurso, conforme a lo dispuesto en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y por mandato expreso contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO
La representación judicial de la parte actora aduce que en el recurso de hecho intentado es con el fin de solicitarle a esta Superioridad que declare con lugar el presente recurso de hecho ordenándose así escuchar la apelación que le fue negada por el Juez Aquo, alegando como base las siguiente fundamentación:
“… el Juez de la causa ha debido oír la apelación por las razones de hecho y de derecho que se invocan a continuación:
El presente juicio se inicia a causa de la pretensión del ciudadano JUAN FRANCISCO VELASQUEZ, cedula de identidad 14.987.427, en su carácter de extrabajador de AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A, en contra de la referida sociedad mercantil, por concepto de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, por daño material o daños y perjuicios por la utilidad de que se le ha privado ( o lucro cesante) y daño moral, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, tal como se desprende del texto del libelo de demanda, en cuyo capitulo IV, aparece:
<<-IV-
DE LA CERTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y LA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE DE JUAN FRANCISCO VELÁSQUEZ POR PARTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Oficio Nº 0145-11, relativo a Providencia Administrativa Nº 01, de fecha 07 de Enero de 2011…
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Recurso de Hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite en un solo efecto, en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en que está comprendido el Recurso de Apelación.
Es entonces este recurso, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución. Así mismo, el ilustre procesalista Henríquez La Roche, define el Recurso de Hecho, en los siguientes términos:
“Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado”.
En efecto, una vez que el Tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:
1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.
2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.
Así pues, la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.
Alega el recurrente de hecho que en vista de la negativa del Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Extensión Puerto Ordaz, de oír la apelación interpuesta contra el Auto de Admisión de Pruebas dictado por el Tribunal el 16 de enero del 2014, en el punto relativo a la admisión de la prueba de experticia (“Tercero: Prueba de Experticia “) ejerce recurso de hecho contra la negativa del Juez de oír la apelación.
Ahora bien de las actas que conforman el presente asunto y sobre el recurso de hecho ejercido por el recurrente en su escrito de fundamentación, el planteamiento principal consiste en que el Juez Aquo dicta un auto mediante el cual NIEGA LA APELACION, y revoca por contrario imperio el auto de fecha 22 de enero de 2014, en el cual oyó la apelación en un solo efecto devolutivo.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2007, dejó asentado lo siguiente:
“Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la defensa de su derecho o intereses, con excepción de los que legalmente estén prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado”
En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 19 de abril de 2010 caso: (CORPOTUR y FUNDALLANOS), en la cual estableció:
“de lo anterior se colige que estamos en presencia de un auto de mero tramite o de mera sustanciación, cuyo unico proposito es dar inicio a la audiencia preliminar. En efecto, la Sala ha definido este tipo de autos como “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes” (ver decisión N° 3.255/2002). De allí que, no contienen decisiones de fondo respecto de la controversia y por ende no causan gravámenes irreparables, lo que trae como consecuencia su carácter ni inapelabilidad.”
En este mismo sentido, se ha pronunciado igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, en la cual estableció:
“de lo anterior se colige que los autos de admisión constituyen un auto de mero tramite o de mera sustanciación, cuyo único propósito es dar inicio al juicio laboral. en efecto, la Sala ha definido este tipo de autos como “…providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de un cuestión controvertida entre las partes” (vid. Decisión num. 3255/2002, Caso: Cesar Augusto Mirabal Mata y otro” de allí que no contienen decisiones de fondo respecto de la controversia y por ende no causan gravámenes irreparables, lo que trae como consecuencia su carácter de inapelabilidad”.
Del extracto de las sentencias anteriormente trascritas, se evidencia la libertad de la que ostentan los jueces al realizar su examen analítico en relación de cada una de las pruebas promovidas por las partes, previo a decidir sobre la admisión de todas o algunas de las mismas, y será hasta la sentencia definitiva cuando el juez determine el valor que debe dar a las pruebas promovidas y evacuadas; en este estado, y dado que la apelación en el caso de marras recae sobre la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandada, considera esta Alzada citar el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
“sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y esta debe ser oída en un solo efecto”.
Por lo que se infiere claramente de la redacción del citado artículo que aun cuando el legislador no lo establece expresamente, es evidente que solo es permisible la apelación de la negativa de la admisión de alguna prueba.
Ahora bien, del análisis de los extractos de las sentencias anteriormente trascritas, y en correspondencia con la doctrina pacifica y consolidada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada debe concluir, que la admisión de pruebas no causa gravamen irreparable, sumado al hecho de que el citado artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo establece la potestad a las partes de apelar de la negativa de alguna prueba, mas no así, de la admisión de las mismas, todo ello en virtud del principio de celeridad que rige en nuestro Proceso Laboral Venezolano, donde no tendría sentido escuchar la apelación de autos de mera sustanciación, (o tramite), que no deciden controversia alguna y por ende no causan gravamen irreparable, ya que en todo caso el juez de la causa en su sentencia definitiva decidirá sobre la valoración que dará a las respectivas pruebas promovidas y evacuadas, y por ello el carácter de inapelabilidad que dichos autos ostentan.
En merito de las consideraciones anteriores, este Tribunal de Alzada en cumplimiento de su función revisora, constata que el asunto sometido a su consideración no tenia la posibilidad de ser recurrido en apelación; por lo que debe aclarar a la parte demandante recurrente, que la decisión que declare la admisión de una prueba es inapelable, por lo que en ningún caso debió el juez a quo escuchar dicha apelación, como en efecto lo hizo es por lo que consecuencialmente, debe declararse la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por la representación judicial recurrente. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado EDGAR GIL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.976, en su carácter de apoderado judicial del el ciudadano JUAN FRANCISCO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 14.987.427 en su condición de extrabajador de AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C,A; en contra el auto con carácter de interlocutoria dictada en fecha 21/01/2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO, de fecha 21/01/2014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz., por las consideraciones anteriormente expuestas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ
JOSE ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ.
LA SECRETARIA DE SALA.
ANN NATHALY MARQUEZ
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