REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 13 de febrero de 2014.-
203º y 154º.
ASUNTO: FP02-U-2004-000131 SENTENCIA Nº PJ0662014000009
-I-
Mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT /2004/7695, de fecha 19 de noviembre de 2004, fue remitido a este Juzgado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, recurso contencioso tributario interpuesto ante ese mismo órgano de forma subsidiaria por la Abogada Magda Rosa González González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.779, actuando en representación Judicial de la SUCESIÓN HERNÁN RODRÍGUEZ DEL CAMINO, domiciliado en la carrera el Callao, Edif. Aloha semi sótano, oficina Nº 3, contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/43, de fecha 19 de marzo de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Este Juzgado Superior en fecha 15 de diciembre de 2004, le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de la Región Guayana, así como a la contribuyente Sucesión Hernán Rodríguez del Camino (v. folio 61 al 73).
En fecha 01 de marzo de 2005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 1196, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de la Región Guayana (v. folio 74, 75).
En fecha 30 de mayo de 2005, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia del envío de las notificaciones de los ciudadanos Procurador, Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 76 al 83)
En fecha 31 de mayo de 2005, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordena agregar la comisión Nº AP-C-05-492, debidamente practicada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitida mediante oficio Nº 0431 de fecha 05 de mayo de 2005, donde constan las notificaciones, efectuadas a los Ciudadanos Fiscal, Procuradora, y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. (v. folios 84 al 102).
En fecha 19 de julio de 2005, el Alguacil consignó el envío de la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Magda Rosa González González (v. folios 103 al 106)
En fecha 21 de marzo de 2006, el Abogado Javier Sánchez A, en su condición de Juez Superior Temporal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 107).
En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual se agrega la comisión Nº AP-C-06-492 en fecha 21 de marzo de 2006, debidamente practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitida mediante oficio Nº 0114-2006 de fecha 24 de febrero de 2006, contentiva de la notificación de la ciudadana Magda Rosa González González (v. folio 108 al 120).
En fecha 30 de marzo de 2007, se admitió el presente recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente (v. folio 121).
En fecha 21 de abril de 2006, la Abogada Mildra Ime Caraballo Tovar, en representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de la Región Guayana, presentó escrito de promoción de pruebas, dentro del lapso legal establecido. Asimismo, consignó instrumento-poder que le fue otorgado para representar judicialmente al Fisco Nacional (v. folios 122 al 128).
En fecha 03 de mayo de 2006, se admitieron las pruebas promovidas en el presente recurso, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservándose su valoración en la definitiva (v. folio 129).
En fecha 06 de junio de 2006, la representación de la Administración Tributaria, solicitó mediante diligencia copia simple de los folios 07 al 11 del presente recurso (v. folios 130, 131).
En fecha 07 de junio de 2006, este Tribunal acordó lo solicitado por el Fisco Nacional de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 132).
En fecha 28 de junio de 2006, la Abogada Magda Rosa González González, identificada en autos, en representación judicial de la SUCESIÓN HERNÁN RODRÍGUEZ DEL CAMINO, presentó escrito de promoción de pruebas, fuera del lapso legal establecido (v. folios 133 al 134).
En fecha 29 de junio de 2006, la representación judicial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (SENIAT), presentó escrito de Informes (v. folios 135 al 152).
En fecha 04 de julio de 2006, se dijo “Vistos” y se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (v. folio 153).
En fecha 18 de septiembre de 2006, este Tribunal difirió el pronunciamiento definitivo para dentro de los treinta días siguientes de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (v. folio 154).
En fecha 06 de agosto de 2007, la Abogada Magda Rosa González González, identificada en autos, solicitó mediante diligencia a este Tribunal dictar sentencia y copia simple de dicha diligencia (v. folios 155, 156).
En fecha 07 de agosto de 2007, este Tribunal acordó la expedición de las copias simples solicitadas en fecha 06 de agosto de 2007, de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 157).
En fecha 13 de diciembre de 2007, la representación del Fisco Nacional solicitó mediante diligencia a este tribunal dictar sentencia (v. folios 158, 159)
En fecha 08 de mayo de 2009, la Abogada Yelitza C. Valero R., se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, asimismo, se ordenó notificar a las partes (v. folios 160 al 181)
En fecha 14 de agosto de 2009, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v. folio 182 al 184)
En fecha 22 de octubre de 2009, el Alguacil consignó el envío de notificación al ciudadano Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. 185 al 192).
En fecha 26 de octubre de 2009, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 193 al 195).
En fecha 26 de enero de 2010, se recibió comisión Nº AP-C-09-3804, remitida mediante el Oficio Nº 542-2009 de fecha 20 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente practicada (v. folios 196 al 208).
En fecha 27 de enero de 2010, se ordenó agregar la comisión recibida en fecha 26 de enero de 2010 (v. folio 209).
En fecha 27 de enero de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó a salvo la foliatura que corre inserta del folio 198 al folio 207, correspondiente al asunto identificado bajo el epígrafe de la referencia (v. folio 210).
En fecha 02 de marzo de 2010, el Alguacil de este Juzgado consignó el envío de la notificación a la contribuyente SUCESIÓN HERNÁN RODRÍGUEZ DEL CAMINO (v. folios 211 al 215).
En fecha 16 de junio de 2010, se recibió el oficio Nº 1180-2010, de fecha 07 de junio de 2010, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmada y sellada (v. folios 216 al 228).
En fecha 17 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual se dejó a salvo la foliatura que corre inserta del folio 218 al folio 228, correspondiente al asunto identificado bajo el epígrafe de la referencia (v. folio 229).
En la misma fecha, se agregó a los autos la comisión antes mencionada (v. folio 230).
En fecha 01 de marzo de 2011, se recibió el oficio Nº 00458 de fecha 20 de mayo de 2010, mediante el cual la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, se da por notificada del oficio Nº 1203-2009, de fecha 09 de julio de 2009 (v. folios 231, 232).
En fecha 09 de marzo de 2011, se ordenó agregar el oficio supra indicado (v. folio 233).
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, observa esta Juzgadora que desde la fecha en que se intentó el presente recurso contencioso tributario, la representación judicial de la contribuyente “SUCESIÓN HERNAN RODRIGUEZ DEL CAMINO” no ha instado el proceso, siendo su última actuación procesal en fecha 06 de agosto de 2007, como antes se señaló, en la cual su representante judicial presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal dictar sentencia (v. folio 155, 156). A partir de allí, no ha ocurrido a este Juzgado Superior a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno pasar a examinar de seguida, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.
Pese a lo anterior, es menester recordar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por pérdida del interés, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nº 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010).
En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.
En efecto, respecto al concepto procesal de interés para accionar, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00075 de fecha 23 de enero de 2003, caso C.V.G. Bauxilum C.A., estableció:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión, esto es cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada…”.
Desde esta óptica de la doctrina procesal, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el planteamiento dimanado de dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.); indicó la Sala:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).
Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Este Tribunal comparte el criterio precedentemente descrito, por tal razón, siendo que se evidencia en el presente caso se está en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, habida cuenta que la accionante en fecha 06 de agosto de 2007, realizó su ultima actuación en el presente recurso contencioso tributario, de lo cual, esta Juzgadora encuentra demostrado que desde el día 06 de agosto de 2007 hasta la presente fecha, en la cual se toma esta decisión (el día 13 de febrero de 2014), ha transcurrido un lapso de cinco (05) años, seis (06) meses y siete (07) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; situación esta que, además, es indicio que la recurrente “SUCESIÓN HERNAN RODRIGUEZ DEL CAMINO” no ha manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida.
A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria y conociendo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:
“(…)
Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés”. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nº 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano, Yajanira Machado Hurtado y Marcos José Rodríguez Rodríguez respectivamente).
Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “VISTOS”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado Ricardo Caigua como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.
Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara. (…)”. (Negrillas propias de la cita).
Por tal motivo, vista la ausencia de manifestación en que se decida la presente causa, este Tribunal, considera que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como Máxima Instancia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL del presente recurso contencioso tributario remitido a este Juzgado mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT /2004/7695, de fecha 19 de noviembre de 2004, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, interpuesto ante ese mismo órgano de forma subsidiaria por la Abogada Magda Rosa González González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.779, actuando en representación Judicial de la SUCESIÓN HERNÁN RODRÍGUEZ DEL CAMINO, domiciliado en la carrera el Callao, Edif. Aloha semi sótano, oficina Nº 3, contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/43, de fecha 19 de marzo de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y emítase tres (03) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y contribuyente SUCESIÓN HERNÁN RODRÍGUEZ DEL CAMINO. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y dieciocho minutos de la mañana (09:18 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
YCVR/Malr/kagv.-
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