REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 11 de febrero de 2014.
203° y 154°
ASUNTO: FP02-U-2008-000097 SENTENCIA Nº PJ0662014000008
-I-
Vista la solicitud presentada en fecha 06 de febrero de 2014, por el Abogado Jaime Cardozo Villazana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.857.818, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.186, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se peticiona la aclaratoria de la sentencia Nº PJ0662014000005, dictada por este Tribunal en fecha 27 de enero de 2014, en los siguientes términos:
“…de conformidad con lo establecido en el articulo 252 de Código de Procedimiento Civil vigente, aplicable supletoriamente de conformidad con lo `previsto en el articulo 332 del Código Orgánico Tributario, aclaratoria de la decisión en cuanto a lo siguiente: Del ordenando TERCERO se lee “se advierte que de conformidad con el articulo 278 del Código Orgánico Tributario esta sentencia admite apelación por canto el quantum de la causa no excede de 500 unidades tributarias.” Ahora bien, de la lectura del citado articulo esta representación entiende lo contrario; en consecuencia a los fines de preservar el principio de seguridad jurídica; solicito respetuosamente la aclaratoria correspondiente a los fines de apelación o no de la referida sentencia. Es todo”.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La controversia se circunscribe a decidir respecto a la solicitud de aclaratoria formulada por la representante de la República, en relación a la sentencia Nº PJ0662014000005, dictada por este Tribunal en fecha 27 de enero de 2014.
Previamente este Tribunal antes de pasar a pronunciarse acerca de la cuestión planteada por el Fisco Nacional, le corresponde verificar la tempestividad de tal petición, según el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado de la Sala).
En relación a la norma trascrita, la Sala Político Administrativa ha precisado en forma reiterada respecto al lapso procesal de las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo, la necesidad de preservar el derecho al debido proceso y una justicia transparente, garantías estas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así evitar que por su extrema brevedad dichos lapsos constituyan un menoscabo al ejercicio real de los derechos garantizados (Vid. decisiones de esta Sala Político-Administrativa Nº 00124, 01622, 01206, 01806, 00292, 00148 y 00341, de fechas 13 de febrero de 2001, 22 de octubre de 2003, 4 de julio y 8 de noviembre de 2007, 5 de marzo de 2008, 11 de febrero de 2010 y 16 de marzo de 2011, respectivamente).
Asimismo, la misma Sala estableció que “el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma”, es decir, cinco (5) días de despacho (Vid. fallos antes citados).
De lo que, visto que en la sentencia definitiva cuya aclaratoria ahora se espera, se ordenó la notificación tanto de la Fiscalía como de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (en atención a las prerrogativas legales que le han sido reconocidas por el Estado), encontrándose sólo cumplida la notificación de la Fiscalía General de República; este Tribunal observa que en el presente recurso, el peticionante es el representante judicial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, actúa en sustitución del ente gubernamental faltante por notificar; por tal motivo, quien suscribe concibe procedente la presente solicitud. Así se decide.-
Así las cosas, se comprende entonces que la mencionada petición, ocurre ante la duda de la recurrida, respecto a si tiene o no apelación la referida sentencia de fondo. Sin embargo, se debe denotar que el acto administrativo impugnado cursante en autos, muestra claramente a las partes: el quantum contradicho, del que se concluye, obviamente que el presente recurso contencioso tributario no admite apelación. No obstante, quien aquí suscribe en ejercicio de la tutela judicial efectiva pasa a pronunciarse sobre la referida solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva, y de cuyo contenido se desprende literalmente lo siguiente:
“-VI -
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, (…). En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución GRTI/RG/DJT/2008/3882 de fecha 29 de septiembre de 2008, así mismo se ordena emitir nuevas planillas de liquidación y pago complementarias por ajuste del monto de las multas impuestas por variación del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario,
SEGUNDO: Se CONDENA al pago del CINCO POR CIENTO (5%) de la cuantía del recurso por concepto de costas procesales a la contribuyente “MAGIC PLANET, C.A.,” por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también se declara.-
TERCERO: …Omissis…
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias”. (Resaltado de este Tribunal).
Siendo así, de la lectura del texto de la sentencia in comento, se aprecia que ciertamente se incurrió en un error material de trascripción al momento de indicar si la sentencia admite o no apelación; pues, lo correcto sería que indicará que: “Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias”.
Realizada la corrección material por error de trascripción del texto In Fine de la Sentencia en los términos antes señalados, procede ésta Juzgadora a informar que queda resuelta la Solicitud de Aclaratoria formulada por la representante judicial del la República, del fallo dictado por este Tribunal Nº PJ0662014000005 de fecha 27 de enero de 2014. Por tal razón, téngase la corrección realizada como parte integrante de la decisión referida. Así se decide
-III-
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: En virtud de la corrección material del texto de la Sentencia Definitiva Nº PJ0662014000005 de fecha 27 de enero de 2014 dictada por éste Tribunal, en la narrativa de la sentencia, en su parte In fine deberá leerse en lo sucesivo como se indica a continuación:
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
SEGUNDO: Se declara tempestiva la solicitud de aclaratoria efectuada en fecha 06 de febrero de 2014, por el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se corrige la Sentencia Definitiva Nº PJ0662014000005 de fecha 27 de enero de 2014, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo
CUARTO: Se ratifica en todo su contenido y alcance, el texto del aparte In Fine de la Sentencia Definitiva Nº PJ0662014000005 de fecha 27 de enero de 2014.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la Sentencia publicada por este Tribunal el veintisiete (27) de enero de 2014, signada con el número PJ0662014000005.
Publíquese, regístrese, y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662014000008.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
YCVR/Malr/fdcvs
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