REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10



Caracas, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º

JUEZA PONENTE: DRA. SONIA ANGARITA.
EXP. Nº 10Aa-3766-14

Corresponde a esta Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación planteado por las Abogadas ELENA BARRETO LI y ZUMILDE BARRETO DE LUCK, en su carácter de defensoras de las ciudadanas YOLIMAR OSUNA QUINTERO y LEONOR ISMARI ALARCON ECHEVERRIA, fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 20 de Enero de 2014, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra las imputadas de autos, “…Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En fecha 11 de Febrero de 2014, se solicitó al Juzgado A quo, bajo el oficio Nº 150-14, copias certificadas de las actuaciones cursantes en el libro diario de ese Despacho, de los días 20/01/2014 (exclusive) al 28/01/2014 (inclusive), con motivo de verificar el lapso correspondiente al recurso de apelación presentado por parte de las abogadas ELENA BARRETO LI y ZUMILDE BARRETO DE LUCK; recibiendo lo solicitado el día 17 de Febrero de 2014.

En fecha 12 de Febrero de 2014, se levantó nota secretarial realizada por la abogada, MARLYN MARIN LANDIN, secretaria adscrita a esta Sala, cursante al folio 38 del presente cuaderno de incidencias, donde señala que realizó llamada telefónica al Juzgado A quo, comunicándose con el funcionario NEUDICE OROZCO, secretario adscrito a ese Despacho, quien indico que los días hábiles transcurridos desde la fecha 20/01/2013 (exclusive) hasta la fecha 28/01/2014 (inclusive), fueron los siguientes: 21/01/2014, 22/01/2014, 23/01/2014, 27/01/2014 y 28/01/2014.

En fecha 12 de Febrero de 2014, se solicitó al Juzgado A quo, bajo el oficio Nº 152-14, el expediente original de la causa que se le sigue a las imputadas de autos YOLIMAR OSUNA QUINTERO y LEONOR ISMARI ALARCON ECHEVERRIA; recibiendo lo solicitado el día 14 de Febrero de 2014.

En fecha 14 de Febrero de 2014, mediante auto se admitió el recurso de apelación planteado por las Abogadas, ELENA BARRETO LI y ZUMILDE BARRETO DE LUCK, en su carácter de defensoras de las ciudadanas YOLIMAR OSUNA QUINTERO y LEONOR ISMARI ALARCON ECHEVERRIA.

De igual manera, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADAS: YOLIMAR OSUNA QUINTERO y LEONOR ISMARI ALARCON ECHEVERRIA.

DEFENSA PRIVADA: Abogadas, ELENA BARRETO LI y ZUMILDE BARRETO DE LUCK.

DELITO: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogados, ANGEL ROJAS ABRAHAM y YURIMAR ALVARADO BORGES, Fiscal Auxiliar Sexagésimo Sexto (66º) A Nivel Nacional con Competencia Plena, encargado de la Fiscalia Centésima Séptima (107º) del Área Metropolitana de Caracas.

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 13 al 19 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por las Abogadas, ELENA BARRETO LI y ZUMILDE BARRETO DE LUCK, en su carácter de defensoras de las ciudadanas YOLIMAR OSUNA QUINTERO y LEONOR ISMARI ALARCON ECHEVERRIA, fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 20 de Enero de 2014, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra las imputadas de autos, “…Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; el cual fundamenta en los siguientes términos:

“…PUNTO PREVIO

De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que se declare la nulidad absoluta de las actuaciones que motivaron la aprehensión de nuestras defendidas: YOLIMAR OSUNA QUINTERO y LEONOR ISMARI ALARCON ECHEVERRIA, y por consiguiente de la decisión adoptada por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Caracas, mediante la cual decretó en fecha 20 de enero del corriente año, la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de las mismas, por considerar que fueron violentados de manera flagrante el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, EL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA, E IGUALDAD DE LAS PARTES, ASI COMO LA GARANTIA DE SU INTEGRIDAD FISICA, establecidos en los artículos 26, 49.7, 46-1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1o del Código Penal Venezolano. Dicha solicitud la hacemos en virtud que nuestras defendidas: YOLIMAR OSUNA QUINTERO y LEONOR ISMARI ALARCON ECHEVERRIA, fueron retenidas en la ciudad de Caracas en fecha 19 de enero del presente año, sin que mediara ninguna orden de aprehensión aunado al hecho de que tampoco se estaba cometiendo ningún delito flagrante, conforme lo previsto en el contenido del artículo 234 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 20 de enero de los corrientes, fueron presentadas en sede Judicial por parte de la Fiscalía 107 del Ministerio Público (Penal Ordinario) por la presunta comisión del delito de Secuestro, siendo acogida dicha Precalificación por el mencionado Tribunal, quien les dictó medida judicial privativa de libertad; considerando esta representación de la Defensa, que los hechos imputados son atípicos y en consecuencia no constituyen delito alguno. Sumado al hecho que al ser aprehendidas por la comisión policial ésta toleró e instigó que nuestras representadas fueran lesionadas y vejadas por la presunta Víctima, incurriendo ésta en delitos de Lesiones Personales y otros que pudieran verificarse, siendo avalados por los funcionarios policiales por cuanto permitieron que les ocasionaran lesiones personales y más aún en sede policial, es decir en el Comando del Servicio Vías Rápidas Avenida Boyacá (ver Acta Policial de fecha 19/01/2014 folios 3 y su vuelto).

Por consiguiente queremos hacer notar que las actuaciones iniciadas en sede policial que luego fueron convalidadas por el Ministerio Público y por el Tribunal de la causa, y que de manera tajante y categórica hizo valer ésta Defensa en el momento de la Audiencia para Oír al Imputado el día lunes 20 de Enero de 2014 no fueron atendidas, violentándose el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva a la que está obligada el Estado Venezolano a través de sus funcionarios y al Derecho de acceder en igualdad de condiciones a los órganos judiciales, asimismo el Principio de Legalidad previsto en el articulo 49 numeral 7 de nuestra Carta Fundamental ya que ésta Institución constituye una Garantía para los ciudadanos y el ejercicio de su libertad, asegurándoles que solo podrán ser castigados y, por tanto, limitados en su libertad por hechos que hayan sido previamente establecidos en la Ley, lo cual se constituye como una barrera en contra sacarle la mano al conductor con el objeto de solicitar sus servicios, y nuestras defendidas YOLIMAR OSUNA QUINTERO y LEONOR ISMARI ALARCON ECHEVERRIA, le dicen que es un taxi de Confianza; el Sr. JOEL EDUARDO DIAZ BERNAL, le manifiesta que no está trabajando pero sin embargo le pregunta que a donde se dirige, contestándole la Sra. NELLY que a Los Próceres, ¿ qué cuánto le cobra?, a lo que el Sr. JOEL DIAZ BERNAL le responde que son cien (100) bolívares. Acto seguido la Sra. NELLY acepta el servicio y, procede a introducir a los niños en la parte posterior del vehículo y, al momento de cerrar la puerta el Sr. JOEL, procede a poner en marcha el vehículo sin percatarse que la Sra. NELLY, no se había montado. Esta situación provoco que la Sra. NELLY de acuerdo a su propia declaración que cursa al Folio Siete (07), se agarrara de la manilla y empezara a gritar, por lo que el Sr. JOEL, procede a detener su vehículo y pedirle disculpas a la Sra. NELLY, y además le manifiesta que él pensó que ella ya se había montado, el mismo procede a bajar a los niños del vehículo y se retira tal como se desprende de la declaración del ciudadano: (HUMBERTO ALVARADO) dado los gritos de la Sra. Nelly; nuestras defendidas se percataron de tal situación y se acercaron, manifestándole a la Sra. Nelly que se quedara tranquila que ese era un taxi de confianza y que como iba a pensar eso, por lo que la Sra. NELLY, procede a embarcarse en otro taxi, quedándose en el sitio nuestras defendidas sin ningún temor ni ansiedad, a ejercer lo propio que era la de trota y caminar por el sector. Pero es el caso que al cabo de cierto tiempo, la Sra. Nelly le manifiesta al taxista según consta en el acta cursante al folio siete y su vuelto (07) que se devuelva porque ella tiene que denunciar el hecho, y es cuando optan por devolverse al sitio inicial en búsqueda de funcionarios policiales y de nuestras representadas.

Una vez en el lugar la ciudadana NELLY hace del conocimiento de esta situación a la comisión policial que se encontraba adyacente en el sector de los hechos, realizan un recorrido y proceden a señalara nuestras defendidas YOUMAR OSUNA QUINTERO y LEONOR ISMARI ALARCON ECHEVERRIA, a quienes no se les encuentra ninguna de la Arbitrariedad de la Justicia Penal. Y Así pedimos sea declarado por esta honorable Sala.

CAPITULO I
DEL DERECHO DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA Y LEGITIMIDAD

Conforme los artículos 423, 424, 426 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal acudimos con sumo respeto a los fines de interponer Recurso formal de Apelación de Autos a tenor de lo pautado en el contenido de la norma 439, 440, 441 y 442 Ibidem, procedemos a efectuar nuestros argumentos de Derecho en los siguientes párrafos.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Nuestras defendidas, YOLIMAR OSUNA QUINTERO y LEONOR ISMARIALARCON ECHEVERRIA, fueron aprehendidas en fecha 19 de enero del presente año por funcionarios adscritos al Servicio Vías Rápidas Boyacá Petare - Guarenas de la Policía Nacional Bolivariana por una denuncia interpuesta por parte de la ciudadana de nombre: NELLY GONZALEZ, y OTROS (IDENTIDADES OMITIDAS A TENOR DEL 265 DE LA LOPNNA), quienes el día domingo 19 de enero del presente año se encontraba en compañía de niños y adolescentes en las inmediaciones de la autopista Cota Mil y se dispusieron a tomar un servicio de taxi con rumbo a los proceres. Siendo el caso que nuestras defendidas venían llegando en un vehículo propiedad del concubino de la ciudadana YOLIMAR OSUNA QUINTERO y simultáneamente la ciudadana NELLY solicito los servicios.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, nuestras defendidas YOLIMAR OSUNA QUINTERO y LEONOR ISMARI ALARCON ECHEVERRIA, el mismo día domingo 19 de enero del presente año se trasladaban como antes manifestamos con destino a la Cota Mil con el objeto de ejercitarse, trotar y tomarse un día de esparcimiento y, para tal efecto son conducidas hasta ese sitio por el ciudadano: JOEL EDUARDO DIAZ BERNAL, y que al momento de descender del vehículo la ciudadana NELLY, procede a sacarle la mano al conductor con el objeto de solicitar sus servicios, y nuestras defendidas YOLIMAR OSUNA QUINTERO y LEONOR ISMARI ALARCON ECHEVERRIA, le dicen que es un taxi de Confianza; el Sr. JOEL EDUARDO DIAZ BERNAL, le manifiesta que no está trabajando pero sin embargo le pregunta que a donde se dirige, contestándole la Sra. NELLY que a Los Proceres, ¿ qué cuánto le cobra?, a lo que el Sr. JOEL DIAZ BERNAL le responde que son cien (100) bolívares. Acto seguido la Sra. NELLY acepta el servicio y, procede a introducir a los niños en la parte posterior del vehículo y, al momento de cerrar la puerta el Sr. JOEL, procede a poner en marcha el vehículo sin percatarse que la Sra. NELLY, no se había montado. Esta situación provoco que la Sra. NELLY de acuerdo a su propia declaración que cursa al Folio Siete (07), se agarrara de la manilla y empezara a gritar, por lo que el Sr. JOEL, procede a detener su vehículo y pedirle disculpas a la Sra. NELLY, y además le manifiesta que él pensó que ella ya se había montado, el mismo procede a bajar a los niños del vehículo y se retira tal como se desprende de la declaración del ciudadano: (HUMBERTO ALVARADO) dado los gritos de la Sra. Nelly; nuestras defendidas se percataron de tal situación y se acercaron, manifestándole a la Sra Nelly que se quedara tranquila que ese era un taxi de confianza y que como iba a pensar eso, por lo que la Sra. NELLY, procede a embarcarse en otro taxi, quedándose en el sitio nuestras defendidas sin ningún temor ni ansiedad, a ejercer lo propio que era la de trota y caminar por el sector. Pero es el caso que al cabo de cierto tiempo, la Sra. Nelly le manifiesta al taxista según consta en el acta cursante al folio siete y su vuelto (07) que se devuelva porque ella tiene que denunciar el hecho, y es cuando optan por devolverse al sitio inicial en búsqueda de funcionarios policiales y de nuestras representadas.
Una vez en el lugar la ciudadana NELLY hace del conocimiento de esta situación a la comisión policial que se encontraba adyacente en el sector de los hechos, realizan un recorrido y proceden a señalara nuestras defendidas YOUMAR OSUNA QUINTERO y LEONOR ISMARI ALARCON ECHEVERRIA, a quienes no se les encuentra ninguna comisión de ilícito penal ni tampoco ninguna evidencia de interés criminalístico que pudiera incriminarlas y proceden a retenerlas y trasladarlas al Servicio de Vías Rápidas Boyacá Petare Guarenas violentándose sus derechos, como al comienzo lo narramos, por el solo señalamiento de la Denunciante.

CAPITULO III
PRIMER FUNDAMENTO DEL RECURSO

De conformidad a lo establecido en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal, INTERPONEMOS RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de enero de 2014 en contra de nuestras representadas YOLIMAR OSUNA QUINTERO y LEONOR ISMARI ALARCON ECHEVERRIA, que decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y en consecuencia exponemos:

(…)

CAPÍTULO IV
SEGUNDO FUNDAMENTO
Retomando el caso ciudadanos magistrados, en fecha veinte (20) de Enero de 2014, se celebró la audiencia oral de presentación, en contra de mis defendidas, decretando el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo el caso que las actas procesales que conforman la presente causa no reúnen los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existe un hecho punible y no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de nuestras representadas en el delito imputado por la Representante Fiscal como lo es el SECUESTRO debido a que los hechos no constituyen delito.
En la audiencia de presentación la Fiscal del Ministerio Público se limitó a narrar unos hechos tal cual aparecen en las actas y, que según constituían elementos de convicción para encuadrarla acción realizada por nuestras patrocinadas en el tipo penal de Secuestro previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. La misma Pública omitió señalar cual era el hecho o acto en concreto que hacía presumir la intencionalidad y el motivo del prenombrado delito. Asimismo la Ciudadana Jueza al momento de emitir su pronunciamiento de una manera genérica procede a dictar la medida privativa de libertad haciendo una transcripción textual de las actas sin fundamentarlas ni motivarlas las cuales a saber fueron:

PRIMERO: AL FOLIO CUARENTA Y CINCO (45) descrita la ciudadana Jueza, el contenido del Acta Policial que a su saber y entender considera que de las actas procésales, y de la denuncia de la víctima (NELLY); siendo evidente que son inexistentes los elementos de convicción en contra de nuestras representadas. Se puede evidenciar que la ciudadana Jueza Cuarto de Control, señala para decretar la Medida Privativa y acreditar el delito imputado por la Vindicta Pública, solo lo desprendido en el acta policial que cursa al folio 3 y su vuelto y en el Acta de Entrevista al folio 7 y su vuelto, que carecen de firmas en el primer caso del funcionario que acompañaba a la Oficial actuante de nombre LORWIN GARCIA, y en la segunda Acta tampoco consta la firma del funcionario receptor de la misma, aunado a la carencia de expresiones tanto por la funcionaría TOCUYO NIURKELIS ni de la ciudadana NELLY GONZALEZ, en el señalamiento del termino de SECUESTRO.
SEGUNDO: Se aprecia y observa una mera transcripción por parte de la ciudadana Jueza de Control en donde NO FUNDAMENTA de manera alguna cual es el hecho, acto o circunstancia que consideró para encuadrar la acción desplegada por nuestras patrocinadas en el delito imputado (SECUESTRO), tanto así que de los elementos utilizados por la mencionada Jueza para fundamentar su decisión, se puede evidenciar que los Funcionarios Actuantes no se encontraban en el Lugar de los hechos, por el contrarío al momento de tener conocimiento de los mismos, ya esto había ocurrido, y la detención de nuestras representadas se produjo en el lugar donde nuestras defendidas se mantenían y donde ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan, siendo este un elemento a considerarse a favor de nuestras representadas y no en su contra; de igual forma existe imprecisión en cuanto al nombre de la ciudadana Fiscal que identifica el Tribunal al folio 40 de nombre MARIA FERNANDEZ RODRIGUEZ y de quien suscribe o expone en la Audiencia como tal de nombre YURIMAR ALVARADO que se aprecia al folio 50.
TERCERO: En la Audiencia de Presentación para oír a las Imputadas, de la declaración de las mismas y de las declaraciones de las presuntas víctimas cursante a los folios 07 y su vuelto, 09 y vuelto y, 10, 11, 12 y 13 con todos sus vueltos, se evidencia que la acción realizada por nuestras defendidas solo consistió en manifestar que "... el taxi era de confianza...y le pidieron disculpas”. De igual manera las presuntas víctimas fueron contestes en afirmar la forma en que habían ocurrido los hechos, inclusive el testigo presencial ajeno al mismo HUMBERTO ALVARADO manifiesta: “Siendo las 10:40 de la mañana me dirigía con un cliente hasta el final de la Baralt cuando una muchacha saca la mano solicitando una carrera, como estaba ocupado pero como sabía que iba cerca le hice seña que se esperara pasando uno (sic) minuto me regreso y veo a la muchacha con tres menores tomando otro taxi, la muchacha monta a los tres niños en la parte posterior de (sic) carro en ese momento veo que el taxista arranca sin ella, enseguida prendí las luces de emergencia mientras ella forcejaba para abrir la puerta del carro el cual rodo aproximadamente 20 metros, me baje de mi carro y me dirijo a el lugar de hecho el señor del taxi se bajó e indica a la muchacha que en ningún momento pensaba llevarse los niños, sino que pensaba que ya estaban todos montados, bajo los niños y se fue. Luego le ofrecí a la señora el servicio de taxi hacia su destino que era los proceres, llegando a quinta crespo ella me indica que me devuelva a el lugar de los hechos para poner la denuncia ya oue el señor andaba con dos muchachas las cuales le habían recomendado el taxi”. Folio 13 y su vuelto. Testimonio éste que es ignorado por la ciudadana Jueza al momento de emitir su decisión.
De lo antes expuesto, se evidencia que la acción realizada por el conductor del taxi, ciudadano: JOEL DIAZ, consistió en una imprudencia al poner el vehículo en marcha sin asegurarse de que todas las personas hubiesen abordado el vehículo que los conduciría hasta Los Proceres., una imprudencia que no genero resultado dañoso alguno por cuanto se detuvo, pidió disculpas, se bajaron del vehículo y se marchó del lugar.
Consideramos esta defensa que en ningún momento durante la realización de la prenombrada audiencia quedó establecido que en semejante acción hubiera “dolo” de SECUESTRAR ni haberse cometido ilícito penal alguno.
En este orden, el primer elemento sobre el que debió pronunciarse el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, era si los hechos acreditados constituían delito.

La Juez de Control no fundamenta de manera alguna cuál es el hecho o circunstancia que consideró para encuadrar la acción desplegada por las imputadas YOLIMAR OSUNA QUINTERO y LEONOR ISMARI ALARCON ECHEVERRIA, en el supuesto delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

No es suficiente Ciudadanos Magistrados, el solo hecho de señalar o nombrar un artículo existente en la ley para atribuirle un ilícito penal a determinado individuo, por el contrario es necesario adicionalmente, que encuadren a la perfección tanto el contenido de la norma como el hecho o hechos cometidos, mediante el análisis ordenado y metódico, aunque sea de manera breve, razón por la cual, si no indica el Ministerio Público por qué estamos frente a un hecho punible, y tampoco lo hace la Jueza, mucho menos lo puede saber el imputado y sus defensores. Si la defensa ignora por qué es punible el hecho imputado, es decir, si no hay análisis que comporte el encuadramiento de los hechos en la ley, obviamente no es posible racionalmente que la Defensa sea Eficaz.

En relación al mismo el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación penal en Sentencia N° 525 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-273 de fecha 06/12/2010, estableció lo siguiente: “... Las características esenciales del delito de secuestro, es doloso, permanente y de daño. Como se dijo no es necesario que se cumpla el propósito del delito para que este sea penado (recibir el rescate), en relación con la característica de delito permanente la jurisprudencia dicta. El delito de secuestro es de ejecución permanente y por lo tanto, puede haber participación cuando se está ya en el período ejecutivo consumativo, pues la conducta que lo integra se sigue realizando...En este tipo penal el bien jurídico protegido es la libertad individual de una persona y la propiedad. El tipo supone la privación efectiva de la libertad de una persona y que el autor o autores del hecho como precio por la libertad de la persona, pretenden obtener cosas, dinero, títulos o documentos que produzcan efecto jurídico.”

El nexo causal en el secuestro es la acción de privar de la libertad a una persona con el fin de obtener rescate, algún beneficio económico, causar daño o perjuicio al sujeto pasivo y esto ocasiona el daño del bien lesionado la libertad, la libertad de obrar y moverse.

La juez no determinó la atipicidad de los hechos vertidos imputados en la audiencia de presentación”.

Este requisito: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, permite que el juez o la jueza conozca de los elementos de la Teoría del Delito, y en tal sentido analizar la tipicidad, esto es apreciar si el hecho se subsume en el tipo penal específico de la imputación. En tal sentido, el juzgador estaba obligado a analizar este requisito, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación.

Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. Y esa posición ha sido reiterada y sostenida por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia al adoptar cualquier decisión.

El segundo requisito concurrente que debió verificar el operador judicial se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Destacándose que la privación preventiva de libertad no puede decretarse con la comprobación de una sola condición, sino que es necesario corroborar que las tres condiciones se han cumplido y en el presente caso la Jueza a los efectos de acordar la Privativa de Libertad solicitada por la Representación Fiscal solo se limitó a decir que se trataba de un delito grave y que dada la gravedad del delito existía el peligro de fuga.

Al efecto, la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no es una potestad, sino que es un deber ineludible dentro del proceso penal.

Ciudadanos Magistrados que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no son concurrentes los requisitos exigidos en la norma invocada, los hechos denunciados no son típicos y al no ser típicos no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de nuestras representadas en el delito imputado de SECUESTRO, ello en virtud de lo evidenciado en las actas procesales. No existen elementos que hagan presumir la existencia del delito imputado en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 20 de Enero de 2014 y que no fueron debidamente fundamentados.

CAPITULO V
PETITORIO DE LA DEFENSA

Vistas las graves irregularidades cometidas por el Tribunal de Control que atentan contra el derecho a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y A LA DEFENSA, consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Con fundamento en todo lo antes expuesto, solicitamos:

PRIMERO: Sea declarada CON LUGAR, la presente apelación.

SEGUNDO: Sea revocada la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha Veinte (20) de Enero de 2014 en contra de las ciudadanas: YOUMAR OSUNA QUINTERO y LEONOR ISMARIALARCON ECHEVERRIA, plenamente identificadas por el Tribunal 4o de Control con jurisdicción en el área metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se restablezca la situación jurídica infringida y se les otorgue la inmediata libertad a nuestras defendidas, indicando los pronunciamientos que ello implique…”.

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


Del folio 1 al folio 11 del cuaderno de apelación, cursa Audiencia para Oír al Aprehendido, de fecha 20 de Enero de 2014, suscrita por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se contraen los siguientes señalamientos:

“...Vistas y escuchadas las partes y las formalidades del Ley y oídas como han sido las partes; este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función eje Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: Se acuerda que el presente caso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan múltiples diligencias que practicar, el Ministerio Público tiene 45 días para emitir el respectivo acto conclusivo. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Jurídica dada a los hechos por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en contra de las ciudadanas YOLIMAR OSUNA QUINTERO y LEONO ALARCON ECHEVERRIA. TERCERO: Se decreta la Medid Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a las imputadas YOLIMAR OSUNA QUINTERO y LEONOR ALARCON ECHEVERRIA, por cuanto observamos que los hechos objeto de la presente audiencia se suscitaron en fecha 19 de enero de 2014, siendo presentadas las ut supra imputadas ante este órgano Jurisdiccional en fecha 20 de Enero de 2014, no encontrándose circunscripta la institución de la prescripción teniéndose como elementos de convicción sobre la presunta participación de las hoy imputadas a través del Acta Policial de fecha 19 de Enero de 2014, de la cual se desprende lo siguiente: Acta Policial, de fecha 19 de Enero de 2014, En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta (10:40) horas de la noche... se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, siendo los once y diez (11:10) horas de la maraña, encontrándome de servicio en el Punto De Control Entrada De La Av. Boyaca Distribuidor Baralt Sentido Oeste...encontrándonos en el punto de control artes mencionado, nos aborda una ciudadana, nos indica que iba agarrar un taxi ya que se dirigía a los proceres en compañía de 3 niños, donde al momento se paro un vehículo donde se bajaron dos ciudadanas del mismo, la misma, nos indica que las ciudadanas le dicen que el taxi es de confianza, por lo que subió primeramente a los 3 niños y al momento de subir ella el taxi el mismo arranco sin ella haber subido al vehículo, la misma corrió detrás del vehículo e indica que el mismo no se detenía en ese momento otro taxista se percato de la situación y se le atravesó al vehículo que llevaba a los niños y allí la ciudadana bajo a los mismo (sic) del vehículo, el taxista se bajo y le indico que pensó que ella había abordado el vehículo en ese momento el ciudadano taxista llamo a las dos ciudadanas que se bajaron anteriormente del vehículo, las mujeres se acercaran y le indican que el es de confianza en eso la ciudadana agarra otro taxi para retirarse del lugar ya que estaba nerviosa al momento de lo sucedido, minutos después reacciono y se regreso al sitio del suceso para ver si encontraba una unida policial y denunciar al taxista y a las ciudadanas que venían acompañándolo. La ciudadana al indicarnos lo sucedido donde nos dio la descripción de las ciudadanas que se (sic) estaban con el taxista ya que el mismo se retiro del lugar, por lo que procedimos a reportar a control maestro las características de las ciudadanas suministrada, por la denunciante que indica que las misma vestían una con camisa calor naranja, cabello largo negro y la otra ciudadana tenia el cabello amarillo y tenia puesta una camisa verde, de allí procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar avenida cota mil altura de san José y san Bernardino, con la ciudadana Nelly González, los demás datos filiatorios se encuentran resguardados en la planilla del uso exclusivo del fiscal, en calidad de víctimas..., seguidamente a la altura de San Bernardino con sentido oeste este, la ciudadana se percato de la presencia de las presuntas raptadas, allí nos bajamos de la unidad dándoles a las misma las vos de alto, las abordamos y se les indico que si entre sus investiduras poseían algún elemento de interés criminalística los exhibieran, las mismas respondieron que no... A ambas ciudadanas, se les aplico la aprehensión. Con la Acta de Entrevista de fecha 19 de Enero de 2014, En esta misma fecha, siendo las 08:00 pm de la noche, comparece por ante este Despacho... deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Hoy, en horas de la tarde, comparece por ante este Despacho, previo traslado de comisión, un (sic) ciudadano (sic) quien dijo ser y llamarse como queda escrito: NELLY GONZALEZ ... a fin de ser entrevistada en calidad de “VICTIMA” en torno a las actas procesales..., manifestando no tener impedimento alguno en rendir declaración, y en consecuencia expone: estábamos en la cota mil previamente paseando con los niños a patinar en vista que se dificultaba el patinaje allí decidimos irnos a los próceres en eso comienzo a parar taxis en vista de que muchos pasaban ocupados o no querían trabajar paro uno que me dice ya va que iba a dar la vuelta porque ya tenia una cliente pensé que no se iba a regresar porque; ya muchos no habían dicho que si y no se devolvían decido parar otro taxi en eso llega, un carro vinotinto oscuro y se bajan, dos mujeres las cuales me dicen que el es taxi y en verdad si lo es ya que tenia su cartel de taxista el dice que como que no quería trabajar pero en eso se detienen y nos dicen hacia donde se dirigen y yo le respondo que para los próceres y yo le dije que cuanto nos cobra y el me dijo 100 entonces yo le digo a los niños móntense aquí atrás que yo me voy adelante lo que yo estoy dando la vuelta en la parte trasera del carro dispuesta a sentarme adelante el sujeto arranco yo de una vez agarre la puerta trasera del lado derecho y Jale la mañilla de manera de que no fuera a subir el seguro empiezo a pegar gritos en ese entonces se dio de cuenta de lo que estaba sucediendo atravesaron el carro y puso las luces de emergencia para que el sujeto no se fuera con los niños y fue cuando se freno en eso termino de abrir la puerta y saco los niños del carro y el se baja y me dice yo pensé que te habías montado en el carro disculpa yo no quería hacer nada malo en eso llama a las dos mujeres que se bajaron anteriormente del carro las mujeres se acercan y me dicen no mami el no te iba hacer nada el es taxista entonces ellas me distrajeron y el se fue luego de eso el señor que impidió que se llevaran a los niños se me acerca confié en el y me monte de una vez le dije que me llevara para los próceres pero cuando vamos por capitolio le dije que se devuelva que yo tengo que encontrar a esas mujeres que estaban con el sujeto llegamos a la cota mil otra vez y estaba una patrulla allí en ese momento de una me bajo del carro y le digo al oficial lo que me sucedió que quería que hicieran un recorrido para encontrar a las dos mujeres que por medio de ellas yo iba a dar con el sujeto nos montamos realizamos el recorrido ya habían avisado a los otros oficiales que estaban en las adyacencias las características de las dos mujeres no pasaron ni 5 minutos cuando las vimos ella al ver la patrulla no hicieron nada pero cuando nos vieron a nosotros a mi y los niños se agacharon de una vez con las manos en la cabeza las montaron en la patrulla y la llevaron a la sede de la florida frente al mirador de la cota mil y luego ellos le hicieron las preguntas previas unas preguntas allí mismo de lo que paso y después nos dirigimos al centro de coordinación sucre. Con el Acta de Entrevista de fecha 19 de Enero de 2014, En esta misma fecha, siendo las (4:29) horas de la tarde... deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Hoy, en horas de la tarde., comparece por ante este Despacho, previo traslado de comisión, una (sic) ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: se suprime de conformidad con lo establecido en el. Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..., a fin de ser entrevistado en calidad de victima en tomo a las actas procesales.... manifestando no tener impedimento alguno en rendir declaración, y en consecuencia expone: yo estaba con mis primos y mi tía entonces a uno de ellos no le gusto la cota mil ya que iban a patinar entonces viene mi tía le saca la mano aun taxi y le dijo que no pasa nada por un buen rato y nos sentamos de repente apareció otro taxi el cual intentamos parar pero sigue de largo y paro mas adelante para retroceder y recogernos pero en ese momento mi tía ya había parado otro taxi que es el tercero y de allí se bajaron dos chicas entonces le dicen a mi tía que el es un taxi de confianza mi tía le dice al taxi, voy a montar atrás a los niños y yo me monto adelante cierra la puerta cuando va a dar la vuelta para montarse en el taxi mi tía para abrir la puerta del copiloto, el señor arranca y ella grita mis hijos y le da golpes al carro por que estaba agarrada todavía de la puerta y es cuando el segundo taxi que iba retrocediendo se atravesó y puso luces de emergencia el taxi que intento que nos bajaremos del carro y nos trajera y las llama a las dos chicas y le digo que le dijera a mi tía que el no era taxi loco ellas le dicen a mi tía si mami el es nuestro taxi de confianza y una de ellas le dice al señor que si el vio a mi tía se tenia que parar y la otra volvió y le repitió que el era su taxi de confianza mi tía en ningún momento hablo y así el señor se fue y el segundo taxi el que se atravesó le dijo a mi tía que si estaba bien ella le dice que si pero que todavía esta asustada el dice que para donde quería ir y ella responde que para los próceres nos montamos todavía asustados mí tía llora bastante y después de un rato en el taxi que iba en camino para los próceres reacciona diciendo que a las dos chicas la tenían que atrapar porque sí yo no pongo la denuncia se la pueden hacer a otra persona le dice al taxi que la lleve otra vez a la cota mil y el señor del taxi se devolvió adelante habían como dos carros y allí se encontraba una patrulla de la policía nacional el taxi le saca la mano y mí tía le dice asustada todo lo que paso a los policías después mi tía le pidió el numero al taxista por si acaso podría ser testigo de lo sucedido. Los policías nos montaron en la patrulla y el taxista se fue las buscamos lentamente nos conseguimos con otra patrulla y las encontramos a las dos chicas tomándose fotos cuando ellas observaron la patrulla y a mi tía se intentaron esconder y mi tía le dice que esas dos chicas son las cómplices del taxista luego los policías se bajan de la patrulla y se acercan a ellas para hablarles cuando me bajo yo y mis primos ya tenia las esposas puestas y la montaron en la otra patrulla para irnos a un modulo y luego vinimos para acá. Con el Acta de entrevista de fecha 19 de Enero de 2014. es la misma fecha, siendo las (7:45) horas de la Tarde, comparece por ante este Despacho... constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación... "hoy en horas de la tarde, comparece por ante este Despacho el adolescente se suprime de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes... a fin de ser entrevistado en calidad de VICTIMA en compañía de su representante: NELLY GONZALEZ, manifestando no tener impedimento alguno en rendir declaraciones: " yo me encontraba esperando el taxi con mi mama, mí mama llamo un taxi pero como estaba una camioneta blanca atravesada mi mama no vio que el taxi le hizo seña que esperara, después paso otro taxi con unas mujeres adentro después se bajaron allí en la cota mil, mi mamá le pregunto si estaba trabajando el taxista le dijo que no y después le pregunto que para donde íbamos después mi mama le dijo que íbamos para los próceres el señor le dijo que 100 nosotros nos montamos atrás después mi mama fue a dar la vuelta por detrás de carro el señor voltio miro a mi mama le torció los ojos y arranco el carro mi mama se agarro de la puerta el señor quería cerrar el seguro después paro... empezó a preocuparse llamo a las 2 muchachas que iban con el anteriormente las muchachas decían que era un señor de confianza, nosotros nos fuimos asustados en el otro taxi cuando íbamos por la estación capitolio mi mama le dijo a el Taxista que diera la vuelta cuando íbamos llegando vimos una patrulla Iba hacia la cota mil le dijimos lo que había sucedido a el oficial nos montamos en la patrulla vimos a las mujeres cuando vieron a la policía no se asustaron pero cuando vieron a nosotros se agacharon y las montaron en la patrulla los funcionarios llevaron para otro sitio donde habían mas policías les preguntaron cosas y las montaron en la patrulla las traían al centro de policía de gato negro, debiendo considerarse que la entidad del delito pre calificado y decretado por este Juzgado es de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, superándose así el termino máximo de 10 años, así como también que en el presente caso se mencionan a niños y niñas a los cuales se le debe preservar lo estatuido en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el interés superior de los mismos, magnificándose así el daño causado, pudiendo existir afectación por parte de los hoy imputados a testigos, victimas entre otros, quedando debidamente motivada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), QUINTO: Se acuerda Librar Oficio al Organismo Aprehensor notificando lo decidido SEXTO: Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa...”.



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Se evidencia de las actuaciones cursantes en el presente expediente que las ciudadanas YOLIMAR OSUNA QUINTERO y LEONOR ISMARI ALARCON ECHEVERRIA, fueron presentadas el 20 de enero de 2014, por la Abogada MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien una vez culminado el acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, y escuchados los alegatos de todas las partes acogió la precalificación Fiscal en contra de las prenombradas imputadas de autos, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como acordó se continúe con la presente investigación por medio de la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, ejusdem.

En virtud de la medida de coerción personal decretada por el Juez Cuarta (4º) de Control, contra las ciudadanas YOLIMAR OSUNA QUINTERO y LEONOR ISMARI ALARCON ECHEVERRIA, observa esta Sala que las Abogadas ELENA BARRETO LI y ZUMILDE BARRETO DE LUCK, plantearon recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 de la Ley Penal Adjetiva, alegando lo siguiente:


Que “se declare la nulidad absoluta de las actuaciones que motivaron la aprehensión de nuestras defendidas: YOLIMAR OSUNA QUINTERO y LEONOR ISMARI ALARCON ECHEVERRIA, y por consiguiente de la decisión adoptada por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Caracas, mediante la cual decretó en fecha 20 de enero del corriente año, la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de las mismas, por considerar que fueron violentados de manera flagrante el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, EL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA, E IGUALDAD DE LAS PARTES, ASI COMO LA GARANTIA DE SU INTEGRIDAD FISICA, establecidos en los artículos 26, 49.7, 46.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º del Código Penal Venezolano…en virtud que nuestras defendidas…fueron retenidas en la ciudad de Caracas en fecha 19 de enero del presente año, sin que mediara ninguna orden de aprehensión aunado al hecho de que tampoco se estaba cometiendo ningún delito flagrante, conforme lo previsto en el contenido del artículo 234 del vigente Código Orgánico Procesal Penal…considerando esta representación de la Defensa, que los hechos imputados son atípicos y en consecuencia no constituyen delito alguno. Sumado al hecho que al ser aprehendidas por la comisión policial ésta toleró e instigó que nuestras representadas fueran lesionadas y vejadas por la presunta Víctima, incurriendo ésta en delitos de Lesiones Personales y otros que pudieran verificarse, siendo avalados por los funcionarios policiales por cuanto permitieron que les ocasionaran lesiones personales y más aún en sede policial, es decir en el Comando del Servicio Vías Rápidas Avenida Boyacá”.

Que “las actas procesales que conforman la presente causa no reúnen los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existe un hecho punible y no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de nuestras representadas en el delito imputado por la Representante Fiscal como lo es el SECUESTRO debido a que los hechos no constituyen delito”.

Que “la Ciudadana Jueza al momento de emitir su pronunciamiento de una manera genérica procede a dictar la medida privativa de libertad haciendo una transcripción textual de las actas sin fundamentarlas ni motivarlas”.

Que “Se puede evidenciar que la ciudadana Jueza Cuarto de Control, señala para decretar la Medida Privativa y acreditar el delito imputado por la Vindicta Pública, solo lo desprendido en el acta policial que cursa al folio 3 y su vuelto y en el Acta de Entrevista al folio 7 y su vuelto, que carecen de firmas en el primer caso del funcionario que acompañaba a la Oficial actuante de nombre LORWIN GARCIA, y en la segunda Acta tampoco consta la firma del funcionario receptor de la misma, aunado a la carencia de expresiones tanto por la funcionaría TOCUYO NIURKELIS ni de la ciudadana NELLY GONZALEZ, en el señalamiento del termino de SECUESTRO”.

Que “Se aprecia y observa una mera transcripción por parte de la ciudadana Jueza de Control en donde NO FUNDAMENTA de manera alguna cual es el hecho, acto o circunstancia que consideró para encuadrar la acción desplegada por nuestras patrocinadas en el delito imputado (SECUESTRO)”.

Que “existe imprecisión en cuanto al nombre de la ciudadana Fiscal que identifica el Tribunal al folio 40 de nombre MARIA FERNANDEZ RODRIGUEZ y de quien suscribe o expone en la Audiencia como tal de nombre YURIMAR ALVARADO”.

En consecuencia, las recurrentes solicitan que la presente apelación sea declarada Con Lugar, se revoque la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de las ciudadanas YOLIMAR OSUNA QUINTERO y LEONOR ISMARI ALARCON ECHEVERRIA, y que se restablezca la situación jurídica infringida y se les otorgue la inmediata libertad.

Así las cosas, vistos los alegatos de las Abogadas ELENA BARRETO LI y ZUMILDE BARRETO DE LUCK, en su carácter de defensoras de las ciudadanas YOLIMAR OSUNA QUINTERO y LEONOR ISMARI ALARCON ECHEVERRIA, se observa que las recurrentes solicitan la nulidad absoluta de las actuaciones que motivaron la aprehensión de sus defendidas y por consiguiente la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2014, por el Juzgado A quo, no obstante, revisado de manera exhaustiva el fallo recurrido, esta Sala Colegiada pudo evidenciar que tal pedimento no fue dirimido ante el Juzgado de Control, por lo cual se estima necesario advertir que la solicitud de nulidad planteada por las impugnantes, no puede ser conocida por ésta Alzada como una nulidad autónoma en virtud de que no fue objeto de debate por parte de la primera instancia, según se observa del acta de audiencia de presentación de las imputadas del 20 de Enero de 2013, sin embargo, como quiera que la denuncia de nulidad antes referida se trata de una denuncia de orden público, es por lo que este Tribunal Colegiado pasa a resolverla de la siguiente manera:

Se observa del escrito de apelación que las recurrentes objetan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de las imputadas de autos, alegando que la misma no se efectuó en virtud de una orden judicial o en una situación flagrante, conforme a lo preceptuado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como alegan que a su criterio los hechos son atípicos y en consecuencia no constituyen delito alguno, motivo por el cual a juicio de las recurrentes se vulneraron tres derechos fundamentales, específicamente los contenidos en los artículos 26, 49.7, 46.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Penal Venezolano.



Ahora bien, advierte este Tribunal Colegiado que el artículo 234 de la vigente Norma Adjetiva Penal, la flagrancia se encuentra definida de la siguiente forma:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora”. (Negrillas y Sub rayados nuestros).


Se infiere de la citada norma, que la flagrancia se materializa cuando se aprehende a un sujeto a pocos momentos de cometer un delito o cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial. Esta modalidad de aprehensión sin orden judicial, vale decir, está amparada Constitucionalmente como una excepción al principio de la libertad en el artículo 44.1 Constitucional.

Dicho lo anterior, resulta claro que la flagrancia puede ocurrir ante una situación que por las circunstancias del caso, el imputado evade a la autoridad policial, sin embargo se le apresa a poco tiempo de haberlo ejecutado, así como también ocurre la aprehensión flagrante ante la ocurrencia de otros supuestos que en realidad no constituyen flagrancia, sino que son ficciones legales a las que el legislador les ha atribuido la misma consecuencia, como lo sería el caso de lo que la doctrina ha denominado como la cuasi flagrancia.

A criterio de este Tribunal Colegiado, luego de la revisión y del análisis exhaustivo del caso, se observa que la aprehensión de las ciudadanas YOLIMAR OSUNA QUINTERO y LEONOR ISMARI ALARCON ECHEVERRIA, se produce según el acta policial de fecha 19 de enero de 2013, cursante a los folios 3 al 4 del expediente original, como consecuencia que los funcionarios actuantes, fueron abordados por una ciudadana que les indicó que al momento de tomar un taxi, ya que se dirigía a Los Próceres en compañía de tres (3) niños, siendo que se detuvo un vehículo del cual se bajaron dos (2) ciudadanas, quienes le indican que el es taxi de su confianza, por lo que subió primero a los niños y al momento de subir ella, el mismo arrancó sin haberse montado a dicho vehículo, corriendo detrás de él, indicando que no se detenía, y en ese instante otro taxista que se percató de la situación se le atravesó al vehículo que llevaba a los niños, siendo que el taxista se bajó y le indicó que pensaba que ella había abordado el vehículo, y el taxista llamó a las dos ciudadanas que se bajaron anteriormente indicándole que era un taxi de su confianza, en eso la denunciante abordó otro taxi para retirarse del lugar ya que estaba nerviosa al momento de lo sucedido, y minutos después reaccionó y se regreso al sitio de lo ocurrido para buscar una unidad policial y denunciar el hecho, aportando las características de las ciudadanas que se encontraban con el taxista ya que éste se había retirado del lugar. Luego a la altura de San Bernardino con sentido oeste-este, la ciudadana se percató de la presencia de las presuntas raptoras, quienes resultaron aprehendidas e identificadas como: YOLIMAR OSUNA QUINTERO y LEONOR ISMARI ALARCON ECHEVERRIA, dejando constancia los funcionarios policiales que la presunta víctima agredió físicamente a las sospechosas, lo cual ameritó su intervención y posterior traslado a un centro asistencial, donde les diagnosticaron lesiones de rasguño en piel, cara y cuello, escote y hombro a la ciudadana LEONOR ALARCÓN y golpes en hemicara izquierdo y mano izquierda, presentando dolor intenso, lo cual de igual manera se advierte a la defensa, no es competencia de la Corte de Apelaciones conocer de tales situaciones, ya que existen mecanismos idóneos para ventilar dichas circunstancias.

Por otro lado, podemos destacar muy a pesar de lo alegado por las recurrentes, las imputadas de autos se encontraban perseguidas por la autoridad policial y la víctima, quien al instante de haberse cometido el hecho punible, las señaladas como presuntas autoras o partícipes, lo cual valida su aprehensión como una situación flagrante que encuadra en el artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal, “el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”, y si bien no consta les fue incautado al momento de sus detención objeto alguno de interés criminalístico, no es menos cierto que la presente investigación se encuentra en una fase primigenia, en la cual el Ministerio Público y sus Órganos Auxiliares, practicarán todas las diligencias tendentes a recolectar todas las evidencias necesarias para hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de las presuntas autoras o partícipes.

Con base a lo antes expuesto, si partimos que en el presente caso, la aprehensión de las imputadas ocurrió con motivo a los serios señalamientos efectuados por la ciudadana NELLY GONZÁLEZ, lo cual se observa fue la razón que originó las búsqueda exhaustiva por parte del órgano aprehensor, ya que se presume pueden ser unas de las responsables de haber perpetrado el hecho punible aquí ventilado, podemos concluir que la aprehensión operó en una situación de flagrancia, motivo por el cual la solicitud de nulidad efectuada por la defensa debe ser declarada SIN LUGAR conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en este caso, es examinar si se encuentran llenos o no los extremos del artículo 236 ejusdem en relación a la privación judicial preventiva de libertad objetada por la defensa. ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a los argumentos planteados por las Abogadas ELENA BARRETO LI y ZUMILDE BARRETO DE LUCK, en su carácter de defensoras de las ciudadanas YOLIMAR OSUNA QUINTERO y LEONOR ISMARI ALARCON ECHEVERRIA, relativos a que la Juez A quo al momento de emitir su pronunciamiento lo hace de una manera genérica procediendo a dictar la medida privativa de libertad a través de una transcripción textual de las actas, sin fundamentarlas ni motivarlas, y sin indicar cual es el hecho, acto o circunstancia que consideró para encuadrar la acción desplegada por las imputadas de autos en el delito que les fue atribuido, en relación a estos alegatos de los recurrentes, la sala dará respuesta al momento de analizar la existencia o no, de los extremos previstos en el artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal.


En efecto, esta Alzada observa que el citado Juzgado A quo para decidir acerca de la medida de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, por la Representación Fiscal del Ministerio Público, atendiendo a los supuestos a que se contraen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en relación con el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo cual, el Juzgado de Control señaló, mediante el auto recurrido dictado el 20 de Enero de 2014, que existe la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de plurales elementos de convicción para estimar que las imputadas de autos, pudieran ser las presuntas autoras de tal hecho punible, así como la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de los hechos, de un posible peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliéndose de esta manera los supuestos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, al verificar los hechos expuestos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, los cuales logran inferirse de las actas investigativas que resultaron presentadas ante el Juzgado de Control, constata ésta Alzada que el hecho investigado encuadra en el tipo penal de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y a los fines de verificar la procedencia típica del delito, esta Sala observa que el precitado artículo 3 de la Ley Especial, señala lo siguiente.

“Secuestro

Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada”.

Del artículo antes transcrito, ciertamente se evidencia que el delito de secuestro significa retener o trasladar una o más personas a un lugar distinto al que se hallaban, para exigir rescate a cambio de su libertad, siendo importante advertir que de igual forma se establece que siempre y cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos establecidos en la norma in comento, se materializa el estado de sujeción sin necesidad de que se realice la solicitud del rescate o el cobro del mismo.

En este tipo penal el bien jurídico protegido es la libertad individual de una persona y la propiedad. El tipo supone la privación efectiva de la libertad de una persona y que el autor o autores del hecho como precio por la libertad de la persona, pretenden obtener cosas, dinero, títulos o documentos que produzcan efecto jurídico.

Las características esenciales del delito de secuestro, es doloso, permanente y de daño, por lo tanto, puede haber participación cuando se está ya en el período ejecutivo consumativo, pues la conducta que lo integra se sigue realizando. Y así lo ha sostenido el Maestro Hernando Grisanti Aveledo, en su obra “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, Pág. 291, 2001, Valencia.

“… a) Se trata de un delito permanente, es decir, de un delito cuyo proceso ejecutivo se prolonga por un lapso más o menos largo, que deriva a voluntad del sujeto activo. Este delito se esta perpetrando mientras el secuestrador mantenga privada de su libertad a la persona secuestrada…”.


Entonces, nos encontramos que en el delito de secuestro la acción es permanente y dolosa, el cual deriva en la voluntad del sujeto activo a detener y prolongar por un lapso más o menos largo al sujeto pasivo, siendo que su consumación necesariamente no está sujeta al pago de rescate, ya que puede ser exigido, por lo que se advierte que la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por el sujeto activo está dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago ó precio por la libertad.

En el presente caso, las recurrentes señalan que la conducta presuntamente desplegada por las ciudadanas YOLIMAR OSUNA QUINTERO y LEONOR ISMARI ALARCON ECHEVERRIA, no encuadra en el ilícito penal de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, advierte esta Sala que la materialidad del referido delito consiste en secuestrar a una persona, reteniéndola o aprehendiéndola para exigir posteriormente dinero por su rescate. En este sentido, estima esta Alzada que tal consideración no puede sustraerse de forma taxativa, pues en el delito de secuestro se traslada a la víctima del entorno en que se hallaba, y se mantiene privado de libertad con graves amenazas a su vida y se busca obtener un beneficio. Sostener un criterio restrictivo en este tipo de delito, sería anteponer la afectación de la propiedad al peligro latente del grave daño a la vida. En efecto, el legislador con el ánimo de proteger no sólo el derecho de propiedad sino el derecho más importante “la vida”.

En relación al mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación penal en Sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010, ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual estableció lo siguiente:

“…Las características esenciales del delito de secuestro, es doloso, permanente y de daño. Como se dijo no es necesario que se cumpla el propósito del delito para que este sea penado (recibir el rescate), en relación con la característica de delito permanente la jurisprudencia dicta. El delito de secuestro es de ejecución permanente y por lo tanto, puede haber participación cuando se está ya en el período ejecutivo consumativo, pues la conducta que lo integra se sigue realizando…En este tipo penal el bien jurídico protegido es la libertad individual de una persona y la propiedad. El tipo supone la privación efectiva de la libertad de una persona y que el autor o autores del hecho como precio por la libertad de la persona, pretenden obtener cosas, dinero, títulos o documentos que produzcan efecto jurídico.”


En este sentido observa esta Sala, que la conducta presuntamente desplegada por las ciudadanas YOLIMAR OSUNA QUINTERO y LEONOR ISMARI ALARCON ECHEVERRIA, encuadra dentro de los verbos rectores de la norma que se encuentra tipificada y penada en el artículo el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, atribuida por la Juez de Control, pues se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues según el acta policial de fecha 19 de Enero de 2013, cursante a los folios 3 al 4 del expediente original, se desprende que los funcionarios adscritos al Servicio de Vías Rápidas Av. Boyacá del Centro de Coordinación Sucre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, fueron abordados por una ciudadana que les indicó que al momento de tomar un taxi, ya que se dirigía a Los Próceres en compañía de tres (3) niños, siendo que se detuvo un vehículo del cual se bajaron dos (2) ciudadanas, quienes le indican que el taxi es de su confianza, por lo que subió primero a los niños y al momento de subir ella, el mismo arrancó sin haberse montado a dicho vehículo, corriendo detrás de él, indicando que no se detenía, y en ese instante otro taxista que se percató de la situación se le atravesó al vehículo que llevaba a los niños, siendo que el taxista se bajó y le indicó que pensaba que ella había abordado el vehículo, y el taxista llamó a las dos ciudadanas que se bajaron anteriormente indicándole que era un taxi de su confianza, en eso la denunciante abordó otro taxi para retirarse del lugar ya que estaba nerviosa al momento de lo sucedido, y minutos después reaccionó y se regreso al sitio de lo ocurrido para buscar una unidad policial y denunciar el hecho, aportando las características de las ciudadanas que se encontraban con el taxista ya que éste se había retirado del lugar. Luego a la altura de San Bernardino con sentido oeste-este, la ciudadana se percató de la presencia de las presuntas raptoras, quienes resultaron aprehendidas e identificadas como: YOLIMAR OSUNA QUINTERO y LEONOR ISMARI ALARCON ECHEVERRIA.

Así mismo, del acta de entrevista rendida por la víctima ciudadana NELLY GONZÁLEZ, cursante a los folios 7 al 8 del expediente original, se observa que expuso lo siguiente:

“estábamos en la cota mil previamente paseando con los niños a patinar en vista que se dificultaba el patinaje allí decidimos irnos a los próceres en eso comienzo a parar taxi en vista de que muchos pasaban ocupados o no querían trabajar paro uno que me dice ya va que iba a dar la vuelta porque ya tenía una cliente pensé que no se iba a regresar porque ya muchos nos habían dicho que si y no se devolvían decido para otro taxi en eso llega un carro vinotinto oscuro y se bajan dos mujeres las cuales me dicen que el es taxi y en verdad si lo es ya que tenia su cartel de taxista el dice que como que no quería trabajar pero en eso se detienen y nos dicen hacia donde se dirigen y yo le respondo que para los próceres y yo le dije que cuanto nos cobra y el me dijo 100 entonces yo le digo a los niños montence (sic) aquí atrás que yo me voy adelante en lo que estoy dando la vuelta en la parte trasera del carro dispuesta a sentarme adelante el sujeto arrancó yo de una vez agarre la puerta trasera del lado derecho y jale la manilla de manera de que no fuera a subir el seguro empiezo a pegar gritos en vista de que me ayudaran pero nadie se acercaban (sic) solamente veían alrededor yo sigo agarrando la puerta del carro y dándole golpes al vidrio y el no se paraba el taxi que me digo (sic) que se iba a devolver se devolvió más yo no vi pero en ese entonces se dio cuenta de lo que estaba sucediendo atravesaron el carro y puso las luces de emergencia para que el sujeto no se fueran (sic) con los niños y fue cuando frenó en eso termino de abrir la puerta y saco los niños del carro y el se baja y me dice yo pensé que te habías montado en el carro disculpa yo no quería hacer nada malo en eso llama a las dos mujeres que se bajaron anteriormente del carro las mujeres se acercan y me dicen no mami el no te iba a hacer nada el es taxista entonces ellas me distrajeron y el se fue luego de eso el señor me impidió que se llevaran los niños se me acerca confié en él y me monte de una vez le dije que me llevara para los próceres pero cuando vamos por el capitolio le dije que se devuelva que yo tengo que encontrar a las mujeres que estaban con el sujeto llegamos a la cota mil otra vez y estaba una patrulla allí en ese momento de una me bajo del carro y digo al oficial lo que me sucedió que quería que hicieran un recorrido para encontrar a las dos mujeres que por medio de ellas yo iba a dar con el sujeto nos montamos realizamos el recorrido ya habían avisado a los otros oficiales que estaban en las adyacencias las características de las do (sic) mujeres pasaron cinco minutos cuando las vimos ella (sic) al ver la patrulla no hicieron nada pero cuando nos vieron a nosotros a mi y los niños se agacharon de una y con las manos en la cabeza las montaron en la patrulla y la (sic) llevaron a la sede de la florida frente al mirador de la cota mil y luego ellos les hicieron las preguntas previas unas preguntas allí mismo de lo que paso y después nos dirigimos al centro de coordinación sucre”.

Del acta de entrevista rendida por la víctima (ADOLESCENTE), cursante a los folios 9 al 10 del expediente original, se observa que expuso:

“yo estaba con mis primos y mi tía entonces a uno de ellos no les gusto la cota mil ya que iban a patinar entonces viene mi tía le saca la mano aun (sic) taxi y le dijo que no pasa nada por un buen rato y nos sentamos de repente apareció otro taxi y le dijo que no pasa nada por un buen rato y nos sentamos de repente apareció otro taxi el cual intentamos parar pero sigue de largo y paro más adelante para retroceder y recogernos pero en ese momento mi tía ya había parado otro taxi que es el tercero y de allí se bajaron dos chicas entonces le dicen a mi tía que el es un taxi de confianza mi tía le dice al taxi lo (sic) voy a montar atrás a los niños y yo me monto adelante cierra la puerta del copiloto, el señor arranca y ella grita mis hijos y le da golpes al carro por que estaba agarrada todavía de la puerta y es cuando el segundo taxi que iba retrocediendo se atravesó y puso luces de emergencia el taxi que intento llevarnos se paro se agarra la cabeza el taxista desesperado y le dice a mi tía que seguía agarrada de la puerta que lo disculpara que el todavía no había visto que ella no estaba montada en el carro y nos digo (sic) a nosotros a mi y mis primos que nos bajáramos del carro y nos bajamos y las llama a las dos chicas y le digo (sic) que le dijera a mi tía que el no era taxi loco ellas le dicen a mi tía si mami el es nuestro taxi de confianza y una de ellas le dice al señor que si vio a mi tía se tenía que parar y la otra volvió y le repitió que el era su taxi de confianza mi tía en ningún momento habló y así el señor se fue y el segundo taxi el que se atravezó (sic) le digo (sic) a mi tía que si estaba bien ella le dice que si pero que todavía estaba asustada el dice que para donde quería ir y ella responde que para los próceres nos montamos todavía asustados mi tía llora bastante y después de un rato en el taxi que iba en camino para los próceres reacciona diciendo que a las dos chicas la (sic) tenían que atrapar porque si yo no pongo la denuncia se la pueden hacer a otra persona le dice al taxi que la lleve otra vez a la cota mil y el señor del taxi se devolvió adelante habían como dos carros y allí se encontraba una patrulla de la policía nacional el taxi le saca la mano y mi tía le dice toda asustada todo lo que paso a los policías después mi tía le pidió el número al taxista por si acaso podría ser testigo de lo sucedido. Los policías nos montaron en la patrulla y el taxista se fue la (sic) buscamos lentamente nos conseguimos con otra patrulla y las encontramos a las dos chicas tomandoce (sic) fotos cuando ellas observaron la patrulla y a mi tía se intentaron esconder y mi tía le dice que esas dos chicas son las cómplices del taxista luego los policías se bajan de la patrulla y se acercan a ellas para hablarles cuando me bajo yo y mis primos ya tenía (sic) las esposas puestas y la montaron en la otra patrulla para irnos a un módulo y luego vinimos para acá”.


Del acta de entrevista rendida por la víctima (ADOLESCENTE), cursante al folio 11 del expediente original, se observa que expuso:

“yo me encontraba esperando el taxi con mi mamá, llamo un taxi pero como estaba una camioneta blanca atravesada mi mamá no vio que el taxi le hizo seña que esperara, después paso otro taxi con unas mujeres adentro después se bajaron allí en la cota mil, mi mamá le preguntó si estaba trabajando el taxista le dijo que no y después le preguntó que para donde íbamos después mi mamá le dijo que íbamos para los próceres el señor le dijo que100 nosotros nos montamos atrás después mi mamá después mi mamá fue a dar la vuelta por detrás del carro el señor voltio miró a mi mamá le torció los ojos y arrancó el carro mi mamá se agarro de la puerta el señor quería cerrar el seguro después paro el auto empeso (sic)a preocuparse llamo a las dos muchachas que iban con el anteriormente las muchachas decían que era un señor de confiar, nosotros no (sic) fuimos asustados en el otro taxi cuando ibamos por la estación capitolio mi mamá le dijo a el taxista que diera la vuelta cuando íbamos llegando vimos una patrulla iba hacia la cota mil le dijimos lo que había sucedido a el oficial nos montamos en la patrulla vimos a las mujeres cuando vieron a la policía no se asustaron pero cuando vieron a nosotros se agacharon y las montaron en la patrulla las llevaron a otro sitio donde habían más policías les preguntaron cosas y las montaron en la patrulla las traían al centro de policía de gato negro”.


Del acta de entrevista rendida por la víctima (ADOLESCENTE), cursante al folio 12 del expediente original, se observa que expuso:

“este nosotros fuimos para la cota mil a patinar después decidimos irnos para los próceres estábamos esperando un taxi le sacamos la mano a uno y nos digo (sic)que llava (sic) entonces vino otro y se bajaron unas muchachas y nos digo (sic) que eso era un taxi nos montamos neli (sic) cerró la puerta y se iba a montar adelante con el chofer pero arrancó cuando neli (sic) ve que arranca abre la puerta de atrás y va corriendo agarrando loa (sic) puerta y el taxi que nos digo (sic) ya va se atravesó y el chamo que nos quería secuestrar se paró y nos bajamos y digo (sic) discúlpeme yo pensé que ya ustedes se habían montado y después nos montamos en el otro taxi para ir para los próceres cuando íbamos por capitolio digo (sc) neli que nos regresáramos y cuando llegamos a la cota mil conseguimos una patrulla y le dijimos todo lo que había sucedido nos montamos en la patrulla y fuimos a buscar a las muchachas cuando las conseguimos y los policías hablaron con ellas y luego las esposaron y la (sic) trajeron para acá”.


Del acta de entrevista rendida por el testigo ciudadano HUMBERTO ALVARADO, cursante al folio 13 del expediente original, se observa que expuso:

“Siendo las 10:40 de la mañana aproximadamente me dirigía con un cliente hasta el final de la baralt, cuando una muchacha saca la mano solicitando una carrera, como estaba ocupado pero sabía que iba cerca le hice seña que se esperara pasado un minuto me regreso y veo una muchacha con tres menores tomando otro taxi, la muchacha monta los tres niños en la parte posterior de carro en ese momento observo que el taxista arranca sin ella en seguida (sic) prendí las luces de emergencia mientras ella forcejeaba para abrir la puerta del carro en donde se encontraban los niños el cual rodó aproximadamente 20 metros, me bajé de mi carro y me dirijo a el lugar de hecho el señor se bajo e indica a la muchacha que en ningún momento pensaba llevarse los niños y se fue, luego le ofrecía a la señora el servicio de taxis hacia su destino que era los próceres, llegando a quinta crespo ella me indica que me devuelva a el lugar de los hechos para poner la denuncia ya que presuntamente el señor andaba con dos muchachas las cuales le habían recomendado el taxi ”.


Por consiguiente, al resultar analizados los anteriores elementos de convicción, logra observar este Tribunal Colegiado que del Acta Policial y los demás elementos de convicción arriba señalados; tal como lo señaló la Juez en el fallo recurrido, logra deducirse la presunta comisión del delito de Secuestro, púes de las actuaciones preliminares, específicamente del acta de entrevista rendida por el testigo y la acta de entrevista rendida por la victima del caso, se presume la participación o autoría de las sub judices, por cuanto se encontraban con el sujeto que presuntamente intentó llevarse a los niños, momentos en que esperaban un taxi y al ser abordado por los tres menores en la parte trasera, arrancó el vehículo sin que se hubiese montado la progenitora de los mismos, rodando varios metros a pesar de los gritos y el intento de la misma de no permitir su avance, siendo infructuosa su acción sin embargo, otro taxi que se encontraba en el lugar impidió el paso, y las ciudadanas hoy imputadas le insistían a la víctima que se trataba de un taxi de su confianza y que el no quería hacer eso, por lo cual se presume su nexo causal con los hechos, motivo por el cual es evidente que existe la presunta comisión del delito atribuido y que estima esta Alzada ciertamente aparece acreditada en esta fase inicial a tenor de lo previsto en el artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ya que se puede apreciar de los elementos acreditados por el Ministerio Público los supuestos normativos del tipo penal pre-caificado, pues el legislador dejó al arbitrio del Juez por sus máximas de experiencia advente si de los elementos que cursan en autos, se denota la presunta comisión del ilícito aún cuando no se haya requerido a cambio la libertad, dinero, bienes u objetos muebles, además advierte esta Alzada, que la calificación jurídica ut supra indicada ostenta un carácter provisional, en razón a que, puede variar en el decurso de la investigación que pretende adelantar la Vindicta Pública, de tal manera, que se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal de la recurrida.

Igualmente, de los anteriores elementos de convicción procesal, en el caso sub examine, específicamente del acta policial de fecha 19 de Enero de 2013, cursante a los folios 3 al 4 del expediente original, se desprende que los funcionarios adscritos al Servicio de Vías Rápidas Av. Boyacá del Centro de Coordinación Sucre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como de las demás actas de entrevista señaladas ut supra, surgen fundados y plurales elementos de convicción, para considerar como presuntas autoras o partícipes de los hechos, a las ciudadanas YOLIMAR OSUNA QUINTERO y LEONOR ISMARI ALARCON ECHEVERRIA; acreditándose igualmente el numeral 2 del citado artículo 236. Toda vez que, de la anterior Acta Policial y acta de entrevista, se desprende que existen sólidos fundamentos para suponer que las referidas imputadas de autos, se encuentran presuntamente incursas en la comisión del delito atribuido por el fiscal del Ministerio Público en la audiencia celebrada el 20/1/14; entendiendo por fundamentos sólidos, todas las evidencias comprometedoras que constan en las actuaciones, y que fueron previamente mencionadas en la presente decisión.
Ahora bien, acreditados los extremos previstos en los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que se encuentra de igual manera acreditada la presunción razonada del peligro de fuga, el cual se deriva de los presuntos elementos incriminatorios que inculpan a las hoy imputadas, lo que constituye el soporte del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el mismo. ( fomus bonis iuris ).
Conforme lo señalado ut supra, la decisión dictada el 20 de Enero de 2014, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de las ciudadanas YOLIMAR OSUNA QUINTERO y LEONOR ISMARI ALARCON ECHEVERRIA, se hizo atendiendo a cada uno los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que, en el fallo recurrido además se consideró acreditado el periculum in mora, al estimarse la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, en virtud de que su término máximo es igual o supera la pena de diez (10) años, a quien nuestro Legislador Patrio ha dispuesto el peligro tácito de peligro de fuga dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, ante la posible fuga de las imputadas de autos o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, previsto en el numeral 2 del artículo 238 ibidem, situación ésta también advertida en el presente caso por el A quo en la decisión recurrida a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, concluye este Órgano Colegiado que no le asiste la razón a las recurrentes, cuando afirma que no están dados lo supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juez de la recurrida, sí acreditó suficientemente tal exigencia procesal, en la audiencia de presentación de imputado de fecha 20 de Enero de 20114.

Igualmente considera este Órgano Colegiado, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales1.2.3; 237, numerales 2, 3 y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las ciudadanas YOLIMAR OSUNA QUINTERO y LEONOR ISMARI ALARCON ECHEVERRIA, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, ni a la libertad personal, ya que, con la imposición de la medida hoy en estudio, lo único que persigue el tribunal recurrido, es asegurar el eventual cumplimiento de las posibles resultas del proceso y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, tal y como lo señala el artículo 13 de nuestra ley adjetiva penal.

Al respecto, resulta menester señalar, lo dispuesto por nuestro Supremo Tribunal de Justicia específicamente por la Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, en el sentido de determinar de forma absoluta y sin interpretación posible, que la protección de los derechos del imputado, a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimento de sus resultas; situación esta que en razón de la gravedad del delito, se hace necesaria, proteger las resultas del proceso, por cuanto no puede el juez amparar la impunidad, ya que quedaría ilusorio el poder punitivo del estado y a su vez perdería la colectividad la credibilidad y el respeto a sus instituciones.

Por otra parte, se hace forzoso señalar, que la imposición de la medida en referencia está sustentada tanto en normas contenidas en instrumentos internacionales de derechos humanos, como en la propia Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, como se destaca a continuación:

Artículo 9 Numeral 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que establece: “…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto de juicio….” (Negrillas de la Sala).

Así pues, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiendo la normativa contenida en instrumentos internacionales de los derechos humanos supra-referidos, consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometido al proceso a medidas cautelares, siendo que en tal sentido establece en su Artículo 44 “…Será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en su caso”. (Negrillas de la Sala).

De tal manera, que la posición de dicha medida privativa de libertad, de ninguna manera quebranta con principios constitucionales y legales, como el derecho a ser juzgado en libertad y en un plazo razonable la presunción de inocencia y la libertad personal, muy por el contrario, tal medida forma parte del justo equilibrio al cual debemos atender quienes administramos justicia, al resguardar de una parte los derechos del sometido a proceso, y por la otra, los derechos de las víctimas y de la colectividad, de que se tomen las medidas que sean suficientes con fines de garantizar la justicia y no quede ilusorio la solución de los conflictos derivados de la comisión de los delitos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2879, del 10 de diciembre de 2004, estableció lo siguiente:

"....Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio. cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad....Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento...”.

En este sentido, cabe mencionar que al Ministerio Publico le esta encomendada la tarea de dirigir la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.

Por último, en cuanto a lo alegado por las recurrentes, donde señalan que el acta policial que cursa al folio 3 y su vuelto no se encuentra firmada por el otro funcionario de nombre LORWIN GARCIA; así como alegan que el acta de entrevista de la ciudadana NELLY GONZALEZ, cursante al folio 7 y su vuelto, que también carece de firma del funcionario actuante, por lo que esta Alzada considera oportuno advertir que el acta policial a que hacen referencia se encuentra debidamente avalada con sello y firma de la funcionaria actuante NIURKELIS TOCUYO, quien indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial realizado, en esta fase investigación podrá demostrar la certeza o no del contenido de la mencionada acta policial, por lo que considera esta Alzada que la referida acta para la resolución del recurso acredita en esta etapa el supuesto examinado ut retro. Al igual que el Acta de entrevista rendida por la victima ciudadana NELLY GONZALEZ, considera que tampoco es viable la pretensión de nulidad de la misma, ya que las entrevistas rendidas por la victima o victimas de ser suscritas por los funcionarios policiales actuantes, no acarrean la nulidad de la misma en esta etapa del proceso. ASÍ SE DECLARA.-
En relación a lo alegado por las recurrentes que existe imprecisión en cuanto al nombre de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, donde aparece en principio el nombre de la ciudadana MARIA FERNANDEZ RODRIGUEZ, y quien suscribe o expone en la Audiencia de presentación de aprehendido, es la ciudadana nombre YURIMAR ALVARADO”.

Esta Sala Colegiada advierte que tal circunstancia se trata de un error material que se traduce como una formalidad no esencial que en nada incide en el fallo recurrido, pues quien suscribe el acta de la audiencia oral, y presencia el referido acto es la Fiscal Centésima Séptima (107º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien inclusive suscribe el escrito de contestación contra el recurso planteado por la defensa de autos, por lo que tampoco pueden pretender las recurrentes, que esto constituya un vicio que produzca la nulidad de algún acto, motivo por el cual se desestima tal alegato. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos lo motivos antes señalados, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que están suficientemente acreditados en autos, los supuestos establecidos en los artículos 236 1.2.3, 237.2.3 y parágrafo primero y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por las Abogadas ELENA BARRETO LI y ZUMILDE BARRETO DE LUCK, en su carácter de defensoras de las ciudadanas YOLIMAR OSUNA QUINTERO y LEONOR ISMARI ALARCON ECHEVERRIA, fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 20 de Enero de 2014, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra las imputadas de autos, “…Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por las Abogadas ELENA BARRETO LI y ZUMILDE BARRETO DE LUCK, en su carácter de defensoras de las ciudadanas YOLIMAR OSUNA QUINTERO y LEONOR ISMARI ALARCON ECHEVERRIA, fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 20 de Enero de 2014, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra las imputadas de autos, “…Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)

LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. GLORIA PINHO DR. JESÚS BOSCAN URDANETA

LA SECRETARIA

ABG. MARLYN MARIN LANDIN
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. MARLYN MARIN LANDIN
EXP Nº 10Aa-3766-14
SA/GP/JBU/jec.-