Visto los alegatos de las partes, esta Alzada antes de entrar a dilucidar los alegatos sobre la incomparecencia de la parte, considera necesario pronunciarse como punto previo sobre el alegato de extemporáneo por anticipado del recurso de apelación presentado por la representación de la parte demandada, y al respecto tenemos que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 11 de mayo del 2006, señaló lo siguiente:

“Sobre la tempestividad de las actuaciones procesales, esta Sala se ha pronunciado en diversas decisiones acerca del tratamiento de la apelación realizada en forma anticipada. En la decisión de la Sala del 11 de diciembre de 2001, caso: Distribuidora de Alimentos 7844, ratificando el criterio sentado en sentencia del 29 de mayo 2001, caso: Carlos Alberto Campos, señaló lo siguiente:

“...Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:
1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.

Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad,
2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.

Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

‘No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:
1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;
2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;
3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’.

Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho”.

En consecuencia, esta Alzada acogiéndose al criterio anteriormente expuesto y siendo que de autos se evidencia el interés de la parte accionante en manifestar su desacuerdo con la sentencia contra la cual ejerció el recurso, constituyendo éste una cuestión de mera forma que no ocasiona ningún perjuicio a la contraparte, ello aunado al hecho de que se desprende de autos de que el a quo en todo estado y grado de la causa actuó a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, para ejercer los recursos que consideraran pertinentes, declara sin lugar lo alegado por la representación de la parte actora en relación a la extemporaneidad por anticipada de la apelación interpuesta por la parte demandada, ya que de no ser así, se estaría creando indefensión al apelante. Así se decide.

Ahora bien, resuelto lo anterior quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existen justificados y fundados para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

“Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”

En virtud del criterio anterior, quien juzga procedió a valorar la documental consignada por la recurrente, y en tal sentido observa:

Original de instrumento poder: esta documental no fue impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual merece pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene por cierto que la representante legal de la accionada confirió poder laboral al abogado en fecha 25 de octubre de 2010. Así se establece.

Original de informe médico: Esta documental se encuentra emitida a nombre del ciudadano Jimmy Inojosa, donde se constancia que fue hospitalizado desde el 17 de octubre de 2013 hasta el 22 de octubre de 2013 y con sello húmedo del Hospital Militar Dr. José Angel Alamo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por lo que al ser un documento público se presume legal y legitima y se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Por todo lo expuesto, se declara justificada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y como consecuencia de ello se hace inoficioso el pronunciamiento del fondo del asunto. Así se decide.-