Alegó la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, en representación de la demandada FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA, que en la recurrida existe una errónea interpretación del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, que define la inherencia y la conexidad, pues a su decir, estos conceptos sólo pueden ser aplicados a empresas, como entidades dedicadas a actividades de lucro.

Además señaló, que el beneficiario de la prestación del servicio que ejecutó el demandante no era FUNDELA sino la Asociación demandada y en último caso, los deportistas.

Explicó que la actividad de FUNDELA se limitaba a realizar un aporte económico a la ASOCIACIÓN DE LEVANTAMIENTO DE PESAS DEL ESTADO LARA y verificar el uso dado a ese aporte, con el objeto de procurar el buen gasto del dinero otorgado y ejercer un control posterior como lo ordena la Contraloría General de la República.

Insistió en que no existió la solidaridad declarada y negó la presencia de los elementos de la relación de trabajo, así como los conceptos que fueron demandados.

Asimismo denunció, que en forma equivocada se condenó a su representada al pago de costas, lo cual estimó no es viable jurídicamente, pues FUNDELA se mantiene con recursos públicos y fue creada con el fin de descentralizar el servicio público del deporte.

Por ultimo afirmó, que no existe ni inherencia ni conexidad y que la relación laboral existente fue única y exclusivamente con la ASOCIACIÓN DE LEVANTAMIENTO DE PESAS DEL ESTADO LARA.-