REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Lunes, veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014).
203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-0030

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ BELTRAN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.805.696.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA y MARÍA ANDREA GONZÁLEZ YANES, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 108.610 y 114.888.

PARTE DEMANDADA: GUARDIANES R y P, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 62, tomo 78-A de fecha 04 de mayo de 1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID SÁNCHEZ NIETO y LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.960 y 113.825.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva. (Homologación).




RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha miércoles, diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), la parte accionante en compañía de su apoderado judicial y el apoderado judicial de la parte demandada comparecieron a la sede de éste tribunal para informar que han optado por utilizar un medio alternativo para la resolución del conflicto surgido y solicitan se imparta la correspondiente homologación ordenando el archivo del presente asunto.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, éste Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVACIONES

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, ante éste tribunal las partes manifestaron llegar al presente acuerdo:

“La representación de la parte demandada, a fin de dar por terminada la presente reclamación, ofreció pagar la totalidad de lo demandado, es decir, la cantidad de QUINCE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.194,67), que fue lo condenado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y discrimina de la siguiente manera:

- Prestación de Antigüedad: 10.335,27.
- Vacaciones vencidas y fraccionada: 1.992,62.
- Bono vacacional vencido y fraccionado: 1.638,00.
- Utilidades vencidas y fraccionadas: 1.228,50.

Cantidad ésta que se cancela en este acto, mediante cheque Nº 14435942, girado contra el Banco Banesco, a favor del ciudadano JOSÉ BELTRAN.

La parte demandante, visto el planteamiento de la parte demandada, acepta el mismo, estando conforme con el monto a pagar y la forma de pago ofrecida; no teniendo nada que reclamar por los conceptos demandados en el presente procedimiento, derivados de la relación de trabajo que les unió.
Asimismo, ambas partes señalan que renuncian a las costas y costos generados por éste proceso.

La falta de provisión de fondos del cheque entregado, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo.

Finalmente, ambas partes solicitaron la homologación del presente acuerdo.”


Así las cosas, visto que la parte accionante manifiesta su conformidad con el ofrecimiento que realizó la parte demandada como formula alternativa a la resolución del conflicto presentado, éste Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGA la petición realizada por las partes, dándole carácter de cosa juzgada, en virtud de no vulnerar derechos del ex trabajador demandante, y cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
Juez
Abg. Dimas Roberto Rodríguez Millán
Secretario

Nota: En esta misma fecha, veinticuatro (24) de febrero de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Dimas Roberto Rodríguez Millán
Secretario

KP02-R-2014-0030