REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS

Maracaibo, Jueves 20 de Febrero de 2014
203° y 155°

CAUSA N° CJPM- TM3ES-001-14

JUEZ: MAYOR ANGEL BRUNO GARCIA
SECRETARIA: TENIENTE DE FRAGATA ANA MENDEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADO: NOLBIS JOSE MATO MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-22.366.644.
DEFENSA: PRIMER TENIENTE JHOSDU CERCADO MEDINA. DEFENSOR PUBLICO MILITAR
FISCAL MILITAR: MAYKOL ESCANDELA, FISCAL MILITAR VIGESIMO PRIMERO CON COMPETENCIA NACIONAL
DELITO: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículos 570, Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más la pena accesoria de ley señalada en el artículo 407 en su numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena.


AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA
Visto que el Consejo de Guerra con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en funciones de Tribunal de Juicio, mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2014, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria contra el ciudadano NOLBIS JOSE MATO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.366.644, con residencia en el Sector Barrio Vegas II, Calle Bermúdez. Casa Nº 5, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas, Estado Zulia. Teléfono: 0426-6685590, imponiéndole una pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las pena accesoria de ley señalada en el artículo 407 en su numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por ser responsable en la comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículos 570 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.

En virtud de ello y de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Militar a ejecutar dicha sentencia en los siguientes términos:


CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente: “… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”

Siendo así las cosas, es palpable que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias es perfectamente competente para conocer y decidir sobre el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II
DEL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO
En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta del penado NOLBIS JOSE MATO MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-22.366.644, de las actas del proceso se determinó que en fecha 15 de julio de 2011, el penado de autos fue detenido en esa única oportunidad y decretada su privación judicial preventiva de libertad por el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, una vez realizada la correspondiente Audiencia de Presentación.

Posteriormente, el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, en fecha 11 de octubre de 2011, una vez realizada la Audiencia Preliminar se revocó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y le impuso al penado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256, numerales 3 y 4 (hoy artículo 242, numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe y la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

En fecha 28 de Enero de 2014, el Consejo de Guerra de Maracaibo en Funciones de Tribunal de Juicio, dictó sentencia contra el ciudadano NOLBIS JOSE MATO MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-22.366.644, imponiéndole una pena de prisión de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más la pena accesoria de ley señalada en el artículo 407 en sus numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena. Ahora bien, el penado fue privado de libertad desde 15 de julio de 2011 al 11 de octubre de 2011, es decir, ochenta y ocho (88) días, equivalente a DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, lapso que deberá descontarse de la pena a ejecutar, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION, finalizando legal y efectivamente la condena, el día VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Y ASÌ SE DECIDE.

CAPITULO III
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Tomando en consideración que el penado NOLBIS JOSE MATO MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-22.366.644, se encuentra en libertad de acuerdo a la exposición anteriormente señalada y que la pena impuesta no excede de cinco años, tal como lo prevé la norma del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es viable que a partir de la presente fecha y en todo caso para el mismo momento en que se imponga esta decisión, el penado de autos, una vez que cumpla con los requisitos a los cuales alude la norma in comento, podrá definitivamente hacerse del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual este Tribunal Militar acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, certificado de antecedentes penales del penado de autos .

En otro orden de ideas, el Tribunal Militar advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis), se evidencia que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención intramuros, lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique, per se, que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.

Complemento de lo expuesto anteriormente es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Consejo de Guerra de Maracaibo en Funciones de Tribunal de Juicio, en contra del penado NOLBIS JOSE MATO MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-22.366.644, todo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Este Órgano Judicial procede a ejecutar la pena accesoria de ley en contra del penado de autos NOLBIS JOSE MATO MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-22.366.644, identificado ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 407 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, a tal efecto se ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia definitivamente firme emanada del Consejo de Guerra de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 28 de enero de 2014, al Consejo Nacional Electoral, al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica a cargo de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, 474 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal , decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maracaibo, en Funciones de Tribunal Militar de Juicio, en contra del penado ciudadano NOLBIS JOSE MATO MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-22.366.644, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más la pena accesoria de ley señalada en el artículo 407 en su numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, responsable en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículos 570, Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Este Tribunal Militar como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al condenado de autos a Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la imposición de la presente decisión, por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Maracaibo Estado Zulia, hasta tanto consten en autos los requisitos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. TERCERO: Se acuerda imponer al penado de autos de la presente decisión mediante notificación personal ante este Despacho Judicial. CUARTO: Como cómputo definitivo y realizada la rebaja correspondiente por el tiempo que ha permanecido el penado de autos privado de libertad, se establece que la pena restante es de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION, finalizando legal y efectivamente la condena, el día VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017).

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.

EL JUEZ MILITAR


ANGEL BRUNO GARCIA
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,


ANA MENDEZ RAMIREZ
TENIENTE DE FRAGATA

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ANA MENDEZ RAMIREZ
TENIENTE DE FRAGATA