REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Vista la Sentencia Condenatoria de fecha Quince (15) de Enero del año 2014, la cual corre inserta del folio Dieciséis (16) al folio Treinta y Seis (36) del Cuaderno Especial de la causa N° CJPM-TM5C-070-2013, dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay Estado Aragua, mediante la cual condenó al ciudadano: JHEFERSON JOSE BOLÍVAR PEREZ, titular de la Cédula de Identidad 20.356.626, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciado en: Barrio 23 de Enero, sector la aguadita, casa 78, cerca de la iglesia, Magdaleno, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, a una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por ser autor responsable de la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en concordancia con el artículo 386, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Militar Duodécimo de Maracay Estado Aragua, con Competencia Nacional. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), celebró Audiencia Preliminar, publicando el extenso de la motivación de la precitada audiencia en fecha Treinta (30) de enero de dos mil catorce 2014; de dicho contenido y conforme a lo establecido en los artículo 313 numeral 6, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal: “…DECRETA, . SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar, y relacionados con el Ex - Alistado JHEFERSON JOSÉ BOLÍVAR PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.356.626, se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios y en consecuencia se ADMITEN en todas y cada una de sus partes el acervo probatorio ofrecido en su oportunidad legal vigente por parte de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional. TERCERO: De conformidad con los artículos 313 numeral 6, 349 en su primer aparte y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizada como fue el cálculo dosimétrico correspondiente, SE CONDENA al ciudadano Ex - ALISTADO JHEFERSON JOSÉ BOLÍVAR PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.356.626, a cumplir LA PENA DE DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la admisión de su culpabilidad en la comisión el delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN DE ACUERDO A LAS PAUTAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 570 CARDINAL 1 Y 386 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, más las PENAS ACCESORIAS de ley tipificadas en el artículo 407 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, como lo es: inhabilitación política por el tiempo que dure la pena…”.
Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho que el penado continúe con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional). No obstante, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al condenado de autos a: Primero: Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DEL PENADO, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Maracay, Estado Aragua, y de ser favorable, emita el Auto donde se le otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. Y Segundo: El referido penado no podrá ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados: Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazona, Portuguesa y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure. Tercero: Prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena. Y Así se Declara.
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que; el ciudadano penado: JHEFERSON JOSE BOLÍVAR PEREZ, titular de la Cédula de Identidad 20.356.626, condenado a cumplir una pena de de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por ser autor responsable de la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en concordancia con el artículo 386, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, lográndose evidenciar que el penado no fue privado de libertad en ningún momento durante las fases del proceso, encontrándose en los actuales momento con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional), y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el ciudadano aquí señalado, se encuentra bajo presentaciones las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente le nace al momento de la Ejecución de la Pena, por lo que se libra comunicación a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barquisimeto Estado Lara, a los fines que le practique con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, tenemos que el penado: JHEFERSON JOSE BOLÍVAR PEREZ, titular de la Cédula de Identidad 20.356.626, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, sentenciado a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por ser autor responsable de la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en concordancia con el artículo 386, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue impuesta por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua; no se determina la fecha de finalización de la pena por encontrarse en los actuales momento en libertad, y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Restrictivas de Libertad no se tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, por lo tanto, este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto el penado antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, al ciudadano penado: JHEFERSON JOSE BOLÍVAR PEREZ, titular de la Cédula de Identidad 20.356.626, a saber: Inhabilitación Política por el tiempo que dure la Pena, se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Presentaciones, el ciudadano: JHEFERSON JOSE BOLÍVAR PEREZ, titular de la Cédula de Identidad 20.356.626, deberá presentarse una vez notificado y firmado cómo será el Libro de Penados llevado por la Secretaría Judicial adscrita a este Órgano Jurisdiccional CADA TREINTA (30) DÍAS. Se hará del conocimiento la Jurisdicción territorial, de manera tal de realizar el permiso respectivo en caso de tener que salir de dicha circunscripción. CUARTO: Prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena. QUINTO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que al penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la fecha de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y el mismo podrá ser acordado siempre y cuando el penado de autos cumpla previamente con los requisitos establecidos en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se libra comunicación a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barquisimeto Estado Lara, a los fines que le practiquen con CARÁCTER URGENTE PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, respectivo, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento del Beneficio de semi-libertad. Igualmente hacer del conocimiento al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y remítanse al Fiscal Militar y al Defensor Público Militar. Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barquisimeto Estado Lara, al Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de igual forma se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral, y del mismo modo, se acuerda mantener la referida Causa en el archivo judicial de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. HÁGASE COMO SE ORDENA.