REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, Estado Lara de fecha 29ENE14, la cual corre inserta a los folios noventa y dos (92) al noventa y cinco (95) de la Causa Nº CJPM-TM7C-156-13, (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional) mediante la cual condenó al ciudadano: Distinguido LIBNI DANIEL ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.261.174, plaza del 411 Batallón de Infantería Mecanizado “G/D José Antonio Anzoátegui”, fuerte Jira jara, San Felipe, Estado Yaracuy, residenciado en caserío “EL YABITO KM 47, vía a Carora, Municipio Torres, Estado Lara, a cumplir la pena de prisión de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más las penas accesorias de Ley en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y separación del servicio activo, señaladas en el artículo 407 cardinales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser autor responsable de la comisión de los delitos militares de: INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512, numerales 1 y 2, y sancionados en los artículos 513 numeral 3 y 515 numeral 3, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, y sancionado en el artículo 520 en su encabezado primera parte, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 537, según lo previsto en el artículo 534, en su encabezado, QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA, previsto y sancionado en el artículo 551, numeral 3 y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el referido ciudadano actualmente se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PROCEDE A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en Audiencia Preliminar de fecha 29 de enero de 2014, conforme a la admisión de los hechos, según lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: “… “PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, presentada ante este tribunal en fecha 07 de enero de 2014, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano Distinguido Libni Daniel Aranguren, titular de la cédula de identidad N° 22.261.174, por la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512, numerales 1 y 2, y sancionados en los artículos 513 numeral 3 y 515 numeral 3, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, y sancionado en el artículo 520 en su encabezado primera parte, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 537, según lo previsto en el artículo 534, en su encabezado, QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA, previsto y sancionado en el artículo 551, numeral 3 y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Vista la admisión de los hechos que hiciera el hoy condenado ciudadano Distinguido Libni Daniel Aranguren, titular de la cédula de identidad N° 22.261.174, por la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512, numerales 1 y 2, y sancionados en los artículos 513 numeral 3 y 515 numeral 3, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, y sancionado en el artículo 520 en su encabezado primera parte, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 537, según lo previsto en el artículo 534, en su encabezado, QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA, previsto y sancionado en el artículo 551, numeral 3 y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, plenamente identificado en autos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a cumplir la pena de prisión de cuatro (04) años y seis (06) meses, más las accesoria de Ley, señaladas en el artículo 407 numerales 1 y 2, en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, y a la separación del servicio activo al acusado Distinguido Libni Daniel Aranguren, titular de la cédula de identidad N° 22.261.174…”.
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el DISTINGUIDO LIBNI DANIEL ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V-22.261.174, fue condenado a cumplir la pena de prisión de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más las penas accesorias de Ley en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y separación del servicio activo, señaladas en el artículo 407 cardinales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser autor responsable de la comisión de los delitos militares de: INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512, numerales 1 y 2, y sancionados en los artículos 513 numeral 3 y 515 numeral 3, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, y sancionado en el artículo 520 en su encabezado primera parte, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 537, según lo previsto en el artículo 534, en su encabezado, QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA, previsto y sancionado en el artículo 551, numeral 3 y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo se evidencia en autos que el penado de marras, fue privado de su libertad en fecha 24 de Noviembre de 2013, según consta en Acta Policial que corre inserta en el folio diez (10) al once (11), Acta de Derecho del Imputado que corre inserta en el folio doce (12) y ratificada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 27 de noviembre 2013 inserta folio veintisiete (27) al treinta y uno (31) de la primera pieza, lográndose evidenciar que el penado de autos hasta la fecha de hoy viernes veintiuno (21) de febrero de 2014, lleva DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, privado de libertad, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto se obtiene una pena por cumplir igual a CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRISIÓN; esto es hasta el día: 23 DE MAYO DE 2018, fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta. Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán cada uno de los Beneficios de Ley al precitado penado, tenemos que: En relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, le nació al momento de la Ejecución de La Ejecución de la Sentencia y le será otorgado, previo cumplimiento de las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 1º en concordada relación con el artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, se requerirá: 1.- Pronostico de Clasificación Mínima de Seguridad del Penado o penada, emitido de acuerdo a evaluación realizada por un equipo técnico , constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488….omissis”.
En lo concerniente a las Formulas alternativas del Cumplimiento de la Pena, para su otorgamiento este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente en el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo siguiente:
“Art. 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El destino del Régimen abierto no podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta.
Omissis” (Subrayado de esta instancia).
Quedando el cómputo de la siguiente manera:
El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS, por tanto la fecha real y efectiva del día: 06 DE ABRIL DE 2016. El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, UN (01) DIA Y TRES (03) HORAS de la pena impuesta, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día 22 DE DICIEMBRE DE 2016. El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DIAS, por tanto la fecha real y efectiva del día 30 DE SEPTIEMBRE DE 2017.
Establece asimismo, el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las condiciones que de manera vinculante se deben cumplir para el otorgamiento de cualesquiera del lo beneficios en relación al cumplimiento de la pena y que previamente han sido analizados y computado, lo siguiente:
“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio en Competencia Penitenciaria.
3. Pronóstico de Conducta favorable del Penado o Penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participada en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el Régimen Penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria
Omissis….” (Subrayado de esta instancia).
De igual forma, se procede a ejecutar las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 407 en sus cardinales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; “Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena y Separación del Servicio activo”, impuesta por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, al penado: Distinguido LIBNI DANIEL ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° 22.261.174. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con Sede en Maracay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Queda EJECUTADA la Sentencia Condenatoria de fecha 29 de enero de 2014, emitida por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en contra del penado: Distinguido LIBNI DANIEL ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° 22.261.174, a cumplir la pena de prisión de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más las penas accesorias de Ley en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y separación del servicio activo, señaladas en el artículo 407 cardinales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser autor responsable de la comisión de los delitos militares de: INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512, numerales 1 y 2, y sancionados en los artículos 513 numeral 3 y 515 numeral 3, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, y sancionado en el artículo 520 en su encabezado primera parte, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 537, según lo previsto en el artículo 534, en su encabezado, QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA, previsto y sancionado en el artículo 551, numeral 3 y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo la fecha de finalización de la pena el día: VEINTITRES (23) DE MAYO DE 2018 SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, al precitado ciudadano, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena y Separación del Servicio activo, se ordena oficiar en lo conducente al organismo competente: A.- Consejo Nacional Electoral y B.- Comandante General Del Ejército, A/C. Dirección De Personal, Caracas, Distrito Capital, TERCERO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que el penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; a partir de la fecha de la Ejecución de la referida Sentencia Condenatoria de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA DE OFICIO, librar comunicación al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, Caracas Distrito Capital a los fines que les practiquen con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques-Estado Miranda; sitio donde se encuentra detenido el Distinguido LIBNI DANIEL ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° 22.261.174 El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS, por tanto la fecha real y efectiva del día: 06 DE ABRIL DE 2016. El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, UN (01) DIA Y TRES (03) HORAS de la pena impuesta, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día 22 DE DICIEMBRE DE 2016. El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DIAS, por tanto la fecha real y efectiva del día 30 DE SEPTIEMBRE DE 2017. Todo ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; se le otorgará si previamente cumple con los requisitos de Ley. De igual forma, ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, para el registro correspondiente de los antecedentes penales y/o correccionales. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrese oficio, al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, de Caracas, Distrito Capital; al Centro Nacional de Procesados Militares, Los Teques, Estado Miranda; al Fiscal Militar y al Defensor; asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto, al ciudadano Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, así como se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral y a la Dirección de Personal del Componente Ejercito; y del mismo modo, se acuerda mantener la referida Causa en el archivo judicial de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. HÁGASE COMO SE ORDENA.