REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, Estado Lara de fecha 29 de enero de 2014, en Audiencia Preliminar, la cual corre inserta a los folios ciento sesenta (160) al ciento sesenta y cinco (165) de la pieza Nº 1 de la Causa Nº CJPM-TM7C-155-13, (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional) mediante la cual condenó al ciudadano: GABRIEL GUEVARA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.757.735, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS de PRISION, más las penas accesorias de ley en lo referente a la Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación política mientras dure la pena, señaladas en el artículo 407 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser autor responsable de la comisión de los delitos militares de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDODE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, FALSIFICACION O ALTERACION DE DOCUMENTOS RELATIVOS AL SERVICIO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 568, numerales 1 y 2, USO DE DOCUMENTOS MILITAR ALTERADO O FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el referido ciudadano actualmente se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en Audiencia Preliminar de fecha 29 de enero de 2014, por los fundamento de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal Séptimo de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: “…TERCERO: Vista la admisión de los hechos que hiciera el hoy condenado ciudadano GABRIEL GUEVARA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.757.735, por la comisión de los delitos militares de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDODE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, FALSIFICACION O ALTERACION DE DOCUMENTOS RELATIVOS AL SERVICIO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 568, numerales 1 y 2, USO DE DOCUMENTOS MILITAR ALTERADO O FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, plenamente identificado en autos, conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a cumplir la pena de prisión de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS, más las penas accesorias de ley, señaladas en el artículo 407 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia, en lo referente a la Inhabilitación política mientras dure la pena, al acusado GABRIEL GUEVARA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.757.735. …”.
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el ciudadano GABRIEL GUEVARA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.757.735, sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS de PRISION, más las penas accesorias de ley en lo referente a la Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación política mientras dure la pena, señaladas en el artículo 407 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser autor responsable de la comisión de los delitos militares de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDODE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, FALSIFICACION O ALTERACION DE DOCUMENTOS RELATIVOS AL SERVICIO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 568, numerales 1 y 2, USO DE DOCUMENTOS MILITAR ALTERADO O FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo se evidencia en autos que el penado de marras, fue privado de su libertad en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2013, según consta en Acta de Investigación Policial Nº 698 expedida por la primera compañía de comando del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, que corre inserto en el folio sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63) de la primera pieza, lográndose evidenciar que el penado de autos hasta la fecha de hoy veintiuno (21) de Febrero de 2014, lleva TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS, privado de libertad, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto se obtiene una pena por cumplir igual a CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION; esto es, hasta el día OCHO (08) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019), fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta. Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán cada uno de los Beneficios de Ley al precitado penado, tenemos que: En relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no le podrá ser concedido motivado que no cumple con las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”.
En lo concerniente a las Formulas alternativas del Cumplimiento de la Pena, para su otorgamiento este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente en el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo siguiente:
“Art. 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El destino del Régimen abierto no podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta.
Omissis” (Subrayado de esta instancia).
Quedando el cómputo de la siguiente manera:
El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTITRES (23) DIAS, CON DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por tanto la fecha real y efectiva del día: VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016). El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS CON OCHO (08) HORAS de la pena impuesta, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día TRECE (13) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017). El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, CINCO (05) DIAS CON SEIS (06) HORAS, por tanto la fecha real y efectiva del día VEINTISEIS (26) DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).
Establece asimismo, el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las condiciones que de manera vinculante se deben cumplir para el otorgamiento de cualesquiera del lo beneficios en relación al cumplimiento de la pena y que previamente han sido analizados y computado, lo siguiente:
“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio en Competencia Penitenciaria.
3. Pronóstico de Conducta favorable del Penado o Penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participada en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el Régimen Penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria
Omissis….” (Subrayado de esta instancia).
De igual forma, se procede a ejecutar las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 407 en su cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; “Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena.”, impuesta por el Tribunal Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, al penado: GABRIEL GUEVARA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.757.735. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con Sede en Maracay, Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Queda EJECUTADA la Sentencia Condenatoria de fecha 29 de enero de 2014, emitida por el Tribunal Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en contra del penado: GABRIEL GUEVARA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.757.735, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS de PRISION, más las penas accesorias de ley en lo referente a la Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación política mientras dure la pena, señaladas en el artículo 407 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser autor responsable de la comisión de los delitos militares de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDODE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, FALSIFICACION O ALTERACION DE DOCUMENTOS RELATIVOS AL SERVICIO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 568, numerales 1 y 2, USO DE DOCUMENTOS MILITAR ALTERADO O FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 390, ordinal primero del mencionado Código Orgánico, siendo la fecha de finalización de la pena el día: OCHO (08) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019) SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el Tribunal Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, al precitado ciudadano, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, se ordena oficiar en lo conducente a los organismos competentes: A.- Consejo Nacional Electoral. TERCERO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que el penado: GABRIEL GUEVARA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.757.735, quien se encuentra detenido en el Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques Estado Miranda, le quedan los beneficios de acuerdo al siguiente computo: El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTITRES (23) DIAS, CON DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por tanto la fecha real y efectiva del día: VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016). El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS CON OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN de la pena impuesta, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día TRECE (13) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017). El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, CINCO (05) DIAS CON SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por tanto la fecha real y efectiva del día VEINTISEIS (26) DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; se le otorgará si previamente cumple con los requisitos de Ley. De igual forma, ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, para el registro correspondiente de los antecedentes penales y/o correccionales. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrese oficio, al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, de Caracas, Distrito Capital; al Centro Nacional de Procesados Militares, Los Teques, Estado Miranda, a la Dirección de Personal del Componente Aviación Bolivariana; notifíquese al Fiscal Militar y al Defensor; asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto, al ciudadano Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, así como se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral. HÁGASE COMO SE ORDENA.