REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Vista la Sentencia Condenatoria de fecha 20 de Enero de 2014, la cual corre inserta del folio ciento veintiseis (126) al doscientos treinta y uno (231) de la Pieza N° tres (03) de la causa N° CJPM-CG-002-2013, dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, del Estado Aragua, mediante la cual condenó al ciudadano: Sargento Segundo ALVARO DANIEL ORTA ARRIECHI, titular de la cédula de identidad N° V-20.980.321, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, adscrito Comando 822 Batallón de Armamento G/B JUDAS TADEO PIÑANGO”, Valencia Estado Carabobo, residenciado en la Urbanización “La Sorpresa”, casa sin numero, calle 29, parte alta del Calvario, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a una pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más la pena accesoria de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, “Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo y Perdida del Derecho a Premio”, por ser autor responsable de la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA AMADA, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar de Justicia Militar, en virtud de la acusación formulada por el Fiscal Militar Auxiliar Décimo Séptima con Competencia Nacional. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Consejo de Guerra de Maracay, Estado Aragua, en fecha 20 de enero de 2014, en el auto motivado de la sentencia condenatoria, cursante a los folios ciento veintiséis (126) al doscientos veintiocho (228) de la tercera pieza, por los fundamento de hecho y de derecho expuestos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: “…En mérito a los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra de Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: En mérito a los razonamientos de hecho y derecho dimanados de la deliberación efectuada por quienes aquí decidimos, este Consejo de Guerra de Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: “…SEGUNDO: Absuelve al ciudadano Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, titular de la cédula de identidad No. V-20.980.321, por considerarlo no culpable ni responsable penalmente de la presunta comisión de los delitos militares de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en los artículos 538 y 541 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, en grado de encubridor, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en concordancia con los artículos 389, numeral 2 y 392, numeral 1 ejusdem; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ambas normas aplicadas al caso de manera supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: CONDENA al ciudadano Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, titular de la cédula de identidad No. V-20.980.321, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en el grado de responsabilidad penal previsto en el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así como a las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 ejusdem, como son: Inhabilitación política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo y pérdida de derecho a premio. En tal sentido se fija como fecha provisional de finalización de la pena, a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 18 de agosto de 2017. Así mismo, conforme a lo señalado en el último aparte del precitado artículo, se mantiene en libertad al ciudadano Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, titular de la cédula de identidad No. V-20.980.321, hasta tanto el Juez Militar de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, acuerde lo conducente….QUINTO: Se exime al Estado y al ciudadano Sargento Primero ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, titular de la cédula de identidad No. V-20.980.321, del pago las costas del proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho que el penado continúe con una Medida Rectrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la secretaria de este Organo Jurisdiccional). No obstante, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al condenado de autos a: Primero: Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DEL PENADO, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Barquisimeto, Estado Lara, y de ser favorable, emita el Auto donde se le otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. Y Segundo: El referido penado no podrá ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados: Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazona, Portuguesa y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure. Tercero: Prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena. YAsí se Declara.

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que; el ciudadano penado: Sargento Segundo ALVARO DANIEL ORTA ARRIECHI, titular de la cédula de identidad N° V-20.980.321, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, adscrito Comando 822 Batallón de Armamento G/B JUDAS TADEO PIÑANGO”, residenciado en la Urbanización “La Sorpresa”, casa sin numero, calle 29, parte alta del Calvario, Puerto Cabello, Estado Carabobo, fue senenciado por el Consejo de Guerra de Maracay, Estado Aragua, en fecha 20 de Enero de 2014, a una pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más la pena accesoria de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, “Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo y Perdida del Derecho a Premio”, por ser autor responsable de la comisión del delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA AMADA, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1 del Código Organico de Justicia Militar de Justicia Militar, lográndose evidenciar que el penado no fue privado de libertad en ningún momento durante las fases del proceso, encontrándose en los actuales momento con una Medida Rectrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la secretaria de este Organo Jurisdiccional), y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el ciudadano aquí señalado, se encuentra bajo presentaciones las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente le nace al momento de la Ejecución de la Pena, por lo que se libra comunicación a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines que le practique con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, tenemos que el penado: Sargento Segundo ALVARO DANIEL ORTA ARRIECHI, titular de la cédula de identidad N° V-20.980.321, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, sentenciado a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más la pena accesoria de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, “Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo y Perdida del Derecho a Premio”, por ser autor responsable de la comisión del delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA AMADA, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1 del Código Organico de Justicia Militar de Justicia Militar, la cual fue impuesta por el Consejo de Guerra de Maracay, Estado Aragua; no se determina la fecha de finalización de la pena por encontrarse en los actuales momento en libertad, y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Restrictivas de Libertad no se tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, por lo tanto, este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto el penado antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el Consejo de Guerra de Maracay, Estado Aragua, al ciudadano penado Sargento Segundo ALVARO DANIEL ORTA ARRIECHI, titular de la cédula de identidad N° V-20.980.321, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la Pena, 2.- Separación del Servicio Activo y 3.- Perdida del derecho a Premio, se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Presentaciones, el ciudadano Sargento Segundo ALVARO DANIEL ORTA ARRIECHI, titular de la cédula de identidad N° V-20.980.321, deberá presentarse una vez notificado y firmado cómo será el Libro de Penados llevado por la Secretaría Judicial adscrita a este Órgano Jurisdiccional CADA TREINTA (30) DÍAS. Se hará del conocimiento la Jurisdicción territorial, de manera tal de realizar el permiso respectivo en caso de tener que salir de dicha circunscripción. CUARTO: Prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena. QUINTO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que al penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la fecha de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y el mismo podrá ser acordado siempre y cuando el penado de autos cumpla previamente con los requisitos establecidos en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se libra comunicación a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines que le practiquen con CARACTER URGENTE PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MINIMA DE SEGURIDAD, respectivo, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento del Beneficio de semi-libertad. Igualmente hacer del conocimiento al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario. ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y remítanse al Fiscal Militar y al Defensor Público Militar. Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barquisimeto, Estado Lara, al Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de igual forma se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral, Dirección de Personal del Componente Ejercito Bolivariano, y del mismo modo, se acuerda mantener la referida Causa en el archivo judicial de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. HÁGASE COMO SE ORDENA.