El presente Juicio Oral y Público se inició en contra del Ciudadano: SARGENTO SEGUNDO JUAN FRANCISCO MAGO BERMUDEZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.657.632, domiciliado en el Sector Las Flores, Calle Principal, casa S-Nro, El Guamache, Península de Araya, Estado Sucre, teléfono Nro 0426-3965502, por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el Ordinal 2do, del artículo 512, Ordinal 2do, del artículo 514 y Ordinal 3ro, del artículo 515, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; plaza del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 912, de la Guardia Nacional Bolivariana. Ciudad Bolívar Estado Bolívar.

Una vez presentada la Acusación Fiscal por parte del Representante del Ministerio Público Militar, se celebró en su oportunidad legal la respectiva Audiencia Preliminar a cargo del Tribunal Militar Decimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en la cual fue admitida parcialmente la Acusación, en virtud del cambio de calificación jurídica efectuada por el titular de ese despecho, con respecto a la presentada por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, la cual era la normativa establecida en el artículo 512, Ordinal 2do, y artículo 513, Ordinal 2do, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; así mismo se ratifico la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada por dicho Tribunal Militar en fecha 28 de Agosto de Dos Mil Trece (2013), de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, ordinales 1, 2, 3; 237, ordinales 2 y 3; y 238, ordinales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del ciudadano: Sargento Segundo JUAN FRANCISCO MAGO BERMUDEZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.657.632, por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el Ordinal 2do, del artículo 512, Ordinal 2do, del artículo 514 y Ordinal 3ro, del artículo 515, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; de igual fueron admitidas la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a excepción del Perfil Disciplinario y el Acta Policial, por no ser necesarias ni útiles para el juicio oral y público. Así mismo, se deja constancia que la Defensa del acusado de autos solicito en la audiencia preliminar la aplicación del Procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, a la cual se opuso el Represente de la Vindicta Publica Militar; y se ordena la apertura del juicio oral y público en la presente Causa, por considerar ese Órgano Jurisdiccional en Funciones de Control, que los hechos revisten carácter penal militar y la acción cometida constituía la presunta comisión del Delito Militar antes mencionados; correspondiendo a este Consejo de Guerra de Maturín en Funciones de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Público, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos y garantías constitucionales, contenidas y desarrolladas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que el hecho imputado al ciudadano: Sargento Segundo JUAN FRANCISCO MAGO BERMUDEZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.657.632, por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el Ordinal 2do, del artículo 512, Ordinal 2do, del artículo 514 y Ordinal 3ro, del artículo 515, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; son los siguientes:

“…En fecha 26 de agosto de 2013, siendo las 8:30 horas aproximadamente, el ciudadano Primer Teniente Michael Enrique Noguera, Auxiliar del Destacamento de Vigilancia Fluvial 912, ordeno la formación de lista y parte de todo el personal militar adscrito a esa unidad militar, durante la misma observo al ciudadano Sargento Segundo Mago Bermúdez Juan Francisco, con una posición incorrecta, en dicha formación, por lo que le ordeno corregir tal posición y el Tropa Profesional no obedeció la orden, optando por retirarse sin autorización de la formación, manifestando de manera grosera que no iba a pararse firme y que iba a darle unas puñaladas al Sargento Mayor de Segunda Pablo Maita Guzmán y posteriormente sale de la formación delante de todo el personal y se dirige a la cuadra, posteriormente se informa al Comando de tal situación y se procede a realizar la aprehensión en flagrancia, notificando al Fiscal Militar de los hechos...”.

Por su parte la defensa del acusado, ciudadano: Sargento Segundo JUAN FRANCISCO MAGO BERMUDEZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.657.632, a quien se le acuso de la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el Ordinal 2do, del artículo 512, Ordinal 2do, del artículo 514 y Ordinal 3ro, del artículo 515, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; manifestó que su defendido tenía la firme intención de Adminitir los hechos por los cuales se le acusa, por cuanto el no tenía argumentos para rebatir la Acusación formulada por el Ministerio Público.

Seguidamente el Juez Presidente dirigiéndose al acusado ciudadano: Sargento Segundo JUAN FRANCISCO MAGO BERMUDEZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.657.632, lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole el hecho por el cual se le acusa y advirtiéndole que su declaración es un medio de defensa y también el derecho que tiene a declarar o no en el presente proceso, pudiendo hacerlo cuando lo desee; procediendo a interrogarlo de la siguiente forma:
Ciudadano Sargento Segundo JUAN FRANCISCO MAGO BERMUDEZ; ¿Está dispuesto a rendir declaración? Manifestó si estar dispuesto; procediendo el acusado de autos declarar en los siguientes términos:
“Admito los hechos y me acojo al Procedimiento por Admisión de los
Hechos.”. Es todo.

HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por el Fiscal Militar 43º con Competencia Nacional, Representante del Ministerio Público Militar, y de los órganos de prueba ofrecidos por éste, una vez ejercido el control respecto a la pertinencia, necesidad, utilidad, licitud y legalidad de las Pruebas, en el acto de la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, correspondió a este Consejo de Guerra de Maturín en Funciones de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Público, y recepcionar los elementos de prueba, con absoluta observancia de todos los Derechos y Garantías Constitucionales, contenidas y desarrolladas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, debiendo este Órgano Jurisdiccional a quo, proceder al análisis de dichos elementos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación de la licitud de los referidos elementos de prueba, de acuerdo a su incorporación al Juicio Oral y Público según lo disponen los artículos: 22, 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el ciudadano: Sargento Segundo JUAN FRANCISCO MAGO BERMUDEZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.657.632, acusado por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el Ordinal 2do, del artículo 512, Ordinal 2do, del artículo 514 y Ordinal 3ro, del artículo 515, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; decidió Admitir en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, y quien libre de apremio y coacción, ratificó su decisión de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contenida en el artículo 375l, del Código Orgánico Procesal Penal, antes que el Juez Presidente hiciera la Apertura de la Recepción de los elementos de Pruebas; razón esta que obliga a este Tribunal Militar Colegiado a no evacuar ni valorar los Medios de Pruebas admitidos en la Audiencia Preliminar.

El Legislador patrio en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé que el acusado podrá solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debiendo admitir los hechos que le atribuya el Ministerio Público en la Acusación Fiscal, solicitando además al tribunal la imposición inmediata de la penal que corresponda, debiendo ser rebajada la pena en la proporción indicada en la Ley según sea el caso.

Ahora bien, vistos los preceptos penales citados, este Tribunal Militar Colegiado a tenor de la Admisión de los Hechos, estima que el acusado ciudadano: Sargento Segundo JUAN FRANCISCO MAGO BERMUDEZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.657.632, domiciliado en el Sector Las Flores, Calle Principal, casa S-Nro., El Guamache, Península de Araya, Estado Sucre, teléfono Nro 0426-3965502, es CULPABLE y RESPONSABLE, de la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el Ordinal 2do, del artículo 512, Ordinal 2do, del artículo 514 y Ordinal 3ro, del artículo 515, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Y ASI SE DECLARA; razón por la cual este Tribunal Militar Colegiado, entra a decidir a TENOR DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y procede a la Aplicación de la Pena correspondiente, en los siguientes términos:

DE LA PENA APLICABLE

Ahora bien, a los fines de calcular la pena a aplicar, el Juez Presidente efectuó una narración sucinta de las Circunstancias y Fundamentos de Hecho y de Derecho que sustentaron la Decisión de este Tribunal Militar Colegiado, en la cual encontró, A TENOR DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al ciudadano: Sargento Segundo JUAN FRANCISCO MAGO BERMUDEZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.657.632, CULPABLE y RESPONSABLE, de la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el Ordinal 2do, del artículo 512, Ordinal 2do, del artículo 514 y Ordinal 3ro, del artículo 515, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Oída a viva voz del acusado, su manifestación sin juramento, libre de presión, apremio y coacción, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, este Tribunal Militar Colegiado, a los fines de determinar la pena a aplicar, procedió conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal; a imponer la pena al ciudadano: Sargento Segundo JUAN FRANCISCO MAGO BERMUDEZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.657.632. Ahora bien, para la aplicación de la pena en abstracto, tomaremos en cuenta el contenido del artículo 414, de la norma castrense, el cual establece “Cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtenga sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior, o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las allá de una u otra especie”; el Ordinal 3° del artículo 515, del Código Orgánico de Justicia Militar, establece una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, para el Delito Militar de: INSUBORDINACION, siendo el término medio a aplicar la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y en virtud de la admisión de hechos efectuada por el antes mencionado tropa profesional, tipificado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer es de NUEVE (09) MESES DE PRISION; estimando este Tribunal Militar Colegiado la aplicación de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402, del código castrense, en sus numerales 2do, las cuales establecen: “Cometerlos en actos del servicio o con daños o perjuicios de este, efectuarlos ante tropa reunidas para un acto del servicio” y 16vo, “Cometer el hecho faltando a sus deberes o al respeto que por dignidad, jerarquía, edad o sexo mereciere el ofendido”, la aplicación de dichas agravantes es motivado al mal ejemplo que queda reflejado en la menoría de los subalternos, ya que dichos actos no se efectuaron de forma aislada sino en presencia de otros miembros de la Fuerza Armada, llámese oficiales, tropa profesional o alistada en formación, quebrantado con su conducta los pilares fundamentales en los cuales descansa la Institución Cástrense, siendo estos la obediencia, disciplina y subordinación; así mismo, tomando en cuenta el grado de la persona ofendida, en el caso que nos ocupa, es un Primer Teniente; considerando las agravantes a razón de TRES MESES (03) cada una; entonces la pena definitiva a imponer es de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISION.

Y en relación a la solicitud planteada por la defensa de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, en fecha 28 de Agosto de Dos Mil Trece (2013), SE DECLARA SIN LUGAR; en virtud que las circunstancias que la motivaron no han variado y en consecuencia se mantiene la misma, hasta tanto el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias resuelva lo conducente.

Así mismo a la pena principal se le aplicara las penas accesorias de Ley previstas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 del Código in Comento, las cuales son “Inhabilitación Política por el tiempo de la Pena”; “Separación del servicio activo” y “Pérdida del derecho a premio”, Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Consejo de Guerra de Maturín, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO JUAN FRANCISCO MAGO BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.657.632,, por encontrarlo Culpable y Responsable en la comisión del delito militar de: INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el Ordinal 2° del artículo 512, Ordinal 2° del artículo 513 y Ordinal 3° del artículo 515, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 del Código in Comento, las cuales son “Inhabilitación Política por el tiempo de la Pena”; “Separación del servicio activo” y “Pérdida del derecho a premio”. Igualmente se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado decretada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, en fecha veintiocho (28) de Agosto de dos mil (2013); hasta tanto el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias resuelva lo conducente. ASI SE DECLARA. Regístrese, Publíquese, Expídanse las Copias Certificadas de Ley; háganse las participaciones de rigor, y remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, a los fines procedimentales consiguientes. Dada, Firmada, Sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes Febrero de dos mil catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JESUS EDUARDO GONZALEZ MONTSERRAT
CORONEL

LA JUEZA DE JUICIO, LA JUEZA DE JUICIO,

CARMEN LUCIA SALAZAR R CARMEN ARGELIS RODRIGUEZ
CORONELA CORONELA

EL SECRETARIO,

MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO
TENIENTE

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente, se expidieron las Copias Certificadas de Ley, se participó al Circuito Judicial Penal Militar y al Comandante del Teatro de Operaciones Nro. 05, Z.O.D.I Bolívar y la 5TA División de Infantería de Selva, mediante Oficios Nros.______ y _______¬.

EL SECRETARIO,

MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO
TENIENTE