REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR







CONSEJO DE GUERRA DE MARACAY

Maracay, 21 de febrero de 2014.
203º y 155º

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA No. CJPM-CGM-001-14.
JUECES MILITARES: Coronel JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA, Juez Militar Presidente; Teniente Coronel SAMI RASPER RASSI HAMAMI, Juez Militar Canciller; y Teniente Coronel BENJAMÍN EMIRO FLORES DÍAZ, Juez Militar Relator.
FISCAL MILITAR: Capitán DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, Fiscal Militar Décimo Octavo con Competencia Nacional.
DEFENSOR: Abogado JAIME JOSUÉ ROBINSON SALINAS.
ACUSADOS: Sargento Primero MÁXIMO ALEXANDER PEREIRA ADARMES, titular de la cédula de Identidad No. V-15.784.680 y Sargento Primero ALEJANDRO YANCE BÁRCENAS, titular de la cédula de Identidad No. V-16.094.367.
DELITO: Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
SECRETARIA JUDICIAL: Alférez de Navío CLAMIR ANDREINA BORGES MIRANDA.
ALGUACIL: Sargento Mayor de Primera FRANCISCO SÁNCHEZ PÉREZ.


Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347, en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en la presente causa en estricto cumplimiento del mandato preceptuado en el artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, corresponde a este Consejo de Guerra la publicación del texto en extenso de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 5 de febrero de 2014, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presente causa, la cual se encuentra signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el N° CJPM-CGM-001-14, seguida en contra de los ciudadanos: Sargento Primero MÁXIMO ALEXANDER PEREIRA ADARMES, titular de la cédula de identidad No. V-15.784.680, y Sargento Primero ALEJANDRO YANCE BÁRCENAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.094.367, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo que para decidir se tomaron en cuenta los siguientes aspectos:
CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO Y VERIFICACIÓN DE LA PRESENCIA DE LAS PARTES
Siendo las 10:00 horas del día 5 de febrero de 2014, se constituyó este Consejo de Guerra de Maracay, actuando en funciones de Juicio dentro de la estructura organizativa del Circuito Judicial Penal Militar, integrado por los ciudadanos: Coronel JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA, en su condición de Juez Militar Presidente; Teniente Coronel SAMI RASPER RASSI HAMAMI, en su condición de Juez Militar Canciller; Teniente Coronel BENJAMIN EMIRO FLORES DIAZ, en su condición de Juez Militar Relator; Alférez de Navío CLAMIR ANDREINA BORGES MIRANDA, en su condición de Secretaria Judicial y el Alguacil Militar designado en la Sala de Juicio; oportunidad fijada por este Tribunal Militar para que tuviera lugar la correspondiente audiencia del Juicio Oral y Público en la presente causa, establecida por este Consejo de Guerra de conformidad a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la Secretaria Judicial a verificar la presencia de las partes necesarias para la apertura, informando éste que se encontraban presentes en dicho acto procesal, las siguientes personas: Capitán DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, actuando en su condición de Fiscal Militar Décimo Octavo con Competencia Nacional, con sede en la ciudad de San Fernando de Apures, estado Apure, y Primer Teniente HERNÁN ANTONIO VILLEGAS GUDIÑO, actuando en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Octavo con Competencia Nacional; el abogado JAIME JOSUÉ ROBINSON SALINAS, actuando en su condición de Defensor Privado de los acusados de autos, y los acusados Sargento Primero MÁXIMO ALEXANDER PEREIRA ADARMES, titular de la cédula de identidad No. V-15.784.680, y Sargento Primero ALEJANDRO YANCE BARCENAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.094.367; seguidamente el ciudadano Juez Militar Presidente manifestó que antes de dar el derecho de palabra a las partes, era deber del Tribunal Militar informar a los acusados sobre la posibilidad que tenían de admitir los hechos objeto de la presente causa, debiendo solicitar expresamente para ello la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo para ello admitir la totalidad de los hechos que son objeto del Juicio Oral y Público, así como solicitar la imposición inmediata de la pena. Seguidamente el ciudadano Juez Militar Presidente dio lectura a viva voz, a la referida norma procesal, explicándole a su vez a los acusado en términos sencillos en qué consistía el mismo. Concluida la lectura del artículo precedentemente descrito el ciudadano Juez Militar Presidente ordenó a la ciudadana Secretaria Judicial dar lectura a los acusados, del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se hizo. Posteriormente el Juez Militar Presidente interrogó a tal efecto y de manera directa al acusado Sargento Primero MÁXIMO ALEXANDER PEREIRA ADARMES, titular de la cédula de identidad No. V-15.784.680, sobre si deseaba solicitar la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, respondiendo el acusado a viva voz, de manera clara, inteligible y sin ningún tipo de coacción, lo siguiente: “Admito los hechos en su totalidad y solicito que se me aplique automáticamente la pena correspondiente” ; luego el Juez Militar Presidente interrogó en el mismo sentido al acusado Sargento Primero ALEJANDRO YANCE BARCENAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.094.367 y este expreso a viva voz: “Solicito en su totalidad la admisión de los hechos y que se me aplique automáticamente la pena correspondiente” .

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Los acusados en la presente causa son: el Sargento Primero MÁXIMO ALEXANDER PEREIRA ADARMES, titular de la cédula de identidad No. V-15.784.680, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, y residenciado en la calle “Paraguay”, casa No. 36, de la mencionada ciudad; y Sargento Primero ALEJANDRO YANCE BARCENAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.094.367, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, residenciado en la calle 1, de la Urbanización “Terrón Duro”, casa No. 8, de la mencionada ciudad; ambos plazas al momento de ocurrir los hechos objeto de la presente causa, de la Sexta Brigada de Infantería de Marina Fluvial “Almirante Manuel Ezequiel Bruzual”, con sede en el municipio San Fernando de Apure del estado Apure; ambos acusados por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, delito militar éste que se encuentra previsto en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el encabezamiento de dicha norma. Los mencionados acusados de autos, estuvieron debidamente asistidos durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, por parte de su abogado defensor JAIME JOSÉ ROBINSON SALINAS.

DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

El Ministerio Público Militar, representado por el Capitán DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, Fiscal Militar Décimo Octavo con Competencia Nacional, consignó formal escrito de acusación en fecha 4 de noviembre de 2013, en contra de los ciudadanos: Sargento Primero MÁXIMO ALEXANDER PEREIRA ADARMES, titular de la cédula de identidad No. V-15.784.680, y Sargento Primero ALEJANDRO YANCE BARCENAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.094.367, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, en grado de frustración, delito militar éste previsto en el artículo 570, numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, en la audiencia preliminar efectuada en la fecha 6 de diciembre de 2013, en la sede del Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en su petitorio, la Representación del Ministerio Público Militar ratificó en todas y cada una de las partes, el contenido de su escrito acusatorio realizado en contra de los ciudadanos: Sargento Primero MÁXIMO ALEXANDER PEREIRA ADARMES y Sargento Primero ALEJANDRO YANCE BARCENAS, ya identificados previamente, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, en grado de frustración, delito militar éste previsto en el artículo 570, numeral 1, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 386, ambas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar; de igual forma, ratificó los elementos de prueba ofrecidos para la eventual celebración de un Juicio Oral y Público, y solicitó fueran declarados como legales, lícitos, pertinentes y necesarios, los medios de prueba ofrecidos para su posterior evacuación en dicho acto procesal. Asimismo, que fuera admitida totalmente la acusación y que se dictara el correspondiente auto de apertura a juicio. Por su parte, el señalado Juez Militar de Control, una vez finalizada la correspondiente audiencia preliminar, admitió parcialmente la acusación presentada en contra de los acusados de autos, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, pero desechando la calificación del grado de frustración, siendo éste el delito por el cual se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.


DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS

Como quedó plasmado ut supra, en lo referente a la intervención de los imputados, plenamente identificados en autos, la misma quedó expresada en los siguientes términos:

En primer lugar el Sargento Primero MÁXIMO ALEXANDER PEREIRA ADARMES, expresó lo siguiente: “Admito los hechos en su totalidad y solicito que se me aplique automáticamente la pena correspondiente”.
Por su parte el acusado Sargento Primero ALEJANDRO YANCE BARCENAS, expreso a viva voz: “Solicito en su totalidad la admisión de los hechos y que se me aplique automáticamente la pena correspondiente”.

PRETENSIONES DE LA PARTE DEFENSORA


En ejercicio del derecho de la defensa, al habérsele otorgado el uso de la palabra al abogado privado JAIME JOSUÉ ROBINSON SALINAS, éste manifestó lo siguiente: “Ésta defensa está de acuerdo con la admisión de los hechos, solicito que se aplique el procedimiento correspondiente y es menester señalar para que ellos queden bajo presentación, viendo el término de la distancia que ellos están residenciados en San Fernando de Apure, que pudieran ellos quedarse presentando en la misma ciudad en un organismo correspondiente que ellos pudieran llegar y trasladarse sin ningún tipo de dificultad, es todo.”.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Al momento de formular el escrito acusatorio, el Fiscal Militar Décimo Octavo con Competencia Nacional explanó los hechos objeto de la presente causa, de la siguiente manera:


“Siendo las 07:00 hrs (sic) de la mañana del día 18 de Septiembre de 2013, el CF. (sic) FARFÁN GÓMEZ NIARFE AIREAM, identificado de la cédula de identidad N° V-10.077.936, se dirigía a realizar ejercicios matutinos, al momento que caminaba frente a un (01) tráiler ubicado en el área del portalón de la 6ta. Brigada de Marina ´ALM. MAUEL EZEQUIEL BRUZUAL´, utilizado para guardar material de la Compañía de Adiestramiento de la mencionada Unidad, observó la puerta del mismo sin ningún tipo de seguridad (candado), por lo que procedió a efectuar revista rutinaria a dicho tráiler y al momento de entrar en el lugar señalado, sorprendió flagrantemente dentro del mismo al Sargento Primero MÁXIMO ALEXANDER PEREIRA ADARMES, titular de la cédula de identidad No. V-15.784.680, y Sargento Primero ALEJANDRO YANCE BARCENAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.094.367, quienes se encontraban de servicio, observándoles tres (03) talegas verde militar y un (01) bolso de campaña verde militar, setenta y dos (72) litros de aceite de motor fuera de borda dos tiempos enfriados por agua, marca PDV, cuarenta y ocho (48) litros de aceite de motor 20W50, marca PDV y Diez (10) Uniformes Militares nuevos de color verde oliva tipo patriota, por lo que se procedió a realizar la aprehensión de los ciudadanos, e informar al comando superior y al Ministerio Publico Militar”.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

La convicción acerca de la comisión de tal hecho en las circunstancias anteriormente planteadas, surge del escrito de acusación antes referido, donde son mencionados de manera expresa por parte del Representante del Ministerio Público Militar los elementos de convicción que fundamentan el referido acto conclusivo.

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR QUE FUERON ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL MILITAR DE CONTROL EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO

Los medios de pruebas presentados por parte del Fiscal Militar Décimo Octavo con Competencia Nacional, y que fueron admitidos por el Juez Militar de Control, al momento de emitir el correspondiente pronunciamiento al concluir la celebración de la audiencia preliminar efectuada en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes:


Deposición de expertos:
1. Deposición que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar la experto Detective NAUDYS ABAD, experta adscrita a la Sub-Delegación Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Pruebas testimoniales:
1. Testimonial a ser rendida por el Almirante ANTONIO JOSÉ CLEMENTE CARREÑO.
2. Testimonial a ser rendida por el Capitán de Navío MARTÍN HERNÁNDEZ CARRASQUERO.
3. Testimonial a ser rendida por el Capitán de Fragata NIARFE FARNFÁN GÓMEZ.
4. Testimonial a ser rendida por el Teniente de Navío LENIN PERALTA.
5. Testimonial a ser rendida por el Teniente de Navío LEINITG DÍAZ.
6. Testimonial a ser rendida por el Teniente de Fragata XAVIER MIRABAL.

Pruebas documentales:
1. Experticia realizada por la Detective NAUDYS ABAD, experta adscrita a la Sub-Delegación Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre las características física y química de los efectos incautados en la presente causa, contenida en los folios 117 al 119 de la primera pieza del expediente.
2. Acta Policial suscrita por el Capitán de Fragata NIARFE AIREAM FARFÁN GÓMEZ, cursante a los folios 5 y 6 de la primera pieza del expediente.
3. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante a los folios 11 y 12 de la primera pieza del expediente.
4. Acta de inspección realizada al sitio del suceso, contenida al folio 5, de la primera pieza del expediente.
5. Acta de retención preventiva del material incautado, cursante al folio 16 de la primera pieza del expediente.
6. Guía de Despacho de Intendencia a la Sexta Brigada de Infantería de Marina Fluvial “Almirante Manuel Ezequiel Bruzual”, cursante al folio 91 de la primera pieza del expediente.
7. Copia certificada del Libro de Novedades del Jefe de la Guardia, cursante a los folios 95 al 97 de la primera pieza del expediente.
8. Mensaje Naval No. 0082, cursante al folio 92 de la primera pieza del expediente.
9. Facturas de despacho signadas con los números: 325778133 y 325778085, cursante a los folios 93 y 94 de la primera pieza del expediente.
10. Orden de Servicio No. 268, suscrita por el Contralmirante ANTONIO CLEMENTE CARREÑO, cursante al folio 2 de la primera pieza del expediente.

EN LO QUE RESPECTA A LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El procedimiento especial de admisión de los hechos tiene su aplicación, cuando él o los imputados conscientes en ello, aceptan de manera simple y llana, sin restricciones los hechos plasmados en la acusación fiscal, cuya comisión se les imputa, pudiendo en estos casos prescindir del desarrollo del juicio oral y público, correspondiendo al Tribunal de Control, o de Juicio, según sea el caso, decidir y dictar inmediatamente la sentencia condenatoria. Al respecto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

“Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (subrayado nuestro).

Sobre esta institución jurídica, la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), ha expresado lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la ´conformidad´ española y el pleaguilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP en su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….”.

A todas luces, y en acatamiento a la normativa legal vigente, quienes juzgamos hemos procedido en todo momento a oír a las partes y reconocer como garantía del imperio jurídico, la voluntad de quien ha admitido los hechos y ha solicitado la aplicación del procedimiento especial previsto en la norma ut supra señalada y proceder a su inmediata aplicación, toda vez que se encuentra dentro del marco legal y ajustado a los cánones esenciales exigidos para poder ser ejecutados.

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD:

Observa este Tribunal Militar colegiado que el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, dentro de su función depuradora, admitió parcialmente la acusación presentada por la Representación de la Fiscalía Militar Décimo Octava con Competencia Nacional, en contra de los ciudadanos: Sargento Primero ALEJANDRO YANCE BARCENAS y Sargento Primero MÁXIMO ALEXANDER PEREIRA ADARMES, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor, calificación jurídica ésta que acoge esta Instancia en funciones de Tribunal de Juicio. Así se decide.
De seguidas, éste Tribunal Militar pasará a establecer cuál ha de ser la penalidad aplicable a los acusados de autos. De esta manera se aprecia que el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece una pena que oscila de DOS (2) a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, a los que incurran en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA.

Así, a los efectos de imponer la dosimetría de una pena corporal, el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, ordena al Juez Sentenciador, ante el supuesto que la ley castigue un delito con pena comprendida entre dos límites, como es el presente caso, establecer el término medio, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que en el presente caso son CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, que resulta de sumar los términos de dos y ocho años de prisión y dividir el resultado entre dos.

De igual manera, este Tribunal militar aprecia la concurrencia de una circunstancia, que atenúa la responsabilidad penal de ambos acusados, como es la de poseer buena conducta pre delictual, en razón a que no consta en la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa, que los acusados de autos presenten registro de antecedentes penales o probacionarios con ocasión de hechos punibles cometidos previamente al delito objeto de la presente causa, y tomando en cuenta la condición de efectivos militares profesionales que presentan los mismos, los cuales deben ser examinados sobre tal respecto, como requisito previo al ingreso a la fila de la Fuerza Armada Nacional, debe entenderse que dichos acusados no lo presentan, circunstancia ésta que es tomada en cuenta de conformidad a lo previsto en el numeral 11 del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual señala: “Son circunstancias atenuantes: … 11. Cualquiera otra de igual entidad a juicio del Tribunal.”; por lo que considera que debe rebajarse en SEIS (6) MESES, la pena anteriormente señalada, quedando la pena a imponer en el término de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, tomando en cuenta que cada uno de los acusados solicitó de manera expresa a este Tribunal Militar, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé una rebaja de una tercera parte a la mitad de la pena a imponer, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este Tribunal Militar decide rebajar en un tercio la pena anteriormente señalada, tomando en consideración que el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENCIENTES A LA FUERZA ARMADA, cometido por los acusados de autos, afectó de manera grave el apresto operacional de una Unidad Militar integrante de la Fuerza Armada Nacional, ubicada en una región fronteriza de la República, además de afectar el estado de la disciplina en dicha Unidad Militar, toda vez que dicho hecho fue objeto del conocimiento del personal militar profesional y de tropas que integran la misma, siendo la disciplina militar uno de los pilares fundamentales sobre los cuales se sustenta la organización armada, este Consejo de Guerra considera que nos encontramos ante la presencia de un delito que afecta gravemente a la Institución Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y por ende a la seguridad e integridad de la Nación. Así las cosas, la pena definitiva a imponer a los acusados: Sargento Primero ALEJANDRO YANCE BARCENAS y Sargento Primero MÁXIMO ALEXANDER PEREIRA ADARMES, debe ser el término de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, que resulta de restar la tercera parte al referido término de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

Asimismo, el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece como penas accesorias, a la pena de prisión, las siguientes: 1. Inhabilitación política por el tiempo de la pena. 2. Separación del servicio activo y 3. Pérdida de derecho a premio; razón por la cual son de obligatoria imposición por este Consejo de Guerra, en razón a que los acusados de autos, les fue impuesta una pena corporal de esta especie.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano Sargento Primero ALEJANDRO YANCE BARCENAS, titular de la cédula de identidad número V-16.094.367, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo culpable y responsable de la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor; así como las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 ejusdem, como son: Inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y pérdida del derecho a premio, respectivamente; por los hechos que imputó el Estado Venezolano, a través de la acusación interpuesta por la Representación de la Fiscalía Militar Décimo Octava con Competencia Nacional, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, representada por el ciudadano Capitán DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MÁRQUEZ; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano Sargento Primero MÁXIMO ALEXANDER PEREIRA ADARMES, titular de la cédula de identidad número V-15.784.680, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo culpable y responsable de la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor; así como las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 ejusdem, como son: Inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y pérdida del derecho a premio, respectivamente; por los hechos que imputó el Estado Venezolano, a través de la acusación interpuesta por la Representación de la Fiscalía Militar Décimo Octava con Competencia Nacional, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, representada por el ciudadano Capitán DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MÁRQUEZ; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA mantener la vigencia del régimen de presentaciones que le fue impuesto en fecha 6 de diciembre de 2013, por parte del Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, debiendo presentarse los ciudadanos: Sargento Primero ALEJANDRO YANCE BARCENAS, y Sargento Primero MÁXIMO ALEXANDER PEREIRA ADARMES, al referido Tribunal Militar, dentro del período comprendido entre los primeros cinco días de cada mes; hasta tanto el Juez Militar que actúa en funciones de ejecución de sentencias, decida lo correspondiente, lo que garantiza al Estado Venezolano el cumplimiento de la condena a las cuales han quedado sujeto éstos, y hasta tanto dicho órgano jurisdiccional militar realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca del cumplimiento de la misma. Provisionalmente se establece que la pena impuesta se cumplirá en fecha 5 de febrero de 2017, cálculo que se produce según las exigencias previstas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exonera a los ciudadanos: Sargento Primero ALEJANDRO YANCE BARCENAS y Sargento Primero MÁXIMO ALEXANDER PEREIRA ADARMES, ya identificados previamente, del pago de las costas procesales a las cuales se refiere el precitado artículo 349 ejusdem, en atención al contenido previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencias definitivas llevado por el Consejo de Guerra de Maracay. Hágase como se ordena. Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de Maracay, a los veintiún días del mes de febrero del año 2014.- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación
El Juez Militar Presidente,



JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA
Coronel

El Juez Militar Canciller, El Juez Militar Relator,




SAMI RASPER RASSI HAMAMI BENJAMIN FLORES DIAZ
Teniente Coronel Teniente Coronel


La Secretaria Judicial,



CLAMIL ANDREINA BORGES MIRANDA
Alférez de Navío


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia condenatoria.

La Secretaria Judicial,



CLAMIL ANDREINA BORGES MIRANDA
Alférez de Navío