Caracas, 26 de Febrero de 2014
203° y 155°
JUECES MILITARES: CORONEL ALFREDO ENRIQUE SOLÓRZANO ARIAS.
CAPITAN DE NAVÍO SIRIA VENERO DE GUERRERO.
TENIENTE CORONEL RAMÓN ALÍ PEÑALVER VÁSQUEZ.
FISCAL MILITAR:
CAPITÁN RUBÉN MADRID CONTRERAS.
ACUSADA:
PRIMER TENIENTE (EJ) YORLENNY YOLANDA GUTIERREZ GORDILLO C.I. V-18.009.050.
DELITOS:
SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL.
DEFENSOR:
SARGENTO AYUDANTE OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ SEQUERA.
SECRETARIO JUDICIAL:
CAPITÁN CARLOS JOSÉ MORENO RODRÍGUEZ
CAUSA Nº:
CJPM-CGC-001-2013
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
El Consejo de Guerra de Caracas en funciones de Tribunal Militar de Juicio, presidido por el CORONEL ALFREDO ENRIQUE SOLÓRZANO ARIAS e integrado por los Jueces Profesionales, CAPITÁN DE NAVÍO SIRIA VENERO DE GUERRERO y TENIENTE CORONEL RAMÓN ALÍ PEÑALVER VÁSQUEZ junto al Secretario Judicial Capitán CARLOS JOSÉ MORENO RODRÍGUEZ, quienes proceden en virtud de la Acusación seguida por el representante de la Vindicta Pública Militar y parte acusadora, CAPITÁN RUBÉN MADRID CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Militar Segundo Nacional con sede en esta Jurisdicción, en contra de la ciudadana TENIENTE YORLENNY YOLANDA GUTIERREZ GORDILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.009.050, venezolana, de 28 años de edad, natural de Portuguesa, hija de la ciudadana LENNY PASTORA GORDILLO MORAN, titular de la cédula de identidad Nº 10.637.794 y del ciudadano HUGO DAVID GUTIERREZ, domiciliada en Las Casitas del Nogal, 2da. Etapa, Calle Santa Eduviges, Santa Lucia, Estado Miranda, Teléfono (0416) 808-89-77 y (0426) 482-86-13, actualmente plaza del Hospital Militar “Dr. VICENTE SALIAS SANOJA” Fuerte Tiuna- Distrito Capital.
La prenombrada acusada se encuentra bajo Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal, impuestas por el Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, en fecha 05 de Marzo de 2013, y debidamente asistida por su Abogado Defensor Público Militar SARGENTO AYUDANTE OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.988.484, inpreabogado Nº 138.817, con domicilio procesal en la Sede de la Defensa Pública Militar, Torre 2 del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el Valle-Distrito Capital, por su presunta participación en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, a título de AUTORA, previsto y sancionado en el Articulo 570 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que éste Órgano Jurisdiccional procede a señalar de forma clara y precisa, los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, para garantizar así, la triple congruencia entre la Acusación, el Auto de Apertura a Juicio y esta Sentencia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem.
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Se inició la presente causa y la misma tuvo su origen en la solicitud de averiguación penal militar librada mediante el oficio Nº RC/2011/093/02021 de fecha 10 de junio de 2011, suscrita por el Ciudadano Mayor General Abdón Benito Matheus Pabón, Comandante de la Región Central, de conformidad con la atribución que le confiere el Ordinal 4º del Artículo 163 del Código de Justicia Militar, con ocasión de la presunta comisión de Hechos Punibles de Naturaleza Penal Militar, ocurridos en fecha 28 de mayo de 2011, en las Instalaciones de la Dirección de Logística del Ejército Nacional Bolivariano, donde se relacionó a los ciudadanos: Teniente Gutiérrez Gordillo Yorlenny, C.I. V-18.009.050, Hernández Boza Evelio Miguel, C.I . V-12.011.914, Zuliga Llenara Manuel Enríquez, C.I. V-13.455.683, Figueroa Carreño Jhon Luis, C.I. V-15.587.797; Carrión Carrión Luis Alexis, C.I. V-19.124.624, Gonzálo Antonio Machado Sánchez, C.I. V-5.966.067 y Delver Zúñiga Valdés, C.I. V-9.158.736.
El 13 de Diciembre de 2012, el ciudadano Capitán Rubén Madrid Contreras, Fiscal Militar Segundo Nacional, presentó constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles el correspondiente Escrito Formal de Acusación, cursante en el folio tres (03) al cuarenta y seis (46) de la Pieza Nº 3 de la Causa signada bajo el número CJPM-CGC-001-2013 (nomenclatura nuestra), en el mismo la vindicta pública plantea los señalamientos de su acusación y las pruebas a ser admitidas en la presente juicio, por lo que ese Órgano Jurisdiccional en fecha 28DIC13 ordeno darle entrada e incorporarlo a las actuaciones con las que guarda relación, y solicitó lo siguiente:
“…PRIMERO: el Enjuiciamiento de la ciudadana TENIENTE YORLENNY GUTIÉRREZ GORDILLO C.I. 18.009.050 por la comisión de los Delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto en el Artículo 570 numeral 1 a TÍTULO DE AUTOR de acuerdo a lo establecido en los artículos 389, ordinal 1º y 390 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar así como también el DELITO CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Castrense; y por estar incursa en las Circunstancias Agravantes establecidas taxativamente en el artículo 402 numerales 1, 2, 3, 10 y 15 del Código Orgánico de Justicia Militar SEGUNDO: Asimismo solicito la imposición de las penas accesorias establecidas en el artículo 407 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar para la ciudadana: TENIENTE YORLENNY GUTIÉRREZ GORDILLO C.I. 18.009.050 TERCERO: En cuanto a los ciudadanos: GONZALO ANTONIO MACHADO SÁNCHEZ CI. V-5.966.067, ZULIGA LLENARA MANUEL ENRIQUEZ CI. V-13.455.683; JHON LUIS FIGUEROA CARREÑO CI. V-15.587.797; LUIS ALEXIS CARRIÓN CARRIÓN CI. V-19.124.624 Y DELVER ZUÑIGA VALDES CI. V-9.158.736 se le solicita que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en cuanto al delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar a tenor de lo establecido en el Artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto al ciudadano: EVELIO MIGUEL HERNÁNDEZ BOZA CI 12.011.914 se le solicita que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en cuanto al delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar a tenor de lo establecido en el Artículo 318 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: De igual manera solicito que se pongan en conocimiento a cada uno de sus Defensores privados y públicos militares de la presente acusación y solicitud de sobreseimiento así como de todos los medios probatorios aquí descritos, solicito a todo evento se le dé entrada completa a la presente acusación así como a todos los medios probatorios aquí esgrimidos los cuales son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la participación y responsabilidad de la hoy acusada, así mismo solicito que sea fijada la AUDIENCIA PRELIMINAR correspondiente a lo ordenado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a la jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código de Justicia Militar. Asimismo se solicita que sea declarada la admisión y pertinencia de los Medios de Pruebas aquí señalados y una vez efectuados el juicio oral correspondiente sean aplicadas las penas establecidas para los delitos antes señalados…” (Sic.)
Así mismo, el fecha 22 de Enero de 2013, fue recibido y se ordenó darle entrada ante el Tribunal Militar Tercero de Control el correspondiente escrito de Contestación a la Acusación, suscrito por el Abogado Sargento Ayudante Oswaldo Antonio Rodríguez Sequera, Defensor Público Militar de la acusada de marras, quien planteó los señalamientos de su defensa y propuso las pruebas contenidas en el Capítulo II del correspondiente escrito de Contestación, cursante en el folios cincuenta y tres (53) al ciento cincuenta y ocho (158) de la Pieza Nº 3 de la Causa signada bajo el número CJPM-CGC-001-2013 (Nomenclatura de este Tribunal Militar).
El 05 de Marzo del 2013, fue celebrada en el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, la Audiencia Preliminar y en consecuencia al ser presentados los alegatos de las partes intervinientes la ciudadana Jueza Militar Teniente Coronel Lariza María Theis Ferrer, declaró lo siguiente:
“…DECRETA: PRIMERO: PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO: Este Tribunal Militar atendiendo al control formal y material y vista la flagrante violación al debido proceso y el derecho a la defensa, ejecutada por el representante del Ministerio Publico Militar al imputar un delito adicional a la hoy acusada, completamente a sus espalda lo cual constituye una manifestación grosera y evidente de violación al artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la jurisprudencia vinculante del máximo tribunal de la República, es que este tribunal Militar Tercero de Control se separa de dicha calificación provisional y anula para los efectos del escrito acusatorio todo lo relacionado con el delito CONTRA EL DECORO MILITAR previsto en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar y así se declara, por lo que en consecuencia se admite parcialmente la acusación fiscal, dejando únicamente la precalificación provisional relativa a el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA. Una vez este Tribunal Militar evacuando la solicitud de la defensa pública de la ciudadana TTE GUTIERREZ YORLENNYS como punto previo de especial pronunciamiento primero de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido admite la solicitud de sobreseimiento de los ciudadanos MANUEL ZUÑIGA titular de la cédula de identidad No. V.-13.455.683, LUIS CARRION, titular de la cédula de identidad No. V.-19.124.624, JHON FIGUEROA CARREÑO titular de la cédula de identidad No. V.-15.587.797, DELVE ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad No. V.-9.158.736 y CDDNO. MACHADO SANCHEZ GONZALO titular de la cédula de identidad No. V.-5.966.067, en virtud de que efectivamente del examen de revisión del escrito acusatorio no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni solicitar el enjuiciamiento de los prenombrados ciudadanos. SEGUNDO: Admite parcialmente la acusación fiscal con el cambio de calificación provisional efectuada por este órgano judicial en el punto previo de especial pronunciamiento, admitiendo la totalidad de las pruebas testimoniales, documentales, expertos, por ser las misma son licitas legales y pertinentes, es tal sentido y en este acto se le impone nuevamente a la ciudadana acusada TTE. GUTIERREZ GORDILLO YORLENNY titular de la cédula de identidad No. V.- 18.009.050 de las fórmulas de autocomposición procesal, en tal sentido la prenombrada manifestó: “No acogerse a las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. TERCERO: Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud efectuada por la defensa pública militar en relación a la nueva imputación fiscal al no admitirse la misma y SIN LUGAR la declaratoria de la existencia de la excepciones contenida en el literal I, numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a criterio de este Tribunal Militar que fueron subsanadas los elementos que dieron origen al Sobreseimiento formal en fecha 13OCT12. CUARTO: Este tribunal NO ADMITE la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Publico Militar a favor del ciudadano HERNANDEZ BOZA EVELIO titular de la cédula de identidad No. V.-12.011.914, por CUANTO a criterio de este Tribunal y reiteradas jurisprudencias reiteradas del máximo Tribunal de la Republica, las cuestiones de fondo que evidentemente ameritan un debate probatorio solo podrán ser objeto de análisis en la oportunidad para que tenga lugar el juicio oral y público, Toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y valoración de las pruebas no siendo posible ello en la fase intermedia, pues se desnaturalizaría los fines de esta fase procesal, ya que el numeral 1º del artículo 318 del código anterior y el artículo 300 del código actual para ser declarados en esta fase requieren de la valoración del acervo probatorio lo cual violentaría la actuación de este Tribunal Militar si se ejecutase. En consecuencia a tal efecto remítase la compulsa correspondiente al Fiscal Militar Superior de Caracas a los fines que rectifique o ratifique la solicitud de la Fiscalía Militar segunda en cuanto al sobreseimiento del prenombrado ciudadano. QUINTO: En relación a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas por el representante del Ministerio Publico Militar la Declara CON LUGAR y pasa a imponer a la ciudadana acusada TTE. GUTIERREZ GORDILLO YORLENNY titular de la cédula de identidad No. V.- 18.009.050, de las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Primero: Deberá presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal Militar Primero de Juicio, con la finalidad de firmar el libro de presentaciones de este Órgano Jurisdiccional, y si fuese un día feriado deberá presentarse un día antes, para lo cual deberá consignar para su próxima presentación una foto tipo carnet. Segundo: La prohibición de salir sin autorización de la jurisdicción del Tribunal Militar Primero de Juicio la cual está comprendida por el Distrito Capital y los Estados Miranda, Vargas y del País. SEXTO: De conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DICTA el AUTO DE APERTURA A JUICIO, a la acusada TTE. GUTIERREZ GORDILLO YORLENNY titular de la cédula de identidad No. V.- 18.009.050, conforme a los hechos y a la precalificación jurídica que este Tribunal Militar con ocasión del punto previo modificara, relacionada única y exclusivamente con el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto en el artículo 570 ordinal 1°; en consecuencia se da la Orden de Abrir El Juicio Oral Y Público, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar. ASI SE DECIDE…” (Sic.)
En fecha 03 de junio de 2013, este Consejo de Guerra de Caracas ordenó darle entrada a la Causa Nº CJPM-TM3C-13-0114 procedente del Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, seguida en contra de la ciudadana Teniente Yorlenny Yolanda Gutiérrez Gordillo, plenamente identificada en autos, plaza del Hospital Militar del Ejército “Dr. Vicente Salías Sajona”, por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; dándosele entrada a dichas actuaciones y asignándole la nomenclatura llevada por éste Consejo de Guerra Nº CJPM-CGC-001-2013. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional acordó, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar como fecha para que tenga lugar la realización del acto de apertura del Juicio Oral y Público en la presente Causa, el día veintiséis (26) de Junio de dos mil trece (2013), a las 09:00 horas. Oficiándose lo conducente al Ciudadano Coronel Director del Hospital Militar “Dr. VICENTE SALIAS SANOJA”. Asimismo fueron libradas las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.
En fecha 26 de Junio de 2013, siendo las 09:00 horas, este Órgano Jurisdiccional se constituyó en la Sala de Audiencias “Libertador Simón Bolívar” para la apertura del presente juicio en la Audiencia oral y pública, una vez verificada la presencia de las partes por parte del Secretario Judicial y antes de la apertura del presente juicio el ciudadano Sargento Ayudante Oswaldo Antonio Rodríguez Sequera Defensor Público de la acusada de marras en la Causa Penal N° CJPM-CGC-001-2013 (nomenclatura llevada por éste Tribunal Militar), solicitó el derecho de palabra y pidió el diferimiento del acto de apertura de la Audiencia Oral y Pública fijada para ese día, solicitando que le fuera acordado un lapso prudencial para revisar las actuaciones, motivado a las múltiples ocupaciones que había tenido en la Defensa Pública Militar, solicitando el diferimiento de la presente audiencia oral y pública; y una vez oída la solicitud éste juzgado lo acordó con lugar por estar ajustado a derecho y fijó para el día 09 de julio del presente año a las 09:00 horas, para que tenga lugar la apertura de la Audiencia Oral y Pública en la Causa en referencia, quedando notificadas las partes en audiencia.
En fecha 04 de julio de 2013, éste Tribunal Militar en funciones de Juicio, dictó un Auto mediante el cual ACORDÓ DIFERIR la Apertura del Juicio Oral y Público en la causa Nº CJPM-CGC-001-2013 seguida en contra de la ciudadana Teniente Yorlenny Yolanda Gutiérrez Gordillo, en virtud de que en fecha dos (02) de julio del presente año, se aperturó el Juicio Oral y Público en la Causa signada con la nomenclatura Nº CJPM-CGC-001-2012, en la cual la Fiscalía y la defensa privada promovieron una gran cantidad de expertos, testigos y pruebas documentales, lo cual obligó a fijar las Audiencias en días consecutivos, específicamente de lunes a viernes, a fin de dar celeridad procesal y cumplir con los principios de inmediación y concentración, aunado a la complejidad de la citada causa.
En fecha 16 de Julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional mediante auto por separado visto el escrito de solicitud presentado el diez (10) de Julio de dos mil trece (2013), por el ciudadano Sargento Ayudante Oswaldo Antonio Rodríguez Sequera defensor público de la acusada de marras, se pronunció en los siguientes términos:
“… este Órgano Jurisdiccional debe enfatizar que en los actuales momentos no se ha aperturado el juicio Oral y Público en la Causa Penal N° CJPM-CGC- 001-2013 (nomenclatura llevada por este Tribunal Militar) seguida en contra TENIENTE YORLENNY YOLANDA GUTIERREZ GORDILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.009.050, actualmente plaza del Hospital Militar “Dr. VICENTE SALIAS SANOJA”, incumpliéndose de esta manera él requiso de procedimiento establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente que los Jueces de Primera Instancia en funciones de juicio en casos excepciones, podrán ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba siempre y cuando surjan indefectiblemente dentro del desarrollo del debate oral y público, razón por la cual, si se le otorgara se llevaría por delante el principio de la licitud de la prueba (art 181 de la misma norma en comento), específicamente la incorporación al proceso, por desaplicación del articulo 342 eiusdem, lo que riñe con la garantía del juicio justo, por agredir la tutela judicial efectiva, la igualdad entre las partes y en general al debido proceso. Siendo ello así, forzosamente es para estos juzgadores ante este Tribunal Militar en funciones de juicio DECLARARLA SIN LUGAR, por su eminente EXTEMPORÁNEIDAD POR ANTICIPADA LA SOLICITUD IN COMENTO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…” (Sic.)
En fecha 30 de Septiembre de 2013, este Consejo de Guerra de Caracas, mediante auto por separado atendiendo la solicitud efectuada el día 05SEP13 por el Sargento Ayudante Oswaldo Antonio Rodríguez Sequera, defensor público de la acusada Teniente Yorlenny Yolanda Gutiérrez Gordillo, decidió de la siguiente manera:
“…con relación la ampliación del régimen de presentación argumentando el profesional del derecho que al concurrir los tres (03) meses establecidos por la norma jurídica solicita nuevamente se le amplíe el lapso de presentaciones de cada Quince (15) Días a cada Treinta (30) Días, por considerarlo ajustado a Derecho, ahora bien, los que aquí se pronuncian observan del contenido del vuelto del folio quince (15) y el contenido del folio dieciséis (16) ambos del LIBRO DE PRESENTACIONES DE ACUSADOS llevados por este Tribunal Militar, que la acusada de autos se encuentra cumpliendo la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 3° del artículo 242 de la norma adjetiva penal, referida a la presentación periódica cada quince (15) días ante este Consejo de Guerra de Caracas, en efecto hasta la presente fecha se han cumplido más de los tres (03) meses exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Órgano Jurisdiccional DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Pública Militar; en cuanto A QUE SE LE AMPLÍE LOS LAPSOS DE TIEMPO ENTRE LAS PRESENTACIONES por lo tanto la ciudadana acusada TENIENTE YORLENNY YOLANDA GUTIERREZ GORDILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.009.050, deberá presentarse a partir de la presente fecha cada treinta (30) días ante este Consejo de Guerra de Caracas todo de conformidad con los artículos 249 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Notifíquese a las Partes y participase lo conducente al Coronel Director del Hospital Militar “Dr. VICENTE SALIAS SANOJA”. ASÍ SE DECIDE…” (Sic.)
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013) a las Nueve horas de la mañana, (09:00 am) se dio inicio al debate Oral y Público en la Sala de Audiencias “SIMÓN BOLIVAR”, día y hora fijados por los jueces de este Consejo de Guerra en funciones de Tribunal de Juicio, para que se llevara a cabo el presente proceso penal militar, por lo que previo el cumplimiento de las formalidades de ley, verificándose por Secretaria la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el debate, siendo advertidos, tanto las partes como el público presente en la Sala, la importancia y significado del acto que se iba a realizar; el Magistrado Presidente antes de dar inicio a la apertura del Juicio Oral y Público le participa a la acusada el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole acerca de las alternativas de prosecución del proceso y el derecho que tiene de abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique, por lo que el Debate continuaría aunque no declarase y que en caso de hacerlo, lo haría sin juramento, que su declaración es un medio para su Defensa, ordenándosele al Secretario del Tribunal diera lectura al numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Artículo 125 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la lectura, el Juez Presidente le preguntó a la Acusada Ciudadana Teniente Yorlenny Yolanda Gutiérrez Gordillo, si admitía los hechos por el cual era acusada por el Ministerio Público Militar y en el cual se le sigue Causa Penal Militar ante este Consejo de Guerra, a lo que la Oficial Subalterna contesto: “No admito los hechos”
Seguidamente el ciudadano Juez Presidente solicitó al Secretario Judicial que se dejara Constancia en acta de la respuesta. Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Representación de la Fiscalía Militar en la persona del Capitán Rubén Madrid Contreras, en su carácter de Fiscal Militar Segundo Nacional, para que expusiera todo cuanto estimara pertinente en torno a su Acusación, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“…muy buenos días al honorable Consejo de Guerra de Caracas, en sus funciones de tribunal de juicio, para la apertura de este juicio oral y público, en donde el Ministerio Público expondrá sus razones y argumentos de la siguiente manera. El Ministerio Público desde aquel 28 de mayo del 2011, aquel fatídico día para la República, para el Ejército Bolivariano, en donde a las dos (02) horas de la madrugada se apersonó una situación inusitada nunca antes vista, que una oficial del ejército, plaza de la dirección logística, ingresara a las instalaciones, no solamente la oficial sino en compañía de otros cinco (05) ciudadanos, entre ellos un trabajador humilde chofer de los servicios de la alcaldía de Caracas y otros cuatro (04) ciudadanos damnificados habitantes del fuerte militar en las vivienda temporales, la oficial horas antes valiéndose de su grado militar y valiéndose del uniforme sagrado, que todos aquí portamos y que es heredero de nuestros libertadores y en donde en cada uno de nosotros descansa la institucionalidad y la República entera, logro pasar por alcabala 3 en un vehículo policial y detrás de ella el camión de servicio de dicha alcaldía Metropolitana, se dirigieron hacia el servicio de intendencia, ella ingreso primero para ver cómo estaba la cosa quienes estaban de guardia y posteriormente ingresan estas personas, inmediatamente por instrucciones de la hoy acusada, ya días antes se había reunido ella con los mismos y comienzan a cargar unas vigas de construcción, las cuales formaron parte de lo que conocimos todo el personal de la fuerza armada, como los servicios técnicos y los galpones del servicio de intendencia del ejército; durante la fase de investigación este ministerio público fue responsable, por que todos conocemos dónde estaba los servicios de intendencia y fuimos a retirar material para nuestra indumentaria oficial, es un hecho notorio, pero nos fuimos más allá, porque la circunstancia es que las vigas objeto de la sustracción que se llevó a cabo, forma parte material de una construcción de una edificación, por supuesto dichas vigas no tenían seriales y nos fuimos hasta el momento en donde la republica el estado venezolano adquiere la hacienda el valle y se la asigna al centro de instrucción militar el valle, en el año 48 y en el año 63 se realiza la primera ficha catastral de los primeros bienes muebles de la Fuerza Armada Nacional. En la fase preliminar el Ministerio Público se avocó a buscar todos los elementos tendientes para comprobar la participación material de la hoy acusada, dentro del expediente se conformaron diligencias de investigación, declaraciones testimoniales, experticias al material ferroso las vigas IPN, que de hecho la CVG para aquel entonces no tenía su segunda línea de fundición y las vigas fueron adquiridas en Italia recordemos que los Italianos nos vendieron la fragatas y fueron compradas allá y fueron levantadas aquí en el fuerte y tenemos la consideraciones que las vigas fueron desmontadas por instrucciones del Comandante Supremo, según punto de cuenta del primero (01) de octubre del 2010, donde se desafectó 140 hectáreas de nuestro fuerte militar, sin embargo se le hizo una experticia al material ferroso por parte del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, y donde se dejó fehacientemente que clase de material era, su procedencia, donde fueron encontrados y su condición que podía ser reusados para levantar otra edificación. El Ejército Bolivariano se ve en la necesidad urgente de desmotar esa material para el inicio de esa construcción como parte de la política pública nacionales del Comandante en jefe Comandante Supremo, el servicio de intendencia y la dirección logística por supuesto no tienen y no tenían y no tiene actualmente los equipos necesarios para una demolición segura, el personal capacitado para cortar el acero, desmontarlo con las medidas de seguridad los monta carga, las grúas telescópica y decide el ejército con previo autorización del Comando General, contratar una empresa H&H maquinarias para efectuar ese desmonte y evitar y prevenir, cumpliendo la orden de que un soldado se nos mate levantando o cortando la estructura, que llegaron a medir 30 metros de altura 20 metros de altura, se contrata esta empresa en la cual corre inserta la declaración de sus representante legales y conocemos de que la empresa desmonta el material y lo deja en el área, es decir, en el galpón aledaño al galpón; señores con el debido respeto y para conocimiento de todos el ciudadano General Director logístico del ejército, manifestó que si alguna parte de ese material, no tal vez estas vigas, pero si algún profesional necesitaba para alguna necesidad personal para una vivienda de un familiar que se le esté cayendo, el General autorizaba inclusive el material donarlo previa autorización, por eso el señor General el Comandante Logístico y segundo Coronel Bulmez, se sorprenden que la oficial hoy acusada ni siquiera manifestó en algún momento que necesitaba una urgencia y se le pudo haber hecho esa donación, no la oficial hoy acusada inicio un hipercriminis una fase interna y posteriormente la fase externa que se dio ese día aquel 28 de Mayo, busco a unas personas las contrato para subir un material que le habían donado, que se le había regalado, el cual ella iba a llevar fuera del fuerte a las 2 horas de la madrugada, una hora no laborable donde nuestro reglamento dice que esta nuestros servicio nocturno los ronda, entra subrepticiamente por las instalaciones del fuerte se dirige a la sede de los galpones donde ella formaba parte, donde estaba destacada en la dirección logística, la cual tiene una unidad de adscripción dicho servicio de intendencia e inicia el acto con estas personas, acarrear y subir el material a un camión del Estado, delito de peculado, que no tenemos la competencia para llevarlo por aquí, a montar las vigas a esa hora. El oficial de día es notificado de la situación en aquel entonces sargento técnico Jonathan Goyo funcionario actuante, se traslada desde su habitación hasta la alcabala y aprende a los ciudadanos en donde también es aprendida la Teniente YORLENNY YOLANDA GUTIERREZ porque ellos dicen nosotros venimos con la Teniente, ella dijo que teníamos que llevarnos este material, desde un primer momento encontramos situaciones inverosímiles y el Estado Venezolano tiene un caso, el Estado Venezolano tiene su dolientes y el Estado Venezolano exige justicia; corresponde a la fiscalía probar la culpabilidad de la acusada y probar la culpabilidad señores consta que el camión existió, al camión se le efectuó su experticia ante la división de vehículo del C.I.C.P.C como prueba que el camión fue encontrado y existió y se dejó constancia del vehículo porque en un momento de la fase intermedia la honorable defensa decía que no existía el camión ellos querían el camión aquí afuera del tribunal, cuando es un bien del Estado que da un servicio público y la nación los caraqueños no pueden estar afectado por no tener el camión aquí en las inmediaciones del tribunal; de igual manera este Ministerio Público aparte de probarle a este tribunal de donde proviene ese material ferroso, como fue adquirido como se inició esa construcción, que ese material a siguiendo un adagio que lo accesorio sigue a lo principal, formo parte de unas instalaciones que forman parte de la fuerza armada y siguieron perteneciendo a la fuerza armada y que indebidamente hoy a la acusada, busco tomar para sí para obtener un provecho, venderlo en las inmediaciones de la salida del sector Petare Santa Lucia, para obtener un provecho personal; es menester también informarle a este honorable Consejo de Guerra, que dicho material el ejército no lo desapareció, el ejército a través de la empresa H&H maquinarias la cual tiene asiento jurídico en la población de Villa de Cura del Estado Aragua, llevo ese material, en vista de que la dirección de logística no tiene los recursos para celebrar ese contrato y que tenía que sacar el material de las instalaciones, que ese material iba hacer aprovechado con su fundición, el material era sacado por la empresa con custodia militar era llevado a esa empresa y el costo del desmontaje, que ustedes podrán observar que de hecho el Ministerio de Hábitat y Vivienda tiene trazada una tarifa para el área de construcción, desmontaje, derrumbe, que no es la palabra correspondiente, lo que es el desmontar y sacar esas piezas esa estructura tiene un costo, como la dirección logística no contaba con los recursos para ese costo de desmontaje transporte, por lo que iba ser pagado con la venta de esa estructuras y parte de esa venta de esa estructura fueron destinadas a remodelar parcialmente donde actualmente se encuentra el servicio de intendencia; hago esta aclaratoria porque eso es lo que encontramos en la investigación, eso es lo que le preguntamos al alto mando del ejército, el cual ante esta situación aperturó una investigación administrativa y tuvo pleno conocimiento de los hechos aquí narrados, de las situaciones como acontecieron y de manera respetuosa el ciudadano Inspector y el ciudadano Comandante General en aquel momento, fueron promovidos por que tuvieron conocimientos de esta grave novedad nunca antes vista, porqué una grave novedad, porque todos los que portamos un uniforme de nuestra Fuerza Armada Bolivariana, independientemente si son oficiales asimilado, oficiales técnicos u oficiales de comando, le juramos a la patria, juramos defender a la institución, preservar la República y es insólito que una oficial que haya prestado ese juramento, en ánimos de un provecho personal haya hecho caso omiso del mismo, como podemos confiarles respetuosamente, personal, bienes de la Fuerza Armada, recurso de la Fuerza Armada a una oficial que al inicio de su carrera se ve comprometida ante esta situación delictual, porque se materializa el delito de sustracción, si el oficial de día no se levanta y aprehende a los ciudadanos se llevan el material y lo sacan del fuerte porque la oficial así como usó su grado militar para que el personal ingresara iba a usar su grado militar para que el personal saliera, de eso no hay ninguna duda, de igual manera respetuosamente tenemos la situación de que, en base a la premura, en base a la situación que tenía los días contados para que ese material fuera sacado, fuero desmontado y se iniciara la construcción que hoy en día se encuentra son 18 torres que está haciendo la empresa Vielo Rusa, pues pasan esta situaciones como podemos tener una confianza o cómo podemos permitir que cosas que le pertenecen al estado, a la Fuerza Armada sean tomadas por el solo objeto de quererlo, de querer su venta y de allí sacar un provecho, de igual manera hacemos conocimiento de este honorable Consejo de Guerra que este Ministerio Público viendo y observando que los otros acusados como personal dignificado que fue engañado y llevado a esa hora por necesidades económicas, no tuvieron la voluntad, no sabían en la situación que estaban siendo llevados, no tenían por ende el cumplimento de sus requisitos como los son la imputabilidad, la tipicidad, la antijuricidad, este Ministerio Público solicitó el correspondiente sobreseimiento, el cual fue acordado por el tribunal de control correspondiente, de igual manera no se contó con los elementos suficientes para acusar al oficial de la policía nacional que estuvo relacionado con los hechos, en vista que el precitado oficial en unas de las patrullas lleva a la teniente hasta el servicio y sale inmediatamente de las instalaciones, le fue solicitado una orden de aprehensión fue realizado la misma, fue llevado al proceso pero sin pruebas el ministerio Público es responsable y no podemos acusar a la gente por acusarlas, de igual manera encontramos una declaración del mismo, la cual corre inserta en el expediente pero que no fue promovida por que, este oficial tuvo una relación sentimental con la hoy acusada y se vería no consonó y la defensa aprovecharía como se rompió la relación, él está achacando los hechos por decirlo de manera muy coloquial y de manera respetuosa a este digno Consejo de Guerra; sin embargó en dicha relación observamos que los hechos narrado por el fiscal por mi persona responsablemente concuerdan con lo que nos expuso este ciudadano y logramos terminar de hilvanar esta situación que no fue nada fácil en vista de la circunstancias de que el material no tenía seriales no estaba en una hoja de asignación, como respetuosamente hacemos conocimientos a ustedes como dignos jueces de la República, pero logramos comprobar que el material era el que provino de esa construcción del año 1963, que el Estado, el Ministerio de la Defensa de la dirección General de ingeniería del Ministerio, posee actualmente todos los registros, fichas catastrales, levantamientos topográficos de cada uno de las instalaciones del fuerte y de Venezuela, es decir, todas las unidades militares castrense del país se encuentra en esa dirección, los terrenos, construcciones que son propiedad de la Fuerza Armada; entre esos los galpones del servicio de intendencia, de los servicios técnicos y aquel SERECOSE, que era el ente que realizaba el control de los bienes muebles que adquirían la Fuerza Armada; de manera respetuosa este Ministerio Público observa que lo hechos que se encontraron en la investigación, concuerdan con el tipo penal de sustracción, no existió ningún estado de necesidad, se buscó un provecho personal, se buscó la manera de sacar el material, se coordinó engañando a ese chofer de ese vehículo de la alcaldía de los servicios de la alcaldía de Caracas, el cual tenía las placas 750KABV, se llevó a esta persona engañada que se iba a sacar un material que se le había donado a la misma oficial, con las demás personas que se le solicito el sobreseimiento, por no tener la voluntad de cometer dicho delito, en si no hay tipicidad; de igual manera este Ministerio Público de manera respetuosa hace el señalamiento que todos los medios probatorios que se llevaron a cabo, son útiles, pertinentes y necesarios y demostraran la responsabilidad plena de la hoy acusada, de los cuales destacan declaraciones, experticias, pruebas documentales, como las fichas catastrales, los decretos en el cual fueron adquiridos los terrenos, los avaluó que se hicieron en los años 63 y al probar que lo sustraído es de la Fuerza Armada, al probar que la que dirigió, maquino, organizo, desplego y busco todos los elementos para llevar a cabo el delito, el vehículo las personas que la ayudaron a subir el material, la hora aprovechando la oscuridad de la noche, es la hoy acusada hoy presente en esta audiencia y por supuesto en esta fase garantista a nuestro proceso penal. En nombre del Estado Venezolano el Ministerio Público exige justicia, exige que se castigue este delito y sirva de reproche y testimonio que en Venezuela y dentro de la Fuerza Armada en su justicia militar, se hace justicia, se castiga a los culpables y a los que no son culpables se les sobresee, es todo…” (Sic.)
Seguidamente el Juez Presidente le cedió la palabra a la Defensa Pública Militar, en la persona del Abogado Sargento Ayudante Oswaldo Antonio Rodríguez Sequera, quien entre otras cosas expuso los alegatos de su defensa de la siguiente manera:
“Muy buenos días ciudadanos jueces honorables de este Consejo de Guerra de Caracas, esta defensa como punto previo y de especial pronunciamiento y de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 105 del Código Orgánico de Justicia Militar, artículo 22, 24 y 46 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública Militar y de acuerdo a una solicitud efectuada por el coordinador regional primero de la Defensa Pública Militar en materia Penal Militar, donde designa al defensor Primer Teniente Johnny Gutiérrez Velis, para que colaborara arduamente con la defensa de mi hoy patrocinada en conjunto, por lo que solicito a este honorable tribunal, de que le permitan la incorporación a la defensa de la Teniente; de igual forma como punto previo la defensa solicita la exhibición de las vigas, el camión y una inspección al sitio del lugar de los hechos, una vez dicho este punto previo, esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público se opone por lo calificado por este y durante el curso del debate oral y público se demostrará la inocencia de mi defendida, quien fue acusada por el Ministerio Público Militar Fiscalía militar segunda con competencia nacional, del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, todo ello en base al principio de inocencia establecido en nuestro ordenamiento jurídico, ya que en la audiencia preliminar no fue capricho de mi patrocinada acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, sino que insistió en su inocencia, lo cual quedará demostrado una vez evacuado los órganos de prueba, presentado por el representante del Ministerio Público. Honorable Jueces mi asistida se encuentra amparada por la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y esa garantía Constitucional y Procesal tendrá que ser demostrada por la fiscalía militar a lo largo del juicio oral y público, igual mente esta defensa se va acoger al principio de comunidad de la prueba y debo señalar que el debate será atentamente activa, a los fines de desvirtuar la calificación jurídica dada por la fiscalía militar, lo cual conllevará a que este Honorable Tribunal dicte una sentencia favorable a mi representada, es todo ciudadano Magistrado…” (Sic)
Hechas las exposiciones iníciales de las partes, a continuación el Juez Presidente se dirigió nuevamente a la acusada Teniente Yorlenny Yolanda Gutiérrez Gordillo, le fue nuevamente leído a la acusada sobre el contenido y alcance del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, el mismo se impuso al inicio de la audiencia oral y pública, es decir antes de haber escuchado la palabras por parte del Capitán Rubén Madrid Contreras, Fiscal Segundo Nacional, y por segunda vez le preguntó a la acusada, si después de haber escuchado a la fiscalía militar “… se acoge o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos…”. Quien respondió: “…me apego al precepto Constitucional…”. Por lo que se ordenó al Secretario judicial dejar constancia en acta, entendiendo el tribunal que la acusada no admite los hechos y no desea rendir declaración.
CAPITULO III
PUNTO PREVIO
Estos juzgadores no obstante de las observaciones señaladas en el Acta de Apertura del juicio oral y público en la causa Nº CJPM-CGC-001-2013 seguida en contra de la ciudadana Teniente Yorlenny Yolanda Gutiérrez Gordillo, celebrada en fecha 29 de Octubre de 2013, proceden a fundamentar su decisión con relación al pedimento interpuesto como punto previo y de especial pronunciamiento por el Sargento Ayudante Oswaldo Antonio Rodríguez Sequera, Defensor Público Militar de la acusada de marras en los términos siguientes:
El Sargento Ayudante Oswaldo Antonio Rodríguez Sequera, Defensor Público Militar de la acusada precedentemente identificada, durante su exposición en el acto de apertura del juicio, solicitó a su entender que: “…de acuerdo a una solicitud efectuada por el coordinador regional primero de la Defensa Pública Militar en materia Penal Militar, donde designa al defensor Primer Teniente Johnny Gutiérrez Velis, para que colaborara arduamente con la defensa de mi hoy patrocinada en conjunto, por lo que solicito a este honorable tribunal, de que le permitan la incorporación a la defensa de la Teniente”, así como “…la exhibición de las vigas, el camión y una inspección al sitio del lugar de los hechos…”. (Sic.) Para ser resuelta como punto previo y de especial pronunciamiento por este Órgano Jurisdiccional, pero de inmediato el Defensor público procede a rechazar la calificación presentada por la vindicta pública y acogida parcialmente por el Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, al considerar que su defendida es inocente de los hechos que se le acusan por lo que el fallo a emitirse debería serle favorable y se acoge al principio de comunidad de la prueba en cuanto le favorezcan, sin esperar el pronunciamiento previo de ambos pedimentos por parte de este Tribunal Militar de Juicio, no obstante ambas solicitudes fueron analizadas y resueltas en la audiencia oral de apertura, conforme al siguiente análisis:
“…PRIMERO: Con respecto a la primera solicitud, atinente a que de acuerdo a una solicitud efectuada por el coordinador regional primero de la Defensa Pública Militar en materia Penal Militar, donde designa al defensor Primer Teniente Johnny Gutiérrez Velis, para que colaborara arduamente con la defensa de mi hoy patrocinada en conjunto, por lo que solicito a este honorable tribunal, de que le permitan la incorporación a la defensa de la Teniente”.(Sic). Debe realizarse algunas consideraciones que sustentan nuestra decisión emitida en la audiencia oral in comento, la misma se basa en el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su ordinal 1º que: “…la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso…” en concordada relación con el contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración…” Así mismo, dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, todo defensor debe ejercer a totalidad el derecho a la defensa, por lo cual, si bien es cierto que nuestro legislador no sometió a ninguna formalidad el nombramiento o designación del mismo, por tratarse de un derecho fundamental; sin embargo, una vez nombrado o designado, el mismo, deberá ser juramentado ante un juez, a los fines de poder tomar intervención en el proceso; es por ello, que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 141, establece que:
“Artículo 141. Limitación. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 148 de este Código, sobre el defensor o defensora auxiliar”.
Es así como el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, señala claramente que el nombramiento de defensor no tiene ninguna formalidad, sin embargo, establece que una vez designado el defensor por el imputado, el mismo deberá prestar el juramento de ley; asimismo, prevé que el imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, pero su interpretación no debe ser realizada de manera aislada sino concatenada con el contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma es explícita al establecer que el imputado o imputada tiene derecho a nombrar un (01) abogado o abogada de su confianza como defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento; así las cosas, el nombramiento de más de tres (03) defensores viene referida a la Defensa Privada que se encuentren asistiendo y representando al imputado en una causa penal, pero estable una excepción, “…salvo lo dispuesto en el Artículo 148 de este Código, sobre el defensor o defensora auxiliar...”, referida exclusivamente al nombramiento del DEFENSOR AUXILIAR que será designado en las diligencias que hayan de practicarse fuera del lugar del proceso, en virtud de la imposibilidad de asistir a ellas la defensa.
De igual manera el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia se seguirán las siguientes reglas:
…(…)…
2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, se fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar UN defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
…(Omissis)…
En caso que el imputado o imputada que se encuentre privado o privada de libertad en centro de reclusión u otro lugar acordado por el Juez o Jueza, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto….(Sic)
En este sentido el Sargento Ayudante Oswaldo Antonio Rodríguez Sequera, defensor público militar, argumenta su pedimento en el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 105 del Código Orgánico de Justicia Militar, artículo 22, 24 y 46 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública Militar. Pero en atención a ello, en estricta observancia de la disposición legal del artículo 141 invocado por la defensa, la misma debe ser adminiculada con el contenido del artículo 310 ejusdem, (ambos artículos precedentemente transcritos). En este sentido, se aprecia al analizar el fondo del contenido del artículo 310 que el legislador hace el señalamiento taxativo de que en los casos ahí planteados el imputado o imputada deberá ser asistido por un Defensor Público, y en aquellos casos de ser nombrado por el imputado o acusado, éste deberá aceptar el cargo y ser juramentado ante el juez dejándose constancia de ello el acta elaborada para ello; igualmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal, si el defensor manifiesta que no puede asistir para aquellas diligencias que deban de ser practicadas fuera del recinto tribunalicio, se nombrará el defensor auxiliar para que asista en su representación, al acto que tendrá lugar fuera de la jurisdicción del Órgano Jurisdiccional que este conociendo; así las cosas, a estos juzgadores le causa extrañeza la solicitud presentada por el Profesional de Derecho que menciona igualmente en el presente petitorio la solicitud efectuada por el Coordinador Regional Primero de la Defensa Pública Militar en materia Penal Militar, donde el ciudadano Coronel Carlos Alberto Castillo designa al Defensor Público Primer Teniente Johnny Gutiérrez Velis, para que “colabore con la defensa de su patrocinada en conjunto”, figura esta no establecida en nuestra normativa legal vigente por cuanto la designación la efectúa el propio imputado o acusado, aunado a la circunstancia de no tener la cualidad para ello, por cuanto el prenombrado Oficial Superior no es parte en la causa que se le sigue ante este Consejo de Guerra a la acusada ciudadana Teniente Yorlenny Yolanda Gutiérrez Gordillo.
Al respecto, si bien es cierto que la ley de la defensa pública en su artículo 22, establece que los defensores públicos o públicas deberán antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, prestar el juramento ante el Defensor Público General, de cumplir con lo establecido en la Constitución de la República, leyes y deberes inherentes en el cargo; no es menos cierto que en la misma ley de Defensa Pública existe el capítulo I, de las competencias, y allí se establece un artículo, donde se señala la competencia de los defensores públicos en materia penal militar; asimismo, existe una sección segunda: de los defensores públicos con competencia en materia penal militar, donde señala:
Artículo 46. Defensores públicos o defensoras públicas. Son defensores públicos o defensoras públicas con competencia en materia penal militar, aquellos o aquellas a quienes corresponde ejercer defensa en procesos administrativos, judiciales y extrajudiciales, relacionados con la jurisdicción penal militar.
Artículo 47. De la Coordinación. El Defensor Público General Militar realizará la coordinación con el Defensor Público General y los defensores públicos con competencia penal militar. Asimismo, estos y éstas estarán obligados a cumplir con los principios contemplados en esta ley para actuar en representación del interés de la Defensa Pública en procesos militares.
Artículo 49. De la designación del Defensor General Militar. El Defensor General Militar y los defensores públicos con competencia penal militar, serán designados de conformidad con lo establecido en la legislación militar, pero en todo caso se requerirá el visto bueno del Defensor Público General de la Defensa Pública.
El Defensor General Militar, antes de tomar posesión del cargo, prestará juramento ante el Defensor Público General de la Defensa Pública.
En atención a lo precedentemente analizado consideran estos juzgadores pertinente señalar las jurisprudencia emanadas del Tribunal Supremo de Justicia que señala que el nombramiento del defensor es un acto personalísimo del imputado quien deberá hacer su nombramiento, o en caso tal, designarlo el tribunal, sin embargo, el juez debe preguntarle al imputado si acepta o no a ese defensor público y una vez que sea aceptado por el imputado, el defensor deberá aceptar el cargo como defensor de ese ciudadano y prestar el juramento de ley, porque así se le está garantizando su derecho a la defensa y se está estableciendo que es ese defensor público el único con la facultad para actuar en el proceso penal (revisión de expedientes, solicitar diligencias de investigación, solicitar copias, entre otros) y no el Coordinador Regional de la Defensa Pública Militar en materia Penal Militar; al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 10-06-10, mediante Sentencia Nº 582, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, que señala:
“…el derecho consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución lleva consigo la necesidad de que toda defensa técnica debe ser ejercida de forma efectiva, de lo cual se derivan las siguientes implicaciones: a) Que no puede practicarse ningún acto procesal o diligencia de investigación en que el imputado deba intervenir personalmente (como es el caso de la imputación), si el abogado defensor no fue notificado previamente o si éste no asiste personalmente a dicho acto (la única excepción vendría dada por la solicitud voluntaria y expresa del imputado de que esos actos se realicen en ausencia de su defensor, claro está, siempre y cuando ello no perjudique la eficacia de la defensa técnica); y b) Que el abogado, privado o público, debe tomar intervención en el proceso aceptando el cargo y juramentándose ante el Juez de Control, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y será a partir de ese momento en que será válida la intervención de dicho sujeto procesal…”(negrilla mía).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 578 del 14 de mayo de 2012, en un caso muy similar al de autos, dejó establecido lo siguiente:
“(...) una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala ha constatado que los ciudadanos Pedro José Torres Ciliberto y Pedro José Torres Picón, pretendieron designar como sus defensores privados a los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty, Gregorio Finamore y Jorge Paris Mogna, mediante un instrumento poder otorgado en el extranjero, concretamente, ante un Notario Público del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente apostillado, lo cual no puede entenderse, en modo alguno, como una designación válida a los efectos del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ello es así, debido a que, si bien es cierto, la designación del defensor puede efectuarse a través de un instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza, no es menos cierto que en el proceso penal venezolano existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, incluyendo el acto de aceptación y juramentación, que se realiza por ante el juez de control, lo cual obedece a la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa.(subrayado mio).
De manera que, el nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de los actos que requiere la presencia del imputado, ya que, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos -independientemente que tal designación se realice a través de un poder o cualquier otro instrumento que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza-, dado que la asistencia comienza desde los actos iníciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia de aquél, siendo ello así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia de la Sala N° 3.654/2005, del 6 de diciembre).
Por lo expuesto quienes aquí deciden en acatamiento del principio rector del proceso es decir, que la idea de juicio justo en un estado de derecho no solo es reconocer los derechos sino establecer y determinar las obligaciones y la regulación del Estado en sus funciones; y la relación entre quienes Administramos Justicia y el Administrado, eso constituye la orientación o carácter teleológico de Nuestra Constitución, presentes en todo momento en este proceso judicial, fueron del criterio de haber DECLARADO SIN LUGAR la solicitud de incorporación del Primer Teniente Johnny Gutiérrez Velis, Defensor Público Militar, para que colabore con la defensa pública de la acusada ciudadana Teniente Yorlenny Yolanda Gutiérrez Gordillo, actualmente asistida por el Sargento Ayudante Oswaldo Antonio Rodríguez Sequera, Defensor Público Militar, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículos 139, 141 y 310 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decidió.
SEGUNDO: Así mismo, el Sargento Ayudante Oswaldo Antonio Rodríguez Sequera, Defensor Público Militar de la acusada de marras solicitó igualmente: “…la exhibición de las vigas, el camión y una inspección al sitio del lugar de los hechos…”. (Sic.) Al respecto, estos juzgadores no entienden, tal como fue presentada la solicitud por parte del profesional de derecho la razón, el alcance y los términos empleados por la defensa pública militar de ser exhibidas las vigas, el camión y la práctica de una inspección al sitio del lugar de los hechos; sin señalar la norma jurídica que pretende invocar para ser evacuadas las mismas, ni motivar el por qué y la razón de ser de ellas, forzoso es considerarla improcedente por ser indeterminada, imprecisa e inexistente.
Pese a ello, de ser considerada como PRUEBA COMPLEMENTARIA, estos juzgadores establecen que la misma puede ser incorporada al debate oral cuando se obtiene su conocimiento después de la Audiencia Preliminar, todo ello en estricta observancia al contenido del artículo 326 del texto adjetivo penal, en la presente norma se establece la posibilidad de que las partes puedan promover pruebas, con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, cuando no hayan tenido conocimiento de ellas y que de esas pruebas deben procurar la confirmación de los hechos investigados, que fueron admitidos en la audiencia preliminar y que a partir de la emisión del auto de apertura a juicio servirán para comprobar los hechos asentados en la referida decisión judicial. Se debe invocar lo establecido en la sentencia número 488 de fecha 06/08/2007 de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la Republica con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, así como un extracto de la jurisprudencia asentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 543, de fecha 11/08/2005, expediente N° 04-0377, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, deduciendo que, efectivamente este medio probatorio es admisible en etapa de juicio. De lo anterior se hace referencia a que la norma del artículo 326, no debe entenderse limitadamente como el acceso a la justicia, ni el derecho que poseen las partes en el proceso, a obtener una resolución judicial motivada y congruente, que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones deducidas (sea favorable o adversa), sino también que tales resoluciones se produzcan en un tiempo razonable y ajustado a la ley, citando al respecto Sentencia número 708 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001.
Por otra parte, del criterio Judicial pronunciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo, 28 de Junio de 2011, Asunto Principal: VP02-P-2010-041407, Asunto: VP02-R-2011-000245. Se desprende las siguientes consideraciones, aplicables a este tipo de actividad procesal.
ART. 343. Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.
Dicha disposición procesal ubicada en el Titulo III “Del juicio oral”, Capítulo II “De la sustanciación del Juicio”, Sección Primera “De la preparación del Debate”, faculta a las partes para la promoción de pruebas que sean nuevas, por haberse tenido conocimiento de las mismas con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar. En ese sentido, la prueba judicial como elemento fundamental que llevará al juzgador la demostración de la verdad discutida para establecer los hechos y aplicar el derecho en búsqueda del valor supremo de la justicia, se encuentra revestida de un compendio de requisitos tanto de carácter intrínsecos como extrínsecos, sin lo cual no podrán ser apreciadas y valoradas, es decir, sin lo cual no servirán para la demostración de los hechos debatidos en el proceso, entendiéndose como requisitos intrínsecos, aquellos que atañen al medio probatorio utilizado en cada caso concreto, en tanto que los extrínsecos, son aquellos que se refieren a circunstancias que existen de forma separada del medio probatorio utilizado en cada proceso, pero que se hayan relacionado con él , complementándolo.
Según refiere el Profesor BELLO TAVARES, los requisitos intrínsecos de la prueba judicial son: la conducencia o idoneidad del medio probatorio; la pertinencia del medio probatorio; y la relevancia o utilidad del medio probatorio; mientras que los extrínsecos son: la temporaneidad, tempestividad u oportunidad procesal de presentación del medio probatorio; la licitud de la prueba; la legalidad de la prueba, las formalidades procesales que deben cumplirse en cada medio probatorio (Requisitos de promoción de la prueba judicial); la legitimación y postulación para quien promueve o solicita la prueba y para quien la ordena oficiosamente; y la competencia del juez. (Bello Tavares, Humberto Enrique. Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Primera Edición. Caracas 2009.)
Por tanto, la incorporación irregular al proceso de la prueba, no es más que la infracción de la norma que permite su incorporación al proceso, por lo que, la ilicitud de la prueba se evidenciaría, por el hecho de que el juez de juicio ordene su admisión y materialización a pesar de no tratarse de una prueba nueva.
Hechas las consideraciones anteriores, esta Sala Primera, considera oportuno traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las oportunidades procesales para promover las pruebas, que a la letra dice:
“Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por la partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (Vid. artículo 157 eiusdem) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ordinariamente, únicamente serán evacuados en el juicio oral y público los medios de pruebas que han resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, y que han sido ofrecidos en la oportunidad respectiva, razón por la cual, en la primera fase del proceso penal las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Y, en razón de ello, el Texto Penal Adjetivo Fundamental dispone que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos…” (Artículo 287 C.O.P.P.).
Ahora bien, de ser consideradas como nuevas pruebas, estos juzgadores ratifican el criterio expuesto mediante Auto de fecha 16 de Julio de 2013 emanada por este despacho, en el mismo se dejó claramente establecido que el Código Orgánico Procesal Penal, en la búsqueda por garantizar el derecho a la defensa de las partes e igualmente por buscar siempre la mayor posibilidad de que en el proceso penal se dicte una decisión acorde con la justicia y lo más ajustada a la verdad verdadera de los hechos objetos del proceso, aunque éste siempre estará enmarcado dentro de la verdad procesal, permite la incorporación de pruebas al proceso aún después de culminada la fase de investigación, pudiendo entonces las partes promover pruebas tanto en la celebración de la Audiencia Preliminar a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 adjetivo penal como igualmente promover pruebas de las cuales tengan conocimiento con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar y antes de la celebración del debate, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 326 eiusdem y más aún, la normativa adjetiva penal permite la posibilidad de promover nuevas pruebas si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento, según lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto deja claramente establecido que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal no es la única disposición normativa adjetiva que regula la promoción de pruebas en un proceso penal; el articulo 326 e igualmente el 342 antes mencionados, constituyen una excepción a lo dispuesto en el 311, constituyendo por ende, igualmente regulaciones a la incorporación de pruebas al proceso penal, por tanto, las pruebas que se incorporen bajo uno de estos articulados, forman parte de las llamadas pruebas lícitas totalmente acordes con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la iniciativa probatoria por parte de los jueces de juicio penales en el sistema acusatorio es bastante restringida, la misma se limita a la posibilidad de ordenar de oficio la realización de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieran su esclarecimiento, tal como lo prevé el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. El contenido de dicha norma procedimental es analizado por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Revista de Derecho Probatorio, N° 13 del año 2003, pág. 197, lo cual hace en los siguientes términos:
“Una figura distinta al auto para mejor proveer, es la contemplada en el artículo 359 del COPP para el proceso penal. Si en el curso de una audiencia del debate surgen hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento, el tribunal, de oficio o a petición de parte, puede ordenar la recepción de cualquier prueba”.
Las facultades que se otorgan al juez en la norma comentada (art 342), no son ilimitadas ni están sujetas –como en los autos para mejor proveer- a resolver lo oscuro o ambiguo que empaña las pruebas recibidas. El esclarecimiento en que se funda la iniciativa, nace de hechos o circunstancias nuevas que aparecen en el debate (subrayado nuestro), y que si eran imprevisibles para las partes, tanto los litigantes como el juez pueden ofrecer pruebas que clarifiquen esos nuevos hechos o circunstancias. Lo interesante de la norma es que el hecho nuevo, sobrevenido se le da entrada en el debate, siempre que esté conexo con el tema decidendum; de ello se desprende que la iniciativa probatoria del juez de juicio sólo le corresponde cuando en el desarrollo de ese debate oral y público sobrevienen hechos no conocidos, que emergen de él (subrayado nuestro), hasta esa altura del proceso penal, es decir, hechos que no habían sido previstos y que además guarden conexidad con el tema sobre el cual se está decidiendo y que requieran su esclarecimiento, por lo tanto en lo absoluto se refiere a que los mismos deben ser nuevos para el conocimiento de las partes, como sí lo establece el artículo 311 numeral 8 ejusdem, durante la fase intermedia.
Así las cosas, en cuanto a la solicitud de la exhibición de las vigas, el camión y una inspección al sitio del lugar de los hechos presentada por el SARGENTO AYUDANTE OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ SEQUERA defensor público de la acusada de marras; observa este Órgano Jurisdiccional, que el profesional de derecho no determina ni especifica si fue solicitada como Prueba Complementaria o como Nueva Prueba; no obstante, de ser considerada como nuevas pruebas que se pueden incorporar, evacuar y apreciar dentro del desarrollo del fervor del debate oral y público en materia penal; y considerando además del aspecto doctrinal precedentemente esgrimido en los párrafos que nos antecedieron, se debe señalar los antecedente histórico de esta disposición legal, cabe citar en primer lugar al Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica-(1989), que fue el instrumento idóneo en la cual se basó nuestro legislador de 1988, para la implementación plena del Código Orgánico Procesal Penal venezolano en 1999. Dicho instrumento legal en subtitulo III, dedicado al JUICIO ORAL; en su Capítulo II; Sección Segunda, de su desarrollo, artículo 342, dispone que: "Excepcionalmente el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes." (Sic); en atención al contenido de esta disposición legal, es indispensable ratificar e indicar, que es la única dentro del Código Orgánico Procesal Penal, que le otorga facultad probatoria en este sistema acusatorio a los jueces de primera instancia en funciones de juicio en casos excepciones, siempre y cuando surjan indefectiblemente dentro del fervor del desarrollo del debate oral y público.
No obstante, la Defensa Pública Militar no motivó si se obtuvo su conocimiento después de la Audiencia Preliminar para ser considerada como PRUEBA COMPLEMENTARIA; así mismo, la solicitud de la exhibición e inspección a que se hace referencia, fue presentada por la Defensa Pública Militar como Punto Previo y de especial pronunciamiento ante del desarrollo del debate oral y público por lo que no puede ser apreciada como NUEVA PRUEBA; por tal motivo este Consejo de Guerra de Caracas en funciones de Tribunal Militar de Juicio consideró, que lo ajustado a derecho, fue haber DECLARADO SIN LUGAR la solicitud de la EXHIBICIÓN de las vigas objeto del delito y del camión utilizado presuntamente como medio de comisión del delito militar de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, así como también la INSPECCIÓN al sitio del lugar de los hechos, presentadas por el Sargento Ayudante Oswaldo Antonio Rodríguez Sequera, Defensor Público de la Acusada de autos Teniente Yorlenny Yolanda Gutiérrez Gordillo, todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decidió.
CAPÍTULO IV
ACERVO PROBATORIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, después de escuchar la declaración de la Acusada, el Juez Presidente declaró formalmente abierta la recepción de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en la audiencia del Juicio Oral y Público, cumpliendo el orden indicado en la norma procesal in comento, salvo algunas excepciones en las cuales se requirió alterarlas. Para tal fin, tantos los expertos o expertas promovidos, así como los testigos fueron juramentados e interrogados sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración.
En este sentido el acervo probatorio promovido por los representantes de la Fiscalía Militar consistió en:
PRUEBA DE EXPERTOS
Los Expertos ofrecidos por la representación fiscal fueron los siguientes:
1) Primer Teniente JOSÉ LEANDRO HOLGUIN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.166.662, adscrito al Departamento de Investigaciones Criminales de la 35 Brigada de Policía Militar Libertador José de San Martín del Ejército Bolivariano.
2) Sub-Comisario RAFAEL ELIAS GUERRA, Jefe del Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
3) Ciudadano LASSER RAFAEL CASTILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.833.383, Licenciado en Ciencias Policiales, experto adscrito al Departamento de vehículo del C.I.C.P.C.
4) Ciudadano YORMAN VILLARROEL, adscrito del Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
5) Ciudadana Teniente CAMACHO JULIA JACINTA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.464.183, plaza del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana.
6) Ciudadano JOHAN ANTONIO PAREDES ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-13.633.373, experto del laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), el
Fiscal Militar, solicitó en audiencia, prescindir de tres (03) expertos que continuación se especifican:
Del Sub-Comisario RAFAEL ELIAS GUERRA, Jefe del Departamento de Experticia de Vehículos, quien remitió la experticia e Impronta Número 3827 de Fecha 30 de Mayo de 2011 al vehículo Clase: Camión, Marca: Ford, Modelo: Cargo, Placas: 50k-Abv, Color: Blanco, Tipo: Volteo; así como también la prescindencia del experto Ciudadano YORMAN VILLARROEL, quien elaboró y firmó conjuntamente con el experto Lasser Castillo dicha experticia; se le preguntó a la Defensa Pública, quien no manifestó oposición, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba. Seguidamente este tribunal homologó la solicitud del Ministerio Público de prescindir de los expertos antes mencionados.
De la Teniente CAMACHO JULIA JACINTA, experta criminalística plaza del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, quien elaboró y firmó conjuntamente con el experto en criminalística Jhoan Antonio Paredes Abreu, la Inspección y Reconocimiento Técnico Nº CG-DO-LC-DF-11/0882 de fecha 21 de junio de 2011, conjuntamente con un registro fotográfico ilustrado con imágenes de forma referencial e imágenes propias, las evidencias objeto de estudio y el lugar donde se encontraban para el momento de su reconocimiento, se le preguntó a la Defensa Pública y esta manifestó su acuerdo, en razón de la comunidad de la prueba. Seguidamente este tribunal homologó la prescindencia de la experta antes mencionada.
Se deja constancia que la Defensa de la acusada, no promovió prueba de Expertos.
PRUEBA DE TESTIGOS
Por su parte, los testigos ofrecidos por la representación fiscal fueron los siguientes:
1. Sargento Segundo MAIRELYS MARÍA PEREIRA SIVIRA
2. Primer Teniente ARMANDO JOSÉ PERDOMO
3. Primer Teniente JOSÉ JONATHAN GOYO HERNÁNDEZ
4. General de Brigada ROGER AUGUSTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
5. General de Brigada CESAR AUGUSTO FIGUEROA FUENTES
6. Ciudadano JUAN RAMÓN PÉREZ DELGADO
7. Ciudadano JORGE LUIS TORRES SUÁREZ
8. Ciudadana PAOLA ANDREA RAMÍREZ MACÍAS
9. Ciudadana LINDA DEL VALLE GARCÍA CONTRERAS
10. Coronel FREDDY ANTONIO BULMEZ VASCONCELOS
11. Ciudadano TOMÁS SALVADOR HERNÁNDEZ D`AMBROSIO
12. Sargento Segundo JESÚS NAZARETH ARMAS GÓMEZ
13. General de Brigada ANGEL EDUARDO MEDINA PINEDO
14. General de División OSWALDO RAFAEL LANDA MARCANO
15. General de Brigada CLAUDIO ELOY GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ
16. Coronel ROBERTO T. RINCÓN LOZANO
17. Coronel ISIDRO UBALDO RONDÓN TORRES
18. Mayor General CARLOS ANTONIO ALCALÁ CORDONES
19. Mayor General VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
20. Mayor General PAÚL HENRY GRILLET ESCALONA
El ciudadano Fiscal Militar, en audiencia pública de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), solicitó prescindir de once (11) testigos que continuación se especifican:
1. General de Brigada CESAR AUGUSTO FIGUEROA FUENTES
2. Ciudadano JUAN RAMÓN PÉREZ DELGADO
3. Ciudadano JORGE LUIS TORRES SUÁREZ
4. Ciudadana PAOLA ANDREA RAMÍREZ MACÍAS
5. Ciudadana LINDA DEL VALLE GARCÍA CONTRERAS
6. General de Brigada ANGEL EDUARDO MEDINA PINEDO
7. General de Brigada CLAUDIO ELOY GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ
8. Coronel ROBERTO T. RINCÓN LOZANO
9. Coronel ISIDRO UBALDO RONDÓN TORRES
10. Mayor General CARLOS ANTONIO ALCALÁ CORDONES
11. Mayor General VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
Vista la solicitud de prescindencia de los testigos antes mencionados y por cuanto la defensa público no objetó la misma este Tribunal Militar procedió a su homologación.
Se deja constancia que la Defensa de la Acusada, no promovió prueba de testigos y se acogió al principio de la Comunidad de la Prueba.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Las Pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público Militar fueron las siguientes:
1. Acta Policial sin número de fecha 28 de Mayo de 2011 suscrita por el Sargento Técnico de Segunda hoy Primer Teniente (técnico) JOSÉ JONATHAN GOYO HERNÁNDEZ, ex plaza del Servicio de Intendencia del Ejército Bolivariano.
2. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física sin número de fecha 28 de Mayo de 2011, suscrita por el Sargento Técnico de Segunda hoy Primer Teniente (técnico) JOSÉ JONATHAN GOYO HERNÁNDEZ, ex plaza del Servicio de Intendencia del Ejército Bolivariano, donde se colecta evidencia física contentivo de: Camión Marca Kodiak Ford, Color Blanco con Torva Color Negro, tipo Volteo, Placas 50kBV.
3. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física sin número de fecha 28 de Mayo de 2011, suscrita por el ciudadano Sargento Técnico de Segunda hoy Primer Teniente (técnico) JOSÉ JONATHAN GOYO HERNÁNDEZ, ex plaza del Servicio de Intendencia del Ejército Bolivariano, donde se colecta evidencia física contentivo de: Setenta 70 vigas metálicas tipo doble “T”.
4. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física sin número de fecha 28 de Mayo de 2011, suscrita por el ciudadano Sargento Técnico de Segunda hoy Primer Teniente (técnico) JOSÉ JONATHAN GOYO HERNÁNDEZ, ex plaza del Servicio de Intendencia del Ejército Bolivariano, donde se colecta evidencia física contentivo de: Tres (03) folios útiles relacionados con una AUTORIZACIÓN, la cual consiste en una copia fotostática de autorización a la EMPRESA H.H MAQUINARIAS C.A para circular a nivel nacional, diurno y nocturno, con vehículos grúas, lowboys, bateas, volquetas y equipos identificada por la empresa, para ser empleadas en la construcción del complejo habitacional “Ciudad Tiuna” dentro de las instalaciones del Fuerte Militar Tiuna, Caracas.
5. Copia fotostática de Autorización a la EMPRESA H.H MAQUINARIAS C.A para circular a nivel nacional, diurno y nocturno, con vehículos grúas, lowboys, bateas, volquetas y equipos identificada por la empresa, para ser empleadas en la construcción del complejo habitacional “Ciudad Tiuna” dentro de las instalaciones del Fuerte Militar Tiuna, Caracas.
6. Oficio Nro. ARC-52-050-000000-050/ Nº Serial 1273 de fecha 30 de mayo de 2011, suscrito por el ciudadano General de Brigada ROGER AUGUSTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Director Logístico del Ejército Bolivariano, en atención a la solicitud Nro 247-11 del 30MAY2011 emanada por la fiscal militar, donde informa lo siguiente: “…que la procedencia de las 70 vigas son de los galpones de esta Dirección, que actualmente con autorización del Comando General del Ejército, se encuentran desmontándolos para ser nuevamente utilizados en otro sector, motivado a que los terrenos donde se encuentran estos galpones fueron cedidos para la construcción de viviendas…”
7. Oficio Nro. 52-0338-0100-0431 Nº 1376 de fecha 02JUN2011 suscrito por el ciudadano General de Brigada CESAR AUGUSTO FIGUEROA FUENTES, Jefe del Servicio de Intendencia del Ejército Bolivariano, en cual se remite anexo copias certificadas del Parte Postal, Libro de Oficial de Día, Libro de Ronda y Órdenes del Día correspondiente a los días 27 Y 28 del mes de Mayo del año 2011. En atención al oficio Nro. ARCH-52-33-0050-600 serial 3138 de fecha 13 de junio de 2011 emanado del Departamento de Investigación Criminal de la Policía Militar.
8. Acta de Inspección Técnica Nº D.I.C 001/05/2011 de fecha 30 de mayo de 2011, suscrita por el ciudadano Sargento Técnico de Segunda JOSÉ LEANDRO HOLGUÍN GARCÍA, Jefe de la Sección de Inspección Técnicas, adscrito al Departamento de Investigación Criminal de la 35 Brigada de Policía Militar.
9. Inspección Técnica del lugar del hecho (practicado en los galpones del Servicio de Intendencia del Ejército Bolivariano, Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas Distrito Capital).
10. Inspección Técnica del lugar del hecho (practicado en los galpones del Servicio de Intendencia del Ejército Bolivariano, Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas Distrito Capital).
11. Inspección Técnica del lugar del hecho (practicado en los galpones del Servicio de Intendencia del Ejército Bolivariano, Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas Distrito Capital). Inspección Técnica del lugar del hecho (practicado en los galpones del Servicio de Intendencia del Ejército Bolivariano, Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas Distrito Capital).
12. Orden del Día Nº 146 de fecha 26 de Mayo de 2011, suscrita por el ciudadano General de Brigada CESAR AUGUSTO FIGUEROA FUENTES, Jefe del Servicio de Intendencia del Ejército, en cuya orden se designó como Oficiales de Día por el Servicio de Intendencia e inspección por el sector “A” para el día 27 de mayo de 2011 al ciudadano ST/2. JOSÉ JONATHAN GOYO HERNÁNDEZ y a la ciudadana Sargento Segundo MAIRELYS MARÍA PEREIRA SIVIRA, quienes fungieron como funcionario actuante y testigo durante procedimiento de aprehensión por flagrancia de ciudadana: TTE. GUTIÉRREZ GORDILLO YORLENNY CI. V-18.009.050, suscitado en fecha 28 de mayo de 2011 aproximadamente a las 04:00 horas, en virtud de la presunta sustracción de 70 vigas metálicas perteneciente al Servicio de Intendencia de la Dirección de Logística del Ejército Bolivariano.
13. Copia debidamente Certificada de las Novedades del Libro de Ronda del Servicio de Intendencia de la Dirección de Logística del Ejército del día 27MAY2011, suscrita por la ciudadana Sargento Segundo MAIRELYS MARÍA PEREIRA SIVIRA.
14. Experticia e Impronta número 3827 de fecha 30 de Mayo de 2011, suscrita Abogado RAFAEL ELÍAS GUERRA, Sub Comisario, Jefe del Departamento de Experticia de Vehículos, practicada por los ciudadanos Expertos LASSER CASTILLO y YORMAN VILLARROEL al vehículo Clase: Camión, Marca: Ford, Modelo: Cargo, Placas: 50K-ABV, Color: Blanco, Tipo: Volteo.
15. Expediente Mecanizado o Historial de Servicio de la ciudadana Teniente YORLENNY YOLANDA GUTIÉRREZ GORDILLO CI. V-18.009.050, certificado y remitido por el ciudadano General de Brigada ÁNGEL EDUARDO MEDINA PINEDO, Presidente de la Junta Permanente de Evaluación mediante oficio Nro. ARCH-52-201-00060-5514 de fecha 28NOV2012.
16. Documento de Autorización de la empresa H&H MAQUINARIAS C.A de fecha 23 de marzo de 2011; remitido por el ciudadano General de Brigada Oswaldo Landa Marcano, Director Logístico del Ejército Bolivariano, mediante oficio Nro 2858 de fecha 28NOV2012.
41. Copia certificada del Punto de Cuenta Nº 326-10 de fecha 01 de octubre de 2010, en la cual fue remitido mediante oficio Nº 2054 de fecha 03 de diciembre de 2012 suscrito por el ciudadano General de Brigada CLAUDIO ELOY GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, Director General de Mantenimiento del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y certificado por el ciudadano Coronel ROBERTO T. RINCÓN LOZANO, Jefe del Departamento de Catastro de la Dirección General de Mantenimiento del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
17. Copia de la Gaceta Oficial Nº 27.291 de fecha 09NOV1963, en la cual fue remitido mediante oficio Nº 2054 de fecha 03 de diciembre de 2012 suscrito por el ciudadano General de Brigada CLAUDIO ELOY GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, Director General de Mantenimiento del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y certificado por el ciudadano Coronel ROBERTO T. RINCÓN LOZANO, Jefe del Departamento de Catastro de la Dirección General de Mantenimiento del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
18. Copia certificada del formato denominado Ficha Catastral Militar del inmueble denominado Galpones de Intendencia, Sanidad y Alimentación del Ejército, en la cual fue remitido mediante oficio Nº 2054 de fecha 03 de diciembre de 2012 suscrito por el ciudadano General de Brigada CLAUDIO ELOY GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, Director General de Mantenimiento del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y certificado por el ciudadano Coronel ROBERTO T. RINCÓN LOZANO, Jefe del Departamento de Catastro de la Dirección General de Mantenimiento del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
19. Copia certificada del formato denominado Informe Técnico de Inspección y Actualización Catastral del inmueble denominado Galpones de Intendencia, Sanidad y Alimentación del Ejército, de fecha 18 de noviembre de 2012, en la cual fue remitido mediante oficio Nº 2054 de fecha 03 de diciembre de 2012 suscrito por el ciudadano General de Brigada CLAUDIO ELOY GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, Director General de Mantenimiento del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y certificado por el ciudadano Coronel ROBERTO T. RINCÓN LOZANO, Jefe del Departamento de Catastro de la Dirección General de Mantenimiento del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
20. Copia certificada de la hoja denominada Inventario de Bienes Inmuebles Nacionales de fecha 31 de diciembre de 1990 mediante la cual fue remitido mediante oficio Nº 2054 de fecha 03 de diciembre de 2012 suscrito por el ciudadano CLAUDIO ELOY GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, General de Brigada, Director General de Mantenimiento del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y certificado por el ciudadano Coronel Roberto T Rincón Lozano, Jefe del Departamento de Catastro de la Dirección General de Mantenimiento del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
21. Copia certificada del Informe Técnico de Avalúo de fecha 28 de Octubre de 1998, relativo a galpones del Ejército en el Fuerte Militar Tiuna mediante la cual fue remitido mediante oficio Nº 2054 de fecha 03 de diciembre de 2012 suscrito por el ciudadano General de Brigada CLAUDIO ELOY GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, Director General de Mantenimiento del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y certificado por el ciudadano Coronel ROBERTO T. RINCÓN LOZANO, Jefe del Departamento de Catastro de la Dirección General de Mantenimiento del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
22. Copia certificada de la Hoja de Costos y Años de Servicio con fecha 12 de mayo de 1970, donde se señala entre otros inmuebles, el denominado Depósito General del Ejército, mediante el cual fue remitido mediante oficio Nº 2054 de fecha 03 de diciembre de 2012 suscrito por el ciudadano General de Brigada CLAUDIO ELOY GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, Director General de Mantenimiento del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y certificado por el ciudadano Coronel ROBERTO T. RINCÓN LOZANO, Jefe del Departamento de Catastro de la Dirección General de Mantenimiento del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
23. Copia certificada del Plano de Ubicación General de las dependencias denominadas Servicio de Intendencia del Ejército, del mes de enero de 2011 mediante el cual fue remitido mediante oficio Nº 2054 de fecha 03 de diciembre de 2012 suscrito por el ciudadano General de Brigada CLAUDIO ELOY GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, Director General de Mantenimiento del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y certificado por el ciudadano Coronel ROBERTO T. RINCÓN LOZANO, Jefe del Departamento de Catastro de la Dirección General de Mantenimiento del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
24. Acta de Recepción Definitiva Nro. 100 de fecha 18 de abril de 1965, mediante el cual fue remitido mediante oficio Nº 2054 de fecha 03 de diciembre de 2012 suscrito por el ciudadano General de Brigada CLAUDIO ELOY GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, Director General de Mantenimiento del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y certificado por el ciudadano Coronel ROBERTO T. RINCÓN LOZANO, Jefe del Departamento de Catastro de la Dirección General de Mantenimiento del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
25. Acta de Recepción Definitiva Nro. 062 de fecha 15 de mayo de 1967, mediante el cual fue remitido mediante oficio Nº 2054 de fecha 03 de diciembre de 2012 suscrito por el ciudadano General de Brigada CLAUDIO ELOY GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, Director General de Mantenimiento del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y certificado por el ciudadano Coronel ROBERTO T. RINCÓN LOZANO, Jefe del Departamento de Catastro de la Dirección General de Mantenimiento del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
26. Acta de Recepción Definitiva Nro. 077 de fecha 07 de junio de 1967, mediante el cual fue remitido mediante oficio Nº 2054 de fecha 03 de diciembre de 2012 suscrito por el ciudadano General de Brigada CLAUDIO ELOY GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, Director General de Mantenimiento del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y certificado por el ciudadano Coronel ROBERTO T. RINCÓN LOZANO, Jefe del Departamento de Catastro de la Dirección General de Mantenimiento del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
27. Inspección y Reconocimiento Técnico Nº CG-DO-LC-DF-11/0882 de fecha 21 de junio de 2011, enviado mediante oficio Nro. CG-DO-LC-1498 de fecha 21 de junio de 2011, suscrito por el ciudadano General de Brigada ALFREDO BERRIOS PARDO, Director del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana; en este sentido, se remite la inspección y reconocimiento técnico conjuntamente con un registro fotográfico ilustrado con imágenes de forma referencial e imágenes propias, las evidencias objeto de estudio y el lugar donde se encontraban para el momento de su reconocimiento suscrita por los expertos en criminalísticas: TTE. CAMACHO JULIA JACINTA CI. V-16.464.183 y JHOAN ANTONIO PAREDES ABREU CI. V-13.633.373, en atención al oficio de solicitud Nº ARCH. 52-33-0050-600/3109 de fecha 30 de mayo de 2011 emanado del ciudadano Coronel Jefe del Departamento de Investigación Criminal del Ejército Bolivariano en su carácter de Órgano Penal Investigativo designado por el despacho fiscal mediante oficio Nro. 2011 de fecha 28 de mayo de 2011, en el cual indica: “Conclusiones: Basándonos en los estudios técnicos realizados a las evidencias objeto de estudio y resultados particulares obtenidos, podemos concluir lo siguiente: A. Las evidencias objeto de estudio, corresponden a las descritas en el literal “A”, numeral “1” y sus respectivos sub-numerales de la peritación del presente reconocimiento técnico, las cuales fueron estudiadas de forma particular y en detalle…” (…) “…1. Setenta (70) segmentos de vigas elaboradas en metal, cubiertas por pintura de color gris, las cuales se encuentran ubicadas en el servicio de intendencia del Ejército Bolivariano, en el Fuerte Militar TIUNA y se discriminan de la siguiente manera: 1.1 Treinta y cinco (35) segmentos de vigas elaboradas en metal, las cuales poseen inscripciones en alto relieve donde se lee: “ATB- Nº 10-ITALY” y presentan medidas de diez (10) centímetros de ancho y cinco (05) centímetros en sus laterales; en cuanto a las medidas de su longitud horizontal o “largo”, se toma una (01) de ellas de forma aleatoria de dos (02) metros con noventa y cuatro (94) centímetros de largo, motivado a que dichos segmentos presentan en sus extremos cortes de forma irregular y deformación de su estado inicial, generando diversas medidas; así como signos de haber sido retiradas de una estructura inicial. Las evidencias se encuentran en regular estado de conservación, presentan adherencias de suciedad y partes con corrosión. 1.2 Dieciséis (16) segmentos de vigas elaboradas en metal, las cuales poseen inscripciones en alto relieve donde lee: L.E PN 100, y presentan medidas de diez (10) centímetros de ancho y cinco (05) centímetros en sus laterales; en cuanto a las medidas de su longitud horizontal o “largo, se toma una (01) de ellas de forma aleatoria de tres (03) metros con dos (02) centímetros de largo, motivado a que dichos segmentos presentan en sus extremos cortes de forma irregular y deformación de su estado inicial, generando diversas medidas; así como signos de haber sido retiradas de una estructura inicial. Las evidencias se encuentran en regular estado de conservación, presentan adherencias de suciedad y partes con corrosión. 1.3 Diecinueve (19) segmentos de vigas elaboradas en metal, sin identificación alguna, las cuales presentan medidas de ocho (08) centímetros de ancho y cuatro (04) centímetros en sus laterales; en cuanto a las medidas de su longitud horizontal o “largo”, se toma una (01) de ellas de forma aleatoria de dos (02) metros con noventa y ocho (98) centímetros de largo, motivado a que dichos segmentos presentan en sus extremos cortes de forma irregular y deformación de su estado inicial, generando diversas medidas; así como signos de haber sido retiradas de una estructura inicial. Las evidencias se encuentran en regular estado de conservación, presentan adherencias de suciedad y partes con corrosión…”.
28. Resultados o Acuse de recibo en atención a la solicitud Nro. 438/12 de fecha 23 de noviembre de 2012, emanado de la Fiscalía Militar Segunda, en el cual se requirió al ciudadano Coronel ISIDRO UBALDO RONDÓN TORRES, Director de Construcción y Mantenimiento del Ejército Bolivariano, los planos generales de las edificaciones que han sido afectadas para la construcción del complejo habitacional Fuerte Militar Tiuna, ubicadas en el área de terreno donde estaban enclavadas las diferentes Unidades y Dependencias adscritas a la Dirección de Logística del Ejército Bolivariano, específicamente en el área adyacente donde se encuentra ubicado el Servicio de Sanidad e Intendencia del Ejército Bolivariano.
29. Resultados o Acuse de recibo en atención a la solicitud Nro. 444/12 de fecha 03 de diciembre de 2012, emanado de la Fiscalía Militar Segunda, en el cual se requirió al ciudadano Mayor General CARLOS ANTONIO ALCALÁ CORDONES, Comandante General del Ejército Bolivariano, información si las 70 vigas metálicas objeto materiales de la presente investigación son propiedad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y si durante su gestión como inspector general ordenó la investigación administrativa por los hechos.
30. Resultados o Acuse de recibo en atención a la solicitud Nro. 446/12 de fecha 03 de diciembre de 2012, emanado de la Fiscalía Militar Segunda, en el cual se requirió al ciudadano Mayor General VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Jefe del Estado Mayor y Segundo Comandante del Ejército Bolivariano, información si las 70 vigas metálicas objeto materiales de la presente investigación son propiedad de la Propiedad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
31. Resultados o Acuse de recibo en atención a la solicitud Nro. 445/12 de fecha 03 de diciembre de 2012, emanado de la Fiscalía Militar Segunda, en el cual se requirió al ciudadano General de División PAÚL HENRY GRILLET ESCALONA, Inspector General del Ejército Bolivariano, información si las 70 vigas metálicas objeto materiales de la presente investigación son propiedad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y si en dicho órgano inspector cursó investigación administrativa por referidos hechos.
Se deja constancia que la Defensa Pública de la Acusada, no promovió pruebas documentales y se acogió al principio de la Comunidad de la Prueba con relación a las Pruebas documentales promovidas por la Fiscalía.
Evacuados como fueron todos los medios de prueba, este Tribunal Militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró terminada la recepción de pruebas y el Juez presidente le concedió la palabra tanto al Ministerio Público como a la Defensa Pública, a los fines que expusieran sus conclusiones.
Concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para exponer sus alegatos, este lo realizó en los términos siguiente:
“El ministerio publico expondrá las conclusiones a las que ha llegado en el día de hoy, para el ministerio publico el acervo probatorio presentado, promovido y evacuado en el presente proceso penal es suficiente para condenar a la TENIENTE YORLENNY YOLANDA GUTIERREZ GORDILLO, acusada de autos por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, hemos presentado pruebas licitas, pertinentes, necesarias que demuestran la culpabilidad plena de la acusada de autos; hemos promovidos y se han evacuado experticias al sitio del suceso, por parte del departamento de investigación criminal, la experticia al vehículo realizada por el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, división de vehículos, que señala que existió para el momento de los hechos el vehículo de la alcaldía de caracas donde se sustrajeron las 70 vigas pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de igual manera se efectuó ante el laboratorio de la guardia nacional bolivariana un peritaje a las vigas, donde se encontraba y las condiciones como fueron encontradas, como material ferroso y de fabricación italiana, vigas IPN; en cuanto a los funcionarios actuantes de aquel día 28may2011 sus declaraciones fueron impecables sin ninguna contradicción y apegados a los principios del proceso y a la búsqueda de la verdad; en cuanto a la propiedad de las vigas del material ferroso, el ministerio publico probo contundentemente que tanto los galpones, estructuras y posteriormente dichas vigas desmanteladas eran de plena propiedad de la fuerza armada nacional bolivarianas, tal como lo señalaron los testigos, el director general de logística del ejercito e inclusive el representante legal de la empresa h & h maquinarias, c.a, con quien el ejército se vio en la necesidad de contratar para desmantelar dichas instalaciones, para dar cumplimiento a lo ordenado por el Comandante Supremo, desmantelar el área para la construcción de unas viviendas de interés social; en cuanto al delito no está prescripto y el mismo tiene como asidero un itercriminis, la acusada maquino, organizo, planifico todos los actos tendentes para su comisión, de hecho se apropió, tomo las vigas de dicho lugar en horas de la madrugada en compañía de cuatro ciudadanos dignificados a quienes les ofreció una cantidad irrisoria, entre 200 y 500 bolívares con la finalidad que le hicieran ese pequeño trabajito, los llevo a las instalaciones, inclusive coordino un vehículo propiedad del estado venezolano, de los servicios de la alcaldía de caracas, los introdujo al fuerte militar, los llevo al servicio de intendencia y empezaron a cargar dicho material, buscando el provecho propio de apoderarse de dicho material para su beneficio, estos hechos no admiten contradicción alguna, estos hechos demuestran un ánimo de tener la voluntad de cometer un delito, en horas de la madrugada y para estar más segura y lograr su propósito, no estando autorizada para sacar dicho material, no habiéndolo solicitado a su jefe inmediato, al director del servicio de intendencia o al director logístico, como tal estas personas declararon en el presente juicio y en ningún momento autorizaron a la acusada a llevarse dicho material e igualmente la acusada no pertenece a la empresa h & h maquinarias para ver tomado y haber hecho ese trabajito en horas de la madrugada, aquel 28mayo2011 el ejército sufrió un grave daño y espera justicia y requiere que los órganos de la administración de justica atendiendo a los principios generales del derecho y de nuestro proceso penal la hagan y se apliquen las sanciones correspondiente a la acusada, se le sanciones por la comisión del delito de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada nacional; no sancionar seria abrir una puerta para que cualquiera persona cometa hechos similares; de igual manera estos hechos no admiten contradicción y se han respetado las garantías y principios constitucionales a la acusada y hoy nos encontramos culminando la etapa más garantistas del proceso penal, el juicio oral, como lo señala la sala de casación constitucional en el desarrollo de una causa, sentencia 558 del 09 de abril del 2008; de igual manera en los alegatos esgrimidos por la defensa no hay asideros alguno, hablo de perforaciones a planos, hablo de resaltamiento que no cambian el texto de una prueba de oficial de día; la defensa asumió la comunidad de las pruebas y por ende que las pruebas eran útil, pertinentes y necesarias; se encontró un informe psicológico que el ejército bolivariano realizo, donde la coronela Acuña, que tiene más de treinta años de experiencia y es la que realiza el informe psicológico, y en él se expone a grandes rasgos, que la acusada por más que tenga todos los elementos nunca va asumir su responsabilidad de lo que hizo, que fue un delito; de igual manera lo dichos de la defensa no contradicen lo expuesto por los testigos conteste que fueron traídos al proceso; el ministerio publico tuvo tres vertientes, primero demostrar que se cometió un hecho punible que es sancionable de ley, se demostró, la segunda comprobar la propiedad de esta vigas, la cual se logró por a través de los registros que aun pertenecen en la dirección general del ministerio de la defensa y dirección de construcción y mantenimiento del ejército, dichas vigas son propiedad del servicio de intendencia las cuales fueron desmanteladas y utilizadas en el mismo servicio de intendencia para mejoras de los galpones; de igual manera el ministerio público pidió la lectura en el día de hoy de unos documentos que reposan en la inspectoría general del ejército, que fueron remitidos a esta fiscalía, en ánimos que este honorable consejo de guerra conociera que efectivamente el ejército bolivariano, su alto mando, tuvo conocimiento de esta novedad, de esta comisión de este delito, y que espera justicia que en el día de hoy debe dársele a esta situación, y que esto sirva de ejemplo para las generaciones futuras y que el patrimonio de las fuerzas armadas no se puede apropiar; en estos términos este ministerio público ha realizado las presentes conclusiones a este honorable consejo de guerra en funciones de juicio, donde se avala lo probado y evacuado en el presente proceso penal, en donde lo promovido tuvieron relación con el presente caso y donde es unísono que hubo un delito de la sustracción de un material ferroso que era de plena propiedad de la fuerza armada, que fue cometido por la acusada en horas de la madrugada, buscando la astucia y el engaño y sacar dicho material de las instalaciones, maquino quien le cargara el material, maquino el vehículo donde se iba a llevar el material y maquino ingresar a esas horas valiéndose de su condición; la oficial subalterna acusada en compañía de un empleado de la corporación de la alcaldía de caracas, quien manejaba el camión volteo con los logos de la alcaldía, ingreso al servicio de intendencia con cuatro personas dignificadas con extremas necesidades, y que por 200 bolívares fueron a esas horas de la madrugada hacer ese trabajo, porque la oficial acusada se los pidió y les prometió dicho trabajo, una oficial que juro a la bandera, defender la institución, a la patria y a la república se prestó para cometer un delito para provecho personal, lamentablemente esta es la verdad de los hechos, tenemos una oficial subalterna que cometió un delito y el ministerio público fehacientemente solicita justicia para el ejército, para la patria y para la república. Es todo por el momento”. (Sic.)
Vistas la exposición realizada por el Ministerio Público, el Juez Presidente requirió al Capitán Rubén Madrid Contreras, Fiscal Militar Segundo Nacional procediera a concretar la conclusión presentada, y al respecto señaló siguiente:
“…el ministerio público solicita la condena de la acusada por el delito militar de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada nacional, establecido y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar…” (Sic.)
Así mismo le fue concedida la palabra al Sargento Ayudante Oswaldo Antonio Rodríguez Sequera, Defensor Público Militar, quien concluyó de la siguiente manera:
“…hoy ustedes tienen la enorme misión de impartir justicia y antes de contradecir lo dicho por la fiscalía militar, muy respetuosamente le solicito a este consejo de guerra una absolución a mi hoy patrocinada, quien fue acusada por la fiscalía militar por la presunta comisión del delito militar de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada nacional; una vez oído por manifestado por la representación fiscal en el transcurso del debate y en las conclusiones, se ha evidenciado la presunción de inocencia de la cual goza la hoy enjuiciada, no pudiendo la fiscalía militar desvirtuar esa presunción de inocencia y no queda más que reiterar el sentido de responsabilidad que tiene el ministerio público de actuar de buena fe, algo que no ocurrió en esta causa, es sorprendente que la fiscalía militar le solicite un sobreseimiento a un ciudadano que es capturado en el lugar de los hechos, con las evidencias, dentro de las instalaciones del servicio de intendencia, y ese ciudadano en ese mismo momento se va del lugar de los hechos, se fuga del lugar de los hechos, por lo que la fiscalía militar solicita una orden aprehensión y una vez que es capturado le solicita una privativa de libertad que le fue acordada y en su primera acusación la fiscalía militar pide fehacientemente el enjuiciamiento de ese ciudadano, tal como la hoy patrocinada y el tribunal de control niega este enjuiciamiento de ese ciudadano y de los otros coimputados porque la acusación presentada no reúne los requisitos esenciales para un enjuiciamiento, sorprendentemente la fiscalía militar en su segunda acusación sobresee a este ciudadano y a los demás ciudadanos que se encontraban en el lugar de los hechos, que s encontraban con las evidencias y le solicito un sobreseimiento a estos ciudadanos, que fueron capturados en este sitio; la fiscalía militar ofreció ante esta sala unos testimoniales de expertos y sus experticias, tenemos una inspección que se hizo en el lugar de los hechos donde el funcionario que realizo la inspección solamente se limitó a expresar que había unos galpones en demolición, que había un material ferroso en un terreno baldío y dicho funcionario no se aboco a determinar cuántos puntos de acceso tenía ese lugar, si era de fácil o difícil acceso, si había o no alumbrado público en ese lugar, por lo que el mismo no cumple con lo que establece el artículo 186 del código orgánico procesal penal; igualmente tenemos el testimonio de un experto que realiza una impronta a un vehículo y realiza la impronta sin firmar la transferencia de la evidencia en la cadena de custodia, es decir, que rompe con esta cadena de custodia y no deja constancia en la cadena de custodia de haberle puesto la mano a esa evidencia, por lo que el mismo transgrede lo que dice el artículo 187 del código orgánico procesal penal y articulo 225 del código orgánico procesal penal; igualmente tenemos el testimonio del ciudadano experto adscrito al laboratorio de la guardia nacional bolivariana, este ciudadano indicó en esta sala y en su acta de experticia que el realiza una experticia el día 21 de julio en los galpones del servicio de intendencia, cuando riela en la presente causa en la pieza uno específicamente en el folio 182 un oficio de fecha 16 de julio, donde le informan a la fiscalía militar que ese material le había sido entregado a la empresa h&h maquinarias y trasladado hasta san juan de los morros, entonces se pregunta esta defensa, a que material le realizaron la experticia, tampoco hubo firma de la transferencia de la cadena de custodia o sea que esta experticia, no se sabe por fin a ciencia cierta a que material se le realizo; igualmente tenemos dentro de los testimoniales de los funcionarios actuantes y los presuntos testigos, el testimonio de quien suscribió el acta de aprehensión, quien en esta sala el mismo indico que al momento en que ocurrieron los hechos se encontraba plácidamente durmiendo, entonces no estaba presente al momento de la captura y el mismo firma una acta de aprehensión sin ser el efectivo que realiza dicha aprehensión, no cumple con lo que establece el artículo 115 del código orgánico procesal penal, igualmente el mismo indica que cuando él llega al lugar de los hechos habían varios efectivos militares, entre profesionales y alistados y que entre ellos estaba se encontraba la hoy acusada, no indicando este funcionario aprehensor en qué condiciones se encontraba la hoy enjuiciada en el lugar de los hechos, si apoyando al proceso o si de verdad fue capturada con estos ciudadanos, igualmente el indica en esta sala de audiencia que había colectado unos celulares en el lugar de los hechos y que le habían mandado hacer una experticia, donde están esos celulares, donde están esas experticias, donde está la cadena de custodia, igualmente no realizo los pasos que establece el artículo 187 del código orgánico procesal penal, en cuanto a la colección de evidencias en el lugar de los hechos, el mismo no realizo la fijación fotográfica la material incautado en ese mismo momento, no cumplió con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de estas evidencias, tal como lo establece el artículo 187, el mismo indica en su testimonio que había total oscuridad que no pudo ver la cara de los ciudadanos que estaban ahí y que incluso había uno que él nunca le vio la cara, pero que el posteriormente luego haciendo memoria reconoció a este ciudadano, como lo hizo si estaba complemente oscuro y el mismo dice que el ciudadano nunca le dio la cara, pero él dice que lo reconoció y que era alguien que era el novio de la hoy enjuiciada, tal como lo dijo la fiscalía que también era el novio, pero ninguno de los dos demostró aquí la relación amorosa entre ambos, por lo que este ciudadano miente en este mismo momento bajo juramento en esta sala; el mismo funcionario actuante indica que el vehículo se le dio acceso por donde se encontraba una profesional militar que en esta misma sala acuso directamente a la hoy enjuiciada, y porque ella le dio acceso a ese vehículo sin la autorización del oficial de día, es extraño; así mismo tenemos el testimonio del Sargento Armas Pérez, testigo promovido por la fiscalía militar que es otro de los efectivos militares que se atribuye la detención de los ciudadanos y el mismo dice que detiene un vehículo donde había cuatro ciudadanos, tampoco ubica a la hoy enjuiciada en el lugar de los hechos, el mismo indica que el detiene le vehículo porque el oficial de día le hizo señas y él lo vio y por eso detiene el vehículo, y como hizo para ver las señas del oficial de día si estaba completamente oscuro y el mismo oficial de día dijo que en ese momento estaba durmiendo, es extraño, como hizo este profesional militar para ver a este oficial haciéndole señas; él dice que solamente habían 4 ciudadanos civiles en el vehículo y que dejo asentada la novedad en el libro de novedades, no dejando constancia que la hoy enjuiciada se encontraba en el sitio; así mismo tenemos el testimonio de la sargento segundo Mairelys Pereira, ella también se atribuye la detención de los ciudadanos y de la hoy enjuiciada, pero ella en su exposición en esta sala dice que no sabe por dónde entro el vehículo porque ella en ese momento se encontraba durmiendo, pero entre los folios que riela en la presente causa está el libro de novedades suscrito por ella misma, donde ella le dio entrada a ese vehículo, parece que esta testigo fue entrenaba antes de pasar por esta sala; por esta sala de audiencia paso un oficial general quien fue director del servicio logístico y dijo que ese material era catalogado como chatarra, que era un material que verbalmente se autorizaba al personal militar para quien tuviera necesidad de un pedazo de hierro, cabilla que pudiera utilizarlo en su casa, estaba autorizado para llevárselo, corroborando lo que dijo la fiscalía militar en su apertura de este debate, donde dijo que el general le daba autorización para llevarse el material para quien lo necesitara; igualmente tenemos el testimonio de otro oficial general en situación de retiro, quien fue director del servicio de logística y testigo del gerente de la empresa h&h maquinarias, quien hablaron de un contrato entre las fuerza armada y esta empresa, contrato que nunca fue exhibido ante esta sala ni promovido por la fiscalía militar, tampoco un informe de desincorporación de ese material que indicara en qué condiciones quedaba ese material, este testigo de la empresa h&h maquinarias indico que es material era fundido y tomado como chatarra, corroborando lo que dijo el general de división quien fue el director logístico del ejercito; tenemos también que el general Landa Marcano indicó que ese material era chatarra y que el personal estaba autorizado para llevárselo, el ciudadano general indica que el no autorizo ninguna empresa para que circulara con material ferroso, que era sacado de esos galpones, pero la fiscalía militar promovió unas copias de una autorización suscrita por este ciudadano general, donde el aquí negó rotundamente que esa autorización la hubiese dado, basta la duda para que sea procedente la absolución con base al principio indubio pro reo, se deben desestimar los testigos porque no tienen conocimiento claro y exacto de los hechos sobre los cuales se les preguntaba y repreguntaban, se hace necesario un elemento objetivo distinto a lo dichos por los funcionarios actuantes, por cuanto no podemos olvidar que ellos son terceros interesados y estos funcionarios actuantes hubieron algunos que firmaron como testigo el acta de aprehensión y es bien sabido que los funcionarios no pueden ser testigos de su propio procedimientos y su dicho no es una plena prueba; en cuanto a las pruebas documentales, presentadas por la fiscalía militar esta defensa solicita que las mismas sean desestimadas por no estar relacionadas con los hechos imputados, que son experticias que no se le realizó una transferencia de la cadena de custodia, y la experticia realizada al material que supuestamente se le realizo a algún material, se le realizo cinco días después que se le había sido entregado a la empresa y trasladado a san juan de los morros para su fundición, las otras documentales, son documentos de los años 60 de más de 40 años y que se deja constancia que se ejecutaron unas obras para esa época, así mismo presento un evalúo real que fue hecho en el año 98, trece años antes de que ocurriesen los hechos; quedan muchas interrogantes, donde está el vehículo, donde están las vigas, la fiscalía militar dijo que la hoy acusada iba a vender esas vigas, como sabia la fiscalía militar que ella quería vender esas vigas, no podemos hablar de sustracción cuando ese material estaba siendo regalado alegremente a todo aquel que lo pidiese y donde está ahora ese material que fue incautado ese día, pues no existe fue fundido, dijo la fiscalía militar que el alto mando solicito la entrega de ese material, ahora me pregunto desde cuando el alto mando forma parte del sistema de justicia militar, si era un material que estaba a la orden de él y a la orden de un tribunal; el fiscal militar dijo que la hoy enjuiciada ingreso por la alcabala 3 con el camión, será que la fiscalía militar vio cuando la hoy enjuiciada paso por la alcabala con el vehículo y si fue así porque no solicito a los funcionarios militares que estaban de guardia ese día y tomo entrevista o porque no los promovió como testigo, esas son algunas de las grandes interrogantes que quedan. Señores jueces ustedes tienen la enorme misión de verificar que estos medios probatorios sean lo suficientemente contundente como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no debe quedar ninguna duda en tal apreciación, cuando en el debate no se materialice los medios de prueba no se puede demostrar el delito imputado, esta defensa solicita muy respetuosamente que le sea otorgada una absolutoria a mi defendida, es todo”. (Sic).
Las partes en ejercicio de sus derechos de réplica y contrarréplica indicaron:
A.- Ministerio Público Militar:
“…empezaremos la réplica de la siguiente forma, el bien y el mal son los prejuicios de Dios, Federico Nichael, hemos escuchado muy detenidamente la exposición de la defensa y en la misma llama la atención que se desvía del objeto del proceso, que se desvía del objeto del presente juicio, la fiscalía no tenía como misión probar una relación amorosa entre la acusada y una de las personas que participo en los hechos y el ministerio público fue bien claro en el momento de la apertura de juicio, que esa persona no se acusó porque no se obtuvieron los elementos para acusarlo, por esa sencilla razón no lo acusamos y por esa sencilla razón se expuso de forma muy respetuosa en lo momento de la apertura de este proceso judicial; el defensor habla de terrenos baldíos, nos preguntamos cuales terrenos baldíos, si los terrenos son de las fuerza armadas y desde el dos mil diez, fue un decreto presidencial fueron destinados a la misión vivienda, los terreno mas no la instalaciones que sobre él se encontraban y que son el objeto del presente proceso penal, el defensor buscando desorientar a estos honorables jueces toma el dicho de mi general de división Landa Marcano, mi general de división recibe la dirección logística posteriormente al ocurrir aquel fatídico veintiocho de mayo del dos mil once, si en el momento en que mi general de división recibe la dirección y en ese momento ese material podía ser aprovechado, no es el tiempo y el espacio en donde ocurrieron los hechos, porque cuando ocurrieron los hechos ese material no se lo podía llevar nadie, no estaba autorizada las donaciones, los apoyos y ese material tenía un destino, bien sea ser usado por la fuerza armada, físicamente usando las vigas y ser usado después que se vendiera y se le depositara a la comandancia general como lo estableció la empresa; otra vertiente como abre el defensor seria cometer un delito de peculado propio si usted se toma ese material y impropio que si usted permite que otro utilice ese material, de igual manera el defensor en su exposición de manera muy respetuosa este ministerio público le informa que actualmente y desde hace tiempo atrás los vehículos, en la división de vehículos del cicpc no firman el acta o la cadena de custodia, porque dentro de la división se levanta un documento donde señala como llega el vehículo como se identifica el vehículo y quien le va hacer la experticia, eso tiene más de dos años funcionando de esa manera, los experto no firman cadenas de custodia parar la realización de las experticias de los vehículos y la experticia es emanada de esa división por el jefe de la división de experticia y no por los mismos expertos, el experto se limita, hace la experticia, levanta los seriales si no los tiene, si están limados, si están adulterados, reverifica en sistema, si existe el vehículo y le da la misma al jefe de la división, no firma cadena de custodia, el ministerio público en ánimos de corregir desde hace año y unos meses creo un nuevo manual en conjunto con el ministerio de interior y justicia, dicho manual viene a sustentar el proceso de investigación, dicho manual no estaba vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y entre las modificaciones esta la transferencia física que usted ha nombrado, está la diversificación, quien ve la evidencia, quien la colecta, quien la embala y quien la lleva; de igual maneta el ministerio público, fueron leídas por este consejo de guerra las cadenas de custodia que se usaron para el camión, para las vigas y para el documento fotocopia que llevaba la acusada y la persona que fue su novio, aquel policía nacional para el momento de ser aprehendidos, y sin embargo se deja constancia que ese documento, ese camión y esas vigas, no fueron entregadas a la fiscalía y que la fiscalía ordeno la práctica de las experticias que ya evacuamos; de igual manera el defensor habla que existen terceros interesados, cuales son si el ministerio publico representa la victima que es el Estado, es el ejército, vinieron personas siendo respetuosos y acatando la ley, generales retirados, profesionales militares de otras localidades, no le basta al defensor treinta y nueve documentales, tres experticias y doce testigos, porque se evacuaron la totalidad, todas las pruebas fueron leídas y las experticias de igual manera; habla el defensor de igual manera que se solicitó el sobreseimiento, que había poca luz, que no se sabe por dónde entro el camión, que un testigo dice que estaba durmiendo, efectivamente los hechos ocurren en horas de la madrugada, normalmente nuestras actividades en las unidades militares cesan a más tardar a las 21:00 horas, excepto lo que tengas que estar en radales en puesto de observación, puestos fronterizos, tal vez trabajen 24 horas, pero en este caso en unidades administrativas las funciones cesan mayormente a las 6 de la tarde a las 9 cuando se toca ronda y las funciones del servicio nocturno, por ende los testigos algunos dijeron que estaban dormidos, uno de los aprehensores el Tte. Goyo, lo despiertan por supuesto porque él ya había entregado su turno, ella no entra en el turno de él porque sabía que por ahí no lo, podía sacar, ella busca entrar y meter el camión donde está de guardia la joven Mariel Sivira, que es una subalterna, que compartían habitación, que hablaban mucho para ver si ella se condolía y la dejaba salir con el material y en la inspectoría a una psicólogo que evalúan a uno su expresión, dijo que llegaba de una rumba y que salió con un amparo, cosas ilógicas, buscando librarse la responsabilidad; de igual manera nadie fue entrenado para la sala, la fiscalía promovió unos testigos presenciales funcionarios actuantes, un representante del alto mando para que ilustrara a los jueces que el alto mando está a la espera de la decisión que de aquí emane, entonces esos argumentos peyorativos, de que porque el ministerio publico entrego el camión, si tenemos una orden legal, de igual manera el objeto del proceso no es probar una relación amorosa, el objeto del proceso es probar que se cometió un delito con engaño, astucia, obrando sobre seguro y buscando apropiarse de un material de la fuerza armada, no hay contradicción a eso, de igual manera el ministerio publico realiza la réplica de que la fiscalía logro probar la comisión de un hecho punible y que está suficientemente discutido en este proceso penal, es todo…” (Sic.)
B.- Defensa Pública Militar:
“…es insólito e increíble que el ciudadano fiscal diga que uno está acusando a aquí alguien y que ese es su trabajo y el derecho venezolano es muy claro y el que alega debe probar, el alego ante esta sala de una supuesta relación entre estos señores, pero este no es el caso, el trabajo investigativo no fue claro en este aspecto a fin de desvirtuar la presunción de inocencia de mi representada, efectivamente le inspector que hizo la inspección técnica del, lugar del hecho, lo que dejo constancia en su fijación fotográfica unos galpones y unas vigas tiradas en un terreno que no estaba en uso en ese momento, el hecho que diga que estaban baldíos no quiere decir que no pertenezca a nadie, pertenece a fuerte Tiuna; mi general Landa Marcano dijo aquí que ese material se le estaba dando al que lo requiera, y la misma fiscalía militar al inicio del debate también lo dijo; igualmente no hay un informe que diga que ese material era reutilizable, así mismo el fiscal dice que la teniente pasa con el camión, en ningún momento en las actas que riela en la presente causa dice que la teniente entro con un camión, lo único que dice que entro un camión con un ciudadano llamado Gonzales González, entonces se pregunta la defensa por donde entraron las demás personas, porque quedo asentado en el libro que la teniente paso a pie por la prevención y al momento de hacer la captura ninguno ubican a la hoy enjuiciada en el lugar de los hechos, solamente esta testigo sargento, solamente ella y hubieron tres profesionales que se atribuyen la aprehensión de los ciudadanos y del vehículo; que los funcionarios del cicpc no firman la transferencia de evidencia, eso es algo que está plasmado desde al año 99, fecha en la que salió el código orgánico procesal penal, de que se debe firmar la transferencia de la cadena de custodia, es algo que ningún ente investigador debe violar porque es algo que está plasmado en una norma legal y ahora viene reforzado con el manual de cadena de custodia; en cuanto a que los funcionarios actuantes son terceros interesados, claro que si la jurisprudencia lo ha demostrado fehacientemente, los doce testigos que pasan por esta sala ninguno ubica a la teniente en el lugar de los hechos a excepción de la sargento, ni siquiera los que se atribuyen la aprehensión del vehículo dicen que ella estaba allí, solamente dicen que estaba completamente oscuro, como hicieron para ver, como hicieron para ver la señas que le hizo el otro, el otro estaba durmiendo efectivamente pero si estaba durmiendo no puede suscribir un acta de unos hechos que el no presencio, son tantos incongruencias que hay dentro de la acusación que presento la fiscalía militar y las pruebas que el presento, que tienen más edad de las que tengo yo, entonces él quiere que sea valoradas como pruebas antes este tribunal si se generaron muchos tiempo antes de que ocurrieron los hechos, y entre las pruebas que el presento no hay un manifiesto de importación de esa vigas desde Italia, no hay una factura de compras, entonces como obtuvo que ese material es de la fuerza armada, ahora la fiscalía militar hace mucho énfasis tomen en cuenta un resultado de un examen psicológico que no fue realizado por ningún ente auxiliar de los órganos de investigación penal, fue hecho por alguien que sirve a una institución, repito quien alega debe probar, si no se dispone de las pruebas no se dispone del derecho y para ser justo hay que ser humano, es todo…” (Sic).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal en cumplimiento de la formalidad procesal y constitucional, interrogó a la Acusada Teniente Yorlenny Yolanda Gutierrez Gordillo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.009.050, si tenía algo más que agregar antes del cierre el debate oral y público, quien manifestó a viva voz: “… no señor juez…”. (Sic.)
Así las cosas, y cumplidas todas las formalidades del juicio oral y público, el Tribunal declaró cerrado el debate, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Una vez determinados los hechos que quedaron demostrados, pasa el Tribunal a valorar todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el presente juicio, de la siguiente manera:
DE LOS EXPERTOS:
1.- Experto señalado en el ítem Acusatorio Nº 1, del Ciudadano Primer Teniente JOSÉ LEANDRO HOLGUIN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.166.662, plaza de la División de Investigación de la Inspectoría General del Ejército Nacional Bolivariano:
“…mi nombre es PRIMER TENIENTE JOSE LEANDRO HOLGUIN GARCÍA, titular de la cédula de identidad NºV-17.166.662, actualmente estoy siendo plaza en la división de investigación de la inspectoría general del Ejército, con un tiempo aproximado de dos meses. JUEZ PRESIDENTE: Pregunto: ¿antes de estar en esa unidad o en esa dependencia administrativa, en que unidad usted sentaba plaza? Respondió: “…sentaba plaza en el departamento de Investigación Criminal de la Policía Militar...” JUEZ PRESIDENTE: preguntó: ¿PRIMER TENIENTE JOSE LEANDRO HOLGUIN GARCIA, usted fue citado en calidad de experto, con ese carácter informe o diga usted que conocimiento tiene usted en los hechos que guardan relación con este juicio oral y público, que se le sigue a una profesional del Ejército Bolivariano? Respondió: “…en relación a esos hecho fui comisionado por el departamento criminal para ese entonces, a los efectos de hacer una fijación fotográfica del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, me traslade al mismo e hice la fijación y se dejó plasmada por escrito en la respectiva acta…” JUEZ PRESIDENTE: Pregunto: ¿es todo? Respondió: “…si…” JUEZ PRESIDENTE: cedió el derecho de palabra al ciudadano fiscal militar Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS, a los fines que interrogue al experto promovido por esa representación fiscal. CAPITÁN RUBÉN MADRID CONTRERAS, FISCAL MILITAR: “… este ministerio público solicitó que se le ponga de vista y manifestó al experto el trabajo que realizó para el ministerio público, a los fines de recordar, ya que han pasado más de dos años, a parte de ese montaje fotográfico a que le hizo adicionalmente dicha actuación, la misma corre inserta en el folio Nº 45 al folio Nº 49 en la pieza Nº 1…” JUEZ PRESIDENTE: preguntó: ¿indique ciudadano fiscal el ítem probatorio del documento que solicita ser exhibido? Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: respondió: “…el acta de inspección técnica del departamento de investigación criminal, signada con la nomenclatura 001-05 2011 de fecha 30 de mayo del 2011…” JUEZ PRESIDENTE: ítem probatorio, es decir, en qué número usted ubico este documento dentro de su relación de prueba promovidas? CAPITÁN RUBÉN MADRID CONTRERAS, FISCAL MILITAR: “…el Nº 9 de las pruebas documentales, que ya este honorable tribunal hizo la salvedad que no son documentales, sino una prueba especial…” JUEZ PRESIDENTE: “…ordenó al secretario judicial ubicar el documento que manifiesta el fiscal militar, que está relacionado con el ítem Nº 9, folio 45 al 49, pieza 1, exhíbalo al tribunal para tomar decisión y posteriormente a las partes…” SECRETARIO JUDICIAL: “…se ubicó el folio Nº 45 al folio Nº 49 de la pieza Nº 1, correspondiente a la inspección técnica emitida por el departamento de investigación criminal, firmada por el Sargento Técnico de Segunda JOSE LEANDRO HOLGUIN GARCIA, jefe de la sección de investigaciones técnicas, con montaje fotográfico anexo…” JUEZ PRESIDENTE: “…ordeno su exhibición al tribunal y seguidamente le cedió el derecho de palabra al fiscal militar…” CAPITÁN RUBÉN MADRID CONTRERAS, FISCAL MILITAR: Pregunto: ¿Cuál fue el trabajo que realizo, en qué consistió? Respondió: “…el trabajo que se realizó ahí, es fijar específicamente el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, como lo dije anteriormente, fui comisionado por el departamento de investigación criminal, a los fines de hacer una fijación fotográfica del lugar donde presuntamente ocurrieron dichos hechos…” CAPITÁN RUBÉN MADRID CONTRERAS, FISCAL MILITAR: Pregunto: ¿Cómo era el sitio, si era una estructura abierta o cerrada? Respondió: “…era un sitio abierto, unas instalaciones que estaba en proceso de demolición…” CAPITÁN RUBÉN MADRID CONTRERAS, FISCAL MILITAR: Preguntó: ¿a qué dependencia dependía esas instalaciones, el lugar donde estaban esas instalaciones, puede mencionarlo al tribunal? Respondió: “…dentro de las instalaciones del servicio de intendencia del ejército…” CAPITÁN RUBÉN MADRID CONTRERAS, FISCAL MILITAR: Pregunto: ¿usted está señalando que la estructura se encontraba en un proceso de demolición, la estructura estaba en pie todavía, estaba completa o le faltaba algo, que pudo usted observar, para que ilustre al tribunal? Respondió: “…era unas instalaciones en proceso de demolición, ya no tenía techo, desprendía de techo, estaba en proceso de demolición, comúnmente lo que hacían los encargados de la construcción en demolición, pero las instalaciones si se veían la estructura, que se veían que habían unas instalaciones ahí…” CAPITÁN RUBÉN MADRID CONTRERAS: “es todo…” JUEZ PRESIDENTE: cedió el derecho de palabra al S/AYUD. OSWALDO RODRÍGUEZ, DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Pregunto: ¿ciudadano experto, las instalaciones a las que usted le hizo inspección son de fácil o difícil acceso? Respondió: “…al momento que hice la fijación fotográfica estaba en proceso de demolición, es un sitio abierto, a las cuales antes de ingresar a pasar a identificarme, existía una prevención, que era una entrada principal, de allí accedí y me le presente al servicio de día y me indicaron el presunto lugar donde ocurrieron los hechos…” S/AYUD. OSWALDO RODRÍGUEZ, DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Preguntó: ¿ciudadano experto, en la fijación fotográfica que usted hizo, resalto el sitio donde presuntamente fue sustraído el material? Respondió: “…se hicieron fijaciones fotográficas de carácter de detalles, pero específicamente era para dejar constancia que el sitio estaba en demolición…” S/AYUD. OSWALDO RODRÍGUEZ, DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Pregunto: ¿ciudadano experto, cuántos acceso en las instalaciones pudo usted determinar para su ingreso? Respondió: “…una sola prevención, que es la principal, uno accede y hay varias unidades…” Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ, es todo ciudadano Juez”. JUEZ PRESIDENTE: Pregunto:¿indique al tribunal si al momento de realizar su trabajo como experto comisionado por la división de investigación de la policía militar, usted llego a observar la existencia de material denominado vigas doble T? Respondió: “…en ese momento no, mi función era únicamente fijar, no me percate…” (Sic.) (Subrayado del Tribunal)
A juicio de quienes aquí deciden, este Experto merece confiabilidad en torno a lo expuesto por él sobre la experticia en la que participó, la cual vale decir a tenor de lo pautado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal le fue exhibida para que la reconociera e informara sobre su contenido y así lo hizo. Dejó claro que elaboró un acta de inspección técnica y realizó una fijación fotográfica del lugar donde ocurrieron los hechos en cumplimiento de la designación realizada por el Departamento de Investigación Criminal de la Policía Militar, y en la misma se establece de manera descriptiva y fotográfica las condiciones en que se hallaba el sitio donde se encontraba las 70 vigas metálicas tipo IPN objeto del delito. En tal virtud, se adminicula este testimonio con la Prueba de Experticia ateniente al resultado del Actas de Inspección Técnica signada con la nomenclatura Nº DIC-001/05/2011 de fecha 30 de mayo de 2011, Montajes Fotográficos, que riela del folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49) de la Pieza 1 de la presente causa, de los ítem probatorios 8, 9, 10, 11 y 12 por lo tanto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, se le da pleno valor probatorio.
2.- Experto señalado en el ítem Acusatorio Nº 6, del Ciudadano JOHAN ANTONIO PAREDES ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-13.633.373, experto del laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana:
“…JHOAN ANTONIO PAREDES ABREU: …titular de la cédula de identidad NºV-13.633.373, soy experto del laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, empleado civil, con una duración en el cargo de seis (6) años aproximadamente….” JUEZ PRESIDENTE: “…usted fue citado en calidad de experto, toda vez que fue promovido por la fiscalía militar, para que con ese carácter informe que conocimiento tiene o que participación tuvo en los hechos o en la investigación que realizo en esta causa judicial, que se le sigue a una profesional del componente Ejército Bolivariano…” Respondió: “…en vista de la cantidad de trabajo que tenemos en el laboratorio, no recuerdo en sí, a ciencia cierta cuál fue el caso, con mucho respeto solicitaría me pongan de vista y manifiesto el trabajo pericial el cual yo practique…” JUEZ PRESIDENTE: cedió el derecho de palabra al ciudadano fiscal militar Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS. CAPITÁN RUBÉN MADRID CONTRERAS, FISCAL MILITAR: “…atendiendo la solitud del experto, dicho trabajo pericial practicado por el personal del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, se encuentra inserto a partir del folios 99 al 105 ambos inclusive, de la pieza N° 1 y es el ítem probatorio N° 30, el cual está suscrito por el experto, así como por otra oficial de la Guardia Nacional que es experta, que lo hicieron entre dos…” JUEZ PRESIDENTE: “…ordeno al Secretario Judicial, ubicar los folios 99 al 105 de la pieza N° 1 y exhíbala al tribunal y a las partes…” SECRETARIO JUDICIAL: “…en el folio 99 al 105 de la pieza N° 1 se encuentra inserta un reconocimiento técnico del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana…” JUEZ PRESIDENTE: “…el folio 99 al 105 no corresponde al ítem N° 30, si no que corresponde a otro ítem en lo indicado en su escrito acusatorio, por lo que el tribunal en aras al derecho a la defensa, igualdad de las partes y que la prueba ya es del proceso y no de una de las partes, ubico los folio 99 al 105 que tienen que ver con este experto, como el ítem Nº 28 de lo que señalo la fiscalía en su escrito acusatorio y de esa manera corrige a la fiscalía en cuanto a la ubicación de los ítems de su escrito, que es su trabajo propio…” SECRETARIO JUDICIAL: “…se deja constancia en acta ciudadano Juez Presidente, que las partes se reunieron en el estrado, y revisada la observación que el tribunal realizo, la fiscalía ratifico la misma, es decir, que la prueba está ubicada en el ítem Nº 28 y no en el Nº 30 del escrito acusatorio que corre inserto a la pieza que tiene el tribunal en su archivo judicial…” JUEZ PRESIDENTE: “…con la declaración del ciudadano experto, se dará por evacuada el ítem Nº 28, inspección y reconocimiento técnico y se ordenó dar lectura a dicho documento…” CAPITÁN RUBÉN MADRID CONTRERAS, FISCAL MILITAR: Pregunto: ¿en qué consistió su trabajo, como experto una vez revisado el mismo? Respondió: “…el trabajo que realice en este caso en particular, fue un reconocimiento técnico a unas evidencias, las cuales se encontraba en el servicio de intendencia del Ejercito Bolivariano, las cuales constaban de 70 segmentos de vigas elaborada en metal cubiertas con pintura de color gris, las cuales presentaban como características resaltantes algunas descripciones de alto relieve, que quedó asentado en la experticia, así como corte de manera irregular en sus extremos…” CAPITÁN RUBÉN MADRID CONTRERAS, FISCAL MILITAR: Pregunto: ¿dicho material podía ser reusado en otra área? Respondió: “…si, incluso en las conclusiones se deja constancia que las evidencias se encuentran en regular estado de conservación…” CAPITÁN RUBÉN MADRID CONTRERAS, FISCAL MILITAR: Pregunto: ¿le puede informar al tribunal como realizó el trabajo, en base a que conocimiento detallado llego usted a esas conclusiones que expuso en el informe, qué hizo específicamente para llegar a esas conclusiones, paso a paso para ilustrar al tribunal? Respondió: “…unas vez que acudimos a dar respuesta a la solicitud del departamento de investigación criminal del ejército, procedimos a trasladarnos al servicio de intendencia, una oficial compañera del laboratorio y mi persona, donde nos llevaron donde se encontraba el material; procedimos hacer una descripción a través del método de observación macro cósmica, que consiste en observar de lo general a lo particular y detallar las características de cada evidencias para dejar constancia y dar fe de que ella existen ante otra semejante, estos 70 segmento de vigas metálicas que estaban allí, se le hicieron unas mediciones, se tomó un ejemplar por medida, ya que los corte de manera irregular que presentaba podía dejar una diferencia apreciable a través de la observación, muy poco observable, se tomó un ejemplar por cada uno de los tres lotes en los cuales fueron discriminada y se dejaron por sentado en la experticia las inscripciones que están en alto relieve sentado para ese momento…” CAPITÁN RUBÉN MADRID CONTRERAS, FISCAL MILITAR: Pregunto: ¿el experto puede determinar la fabricación del material que inspecciono? Respondió: “…allí apareció una inscripción en alto relieve que están aquí, que deben ser del fabricante en este caso…” CAPITÁN RUBÉN MADRID CONTRERAS, FISCAL MILITAR: Pregunto: ¿el fabricante era nacional o provenían de otro país? Respondió: “…para poder dar respuesta tendría que leer las inscripciones que están aquí, porque no recuerdo específicamente, bueno las inscripciones que tenían en alto relieve eran una siglas ATV Nº 10 ITALI, por sobre entendido que es italiano…” CAPITÁN RUBÉN MADRID CONTRERAS, FISCAL MILITAR: Pregunto: ¿dónde usted encontraron las vigas para hacerle la experticia, dentro del fuerte militar, recuerda la dependencia donde se encontraron? Respondió: “…si, nosotros nos trasladamos al servicio de intendencia del Ejército Bolivariano…” CAPITÁN RUBÉN MADRID CONTRERAS, FISCAL MILITAR: “…solicito que dicha repuesta quede asentada…” JUEZ PRESIDENTE: “…todo el debate que ustedes están desarrollando acá, está quedando grabado y asentado en las actas, para su posterior revisión, tal como lo indica el código orgánico procesal penal; sin embargo ciudadano secretario tenga en cuenta resaltar o dejar nota expresa de esta pregunta…” CAPITÁN RUBÉN MADRID CONTRERAS, FISCAL MILITAR: Pregunto: ¿en su trabajo de experticia, lograron ubicar a través de qué sistema la ubicación de las vigas al momento de ser experticiada, si se tomó un patrón general, para dejar constancia que fueron encontradas aquí en el fuerte, en esa dependencia que usted señalo? Respondió: “…si, nosotros anexamos un registro fotográfico, en el cual las primeras imágenes, son imágenes tomadas satelitalmente, allí está la fuente de la página que se tomó, para ilustrar de manera referencial donde se encontraba para el momento de su análisis, así como imágenes propias del sitio del lugar donde se encontraba las evidencia que se tomó a través de cámara digitales…” CAPITÁN RUBÉN MADRID CONTRERAS, FISCAL MILITAR: “…no hay más pregunta por parte de la fiscalía militar….” JUEZ PRESIDENTE: “…cedió el derecho de palabra al defensor público militar. S/AYUD. OSWALDO RODRÍGUEZ, DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Pregunto: ¿nos puede indicar la fecha, hora y lugar en que realizó la inspección y reconocimiento técnico? Respondió: “…la fecha se realizó el 21 de julio del 2011, hora no queda específica aquí…” S/AYUD. OSWALDO RODRÍGUEZ, DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Preguntó:¿el material objeto de reconocimiento técnico de fijación fotográfica, se encontraba resguardada para el momento que usted se apersonó para realizar el reconocimiento, me explico esta precintado o estaba resguardado por una cinta de seguridad? CAPITÁN RUBÉN MADRID CONTRERAS, FISCAL MILITAR: OBJECIÓN. JUEZ PRESIDENTE: fundamentación de la objeción ciudadano fiscal. CAPITÁN RUBÉN MADRID CONTRERAS, FISCAL MILITAR: “…el experto ya señalo donde se encontraba dentro del fuerte las vigas, decirle para la fecha de la realización de la experticia, si tenía o no el cableado de seguridad o el metraje de seguridad es irrelevante, ya el experto señalo que hizo como trabajo, como lo realizaron y las especificaciones están en el expediente, y en su exposición oral fue sumamente claro que por una solicitud se presentó al fuerte militar e ingreso al servicio donde estaban las vigas resguardadas, por lo tanto solicita este ministerio público que esa pregunta sea declarada impertinente y el señalo que estaba resguardada…” JUEZ PRESIDENTE: fundamentación de su pregunta ciudadano defensor público militar. S/AYUD. OSWALDO RODRÍGUEZ, DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: “…esto es, con el fin de determinar si en realidad era el mismo objeto que fue incautado en el momento que se hizo la detención de los ciudadanos…” JUEZ PRESIDENTE: “…el tribunal acuerda la objeción de la fiscalía con lugar, el tribunal aprecia que el testigo fue suficientemente preguntado y ese punto ya fue aclarado por el experto y la fundamentación que da la defensa que es para determinar ciertas situaciones allí, la pregunta el tribunal la considera impertinente, no pertinente para el momento y la circunstancia que se está planteando, entonces queda la objeción declarada con lugar…” S/AYUD. OSWALDO RODRÍGUEZ, DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Preguntó: ¿realizó usted comparativo de corte del material, a fin de determinar de qué lugar fue sustraído? Respondió: “…no solo reconocimiento técnico…” S/AYUD. OSWALDO RODRÍGUEZ, DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Preguntó: ¿pudo determinar el peso del material? Respondió: “…no, porque para eso es necesario un instrumento de medición y en el lugar de campo donde estábamos, no contábamos por la naturaleza física de la evidencia…” S/AYUD. OSWALDO RODRÍGUEZ, DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Preguntó: ¿al momento de realizar la inspección o reconocimiento técnico, el material estaba sobre algún vehículo o en el piso? Respondió: “…estaba en el suelo…” S/AYUD. OSWALDO RODRÍGUEZ, DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: “…que quede constancia de la repuesta dada por el experto, es todo ciudadano Juez…” JUEZ PRESIDENTE: “…les recordó a las partes que todo el debate oral está siendo gravado, y posteriormente es transcrito en sus partes más importantes para el acta que queda en la causa y al finalizar el debate a su disposición el audio para que lo escuchen nuevamente…” (Sic.) (Subrayado del Tribunal)
Tanto el experto como la declaración por él rendida en torno a la Inspección y Reconocimiento Técnico que realizó con el Registro Fotográfico, merecen credibilidad y confiabilidad a quienes aquí deciden, no solo porque reconoció como suya la firma que lo suscribe, sino porque el mencionado Experto, explicó que hizo un reconocimiento técnico a unas evidencia las cuales se encontraban en el Servicio de Intendencia del Ejercito Nacional Bolivariano, así mismo, técnicamente efectuó la experticia a 70 segmentos de vigas elaborada en metal cubiertas con color gris las cuales presentaban corte de manera irregular en sus extremos. Fue probado en el presente juicio, por el experto las inscripciones que estaban en alto relieve, y a pregunta formulada por el representante de la vindicta pública, el mismo manifestó que las siglas en alto relieve establecían la siguiente nomenclatura: “ATV 10 ITALI” procedente de Italia. En tal virtud, se adminicula este testimonio a la Prueba de Experticia relacionada con la Inspección y Reconocimiento Técnico Nº CG-DO-LC-DF-11/0882 de fecha 21 de junio de 2011 y el Registro Fotográfico, realizado por el experto identificado up-supra conjuntamente con la Teniente CAMACHO JULIA JACINTA, Experta criminalística plaza del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, ambos efectuaron la experticia técnica a las 70 vigas metálicas y el registro fotográfico ilustrado con imágenes de forma referencial e imágenes propias, las evidencias objeto de estudio y el lugar donde se encontraban para el momento de su reconocimiento suscrita por los expertos en criminalísticas, que riela del folio noventa y ocho (98) al folio ciento cinco (105) de la Pieza 1 de la presente causa, ítem probatorio 28 por lo tanto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, se le da pleno valor probatorio.
3.- Experto señalado en el Ítem Acusatorio Nº 3, del Ciudadano LASSER RAFAEL CASTILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.833.383, Licenciado en Ciencias Policiales, experto en vehículo adscrito al Departamento de vehículo del C.I.C.P.C.:
“…mi nombre es LASER RAFAEL CASTILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.833.383, licenciado en ciencias policiales, experto en vehículo, adscrito al departamento de experticia de vehículos del C.I.C.P.C, con once (11) años de experiencia, eso es todo…” Juez Presidente: usted fue citado en calidad de experto promovido por la fiscalía militar, para que con ese carácter informe a este tribunal que conocimiento tiene sobre los hechos que realizo en esta causa judicial que se le sigue a una profesional del componente Ejército Nacional Bolivariano. Respondió: “…realizo muchas experticias a diario, no recuerdo con exactitud, si me le pueden demostrar de vista y manifiesto. Seguidamente el tribunal cedió el derecho de palabra al ciudadano fiscal militar Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: FISCAL MILITAR: “…atendiendo por lo expuesto por el expuesto, solicita este ministerio publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ponga de vista y manifiesto al experto el ítem probatorio N° 15, el cual riela en la pieza N° 1 en los folio 60, 61 y 62 a los fines que el mismo observe su trabajo que el realizo. Juez Presidente: ordenó al secretario judicial ubicar el ítem probatorio N° 15, específicamente en la pieza nº 1, en los folios 60, 61 al 62 y muéstrelo a las partes y por ultimo al ciudadano experto. Secretario Judicial: “…en la pieza nº 1 en los folios 60, 61 al 62, se encuentra inserta una experticia de vehículo N° 2587…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿reconoce la experticia efectuada por su persona? Respondió: “…si correcto, la reconozco…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿en qué consistió su trabajo pericial, en dicho trabajo, que hizo? Respondió: “…trátese de una experticia realizada a un vehículo clase camión, marca Ford, modelo cargo, color blanco, año 2008, placas 50KABAV, tipo volteo, para el momento de realizar la experticia fue realizada en la policía militar en fuerte Tiuna, se encontraba con todos sus seriales originales, eso es todo…”. Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿ese vehículo era propiedad de algún ente del estado o era militar? Respondió: “…no recuerdo…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿en el folio 61, están unos seriales, esos seriales son del vehículo que usted inspecciono? Respondió: “…eso es correcto…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿usted se trasladó a dicho establecimiento militar y dentro de dicho establecimiento realizo la experticia? Respondió: “…correcto…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿en compañía de otras personas la realizo? Respondió: “…tengo entendido me traslade con mi compañero Yorman Villarroel y conjuntamente con funcionarios de la policía militar que solicitaron el apoyo a nuestro departamento de experticia y nos trasladaron hasta aquí, hasta su sede…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿experto, usted palpo el vehículo, usted le tomo los seriales al vehículo que usted ya menciono? Respondió: “…si correcto…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿dicho seriales se encontraban buenos? Respondió: “…original, esto se realiza con la finalidad de darle identificación al vehículo y que en su momento fuese recuperado con su seriales originales, para el momento de la revisión, original…”. Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿el vehículo existió para el momento de la experticia? Respondió: “…para la fecha de hoy en día no sé si existe o no, para la fecha de la revisión existió el vehículo…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: es todo honorable magistrado. Juez Presidente. Presidente: cedió el derecho de palabra al defensor público militar Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ. Defensor público militar: Pregunto: ¿firmo usted la trasferencia de la evidencia antes de realizar la experticia? Respondió: “…para el momento nada más se firma la experticia y la evidencia que es el memo de salida de la experticia la firma el feje del despacho, que es el sub comisario RAFAEL ELÍAS GUERRA que para el momento de hoy en día está jubilado…” Defensor público militar: Pregunto: ¿firmo usted la cadena de custodia en el área que dice transferencia de la experticia? Respondió: “…no desconozco…” Defensor público militar: no hay más pregunta señor Juez. Tribunal: pregunto: ¿dentro de su trabajo rutinario y específicamente para este trabajo que se le realizo a este vehículo, usted firma o firmó la sección de transferencia de evidencia física, que se encuentra en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencia física? Respondió: “…firmo la impronta y firmo la experticia, donde se declara detalladamente la experticia, eso es lo que firmo yo…lo que es el memo dela salida de experticia la firma el jefe del despacho, donde le da repuesta…”. (Sic.) (Subrayado del Tribunal)
Merece credibilidad y confiabilidad a quienes aquí deciden, toda vez que al serle exhibida la Experticia e Impronta que forma parte del ítem 15 del acervo probatorio los reconoció; señaló que se trasladó conjuntamente con el experto RONAL VILLAROEL, y realizaron una experticia a un vehículo camión, antes descrito, marca Ford, color blanco, año 2008, tipo volteo y la misma fue realizada en la Policía Militar, ubicada en el Fuerte Tiuna. Fue probado en el presente juicio, por el experto que el vehículo automotor se encontraba con todos sus seriales originales. Por tanto se adminicula este testimonio a la Prueba relacionada con la Experticia e Impronta número 3827 de fecha 30 de mayo de 2011, remitida por el Sub-Comisario RAFAEL ELIAS GUERRA, Jefe del Departamento de Experticia de Vehículos, realizada a un vehículo clase: Camión, marca: Ford, modelo: Cargo, placas: 50K-ABV, color: Blanco, tipo: volteo, que sirvió de medio de comisión para la consumación del delito militar de sustracción; experticia que riela a los folios 60, 61 y 62 de la Pieza 1 de la presente causa, del ítem probatorio 15 por lo tanto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, se le da pleno valor probatorio.
El Ministerio Público Militar como se señaló, prescindió del Experto Sub-Comisario RAFAEL ELIAS GUERRA, Jefe del Departamento de Experticia de Vehículos, del Experto Ciudadano YORMAN VILLARROEL, adscrito al departamento de Vehículos del C.I.C.P.C. y de la Teniente CAMACHO JULIA JACINTA, Experta criminalística plaza del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana; la Defensa Pública estuvo de acuerdo en razón al principio de la comunidad de la prueba, por lo que este Órgano Jurisdiccional homologo la solicitud del Ministerio Público y prescindió de los expertos antes mencionados.
DE LOS TESTIGOS:
1.- Testigo señalado en el ítem Acusatorio Nº 1, de la Ciudadana Sargento Segundo MAIRELYS MARÍA PEREIRA SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.058.211, actualmente plaza del 84 Comando de Apoyo Logístico en Barquisimeto, la misma es juramentada y expone sus alegatos de la siguiente manera:
“…mí nombre es la SARGENTO PRIMERO MAIRELYS MARÍA PEREIRA SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.058.211, trabajo en el 84 CALOG en Barquisimeto…” Juez Presidente: ¿antes de estar en el 84 comando de apoyo logístico en Barquisimeto, donde usted perteneció? Respondió: “…trabajaba en SERECOCE y anteriormente en el servicio de intendencia. Juez Presidente: ¿Cuántos años tiene usted de graduada? Respondió: “…tengo seis (06) años de graduada….” Juez Presidente: usted fue citada en calidad de testigo promovida por la fiscalía militar para este Juicio Oral y Público, con ese carácter que conocimiento tiene usted de los hechos que guardan relación con este Juicio Oral y Público que se le sigue a una Profesional Oficial del Ejército Venezolano. Respondió: “…yo ese día estaba de guardia en el servicio de intendencia, oficial de inspección por el sector A, tenía el tercer turno, cuando me levante a recibir mi turno estaba el sargento que me entregaba el turno, él me está entregando ay con las novedades y de repente se acerca un civil que estaba ahí en la constructora, que estaban desmantelando me imagino, porque se estaba mudando el servicio de intendencia, el civil se acerca y me dice ahí están cargando un material me dice, yo le pregunto que en dónde y él me dice que allá donde están desmantelando el galpón, yo vengo y le digo al sargento que me está entregando el turno y a un soldado que me acompañe a ver qué era lo que estaba pasando, cuando yo llego al sitio donde estaba el camión, estaba un camión y estaba un chofer y otro señor sentado en la parte de al lado, un copiloto pues, el señor me entrega una carpeta, yo le hago alto que se paren porque ya iban a prender el camión, entonces el señor me entrega una carpeta y yo le pregunto qué están haciendo y él me entrega la carpeta pero sin decirme nada y yo vengo le reviso la carpeta y cuando yo veo era una copia, era una orden firmada por mi General ROGER HERNÁNDEZ, pero era una copia, y yo note muy sospechoso que a esa hora a las 03:00 horas de la mañana, estuvieran cargando material, porque se supone que a esa hora no puede transitar vehículo pesado aquí en el fuerte, entonces yo le dije que me acompañara a la habitación del oficial de día, en ese momento el oficial de día era mi Primer Teniente GOYO HERNÁNDEZ y fui y le dije que esperaran hay mientras yo iba a avisar; cuando yo estoy casi que voy a tocar la puerta, se bajó del camión de la parte de adelante mi Teniente GUTIÉRREZ y me llama Pereira, Pereira me dice entonces yo volteo y era mi Teniente GUTIÉRREZ me dijo Pereira soy yo, y le dije disculpe mi Teniente voy a pasar la novedad y le toque la puerta a mi Teniente GOYO y el abrió y cuando la abrió yo le eche el cuento y le dije que estaban cargando un material y él llega y pasa revista al camión, cuando el pasa revista ve que en la parte de atrás hay 4 individuos más, me imagino que eran los que estaban cargando las vigas, en ese momento mi Teniente me dice que le quite la documentación y que lo lleve a otro lugar donde había más luz, por que en ese momento no había casi luz, porque saben que se estaban mudando el servicio; mi Teniente GUTIÉRREZ le dijo al señor que estaba manejando que se fueran para otra parte que estaba oscuro, que era ahí mismo donde estaba la constructora, entonces yo fui y le tome la identificación a las personas que estaban ahí y en ese momento se va uno de los señores que andaban con ellos, que era el copiloto que venía con mi Teniente GUTIÉRREZ y el señor que venía manejando, ese señor era el policía, que era el novio de mi Teniente GUTIÉRREZ, después que el señor se va por el monte y cuando yo le llevo a mi Teniente GOYO las personas que estaban ahí habían 5 nadas más, los 4 civiles y el señor que estaba manejando se había ido y ahí mi Teniente GOYO llamo a mi general y le notifico lo que estaba pasando…”. Juez Presidente: Pregunto: ¿es todo? Respondió: “…si es todo…”. Juez Presidente: cedió el derecho de palabra al ciudadano fiscal militar Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS. Fiscal militar: Pregunto: ¿es normal que personas ajenas a las instalaciones estén en horas de la madrugada cargando material? Respondió: “…no, no es normal…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿usted vio dentro del camión que señalo, a la Teniente Gutiérrez? Respondió: “…ella venia en la parte delante del camión, ella se bajó de la parte delante del camión…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿la teniente Gutiérrez, le hizo alguna seña, la llamo o le expreso algunas palabras? Respondió: “…cuando yo fui a tocar la puerta nada más que me dijo, se bajó del camión diciéndome Pereira soy yo, y yo voltee y cuando vi que era ella y yo le dije que de verdad que lo sentía que yo iba a pasar la novedad…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿durante su desempeño profesional en el servicio, compartió habitación o tuvo trato con la teniente Gutiérrez? Respondió: “…si, ella dormía en mi habitación y si tratábamos porque ella dormía ahí y nosotros hablábamos en la noche cuando llegaba, normal pues, de superior a subalterna…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿Quiénes se encontraban con usted al momento en que este civil le informa que en los lados de la construcción estaban cargando un material? Respondió: “…el Sargento Segundo MÉNDEZ VURGO que era el que estaba de guardia conmigo, él me estaba entregando el turno y el Soldado BERMÚDEZ también había un tropa alistado, y también se llama el que estaba en la alcabala, que era el Sargento ARMAS JESÚS NAZARET, creo…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿por qué usted cree, que se quería sacar ese material a esa hora? Respondió: “…porque yo me imagino, que porque como yo hablaba tanto con mi Teniente GUTIÉRREZ, me imagino que ella pensaría que en mi turno lo iba a sacar, porque yo no le iba a decir nada pues, y yo no iba a pasar la novedad, porque como nosotros nos la pasábamos hablando y todo me imagino que fue por eso, de verdad no tengo otra explicación, me imagino que ella diría yo lo voy hacer hay porque Pereira me va dejar pasar, me imagino…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿usted detuvo al camión con las personas? Respondió: “…si yo lo detuve…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿no los dejo irse de las instalaciones, usted señalo que estaban prendiendo el camión? Respondió: “…estaban prendiendo el camión para pasar por la alcabala de los servicios técnicos, iban a pasar por el frente del servicio de intendencia, pero ellos estaban en la parte del galpón, yo hice alto que se pararan por que ya estaban prendiendo el camión para irse y como yo llegue por la parte del monte y entonces yo le hice alto, entonces ellos se pararon y el señor me entrega la carpeta, el señor me entrega la carpeta y yo procedo a revisar, alumbre con mi teléfono y se los lleve a mi Teniente GOYO que era el que estaba de guardia ese día…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿la Teniente Gutiérrez entonces huye del camión? Respondió: “…ella se baja del camión y me dice que es ella, y ella llego y luego que paso eso, se bajó del camión y se quedó hay parada, cuando empezaron a llamar a los civiles, cuando mi Teniente GOYO me dice que le quite la identificación a los civiles y que los lleve a una parte de mayor claridad, ella lo llevo para otra parte, o sea ella me desautoriza a mí, me imagino porque yo era subalterna de ella y las personas que andaban con ella y le hacen caso es a ella y se van hacia la otra parte…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿la teniente una vez que se van para el lado oscuro, ella siguió allí o salió huyendo, se fue para algún lado del servicio? Respondió: “…se fue para la habitación, después que paso eso se fue a la habitación y se fue a acostar; cuando llega llamaron a la P.M llamaron a mi General FIGUEROA, que era el encargado de jefe de los servicios, mi Teniente Goyo la manda a buscar, yo le digo mi Teniente la están llamando y ella se estaba vistiendo y después la volvieron a mandar a buscar y la tercera vez mi Teniente Goyo me dijo que le dijera que si no viene yo la voy a buscar, en ese momento fue donde ella decidió bajar, cuando ella bajo estaba allí mi Teniente GOYO, estaban las personas con que andaban con ella y el señor que venía manejando el camión, que es el que me da la carpeta…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿usted siendo plaza del servicio, el personal militar estaba autorizado para sacar material en horas nocturnas? Respondió: “…no…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿el director del servicio de intendencia o el director logístico autorizaba donaciones, apoyos, ese material iba hacer donado algún profesional de la unidad? Respondió: “…no iba hacer donado, porque ese mismo material se iba a reutilizar, para hacer otro galpón que era donde iban a trabajar las modista del servicio de intendencia, ese material no lo estaban regalando ni nada a ningún profesional, no se estaba donando, al menos ese material no lo estaban donando…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿los ciudadanos detenidos le informaron a usted que estaban autorizado para hacer ese trabajo por la Teniente Gutiérrez? Respondió: “…ellos la vieron, ellos la reconocieron, porque cuando mi Teniente GOYO le pregunta que quien los trajo a ellos, ellos dicen que los fue a buscar una muchacha pequeña y entonces cuando baja la Teniente de la habitación, los damnificados la reconocen, los muchachos que estaban allí la reconocen y dicen si ella fue la que nos dijo que fuéramos a cargar un material…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿la Teniente manifestó que los conocía o que no lo conocía? Respondió: “…ella se quedó callada hay, me imagino porque estaba nerviosa ya ahí estaba la policía militar…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿a quién llama el oficial de día informando la novedad de la situación? Respondió: “…a mi General FIGUEROA, que era en ese momento el jefe de servicio…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿puede recordar quién es esta persona que le dice a usted se está llevando un material o si trabaja para el servicio o trabajaba para alguna empresa? Respondió: “…no, de verdad no recuerdo el nombre, sé que era un señor que era moreno y él trabajaba para la constructora esa, que estaban prácticamente tumbando el servicio que era los que le habían dado la orden de la empresa, que trabajaban en esa empresa y ese señor estaba custodiando eso, por eso que él me fue avisar a mi…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿ese día la acusada queda detenida al darse cuenta el personal de guardia de la novedad? Respondió: “…si la detuvieron…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿en anteriores oportunidades usted observo si en horas de la noche iban camiones a sacar material? Respondió: “…no…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿el chofer del camión recuerda si era dependiente de un ente del estado o era un particular…” Respondió: “…el vehículo que cargaban era un volteo y era de la alcaldía de Caracas…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿el oficial de día corroboro que fue a lo mejor que el General FIGUEROA estaban mandando ese material al Capitán OTAIZA a la alcaldía y no se sabía? Respondió: “…no…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿la acusada usted la busco cuantas veces a la habitación? Respondió: “…tres veces y ella se estaba vistiendo se estaba arreglando para poder bajar, porque ya estaban llamando a la PM, cuando ella decide bajar es porque yo le dije, mi Teniente la está llamando mi Teniente GOYO y él dice que si no baja él la va a venir a buscar, ahí fue donde ella bajo…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿recuerda que material se encontraba dentro del camión, que clase de material era? Respondió: “…eran vigas estructurales, vigas doble T…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿esa carpeta que usted señala o esa copia simple quien se la entrega a usted? Respondió: “…el señor que viene manejando…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿y qué le dice con esa carpeta, le manifestó algo? Respondió: “…yo le dije por que estaban cargando ese material y él ni siquiera me respondió ni nada sino que me paso esa carpeta; yo llegue y revise la carpeta y vi que era una copia y yo me imagine que no deberían porque primero por la hora y segundo porque era prácticamente un papel que era una copia de un documento…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿usted recibe alguna instrucción del oficial de día, que la gente no se vaya a escapar, que no se vayan a ir para asegurar el material que se había encontrado? Respondió: “…si mi Teniente Goyo me dice que lo lleve a un lugar donde allá más luz y que le quite su identificación para anotarlo, que le quite su cédula o lo que cargaban, algo que lo identificara; pero como le repito cuando yo le dije que se fueran para donde yo le dije que se tenían que ir, que era un poste que de verdad alumbraba más, se fueron para el lado que mi Teniente le dijo…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: no hay más pregunta señor. Juez Presidente: cedió el derecho de palabra al defensor público militar Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ. Defensor público militar: Pregunto: ¿puede indicar el horario comprendido del turno que usted desempeñaba? Respondió: “…era el tercer turno, de tres de la mañana a cinco, o sea hasta que terminara el día prácticamente hasta las 6, que ay recibía el oficial de día y toda la guardia completa…” Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ: Pregunto: ¿tiene usted conocimiento por donde ingresa el vehículo y los ciudadanos? Respondió: “…no, no tengo conocimiento, porque yo estaba descansando porque me tocaba recibir a las tres de la mañana, de verdad no tenía conocimiento en que turno paso, a qué hora ni nada, yo solamente estaba ahí y cuando el señor me fue a avisar yo me dirigí hasta donde ellos estaban, que también me toma por sorpresa porque un camión a esa hora y cargando material eso se veía demasiado sospechoso…” Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ: Pregunto: ¿en el lugar donde ocurrieron los hechos había luz eléctrica o estaba oscuro? Respondió: “…en el lugar donde el señor me entrega la carpeta, no había luz, estaba todo oscuro porque ya esos galpones lo estaban desmantelando, no había luz, pero yo alumbre con mi teléfono, cuando él me entrega la copia yo alumbro con mi teléfono y los llevo a una parte donde había luz, unos poste, unas lámparas que quedaba al frente de la habitación de mi Teniente GOYO, ahí fue donde yo pare el camión…” Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ: Pregunto: ¿según lo que manifiesta aquí, fue el funcionario aprehensor de las personas, suscribió usted el acta de aprehensión, es decir la firmo, la elaboro, como funcionario actuante? Respondió: “…yo firme declaraciones, pero no le sé decir, no entiendo que fue lo que firme, yo sé que vine a declarar pero no sé si me pusieron como si yo la hubiese agarrado o no sé, no sé de qué parte me pasaron como su fue la que la agarre o como testigo, de verdad no se…” Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ: Pregunto: ¿para ese momento que ocurrieron los hechos, esas instalaciones contaban con alguna cerca perimétrica? Respondió: “…el servicio lo habían mudado para la compañía de sanidad, hay había cerca de alfajol, el servicio de sanidad tenía esa cerca, pero donde estaban los galpones hay no había nada, ya los galpones estaban prácticamente abiertos, porque las empresas habían dado la orden de tumbar esos galpones…” Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ: Pregunto: ¿usted indico de que había un civil donde estaban desmantelando las estructuras resguardando el material, qué función cumplía el personal militar del servicio nocturno? Respondió: “…el me va a pasar la novedad a mí, yo me imagino que él me pasa la novedad, porque yo soy la que estoy ahí y ese material era del servicio de intendencia, el se dirigió al servicio de intendencia, porque ahí estaba el jefe de alcabala que estaba montando turno a esa hora…” Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ: Pregunto: ¿estaba autorizado por escrito que ese ciudadano pernotara dentro de las instalaciones militares? Fiscal militar: OBJECIÓN. Juez Presidente: fundamentación de la objeción ciudadano fiscal militar. Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: “…la testigo fue sumamente clara en el momento de su exposición inicial y en la pregunta anterior, la testigo señalo que cumplía sus órdenes como oficial de ronda, iba a desempeñar el tercer turno de ronda, la testigo no va a estar en conocimiento si la persona, que gracias a Dios, avisa de la sustracción estaba o no autorizada por la dirección de logística, lo más probable que esta haya sido el vigilante de la empresa, como ellos tenían sus grúas, sus máquinas especiales para tumbar, tenían un vigilante para que no le fueran a sacar su material y esta persona al ver que están sacando un material, que no es de él, pero que es del estado, del servicio de intendencia, como ya respondió, fue darle aviso al personal de guardia, por ende pues considera que la pregunta es impertinente porque la testigo señalo que iba a desempeñar el tercer turno de ronda que era plaza del servicio de intendencia y por lo tanto no va a conocer si la persona estaba o no autorizada para estar dentro de las instalaciones…” Juez Presidente: fundamentación de su pregunta ciudadano defensor público militar Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ. defensor público militar: “… nuestra institución militar, siempre se hace formación aproximadamente a las 8:00 de la noche y se giran las instrucciones al servicio nocturno, se les indica si hay alguien autorizado, si hay alguna actividad durante la noche, se le informa a ese personal de servicio para que este en cuanta y supervise, causas suspicacia a la defensa pública de que un ciudadano civil estaba dentro de unas instalaciones militares donde se presta un servicio nocturno por personal militar debidamente capacitado y entrenado y armado para resguardar esas instalaciones y es extraño de que un civil este custodiando bienes, que se supone que son perteneciente a la fuerza armada nacional, indistintamente de la maquinaria que este ahí, ese lugar debe estar resguardado por personal militar…” Juez Presidente: el tribunal acuerda la objeción de la fiscalía sin lugar y ordeno al ciudadano testigo de respuesta a la pregunta. Respondió: “…ellos estaban con la empresa, la empresa que estaba tumbando el servicio, ellos estaban allí y tenían material, me imagino que tenían que estar autorizado para estar allí, porque eran los que trabajaban allí en la mañana hasta la seis de la tarde, paraban me imagino porque eran personas que vivían lejos, pero de que estaban autorizada estaban autorizada, de la empresa me imagino…” Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ: Pregunto: ¿tiene usted conocimiento por donde hayan podido ingresar ese vehículo y los ciudadanos? Respondió: “…no tengo conocimiento porque yo estaba durmiendo, yo estaba descansando para recibir mi turno a las tres de la mañana, yo no lo vi pasar no sé por dónde entro, de verdad no se…” Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ: Pregunto: ¿tiene usted conocimiento por donde salió el ciudadano que usted dijo que abandono el sitio al momento que se realiza la aprehensión? Respondió: “…él se va por el monte, por el monte que estaba ahí, por donde mi Teniente les dijo que pararan el camión, por esa parte lo que había un montarascal y se fue por allí, porque cuando yo lo fui a buscar que conté las personas me faltaba uno, yo no iba a correr detrás de el por qué yo en ese momento no tenía nada y era la única femenina que estaba prácticamente de guardia…”. Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ: Pregunto: ¿en el momento que se realiza la formación del servicio nocturno, hubo indicación alguna que se iba a retirar algún material o que alguien iba a pernotar en la unidad, alguna persona civil? Respondió: “…no, lo que mi Teniente Goyo decía en todas las guardia, es que tuviéramos pendiente y que cualquier novedad le fuéramos a informar, pero en ningún momento a mí me dijeron mira Pereira en tal turno van a sacar tal material, va salir un camión, va salir van a traer una orden en tal turno, en ningún momento a mí me dijeron eso…” Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ: Pregunto: ¿le informaron de que algún personal civil estaba pernotando dentro de las instalaciones militares? Respondió: “…no me informaron, pero ellos estaban ahí porque ya estaba la constructora, todo el mundo lo veía trabajando allí tumbando el servicio porque habían dado la orden de que lo tumbaran, allí había una constructora, en ningún momento me informaron, pero él va a informarme a mí que están cargando ese material…” Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ: “…no hay más pregunta ciudadano Magistrado…” Tribunal: pregunto: ¿cómo sabe usted, de que ese material no estaba dispuesto para hacer donado sino para hacer utilizado en otras instalaciones militares? Respondió: “…eso lo comentaban todos los profesionales del servicio, todo el mundo sabía eso…” Tribunal: pregunto: ¿llego usted en alguna oportunidad a ver, directamente usted, que algún profesional militar, indiferentemente el grado, ingresar al servicio a llevarse material de eso que estaba siendo desmontado, llego a presenciar eso en cualquier oportunidad? Respondió: “…no...” Tribunal: pregunto: ¿de ningún tipo de material? Respondió: “…no...” Tribunal: pregunto: ¿cuántas guardias o servicio nocturno o diurno, usted llego a prestar durante el desarrollo del desmontaje de estas instalaciones militares, aproximadamente? Respondió: “…de verdad que no le sé decir una cantidad exacta, prácticamente ya han pasado tres años y ya no me acuerdo, pero creo que eso fue un 29 ya era prácticamente terminado el mes, yo montaba de 3 a 4 guardia en el mes? Tribunal: pregunto: ¿en ninguna oportunidad llego a ver un profesional militar llevarse material de allí en calidad de donación o regalo que le hiciera algún ente militar a un profesional militar? Respondió: “…no, no vi…” Tribunal: pregunto: ¿usted dentro de sus funciones y atribuciones del tercer turno, dejo asentado esa novedad en algún registro por escrito? Respondió: “…en el libro, si en el libro de ronda y mi Teniente GOYO, también lo paso en las novedades del oficial de día yo me acuerdo que para ese tiempo yo pase la novedad por escrito, incluso a eso le sacaron copias, me imagino que deben estar las copias por allí…” (Sic.) (Subrayado del tribunal)
El testimonio de esta ciudadana se aprecia en su justo valor, puesto que aporta convicción suficiente a estos Juzgadores acerca del hecho que efectivamente aconteció, por cuanto en fecha 28 de mayo de 2011 día de los hechos, la testigo al recibir las novedades en la entrega de la guardia del 3er turno, como Oficial de Inspección por el sector “A” del Servicio de Intendencia por parte del Sargento Segundo Méndez, declaró que se le acercó un ciudadano civil el cual no recordó su nombre procedente de la constructora y le informó que se estaban llevando un material de los galpones del Servicio de Intendencia, procediendo la testigo a trasladarse al sitio por cuanto en materia de seguridad en horas de la madrugada no estaba permitido la realización de ningún tipo de trabajo que involucrara el desplazamiento de camiones dentro del fuerte, de manera inmediata procedió detener el vehículo perteneciente a la Alcaldía de Caracas que se encontraba estacionado en la calle principal del Servicio de Sanidad del Ejército, estando cerca observó que se bajó del camión en la parte de adelante la Teniente quien la llamó y cuando volteo vio que efectivamente era la Teniente GUTIÉRREZ y le dijo: “… Pereira soy yo…” (Sic.), seguidamente el copiloto le entregó una carpeta con copias simples contentivo de una orden firmada por el General de Brigada ROGER HERNÁNDEZ, que para nada justificaba legalmente la movilización del material que se estaba efectuando en ese momento, en este sentido pasó la novedad al Primer Teniente José Jonathan Goyo Hernández y le comunicó que la ciudadana Teniente Yorlenny Yolanda Gutiérrez Gordillo, estuvo a bordo del camión de carga tipo volteo en compañía de unos ciudadanos; al percatarse el Primer Teniente Goyo Hernández que el documento mostrado en fotocopias, no estaba referido a una orden para sacar material en horas de la madrugada de las instalaciones militares, giró instrucciones a la Sargento Segundo Pereira Sivira para que el conductor estacionara el camión en una zona un poco más iluminada, de igual forma le ordeno a la testigo tomara nota para identificar a los tripulantes y el vehículo. Pese a ello, manifiesta de manera categórica la Sargento Segundo Mairelys María Pereira Sivira, que la hoy acusada Teniente Yorlenny Yolanda Gutiérrez Gordillo, valiéndose de su condición de Oficial Subalterno, le ordenó al conductor el desplazamiento del vehículo a un sitio con poca iluminación lo que permitió que el copiloto se fugara de la instalación militar donde se encontraba aprehendido conjuntamente con los demás ciudadanos, en este sentido la declarante reconoció que el ciudadano fugado era un policía novio de la Teniente GUTIÉRREZ; posteriormente verificado la existencia del traslado y apoderamiento del material ferroso en la parte trasera del camión, específicamente vigas estructurales doble T proveniente de los galpones del Servicio de Intendencia del Ejército Bolivariano, con la presencia del personal civil damnificados quienes reconocieron y le manifestaron a la testigo que la Teniente fue la que les dijo que fueran a cargar un material; la misma ejecutó la aprehensión del conductor, de los cuatros (04) ciudadanos damnificados y de propia Teniente Gutiérrez; de lo acontecido pasó la novedad en el libro ronda y por escrito, de igual forma el Teniente Goyo Hernández también paso la novedad en el libro como oficial de día. En tal virtud, se corrobora este testimonio con la declaración del Primer Teniente José Jonathan Goyo Hernández, del Primer Teniente Armando José Perdomo y del Sargento Segundo Jesús Nazareth Armas Gómez. En este sentido, se adminicula este testimonio con la Prueba Documental, ateniente a la copia certificada de las Novedades del Libro de Ronda del Servicio de Intendencia de la Dirección de Logística del Ejército del día 27MAY2011, suscrita por la presente testigo Sargento Segundo Mairelys María Pereira Sivira, que riela en el folio 59 de la Pieza 1 de la presente causa, del ítem probatorio 14.
Estos juzgadores le atribuimos credibilidad a dicho testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se le da pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias que aportó durante su declaración.
2.- Testigo señalado en el ítem Acusatorio Nº 2, del Ciudadano Primer Teniente ARMANDO JOSÉ PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.058.211, actualmente Plaza de la 11 Brigada Blindada de Fuerte Mara, Estado Zulia, el mismo es juramentado y expone sus alegatos de la siguiente manera:
“mi nombre es PRIMER TENIENTE ARMANDO JOSE PERDOMO, titular de la cédula de identidad NºV-13.079.271, actualmente pertenezco a la 11 brigada blindada de fuerte mara estado Zulia, actualmente desempeño el cargo de jefe de vivienda de dicha guarnición y en su momento fui parte del servicio de intendencia del ejército, aquí en Caracas. Juez Presidente: usted fue citado en calidad de testigo promovido por la fiscalía para este juicio oral y público con ese carácter que conocimiento tiene usted de los hechos que guardan relación con este juicio oral y público que se le sigue a una profesional del Ejército Venezolano. Respondió: “…yo le iba a recibir la guardia a mi primer Teniente Goyo el día sábado, el entregaba y yo llegue a 20 para la 9 de la mañana, siempre llegábamos ante de las horas para pasar revista a las instalaciones, chequear por los sectores de responsabilidad y cuando llego al servicio de intendencia, mi Primer teniente Goyo me manifiesta que tuvo una novedad en uno de los turnos y que todavía no me podía entregar porque estaba esa novedad y el tenía que seguir los parámetros los procedimientos establecidos, entonces yo tuve que esperar que me entregara la guardia, eso fue lo que yo palpe en el sitio y había un camión con el logo de la alcaldía de Caracas, había un chofer, unos ciudadanos, había un material y como iba ser oficial de día redacte las novedades, las cuales asenté en el libro de oficial de día y las cuales la remití a la dirección logística en su momento, ahorita es comando logístico nosotros pertenecemos a los servicios técnicos y de allí pa la ante las instrucciones de mis superiores…” Juez Presidente: pregunto:¿es todo? Respondió: “…si…” Juez Presidente: cedió el derecho de palabra al ciudadano fiscal militar. Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto:¿a qué camión se refiere? Respondió: “…había un camión blanco, con los logos de la alcaldía de Caracas, es lo que recuerdo y habían unos ciudadanos y había un material ferroso, cabillas, vigas en el sitio…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto:¿ese chofer era de ese camión? Respondió: “…manifestaba que pertenecía a la alcaldía de Caracas y que era el chofer de esa unidad, tenía un radio transmisor recuerdo yo…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto:¿ese chofer le manifestó algo por que estaba allí? Respondió: “…no, yo solamente lo visualice pero no tuve contacto con ese ciudadano…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto:¿qué material se encontraba en el camión? Respondió: “…vuelvo y repito, vigas doble T material ferroso…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto:¿usted paso revista por los sectores como usted señalo? Respondió: “…si, nosotros el servicio de intendencia, lo actualmente funciona lo que era ante la compañía de sanidad y lo que era puesto 4 de armamento, uno tenía que desplegarse por todos esos sectores, pasar revista, ya que era un fin de semana, nosotros teníamos que pasar revista por todos esos sectores, antes de recibir la guardia se encuentre sin novedad dichos sectores…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto:¿usted señala unos ciudadanos, esos ciudadanos eran visitas de tropa, los ciudadanos venían en el camión que condición tenían esos ciudadanos? Respondió: “…unos ciudadanos normales que estaban hay junto con el vehículo…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto:¿Qué estaban haciendo los ciudadanos? Respondió: “…esos ciudadanos manifestaron que estaban hay para realizar el trabajo de montaje de las vigas…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto:¿quién los contrato para ese trabajo? Respondió: “…no sé quién los contrato…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto:¿Dónde asentó estas novedades? Respondió: “…yo la asenté en el libro de oficial de día y tendría que verlo de nuevo lo que asenté allí pues…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto:¿podría recordar someramente que expuso en su novedades, aparte de lo normal que los saldados comieron, que el servicio se dio sin novedad, que otras cosas plasmo para el escalón superior, si recuerda? Respondió: “…lo que se coloco fue las novedades como se habían suscitado en los turnos y eso fue lo que yo fui redactando en el turno, lo que se había presentado en el momento en esa guardia…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto:¿y que se presentó para usted decir que fue una novedad, a que llama usted novedad? Respondió: “…que se había presentado una novedad en unos de los turno de ronda y como se fueron desarrollando las situaciones, ya que me toco redactar dichas novedades, pero tengo tiempo que no las leo y no la he visto…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto:¿recuerda a qué hora recibió la guardia? Respondió: “…la guardia se recibe a la 9 de la mañana, pero por la situación que se presentó lo recibí mucho después, porque mi primer Teniente Goyo así lo determino por qué no me podía entregar esa guardia así y entregármela sin novedad ya que la novedad que se presento fue en su guardia y él lo manejo con su experiencia…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: no hay más pregunta señor Juez. Juez Presidente: cedió el derecho de palabra al defensor público militar. Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ: Pregunto: ¿dónde se encontraba usted al momento de haberse detectado la presencia de personas ajenas a la unidad? Respondió: “…en el servicio de intendencia para recibir la guardia, porque ahí es donde se hace el cambio de guardia y yo era plaza de servicio de intendencia y yo me presente para recibir mi guardia…” Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ: Pregunto: ¿Cuándo ocurrieron los hechos en la madrugada donde se encontraba usted? Fiscal militar: OBJECIÓN. Juez Presidente: fundamentación de la objeción ciudadano fiscal. Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: “…en la exposición que hizo el testigo él nos señaló a todos los presentes que el llego a las 8:40 de la mañana del día sábado, el por lo tanto él no se encontraba ni sabía los hechos que acontecieron en hora de la madrugada como así lo ha venido contestando, por lo tanto la pregunta es impertinente…” Juez Presidente: fundamentación de su pregunta ciudadano defensor público militar. Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ: “…el testigo en la pregunta anterior no respondió a lo solicitado, a fin de que diera fe de donde se encontraba el mismo al momento de ser sucintado los hechos, sino en el momento de que se suscitaron los mismos…” Juez Presidente: el tribunal declara la objeción sin lugar y ordeno al testigo dar respuesta a la pregunta. Respondió: “…me encontraba aquí en Caracas, estaba con mi novia y después me traslade al servicio de intendencia a recibir mi guardia…”(Sic). (Subrayado por el Tribunal)
Esta declaración testimonial aporta convicción suficiente a estos Juzgadores acerca del hecho de que efectivamente aconteció; aun cuando no se encontraba presente en horas de la madrugada sino después del incidente el mismo refuerza la declaración rendida por la Sargento Segundo Mairelys María Pereira Sivira, al presenciar algunos hechos para ser evaluados y tomados en cuenta, en este sentido el prenombrado oficial subalterno plaza del Servicio de Intendencia de la Dirección de Logística del Ejército Bolivariano, al llegar a recibir su guardia, el Primer Teniente José Jonathan Goyo Hernández le pasó la novedad ocurrida durante el turno de Ronda, por lo que recibió tardíamente el servicio. Fue manifestado en la testimonial rendida en el presente juicio, que el Teniente ARMANDO JOSÉ PERDOMO cuando esperaba recibir la guardia vio un camión de la Alcaldía de Caracas; y a preguntas formuladas por el Ministerio Público, de especificar la procedencia del camión y el tipo de viga al cual hizo referencia en su declaración, el mismo expresó que había un camión blanco con los logos de la Alcaldía de Caracas donde se encontraban a bordo unos ciudadanos quienes poseían un material ferroso específicamente “vigas doble T” dentro del vehículo automotor. En tal virtud, se corrobora este testimonio con la declaración de la Sargento Segundo Mairelys María Pereira Sivira, del Primer Teniente José Jonathan Goyo Hernández y del Sargento Segundo Jesús Nazareth Armas Gómez, personal militar este nombrado para el Servicio diurno y nocturno en la Orden del Día Nº 146 de fecha 27 de mayo de 2011, suscrita por el ciudadano General de Brigada Cesar Augusto Figueroa Fuentes, Jefe del Servicio de Intendencia del Ejército, quienes pasaron la novedad la cual quedó reflejada en los libros llevados al respecto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se le da pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias que aporto durante su declaración.
3.- Testigo señalado en el ítem Acusatorio Nº 3, del Ciudadano Primer Teniente (técnico) JOSÉ JONATHAN GOYO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.844.388, actualmente plaza de la División de Servicio del Despacho de la ciudadana Ministra para el Poder Popular de la Defensa, el mismo es juramentado y expone sus alegatos de la siguiente manera:
“… mi nombre es Primer Teniente JOSE JONATHAN GOYO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.844.388, soy plaza de la división de servicio del despacho de la ciudadana ministra para el poder popular de la defensa, tengo ya allí casi un año, el 8 de diciembre cumplo un año allí. Juez Presidente: Pregunto: ¿antes de estar en esa unidad o división o servicio del despacho de la ciudadana ministro a que unidad perteneció? Respondió: “…pertenecí al servicio de intendencia del Ejército Bolivariano y estuve desde el año 2007 hasta el año pasado y anterior a eso estuve en el 251 batallón de cazadores José Cornelio Muñoz, en Coloncito - Estado Táchira…” Juez Presidente: usted fue citado en calidad de testigo promovido por la fiscalía militar para este juicio oral y público con ese carácter que conocimiento tiene usted de los hechos que guardan relación con este juicio oral y público que se le sigue a una profesional del Ejército Venezolano. Respondió: “…eso fue en el 2011, creo que en mayo después del 20 o 28 en ese lapso, yo estaba descansando en mi habitación que quedaba en el servicio de intendencia del Ejército en el área habitacional, en la habitación N° 2, después de haber entregado el servicio de ronda el primer turno, eran aproximadamente las 3 o 4 de la mañana aproximadamente, cuando la sargento segundo Pereira Sivira, plaza de la unidad también del servicio de intendencia, ella estaba en ese entonces, ella fungía como ronda del servicio de intendencia y yo monte turno de ronda de los servicios técnicos, que es una alcabala previa al servicio que controla el acceso a lo que es el servicio de intendencia, el servicio de sanidad y serecose, entonces ella toco mi puerta de 3 a 4 de la mañana y me notifico que estaban sacando un material que no me especifico en ese momento inmediatamente yo tome mi arma de reglamento y salí hacia la calle de al frente de las habitaciones, el acceso de todos esos servicios que le comente y salí en chola y en chor, yo estaba descansando ya en esa hora, cuando salí estaba un camión tipo volqueta color blanco con rojo, estaba estacionado allí en la cabina se divisaba dos ciudadanos el cual me dirigí primeramente al chofer, le dije que se bajara y apagara el vehículo el ciudadano se bajo en el sitio estaba la sargento que me notifico, estaba el sargento Armas Gómez, estaba 1 o 2 soldados que eran del turno también y la ciudadana Teniente Gutiérrez, ella estaba también en el sitio del hecho, entonces procedí a preguntarle al ciudadano conductor porque estaba movilizando el material a esa hora, ya que nosotros nos regimos por un código, una ley de servicio interno, donde uno autoriza la movilización de ningún vehículo, ni persona ajena a la unidad a esa hora y si así lo fuese de la unidad tenía que pedir permiso para poder transitar, él me dice que eso está autorizado, yo le pido la autorización previa que él me está comentando por escrito, el me presenta una carpeta que se la pide a un ciudadano que no se bajó del vehículo de la volqueta, una carpeta manila, comienzo a leerla y es una copia simple de una empresa llamada H&H maquinarias para transitar dentro del fuerte en horas diurnas, yo le digo esto no es ninguna autorización que lo acredite a usted a mover este material esas vigas doble T proveniente de la construcción o de la demolición de lo que era el servicio de intendencia y los galpones de barrio adentro, que pertenecían a esa zona estaba adjudicada a la zona logística, era la responsabilidad y estaba dentro de una zona militar y dependía de la alcabala que estaba allí, yo le digo al señor el documento no está autenticado y aparte de eso no es y eso es para una empresa de H&H maquinaria y el carga un vehículo que en sus puertas tenía unos logos que decía alcaldía de Caracas, unos logos grandes rojo, entonces él me dijo a mí me llamaron para este trabajo y el responsable es el señor que está allí, el jefe de la comisión, voy yo hablar con el señor el señor nunca se bajó del vehículo y nunca me vio la cara y me dijo que eso estaba autorizado por un general; automáticamente le dije al sargento que estaba de guardia en ese momento Armas Gomes, le dije que subiera arriba de la volqueta haber que otro material más había allí, entonces el me dijo que había un personal allí dentro de la volqueta, yo subo veo cuatro (4) señores supuestamente damnificado que están en la vivienda de guarnición en los iglú, le digo que se bajen después que ellos se bajan yo llamo al General Figueroa Fuentes, es el director de servicio de intendencia en ese entonces, yo lo llamo para pasarle la novedad, él me contesta, yo le planteo la situación él me dice que aguarde un momento que él va corroborar eso, haber si eso está autorizado de todas manera que no dejara ir al camión, di las instrucciones al servicio que esta de ronda que el vehículo con el personal se retenga la documentación, que se haga una lista con la documentación y que el vehículo reposara frente el servicio de intendencia, mientras yo me uniformaba, después cuando yo voy a la habitación haciendo memoria, recuerdo cuando voy saliendo que ese ciudadano en varias oportunidades había visitado el servicio de intendencia y que yo lo había visto uniformado como policía nacional, de hecho cargaba una patrulla marca Toyota hilux, que estaba identificada como policía nacional lo que es la parte vial y siempre iba a la oficina que quedaba al lado de mi oficina, que era la oficina de la Teniente Gutiérrez, en varias ocasiones por eso me hacía familiar la cara del ciudadano; cuando yo salgo de mi habitación veo que el camión no está donde yo le dije al servicio de guardia donde lo colocaran, sí no que estaba en las construcciones frente a la planta de asfalto, como si fuera para las distinta plantas de asfaltos que estaban allí como a 70 metros del sitio que yo dije que lo colocaran automáticamente; llamo a la sargento Pereira y le pregunto por qué el camión esta allí y no está al frente del servicio de intendencia ella me comenta poco llorando poco nerviosa ella me dice que ella lo puso allí por orden de la Teniente Gutiérrez, mando a llamar al personal que estaba allí en el camión, eran 4 señores damnificados, supuestamente el conductor del camión y el acompañante, es decir 6 personas, cuando yo los llamo para preguntarle solo aparecieron 5 el supuesto policía nacional no estaba allí, él se había evadido, yo le pregunto a uno de los damnificados esto aquí ustedes pueden meterse en un gran problema porque primero ustedes no están autorizado y ustedes cargan una copia que es algo vulgar que no está autenticado por un sello ni por una firma y no es el vehículo de la empresa que dice aquí y en una hora que no son permitidas; me dice uno de ellos que él era contratado para cargar ese material y que no tenía nada que ver y que si era un policía que lo buscaron a él en una patrulla allá en los iglú que lo busco el con una Teniente que trabajaba allí en el servicio de intendencia y que ese ciudadano se había fugado, posteriormente me dirijo al DIC, departamento de investigación criminal, que queda allí en la estación de la 35 brigada de policía militar, llego un investigador al sitio del suceso porque estaban allí los señores y empieza hacer las preguntas, le comento lo mismo que me dijo a mi uno de ellos, unos de los supuestos damnificado le comento lo mismo que a el solamente lo habían contratado y que no tenía nada que ver y de hecho y entonces él le pregunta como lo prueba, y dice aquí tengo unas llamadas de la Teniente y él me pregunta a mí que Teniente trabaja allí, y le dije aquí trabaja una sola Teniente que es Gutiérrez, yo la mando a buscar, tardo un tiempo considerable la mande buscar en tres oportunidades a la tercera ella viene, entonces el investigador le dice antes que ella llegara que si podía llamar a la Teniente y empezó a llamarla y no le contesto ese número que el tenia, que lo habían llamado a él, cuando el Teniente llega el ciudadano le facilita el teléfono al investigador para que el haga las llamadas y le pregunta primero si conoce a la Teniente a los señores que estaban allí y ella dijo que en ninguna oportunidad lo había conocido, pero el investigador llama al teléfono que llamaron al señor supuesto damnificado para el contrato para que fuera a trabajar, él estaba llamando en presencia de ella y le dice que sacara el teléfono y tenía el teléfono en silencio y le pregunta como hace si no conoce a una persona para qué tenga ese número, posteriormente nos trasladamos hasta el DIC, se hizo el acta policial, el acta del imputado, se hizo la cadena de custodia, se notificó a fiscalía, se hizo el proceso, de fiscalía se emitieron las órdenes para los exámenes físicos, médicos forenses, se hicieron los oficios para la 35 brigada, para la retención de los ciudadanos, se llevó el vehículo en cadena de custodia, se llevó para el servicio de transporte para después hacer el peritaje, las vigas se depositaron en el servicio de intendencia donde fue una comisión de la Guardia del laboratorio y los teléfonos celulares se llevaron al laboratorio de la Guardia de Caricuao y el día lunes fue la presentación de los ciudadanos antes la corte y le dieron la medida de presentación…” Juez Presidente:¿es todo? Respondió: “…si es todo…” Juez Presidente: cedió el derecho de palabra al ciudadano fiscal militar Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto:¿puede decir el testigo si es normal que personal militar o no militar lleve vehículos de carga para buscar materiales en hora de la madrugada en el servicio de intendencia? Respondió: “…no, eso no es normal de noche nunca se carga materiales ahí, en el servicio de intendencia después de las 6 de la tarde ya no debe haber un vehículo ni de carga ni cargando material por que se cierran los galpones y se custodian las llaves en la jefatura…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto:¿ese material se lo podía llevar la gente, el personal de plaza que pasaba con ese material? Respondió: “…hasta donde yo tengo entendido, lo que es la demolición y la desmantelación de las instalaciones físicas eran responsabilidad de la dirección de logística no había ninguna disposición que la gente se podía llevarse el material libremente, me imagino que mediante autorización, pero que yo tenga entendido no…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto:¿puede señalar el testigo quien cargaba la autorización de H&H, quien se la muestra a usted? Respondió: “…me la hizo ver el señor conductor que se la pidió a su vez al copiloto el supuesto policía nacional, no conozco el nombre…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto:¿puede señalar el testigo quien avisto el camión, cuando conoce usted cuando ingreso el vehículo, quien ingreso con el vehículo? Respondió: “… quien avisto el camión fue la sargento Pereira Sivira, según el libro de oficial de ronda entro en el turno de la Sargento segundo para ese entonces Pérez García, entraron los dos ciudadanos montados en el camión y anterior a eso 10 minutos antes entro la Teniente Gutiérrez, pero entro a pie no entro con el vehículo…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto:¿Qué le lleva al testigo a efectuar toda el acta policial? Respondió: “…bueno principalmente nosotros nos regimos por un reglamento, que es ley, que está vigente, del cual no podemos permitir el acceso y permanencia del personal ajeno, así sea de la misma institución a esa hora, y el acta policial basado en la experiencia que yo trabaje en frontera, sabía que había que hacerla y buscar el asesoramiento del personal calificado por eso me dirigí al DIC…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto:¿a quienes logro aprender? Respondió: “…aprehender como tal cinco (5) personas, que fueron los 4 damnificados, el señor conductor y la Teniente Gutiérrez, que arrojaron las investigaciones que ella estaba involucrada en las investigaciones presuntamente, porque el otro ciudadano se evadió de las instalaciones…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto:¿Qué le afirmó el conductor del camión, que hacia un camión de la alcaldía de Caracas aquí en el Fuerte? Respondió: “…el me manifestó primero que estaba haciendo un favor, y luego me dijo que a él lo contrataron al igual que los otros individuos para cargar un material, que no le especificaron que tipo de material era, que fueron contratados supuestamente por el policía nacional y la teniente Gutiérrez, que ellos fueron hasta allá a los iglú y lo buscaron en una unidad, en una patrulla…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto:¿puede ilustrar si usted realizo unas cadena de custodia de las vigas, de la autorización y del camión? Respondió: “…si, se hizo la cadena de custodia, donde se hizo paso a paso, se documento y luego se llevaron a los laboratorios pertinentes…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto:¿quiénes se encontraban al momento de la detención del vehículo con las personas, todas las personas que se encontraban allí? Defensor público militar: OBJECIÓN. Juez Presidente: fundamentación de la objeción ciudadano defensor público militar. Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ: “…ya el testigo contesto anteriormente esa pregunta y indico cuantas personas estaban hay tanto militares como civiles…” Juez Presidente: fundamentación de la pregunta ciudadano fiscal militar Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: “…el fundamento de la pregunta no es otro, sino, que el testigo señale quienes se encontraban del personal militar de guardia al momento de la detención, recordemos que hay dos alcabala general, pero hay dos guardia una por los servicios técnicos y otra por el servicio de intendencia, lo que quiero que se señale que personal de guardia estaba y fue testigo de la prevención…” Juez Presidente: el tribunal declara la objeción sin lugar y ordeno al testigo dar respuesta a la pregunta, porque el tribunal considera importante conocer quiénes se encontraban al momento de la detención. Respondió: “…allí se encontraban, aparte de los ciudadanos que se encontraban en el vehículo, cuatros (4) damnificados que estaban en la parte trasera en la volqueta del camión, dos adelante que era el conductor de la alcaldía de Caracas y el presunto policía nacional, se encontraba la sargento Fernández Sivira que ella era el oficial de ronda del servicio de intendencia, se encontraba allí el sargento Armas Gomes que era el oficial de ronda de la alcabala de los servicios técnicos, la alcabala de los servicios técnicos de la dirección logística, estaba la Teniente Gutiérrez, creo que eran dos o un soldados, la verdad no recuerdo bien…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto:¿busco la manera de identificar a los cuatros (4) damnificados, al conductor al supuesto policía nacional, usted le pidió la cedula algo por el estilo lo busco identificar? Respondió: “…si se le pidió la documentación y posterior a eso se anotaron en una lista…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto:¿el servicio de intendencia entrega materiales los días viernes y sábado en hora de la madrugada? Respondió: “…no, solamente los viernes hasta las tres de la tarde, dependiendo del caso hasta las seis…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto:¿la ciudadana Gutiérrez, se encantaba de guardia ese día? Respondió: “…no, ella no estaba de guardia, de hecho se encontraba de civil…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto:¿qué se encontraba a parte de los cuartos (4) ciudadanos arriba del camión, en el área de carga que material estaba allí? Respondió: “…habían unas vigas tipo doble T, que después de realizarse el conteo, eran 70 vigas…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto:¿después que usted habla con los dignificados, ellos le comentaron si ellos subieron esas vigas al camión o como llegaron las vigas a estar dentro del camión? Respondió: “…ellos comentaron que fueron contratados para cargar ese material y lo subieron allí en la zona de los galpones de barrio adentro y lo que era el servicio de intendencia…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto:¿quién los contrata para hacer ese supuesto trabajo? Respondió: “…según ellos el supuesto policía nacional y la Teniente Gutiérrez, que ella se identificó con un carnet como Teniente dijo que trabajaba allí en el servicio…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto:¿Cuál fue el destino del vehículo, una vez aprehendido que se hizo con ese camión de la alcaldía? Respondió: “…se retuvo allí en el servicio de transporte y se contactaron con las autoridades de la alcaldía de Caracas y si pertenecía a ellos y posteriormente se hizo un acta y se le fue entregado el vehículo por el servicio de transporte del Ejército…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto:¿las vigas se bajaron del camión? Respondió: “…se bajaron del camión unas vez hecha la cadena de custodia, una vez que se le fue notificado al DIC y el DIC a su vez a la fiscalía…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto:¿puede decir nuevamente el nombre del señor general, y para que lo llamo? Respondió: “…el general Cesar Augusto Figueroa Fuentes, en ese entonces jefe del servicio de intendencia del Ejército, lo llame para pasarle la novedad para cumplir con lo establecido por nosotros como militares, pero fue vía telefónica…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto:¿el señor general le dio alguna instrucción o le comento algo? Respondió: “…si, primeramente él me dijo que iba a corroborar esa información, pero que detuviera el camión y posterior a eso él me dijo que actuara, que ya el proceso se pasó al departamento de policía criminal…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto:¿quién era el responsable de la demolición de esa estructura? Respondió: “…hasta donde yo tengo en cuenta el responsable era la dirección logística del Ejercito Bolivariano, el cual pertenecía el servicio de intendencia…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto:¿puede decir el testigo, en esa carpeta manila que le fue presentada, que contenía la carpeta o que documento encontró usted ahí? Respondió: “…ahí habían creo que tres (3) hojas, que en cierta forma era una autorización para transitar en horas diurnas o entrar y salir de la alcabala y del fuerte a una empresa que se llama H&H maquinarias…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: es todo honorable magistrado. Juez Presidente: cedió el derecho de palabra al defensor público militar. Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ: Pregunto: ¿Dónde se encontraba usted, en el momento de ser detectada la presencia del vehículo y las personas ajena a la unidad? Respondió: “…me encontraba en la habitación N° 2 del servicio de intendencia…” Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ: Pregunto: ¿nos puede decir aproximadamente la hora ciudadano testigo? Respondió: “…era entre 3 y 4 de la mañana, de verdad no recuerdo muy bien, porque casi dos años ya de eso, pero sé que era en el tercer turno…” Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ: Pregunto: ¿nos puede indicar, por dónde ingreso el vehículo a la unidad? Respondió: “…según el libro de ronda, el registro legal que llevamos nosotros los militares, entró por la alcabala de los servicios técnicos…” Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ: Pregunto: ¿en el libro de ronda indica la hora de entrada? Respondió: “…si, si debería, es uno de los parámetros que nosotros utilizamos allí…” Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ: Pregunto: ¿no podría indicar quien le permitió el acceso del vehículo en horas de la madrugada? Respondió: “…según el libro de ronda, que allí aparece la sargento segundo en ese entonces Pérez García…”Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ: Pregunto: ¿usted en su exposición indica que no está permitido el acceso de vehículos en horas de la madrugada, sino está permitido la entrada de vehículos en hora de la madrugada, por qué la sargento segundo le permite el acceso al mismo? Respondió: “…esa es una particularidad de ella, porque yo como oficial de ronda no lo permitiría eso está establecido en una leyes y reglamento, de verdad desconozco porque ella dejo entrar ese vehículo ahí…” Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ: Pregunto: ¿la sargento segundo que nos acaba de indicar, le solicito a usted autorización para dejar pasar el vehículo? Fiscal militar: OBJECIÓN. Juez Presidente: fundamentación de la objeción ciudadano fiscal. Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: “…estamos en la búsqueda de la verdad y la sargento que menciona el testigo si dejo entrar o no dejo entrar el vehículo, ella no está siendo objeto del proceso y si ella lo dejo entrar o no, la unidad tuvo que haber tomado una acción disciplinaria, estamos en la búsqueda de la verdad, estamos en un proceso penal buscando quien saco unas vigas, con qué intención la saco y con qué base se valió para sacar ese material, no estamos en un proceso si una sargento o no dejo entrar un vehículo o no…” Juez Presidente: fundamentación de su pregunta ciudadano defensor público militar. Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ: “…en virtud de la búsqueda de la verdad, tal cual como lo expreso la fiscalía militar y el testigo indica que no se permite el paso del vehículo, debe haber una autorización para el ingreso de cualquier vehículo ajeno de la unidad en horas nocturnas…” Juez Presidente: el tribunal es unánime a declarar la objeción con lugar, esa pregunta versa sobre la conducta de otra persona que no está sujeta en este momento al debate judicial y no guarda relación con los hechos en cuanto a responsabilidad. Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ: Pregunto: ¿Cómo era la iluminación en el lugar era natural o artificial, estaba claro u oscuro? Fiscal militar: OBJECIÓN. Juez Presidente: fundamentación de la objeción ciudadano fiscal. Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: “…este ministerio público puede hacer muchas aseveraciones, muchas índoles, el testigo hizo una exposición exacta pormenorizada, parte por parte, punto por punto, lo que aconteció ese día 28 de mayo del 2011, el testigo no está con la pericia si el lugar está iluminado o si el lugar está muy iluminado todavía no había salido los rayos de la luz, señalo a las 3 o 4 de la mañana, todavía no ha salido el sol, entonces considera impertinente la pregunta por qué el testigo señalo una hora aproximada, que hechos acontecieron y es redundante si había alguna iluminación si estamos en un tipo de iluminación, más bien esa pregunta responderla no le conviene a la defensa, considera este ministerio publico que la pregunta es impertinente…” Juez Presidente: fundamentación de su pregunta ciudadano defensor público militar. Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ: “…la defensa solamente quiere saber cuál era la iluminación, como pudo observar el testigo a los ciudadanos que estaban ahí y él en su exposición en ningún momento hizo referencia si el sitio donde se detuvo el vehículo estaba iluminado o no…” Juez Presidente: el tribunal declara la objeción sin lugar y ordeno al testigo dar respuesta a la pregunta. Respondió: “…era iluminación artificial, puesto que allí al frente de las habitaciones había dos pantallas de lámparas, esas fluorescente y daba luz a eso y aparte de eso cuando se llevó hacia abajo era el mismo personal que se había retenido allí…” Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ: Pregunto: ¿al momento de realizar a la detención, usted menciono que colecto una evidencia y realizo la cadena de custodia, hizo fijación fotográfica sobre el vehículo? Fiscal militar: OBJECIÓN. Juez Presidente: fundamentación de la objeción ciudadano fiscal. Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: “…el testigo ya expuso, referente a la incautación del vehículo, de las vigas doble T, de la supuesta autorización en copia simple, la pregunta es impertinente si le tomo o no le tomo fotos…” Juez Presidente: fundamentación de su pregunta ciudadano defensor público militar. Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ: “…es pertinente que se haya dejado fijación fotográficas, ya que el mismo indica que el realizo cadena de custodia y cuando se chequearon acá en la documental en la cadena de custodia, no hay evidencia no refleja el traslado de evidencia en la cadena de custodia…” Juez Presidente: el tribunal considera la objeción con lugar, porque el testigo en ningún momento de su exposición ha manifestado de realizar fijación fotográfica, sino de cadena de custodia al camión, a las vigas y del documento que manifiesta que le entregaron en carpeta amarilla y podría estar induciendo al testigo a dar una respuesta de algo que no ha manifestado en la mañana de hoy en su exposición. Seguidamente cedió nuevamente el derecho de palabra al ciudadano defensor público militar. Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ: Pregunto: ¿pudo usted ver quien suscribía la presunta autorización que le fue entregada al momento de detener el vehículo? Respondió: “…no, puesto que por que era una copia que tenían en su poder los ciudadanos que llevaban el vehículo…” Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ: no hay más pregunta ciudadano Juez. Tribunal: pregunto:¿a quién usted le entrego el segundo turno del servicio que usted estaba desempeñando esa noche de los hechos, que usted narro en el tribunal? Respondió: “…a la sargento segundo Pérez García…” Tribunal: pregunto:¿a parte de su persona que otra persona participo en la detención del camión que usted identifica con rayas rojas, blanco y un logo tipo de la alcaldía de Caracas en la noche de los hechos que usted menciona, que otra persona participo con usted? Respondió: “…la sargento segundo Pereira, que ella fue en cierto modo quien detuvo el camión, ella fue la que me llamo a la habitación cuando esto estaba sucediendo…” Tribunal: pregunto:¿a quién usted le entrego el material recolectado como evidencia, que usted plasmo en esa cadena de custodia a quien le entrego ese material? Respondió: “…a la fiscalía se le entrego la carpeta, unos teléfonos celulares y posteriormente se llevaron al laboratorio de la Guardia Nacional que queda en Caricuao, las vigas al servicio de intendencia y el camión al servicio de transporte…” Tribunal: pregunto: ¿y los documentos? Respondió: “…a la fiscalía…”. (Sic.) (Subrayado por el Tribunal)
Este testigo denotó veracidad en la versión aportada, la cual es concordante con las anteriores declaraciones, su declaración testimonial aporta convicción suficiente a estos Juzgadores acerca del hecho de que efectivamente aconteció al manifestar que después de haber entregado el servicio del Primer Turno de Ronda, cuando se encontraba descansando en la habitación Nº 2 ubicada en el Servicio de Intendencia del Ejército, siendo aproximadamente las 3 o 4 de la mañana, la Sargento Segundo Mairelys María Pereira Sivira plaza de la unidad le notifico que estaban sacando material, salió con vestimenta civil a la calle de acceso al Servicio de Intendencia y del Servicio de Sanidad, y vio estacionado un camión tipo volteo, color blanco con rojo, divisando en la cabina a dos (02) ciudadanos, le exige al conductor del camión tipo volteo que saliera del vehículo y le entregara el documento para retirar el material pero esté presenta una copia simple de una autorización para la empresa de H&H maquinaria, le advierte que el vehículo que conducía era de la Alcaldía de Caracas, respondiendo el ciudadano que lo había llamado una Teniente para ese trabajo; en el sitio de los hechos se encontraba el Sargento Armas Gómez, uno (01) o dos (02) Soldados del servicio de turno y la ciudadana Teniente GUTIÉRREZ; inmediatamente el Oficial de Ronda le indica al Sargento ARMAS GÓMEZ subiera al camión y al encontrase arriba vio el material y cuatros (04) damnificados que se encontraban en la vivienda de guarnición, una vez verificado por él la presencia de los ciudadanos, realizó una llamada al General de Brigada Cesar Augusto Figueroa Fuentes, Jefe del Servicio de Intendencia del Comando Logístico del Ejército Bolivariano e inmediatamente procedió a ejecutar las instrucciones impartidas por el Oficial General; ordeno al personal militar de guardia del Servicio de Ronda la retención del vehículo así como requerir los documentos de identificación para proceder a la elaboración de un listado del personal que se hallaban en el vehículo automotor. Cuando se encontraba nuevamente en la habitación uniformándose recordó haber visto en varias oportunidades al copiloto portando uniforme de la Policía Nacional en la oficina de la Teniente GUTIÉRREZ, y al salir observó que el camión ya no se localizaba frente del Servicio de Intendencia lugar donde lo había dejado, siendo informado por la Sargento Segundo Mairelys María Pereira Sivira que la Teniente GUTIÉRREZ había dado la orden de moverlo, lo que favoreció se fugara el copiloto, permaneciendo el chofer y los 4 damnificados y la oficial subalterna aprehendidos. Luego de ocurrida la fuga del copiloto, el Teniente Goyo Hernández le manifestó a los detenidos la gravedad de los hechos y uno de los damnificados le expresó que fue contratado para cargar ese material y no tenía nada que ver con algún hecho irregular por cuanto fue llamado y buscado por una Teniente que trabajaba en el Servicio de Intendencia quien se hizo acompañar del ciudadano que se había fugado. A pregunta formulada por el Ministerio Público el testigo señaló que el material encontrado fue de 70 vigas doble T, igualmente a pregunta formulada por la Defensa Pública cual era la iluminación del sitio, el mismo indicó era una iluminación artificial, por cuanto habían dos lámparas fosforescentes ubicadas frente de las habitaciones y cuando el personal fue detenido se trasladó a ese sitio. En tal virtud, se corrobora este testimonio con la declaración de la Sargento Segundo Mairelys María Pereira Sivira, del Primer Teniente Armando José Perdomo y del Sargento Segundo Jesús Nazareth Armas Gómez.
Estos juzgadores le atribuimos credibilidad a dicho testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se le da pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias que aporto durante su declaración.
4.- Testigo señalado en el ítem Acusatorio Nº 4, del Ciudadano General de Brigada ® ROGER AUGUSTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.375.159, quien ejerció la Dirección del Comando Logístico del Ejército Bolivariano, el mismo es juramentado y expone sus alegatos de la siguiente manera:
“…mi nombre es General de Brigada en situación de retiro ROGER AUGUSTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.375.159, actualmente retirado de la Fuerza Armada, hace 2 años y estoy ejerciendo el libre ejercicio de mi profesión y estoy trabajando en una empresa privada….” Juez Presidente: Pregunto: ¿ROGER AUGUSTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, General de Brigada en situación de retiro, usted fue citado en calidad de testigo, promovido por la fiscalía militar, para que con ese carácter informe o diga usted, que conocimiento tiene usted en los hechos que guardan relación con este Juicio Oral y Público o participación en los hechos de investigación, que se le sigue a una profesional del Ejército Bolivariano, actualmente en situación de actividad, por favor su exposición? Respondió: “…hace 2 años tenía muchos casos, en ese momento era el director logístico del ejército, específicamente en ese caso, por instrucciones del ciudadano ministro y el comandante en jefe de la Fuerza Armada, de ese momento, se cedieron los terrenos donde se ubicaban los galpones de servicio de intendencia, sanidad y transporte, para lo que actualmente se ejecuta allí, que es el desarrollo habitacional, la demolición de esas instalaciones y ese material ferroso que existía allí, se cedió parte a la empresa para su ejecución, además de unas instalaciones que se cedieron en la parte de sanidad, un material de ese se utilizó en remodelaciones de algunas dependencia misma del comando logístico y otras dependencia del fuerte de aquellas que lo solicitaron para apoyar esas unidades y dentro del fuerte; en una oportunidad tuve conocimiento de una profesional militar, introdujo a las instalaciones un vehículo y cargo parte de este material para llevárselo pues, sin haber solicitado la autorización y haber hecho las coordinaciones para obtenerlo y se hizo conocimiento al comando superior de esta falta, las instrucciones del Comandante General en ese momento fueron abrir un proceso administrativo y no sabía que había llegado a estas instancias y cuando me llama el fiscal como testigo para dar cuenta lo que había sucedido…”. Juez Presidente: cedió el derecho de palabra al ciudadano fiscal militar para que interrogue al testigo promovido por usted. Capitán Rubén Madrid Contreras: pregunto: ¿Ciudadano testigo usted acaba de ilustrar a este Consejo de Guerra, que ejerció el cargo de director logístico puede recordar en qué periodo, en qué año ejerció dicho cargo? Respondió: “…hasta la fecha de mi retiro 2011, tuve 2 años de comandante logístico del ejército, yo me retire en el 2011…” Capitán Rubén Madrid Contreras: pregunto: ¿Ciudadano testigo, recuerda usted, señalo usted en su exposición, sobre una profesional que quiso llevarse un material ferroso, recuerda si ese material fue sacado de día o de madrugada? Respondió: “…mira en verdad, no recuerdo, no te puedo dar fe de la hora, la novedad me la pasaron al día siguiente, tenía entendido que fue durante la noche que trataron de sacar el material, fueron detenido en la alcabala y puesta a la orden y pasada a la novedad al comando logístico…” Capitán Rubén Madrid Contreras: pregunto: ¿usted en algún momento le autorizo el apoyo, donación, préstamos, obsequio de vigas a un profesional militar bajo su dirección o del servicio de intendencia, alguna solicitud en particular pues? Respondió: “…particular de los oficiales del ejército y para las instalaciones militares…” Capitán Rubén Madrid Contreras: pregunto: ¿en algún momento ciudadano testigo, la acusada se le presento para solicitarle un apoyo de dicho material? Respondió: “…no…” Capitán Rubén Madrid Contreras: pregunto: ¿usted autorizaba sacar material en horas de la madrugada? Respondió: “…no, nunca…”. Capitán Rubén Madrid Contreras: pregunto: ¿Ciudadano testigo, ese material ferroso o esas vigas, cuál era su destino, usted informo que era para remodelación de otras unidades? Respondió: “…Eso se tomó el control, porque la empresa destruiría el material, y eso quedaría como material desecho, pero posiblemente podría ser utilizado, pero se tomó para apoyar a las unidades dentro del mismo comando logístico que se estaban moviendo y estaban en situaciones precarias pues, una buena parte de ese material se fue a unas instalaciones que están en la parte de arriba, al Batallón Figueroa, el cual quedo bien mal porque lo sacaron de sus instalaciones y lo mandaron por la parte de atrás lo que era el Servicio de Alimentación y se dio al de abastecimiento también…” Capitán Rubén Madrid Contreras: pregunto: ¿Ciudadano testigo en algún momento usted como director logístico, llegó a entrevistar a la hoy acusada? Respondió: “…de verdad, no recuerdo…” Capitán Rubén Madrid Contreras: pregunto: ¿Qué acciones de Comando, aparte de informar la novedad al comando superior, las acciones administrativas que usted haya tomado por su puesto? Respondió: “…se le dijo al jefe del estado mayor y al oficial de personal para iniciar el expediente respectivo para informar al comando superior, yo no recuerdo si fue, solicite una averiguación administrativa o abrir un consejo disciplinario, de verdad no recuerdo los hechos exactamente, para tomar medidas dentro del mismo comando logístico pero el comandante general decidió otra cosa…” Capitán Rubén Madrid Contreras: pregunto: ¿Ciudadano testigo quien era su jefe de estado mayor o subdirector en la dirección logística? Respondió: “…el coronel Bulmez Vasconcuelo…” Capitán Rubén Madrid Contreras: pregunto: ¿Ciudadano testigo porqué la necesidad de contratar a la empresa que realizo la remodelación, el desmantelamiento, con la empresa HH, porque tubo la necesidad de la dirección de logística de contratar esa empresa? Respondió: “…por que la empresa que construiría el desarrollo habitacional, su misión era pasarle maquina a todo ese material y no se podía utilizar nada, de hecho hay instalaciones que están padeciendo por techos, y hay había muchos techos en buen estado y esa era la intención, de recuperar material y que no fuera todo destruido por la empresa y pasarle una máquina y después echarle tierra arriba…” Capitán Rubén Madrid Contreras: pregunto: ¿es decir, de alguna manera se buscó la manera que ese material que es de la fuerza armada siguiera su tiempo de vida útil, para que otras unidades que tenían carencias por la movilidad de ese entonces? Respondió: “…si para que se aprovechara en algo, destruido y tumbado no valía mucho, pero se podía utilizar…” Capitán Rubén Madrid Contreras: pregunto: ¿ese material ferroso era de la fuerza armada entonces? Respondió: “…por supuesto…” Capitán Rubén Madrid Contreras: pregunto: ¿Cómo era el acuerdo entre esta empresa y su comando, la dirección logística ellos desmantelaban, ellos daban cuenta a su dirección y usted informaba al alto mando militar? Respondió: “…había una persona que fiscalizaba y llevaba las cuentas porque eso se pesaba, para llevar el control del costo del material…” Capitán Rubén Madrid Contreras: “…es todo señor Juez Presidente…” Juez Presidente: cedió el derecho de palabra al ciudadano defensor público militar para que interrogue al testigo. Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ: pregunto: ¿Ciudadano testigo, tiene conocimiento si existe algún informe que indique en que condición quedaba ese material después que era desmontado, se hizo algún informe de desafectación de ese material? Respondió: “…si, no eran las mejores condiciones, lo que pasa que el material podría ser utilizado o podría ser vendido por peso y eso era lo que se estaba haciendo, por supuesto al derrumbar una instalación, y para construir una edificación de esa calidad igual no se podía hacer, pero para remodelar algo y obtener recursos, para apoyo a las unidades si se podía…” Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ: pregunto: ¿suscribió usted alguna autorización para que la empresa H&H maquinaria, circulara de día y de noche? Fiscal milita: OBJECIÓN. Juez Presidente: fundamentación de la objeción ciudadano fiscal. Capitán Rubén Madrid Contreras: “…en la exposición inicial del testigo que hoy nos acompaña el señalo, que se encuentra aquí en aras de dar cumplimiento a una solicitud de citación que se efectuó, el ciudadano testigo señalo que tuvo conocimiento que una oficial intento sacar un material ferroso, que ese material había sido demolido y que tenía como destino las instalaciones de sanidad y otras unidades de la dirección logística y hasta otras del fuerte militar, en ningún momento el ciudadano aquí presente testigo, señalo que suscribió algún contrato y que mucho menos que autorizó a una empresa a los fines de circular de día y de noche, de hecho en las preguntas que se le formuló por la fiscalía, dejo conteste que de noche no se sacaba material, por eso objeta como impertinente la pregunta, ya que el testigo dijo que de noche no se sacaba material y el abogado de la defensa le está solicitando si tiene una autorización, que no debe recordar en base que ha pasado dos años, que el autorizaba a la empresa a sacar material de día y de noche, ya que el testigo señalo que de noche no se sacaba material por medidas de seguridad, es todo... Juez Presidente: abogado de la defensa fundamentación de la pregunta. Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ: “…en su carácter de director logístico del ejército, él en su exposición inicial indicó que se celebró un contrato con una empresa, por lo tanto debe de estar en conocimiento de esto, igualmente la fiscalía militar presento acá una prueba que guarda relación con la pregunta que yo acabo de realizar, solamente estamos corroborando si el suscribió o no esa autorización…” Juez Presidente: el tribunal es unánime a considerar la objeción de la fiscalía sin lugar y sin lugar a duda el tribunal aprecia que es una pregunta directa, con respeto a las acciones de comando que pudo haber realizado el testigo, por lo que no ve ningún inconveniente que el testigo responda si suscribió algún documento para la empresa H & H, en la cual se autorizaba transitar de día y de noche en las instalaciones del fuerte Tiuna y ordeno al testigo a dar respuesta a la pregunta Respondió: “…no recuerdo específicamente, pero sí se haya autorizado a circular dentro de las instalaciones, había que hacerle una autorización, porque era una empresa privada, para qué circulara dentro de las instalaciones del fuerte, no recuerdo haber especificado si era de día y de noche, solamente para circular, no creo yo autorizado de noche porque no lo veo lógico en este momento, no creo haberlo autorizado para circular específicamente de noche, para circular dentro del fuerte y poder entrar y salir y sacar material cualquier día de la semana…” Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ: pregunto: ¿recuerda usted si el día que ocurrieron los hechos, recibió alguna llamada telefónica en horas de la madrugada, por parte del sargento técnico de segunda GOYO HERNÁNDEZ? Respondió: “…no, no recuerdo que me hayan llamado de madrugada o en cualquier hora, recuerdo haber hablado con el Coronel Bulmez Vasconcuelo, referente al suceso, pero no recuerdo que me haya llamado otra persona…”. Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ: no hay más pregunta señor Juez Presidente. El Tribunal: pregunto: ¿llego usted a elaborar o a librarle a favor de la hoy acusada, algún documento de autorización para retirar material de las instalaciones del servicio logístico? Respondió: “…a ella específicamente no, con autorización del comandante general se apoyó algunos oficiales pero no recuerdo haberle dado un documento específicamente a la acusada…” El Tribunal: “…estas instalaciones cuando se desmantelaban y ese trabajo realizado por esta empresa H & H, desmantelado la estructura, viene la pregunta: ¿ese material llámese vigas, techos y cualquier otro tipo de material que se podría recuperar, todavía seguía perteneciendo a la Fuerza Armada en ese estado, donde estaba agrupado o apilado, todavía era de la Fuerza Armada o ya había pasado propiedad de la empresa H&H, el tribunal quiere precisar en qué momento dejaba de ser de la fuerza armada nacional y pasaba ser propiedad de la empresa H & H? Respondió: “…una vez pesado y cancelado, ya era propiedad de la empresa, ello lo derrumbaban y había un profesional que llevaba cuenta con ellos de lo que estaban sacando y pasaban una relación semanal, una vez pasada la relación semanal, ya les pertenecía…”. (Sic.) (Subrayado nuestro)
Este Tribunal valora este testimonio, aun cuando no se encontraba presente el día del incidente, aporta información relacionada a los hechos aquí juzgados al haber ejercido la Dirección del Comando Logístico del Ejército Bolivariano para el momento de la ocurrencia de los hechos, por consiguiente su declaración refuerza la declaración rendida por el General de División Oswaldo Landa Marcano, Director Logístico del Ejército Bolivariano quien lo precediera en el cargo, Coronel Freddy Antonio Bulmez Vasconcelos, Sub-Director Logístico del Ejército Bolivariano, el Ciudadano Tomás Salvador Hernández D`Ambrosio, Gerente General de la empresa H&H MAQUINARIAS C.A. y el Mayor General Paúl Henry Grillet Escalona, Inspector General del Ejército para la época. En tal virtud, su testimonio se aprecia en su justo valor, puesto que demuestra que por instrucciones del ciudadano Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y del Ministro del Poder Popular de la Defensa para la época, se cedieron los terrenos donde se encontraban los galpones del Servicio de Intendencia, Sanidad y Transporte, para un desarrollo habitacional, por consiguiente la demolición de esas instalaciones y del material ferroso que existía allí, se cedió una parte a la empresa H&H para su ejecución y la otra parte del material se utilizó en remodelaciones de algunas dependencias del Comando Logístico del Ejército, como de otras Unidades ubicadas dentro del Fuerte Tiuna que solicitaron apoyo; la empresa H&H fue contratada por el ciudadano testigo al existir deficiencias mayores y en el caso particular existían instalaciones militares que estaban padeciendo por techos y en los galpones de Servicio de Intendencia, Sanidad y Transporte habían muchos techos en buen estado que se podían recuperar el material, de no haberlo hecho la empresa que construiría el desarrollo habitacional pasaría la maquina a todo el material produciendo su destrucción y no utilización. Al respecto, a pregunta formulada por la Defensa Pública sobre la existencia de algún informe de desafectación del material el testigo manifestó que si y aclaró que el material podría ser utilizado para una remodelación o podría ser vendido por peso para obtener recursos, e indicó que se apoyaba a las unidades si lo podían; igualmente a pregunta formulada por este despacho el testigo señalo que el desmantelamiento de las instalaciones del Comando Logístico lo realizada la empresa H&H MAQUINARIAS C.A., es decir, la empresa desmantelaba la estructura y una vez pesado y cancelado el material era propiedad de la empresa; así mismo el testigo indico que la empresa H&H derrumbaba las instalaciones del servicio y había un profesional que fiscalizaba conjuntamente con ellos, llevaba una cuenta de lo que estaba sacando y una vez pasada la relación semanal del costo del material para ser cancelado les pertenecía a dicha empresa. En atención a ello, la testimonial de este testigo denotó veracidad en la versión aportada, al ser concordante con las declaraciones testimoniales rendidas por los testigos promovidas por la vindicta pública, el testigo manifestó de forma categórica, a pregunta realizada por la Defensa Pública, haber expedido autorización a empresa privada para circular dentro fuerte, la autorización in comento tenía como esencia el poder entrar, salir y sacar material de las instalaciones del fuerte en cualquier día de la semana, pero no cree haber autorizado la ejecución de las actividades precedentemente señaladas en horas nocturnas por considerarlo ilógico, en este sentido a pregunta formulada por la vindicta público manifestó explícitamente que nunca autorizado sacar material en horas de la madrugada; así mismo, a pregunta realizada por este despacho, manifestó de manera definitiva no haber autorizado a la hoy acusada, para retirar material de las instalaciones del Servicio Logístico, no obstante, declaró que con la autorización del Comandante General se apoyó algunos oficiales que solicitaron apoyo. De igual manera, este testigo denotó veracidad en la versión aportada al señalar de manera expresa que del conocimiento que tuvo de una profesional militar, que se introdujo a las instalaciones con un vehículo y cargo parte de un material para llevárselo sin haber solicitado la autorización, ni haber hecho las coordinaciones para obtenerlo, se hizo del conocimiento al Comando Superior de esa falta, y las instrucciones del Comandante General fueron abrirle un proceso administrativo. En tal virtud, se adminicula este testimonio con la Prueba Testimonial rendida por el General de División Oswaldo Landa Marcano, Coronel Freddy Antonio Bulmez Vasconcelos, Mayor General Paúl Henry Grillet Escalona y del Ciudadano Tomás Salvador Hernández D`Ambrosio. De igual forma se adminicula este testimonio con la Prueba Documental, atinente al Oficio Nro ARC-52-050-000000-050/ Nº Serial 1273 de fecha 30 de mayo de 2011, suscrito por el presente testigo GB ® Roger Augusto Hernández Hernández, cuando desempeñaba el cargo de Director Logístico del Ejército Bolivariano, que riela folio 32 de la pieza N°1 de la presente causa, del ítem probatorio 6. Y la prueba documental referente a la Autorización de la Empresa H&H MAQUINARIAS C.A de fecha 23 de marzo de 2011, remitido al Ministerio Público por el General de División Oswaldo Landa Marcano, que riela del folio 189 al 192 de la Pieza 1 de la presente causa, del ítem probatorio 17.
Estos juzgadores le atribuimos credibilidad a dicho testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se le da pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias que aporto durante su declaración.
5.- Testigo señalado en el ítem Acusatorio Nº 10, del Ciudadano CORONEL FREDDY ANTONIO BULMEZ VASCONCELOS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.008.150, a la orden del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el mismo es juramentado y expone sus alegatos de la siguiente manera:
“…mi nombre es CORONEL FREDDY ANTONIO BULMEZ VASCONCELOS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.088.150, actualmente me encuentro a la orden del ministerio de la defensa, esperando un nuevo cargo. Juez Presidente: ¿antes de encontrarse en esta condición a orden del ministerio de la defensa esperando cargo, que otro cargo usted ocupo? Respondió: “…estuve a la orden de la misión saber y trabajo y antes de esa designación fui dos (02) años sub director de la dirección de logística del ejército…” Juez Presidente: usted fue citado en calidad de testigo promovido por la fiscalía militar, para que con ese carácter informe a este tribunal y a la audiencia en general que conocimiento tiene usted sobre los hechos que guardan relación con este juicio oral y público que se le sigue a una profesional del componente Ejército Nacional Bolivariano. Respondió: “…encontrándome yo como subdirector logístico, llego una información de parte del jefe del servicio de intendencia, en ese entonces era el General FIGUEROA FUENTES, remitió un expediente relacionado a un intento de sustracción de unas vigas que pertenecían al techo del mencionado servicio, que por instrucciones del Comandante en Jefe, esas instalaciones fueron cedidas para la gran misión vivienda y se procedió a desmantelar, tumbar las vigas, para ser trasladada al nuevo sector donde iban hacer remodelaciones al nuevo complejo del servicio de intendencia…” Juez Presidente: pregunto: ¿es todo? Respondió: “…si…”. Juez Presidente: cedió el derecho de palabra al ciudadano fiscal militar Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS. Fiscal militar: Pregunto: ¿usted acaba de exponer que el ciudadano general de brigada Figueroa Fuentes, le remitió un expediente, una situación que se presentó, en qué consistía esa remisión, que hechos señalaban si recuerda? Respondió: “…lo que me recuerdo es una opinión de comando, donde la teniente intento sacar sin autorización unas vigas del servicio…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿el alto mando estaba en cuenta de esta operación de desmontaje de esta estructura? Respondió: “…si fue autorizado por el comandante general del ejército y las instrucciones se la dieron al director logístico, para ese entonces que era el general ROGER HERNÁNDEZ…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿quién efectuaba este desmontaje o ustedes tenían capacidad técnica para hacerlo o fue necesario que otra empresa realizara el mismo? Respondió: “…no, fue a través de una empresa…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿recuerda el nombre de la empresa? Respondió: “…no actualmente no me acuerdo el nombre de la empresa…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿Cuál eran las funciones de la empresa? Respondió: “…hacer el desmontaje, pesarla y al finalizar el desmontaje completo hacer una relación de peso y esa relación se le entregaba al General ROGER HERNÁNDEZ…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿ciudadano testigo, durante ese desmontaje, el director logístico o su persona como subdirector o algún feje de servicios, autorizaba el saque de ese material en hora de la noche o en horas de la madrugada? Respondió: “…no, el único que autorizaba era el General ROGER HERNÁNDEZ…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿en hora de la madrugada o esta empresa podía sacar material? Respondió: “…no…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿algún profesional militar, plaza de la dirección o del servicio de intendencia estaba autorizado para sacar material en horas de la noche? Respondió: “…ninguno…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿una vez presentado esa opinión de comando al ciudadano director logístico, el director o su persona tomaron alguna acción de comando, fue elevado ese expediente al comando general, se sanciono a la profesional, usted tiene conocimiento de alguna acción de comando? Respondió: “…lo que tengo en cuenta, es que se transmito la opinión de comando al comando superior, siguió su curso normal…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿Por qué fue necesaria la participación de una empresa para el desmontaje de ese material? Respondió: “…primeramente por la seguridad de la tropa, porque para efectuar ese desmantelamiento de las vigas, por la alturas se requería unas grúas, y ese material la dirección de logística no cuenta con ese equipamiento para efectuar el desmontaje…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿usted como sud director de la dirección logística, recibió algún profesional, alguna solicitud de donación, de apoyo, de parte de ese material por la acusada u otro profesional que pudiese requerir ese material? Respondió: “…si hubo personal militar que le solicito al General ROGER HERNÁNDEZ, material de apoyo y fueron entregado, pero en ningún momento la Teniente fue al comando a solicitárselo al general de brigada ROGER HERNÁNDEZ…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿en algún momento el director logístico o su persona, le solicito a esta profesional algún informe por que intento sacar este material en esas horas nocturna? Respondió: “…no recuerdo si el general la cito a su oficina, no recuerdo actualmente…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: es todo señor Juez. Juez Presidente: cedió el derecho de palabra al defensor público militar Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ. Defensor público militar: Pregunto: ¿al momento de realizarse el desmantelamiento del material ferroso ya había sido desafectado de la fuerza armada? Respondió: “…no estoy en conocimiento…” Defensor público militar: Pregunto: ¿Cómo se catalogó ese material que fue desmontado si era reusable o era considerado como chatarra? Respondió: “…no estoy en conocimiento como realmente lo catalogarían la empresa a la final…” Defensor público militar: Pregunto: ¿hubo algún informe al momento de realizar la desafectación de ese material? Fiscal militar: OBJECIÓN. Juez Presidente: fundamentación de la objeción ciudadano fiscal. Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: “…el ciudadano testigo fue explícito en su exposición inicial, señalando su cargo, señalando sus funciones y como subdirector logístico, pues tenía las atribuciones y competencias correspondientes, en la anterior pregunta el ciudadano testigo respondió de que el no manejaba en qué condiciones quedaba el material, si era reutilizable, si era chatarra, si era material de desperdicio, el ciudadano testigo informo que es un oficial superior del componente y no tiene esa pericia para conocer, que podría tener un ingeniero mecánico, un ingeniero químico o alguien con la pericia correspondiente para saber en qué condición quedo ese material y al saber esas condiciones daría el informe correspondiente, por lo tanto objeta como impertinente la pregunta el ministerio publico…”Juez Presidente: fundamentación de su pregunta ciudadano defensor público militar Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ. Defensor público militar: “…la defensa solamente le pregunto que si al realizarse la desafectación se presentó un informe final indicando en qué condiciones quedaba el material, solamente eso, no se le indico como bien lo quiso ver el fiscal, que el realizaría el informe y como sub director logístico, debe de estar en conocimiento de lo que está pasando dentro de la unidad….” Juez Presidente: el tribunal acuerda la objeción de la fiscalía sin lugar, porque al escuchar la exposición de la fiscalía hace un reencuentro sobre las preguntas anteriores y la pregunta de la defensa va referido es sobre el conocimiento del testigo de la existencia de un informe, mas no el contenido del mismo, ni hace preguntas que involucre sus conocimiento sobre la materia en específico, por lo que ordenó al ciudadano testigo de respuesta a la pregunta. Respondió: “…no…” Defensor público militar: Pregunto: ¿dónde se encontraba usted, al momento en que ocurrieron los hechos en que se detectó a los ciudadanos y supuestamente a la hoy acusada en la unidad en horas nocturnas? Respondió: “…durmiendo…” Defensor público militar: “…no hay más preguntas señor Juez…” Tribunal: pregunto: “…se desafecta los terrenos, se pasan a otra condición perteneciente todavía del estado, las instalaciones se desmantelan, los galpones a través de la contratación de una empresa, ese material ya bajo el control de esta empresa…” ¿ese material para el momento de los hechos,…para ese momento ese material ya no era perteneciente a la Fuerza Armada o si ya había sido entregado en cualquier calidad a esta empresa muy bien sea en donación, venta o desincorporación? Respondió: “…para ese momento debería ser de la fuerza armada, porque todavía la empresa no lo había pesado y no había hecho todavía el desembolso de la compra de ese material, porque el procedimiento era que la empresa desmontaba las vigas, una vez finalizada el desmontaje completo, dependiendo el peso total cancelaba ese dinero a la dirección de logística…” Tribunal: pregunto: ¿indique el procedimiento que desarrollaba el ciudadano que usted menciona como General ROGER HERNÁNDEZ, para disponer de ese material, a través de qué vía administrativa este ciudadano, disponía de este material que todavía era de la Fuerza Armada Nacional, levantaron un acta, una venta, donación, donde consta esa situación si usted conoce de estos hechos? Respondió: “…el método exacto que utilizaba el General ROGER HERNÁNDEZ, para hacer las donaciones no lo tengo realmente claro como era, a través de quien le daba la orden, si era a través del comandante general del ejército, ese punto no estoy realmente muy claro…”. (Sic).
Este Tribunal valora este testimonio, aún cuando no se encontraba presente el día del incidente aporta información relacionada a los hechos aquí juzgados al haber dirigido la Sud-Dirección Logística del Ejército Bolivariano para el momento de la ocurrencia de los hechos, por consiguiente su declaración refuerza la declaración rendida por el General de Brigada ® Roger Augusto Hernández Hernández, General de División Oswaldo Landa Marcano, quienes ejercieron la Dirección Logístico del Ejército Bolivariano, el Mayor General Paúl Henry Grillet Escalona, quien presidió la Inspectoría General del Ejército y el Ciudadano Tomás Salvador Hernández D`Ambrosio, Gerente General de la empresa H&H MAQUINARIAS C.A.; al señalar que como Subdirector Logístico del Ejército, tuvo información de parte del ciudadano General FIGUEROA FUENTES, Jefe del Servicio de Intendencia para el momento, quien había remitió un expediente relacionado a un intento de sustracción de unas vigas que pertenecían al techo del mencionado servicio, así mismo de su testimonio declaró que por instrucciones del Comandante Supremo, las instalaciones del Servicio de Intendencia de la Dirección de Logística del Ejército Bolivariano fueron cedidas a la gran misión vivienda por lo que se procedió a derribar las vigas, para ser trasladada al nuevo sector donde iban hacer las remodelaciones al nuevo complejo del Servicio de Intendencia, en este sentido el ciudadano Comandante General del Ejército autorizo el cambio de la nueva sede del Comando Logístico e impartió las instrucciones al ciudadano General de Brigada Roger Augusto Hernández Hernández, Director Logístico del Ejército Bolivariano para hacer el desmontaje, pesarla y al finalizar el desmontaje completo se relacionaba y entregaba al prenombrado Oficial General, por lo que se contrató y autorizó a una empresa para realizar dicha actividad. De igual manera, este testigo denotó veracidad en la versión aportada al señalar de manera expresa que sí hubo personal militar que le solicitó al General de Brigada Roger Hernández material de apoyo y fueron entregados, pero en ningún momento la TENIENTE fue al comando a solicitárselo al General de Brigada Roger Hernández, igualmente el material autorizado para su demolición, desmantelamiento y aprovechamiento de material ferroso y no ferroso proveniente de los galpones del Servicio de Intendencia del Ejército Bolivariano tenían que ser traslado y sacado de las instalaciones del Comando Logístico del Ejército Bolivariano en horas diurnas y no nocturna menos aún en horas de la madrugada; y a pregunta formulada por este despacho, para establecer si los objetos materiales de la investigación penal militar, concretamente las setenta (70) vigas metálicas tipo IPN que se encontraban ya desmontadas de los galpones del Servicio de Intendencia, pertenecían a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana o a la empresa H&H MAQUINARIAS C.A. el testigo señaló que le pertenecería a la Fuerza Armada, porque todavía la empresa no lo había pesado ni realizado el desembolso de la compra del material, en este sentido el procedimiento era que la empresa desmontaba las vigas, una vez finalizada el desmontaje completo, dependiendo del peso total cancelaba ese dinero a la Dirección de Logística. En tal virtud, se adminicula este testimonio con la Prueba Testimonial rendida por el General de Brigada ® Roger Augusto Hernández Hernández, General de División Oswaldo Landa Marcano, Mayor General Paúl Henry Grillet Escalona y del Ciudadano Tomás Salvador Hernández D`Ambrosio.
Estos juzgadores le atribuimos credibilidad a dicho testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se le da pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias que aporto durante su declaración.
6.- Testigo señalado en el ítem Acusatorio Nº 11, del Ciudadano TOMÁS SALVADOR HERNÁNDEZ D`AMBROSIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.646.338, Gerente General de la Empresa Constructora Gran Mundo del Hierro, el mismo es juramentado y expone sus alegatos de la siguiente manera:
“…mi nombre es TOMAS SALVADOR HERNÁNDEZ D´AMBROSIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.646.338, licenciado en administración de empresa y en este caso gerente general de la empresa constructora gran mundo del hierro. Juez Presidente: usted fue citado en calidad de testigo promovido por la fiscalía militar para este juicio oral y público con ese carácter que conocimiento tiene usted de los hechos que guardan relación con este juicio oral y público que se le sigue a una profesional Oficial del Ejército Venezolano. Respondió: “…bueno ya han pasado dos años y pico, casi tres años de todo esto, y no estoy tan claro como en aquel entonces; a eso de las cinco y media, seis de la mañana, yo tenía 24 o 28 personas trabajando aquí, el jefe de la cuadrilla me llama a la seis de la mañana para notificarme que tenemos una novedad, que teníamos un camión cargado, que no era de nosotros, si no de un tercero con un material que habíamos bajado de uno de los galpones, si no me equivoco 65 o 70 vigas, que fue una Teniente que fue a las tres de la mañana, que el camión entró en el transcurso de la noche, se cargaron las vigas, no hubo autorización por parte de la empresa en ningún momento de retirar las vigas, lo que éramos que estábamos autorizado en ese momento para retirar todo el material, me notifican, que pasaron la novedad, ya me habían anunciado en la garita de vigilancia, era una sargento que estaba de guardia y a su vez ella paso la novedad y de allí para acá he venido dos veces a declarar sobre el tema, al siguiente día de que paso el evento fue JUAN PÉREZ, que me paso la novedad y fue un año y unos dos meses que hice la otra declaración…” Juez Presidente: pregunto: ¿es todo? Respondió: “…si…” Juez Presidente: cedió el derecho de palabra al ciudadano fiscal militar. Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿usted es representante legal de la empresa H&H maquinaria? Respondió: “…si soy gerente general de la empresa, ese es el cargo administrativo que tengo y tengo acciones en la misma, porque es una empresa familiar y el presidente de la empresa es mi papa y los accionista somos cuatro (4) hermanos…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿la empresa que usted representa suscribió alguna negociación, algún contrato con la dirección logística para el desmontaje de esos galpones? Respondió: “…si, si se preparó un contrato con H&H maquinarias, donde nosotros tenemos que desmantelar los galpones, con el hierro que se iba a sacar de ese material, se iba a depositar por el monto que estaba pagando en ese entonces sidetur, a la cuenta de la comandancia general del ejército…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿cómo era ese proceso, que ustedes realizaban, estaba en el contrato para que lo busco el ejército? Respondió: “…en ese momento los bielorrusos, tenían prioridad sobre esos 4 galpones, que iban arrancar, que eran los primeros edificios, hubo una empresa que arranco y no llevo equipos y nos buscaron a nosotros porque realmente ese es el trabajo de nosotros, el desmantelamiento, y tenemos mucha maquinaria pesada y por lo rápido y yo le ofrecí de un promedio de 90 a 120 días, desmantelaba todos los galpones y allí iban a tener mucho metal, que ellos querían hacer unos galpones enfrente, la idea es que con esa misma plata del hierro, lo pesábamos y si sidetur o sidor no tenía la capacidad en ese momento, de venir a buscar el material, recogerlos, desmontar los galpones, todo ese procedimiento; lo hice yo y se lo estaba pagando al mismo precio en que lo estaban pagando en aquel entonces…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿esas vigas que usted señalo a quien le pertenecían? Respondió: “…a la comandancia general del ejército…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿quién representa a la fuerza armada, al ejército al momento de efectuar el contrato con su empresa, quien firmo por el ejército? Respondió: “…el General HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿dentro de esa negociación, su personal de trabajadores estaban autorizado para pernotar dentro de esa sede, cerca al área de trabajo? Respondió: “…si realmente teníamos dos grupos, por el apuro y apremio que teníamos de desmantelar los galpones, se tenía un grupo que trabajaban de día y otro de noche…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿hasta qué hora trabajaban ustedes? Respondió: “…eran dos turnos y un tercer turno que se trabajaba rotativo y todos ellos estaban por contrato, teníamos tres jefe de grupos y un jefe principal y nos basamos en ese momento ya que aquí se tenía un sindicato y nos adaptamos al sindicato; en un principio trabajábamos los tres turnos en el primer mes, en el primer mes y medio, los primeros 100 días, después íbamos muy avanzados nos quedaban dos galpones se bajo el rendimiento y se trabajó normal hasta las 09:00 horas y 10:00 de la noche…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿ese trabajo nada más se trataba de desmantelar, no había saque de ese material hasta la sede de su empresa? Respondió: “…si, si era el desmantelamiento, te recuerdo que eran galpones completos, estructuras, paredes, pisos, techos, todo esto; y llegamos a un acuerdo para utilizar el hierro de los galpones, el techo, las vigas, ángulos y todo esto que era aprovechable, como sidetur no podía venir a recoger yo se lo estaba pagando a la comandancia, el negocio era desmantelar los galpones, recuperar lo que se podía en hierro, esa plata se depositaba en la comandancia y yo una vez depositado esa plata se trasladaba el material a mi propiedad y pasaba a mi propiedad…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿el día que lo llamo su empleado, recuerda el nombre de ese jefe de grupo, de la cuadrilla, quien lo llamo? Respondió: “…JUAN PÉREZ…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿qué le dice Juan Pérez ese día a las 6 de la mañana? Respondió: “…que había ingresado un camión en la noche, sin autorización de nosotros, que eran los únicos camiones que realmente estaban entrando a las instalaciones, entro un camión que en el transcurso de la noche y parte de la madrugada cargaron unas vigas y que el paso la novedad a las 3 de la mañana, que el simplemente él no había autorizado a cargar vigas, que el camión no era de nosotros, que nosotros no habíamos autorizado la salida del material y de paso iba a salir el camión y cada camión de nosotros que salía, teníamos un sargento que nos llevaba hasta la romana, porque ese material tenía que ser pesado y estaba saliendo un camión sin autorización de nosotros ni de nadie…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿la dirección logística enviaba un profesional con el chofer de su unidad para llevar ese material a la romana? Respondió: “…si a la romana parea ver cuantos kilos pesaba el hierro…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿ese camión era suyo o era de algún ente del estado? Respondió: “…realmente entre comentarios que escuche que era de la gobernación de Vargas, yo ni vi el camión, ni vi papeles, yo no estaba aquí, estaba en Puerto Ordaz en ese momento y una vez que llegue, realmente no vi camión ni puedo decir de quien era el camión, lo que puedo decir que el camión no era mío ni estaba autorizado por la empresa a recoger ningún tipo de material…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿la Teniente Gutiérrez no era parte de la empresa, ni ustedes la habían autorizado ni le iban a regalar el material y le iban a dar el apoyo de ese material? Respondió: “…nada por el estilo, además yo no conozco a la Teniente GUTIÉRREZ…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿recuerda que clase de material había tumbado, si vigas, ángulos, recuerda que modelo de vigas eran? Respondió: “…de recordarme qué modelo de vigas cargaban en el camión, exactamente eso no te lo puedo decir ahorita, pero en su mayoría todos esos galpones estaban hechos con vigas 20 y vigas 24, IPN 20 y IPN 24…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿ese material tenía la capacidad de ser sub utilizado, podía soportar un nuevo techo, soportar algún peso, podría ser nuevamente usado? Respondió: “…podía servir como una viga de segunda, porque una vez que el hierro es calentado, golpeado, ya pierde temple y su capacidad baja un 50 por ciento, eso te lo puede decir un ingeniero mecánico, lo que realmente se hizo fue trasladarlo a nuestro patio y picarlo nosotros lo que hicimos uno lo recibe a la medida que estaba, de picarlo a uno 50 metros y se vendió como chatarra…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿Por qué lo contrata a usted el ejército, tenía personas entrenadas para tumbar eso? Respondió: “…yo tengo personal capacitado y el equipo necesario para la velocidad que necesitaban bajar los galpones, en ese momento traje grúas, pullover, excavadoras, yo tengo la logística y mi empresa se encarga es de eso, del desmantelamiento de galpones…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿dentro de la negociación con el general Roger Hernández, le comento que iba a tener a alguien pendiente en las noches de ese material que usted usa para desmontar, o los mismos empleados se turnaban para hacer de guachimanes y cuidar la maquinaria y la misma seguridad de ellos? Respondió: “…realmente como estábamos trabajando los tres (03) turnos y cada equipo llevaba su operadores, por lo que no había necesidad de guachimanes, si cada quien está trabajando y tiene su equipo encima no hay necesidad de eso y más que las instalaciones estaban resguardadas…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿usted una vez que efectivamente el material llegaba a su empresa, que tramite hacía usted con el ejército, posteriormente al llegar a la empresa? Respondió: “…como lo acordamos en el contrato, se trasladaba el material, se pesaba a la romana, multiplicábamos esa cantidad de kilos por bolívares y yo se lo depositaba a la comandancia general del ejército…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿una vez que usted lo depositaba ya se transfería el material a su persona, antes de que usted depositar el material seguía siendo del ejército? Respondió: “…exactamente…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿eso estaba en el contrato, así estaba establecido? Respondió: “…si, si es que esas instalaciones pertenecen al ejército, mientras no hacíamos el depósito no había venta, seguía perteneciendo al estado…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: “…no hay más preguntas honorable magistrados…” Juez Presidente: cedió el derecho de palabra al defensor público militar Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ. Defensor público militar: Pregunto: ¿dentro de las cláusulas del contrato que usted suscribió con la comandancia general del ejército, qué categoría se le dio a ese material, una vez que fue desmontado, fue como escombro, chatarra o desecho? Respondió: “…realmente no tengo el contrato en la mano y de verdad tengo tres (03) años que no lo leo, normalmente se le utiliza con el termino de material ferroso, si no me equivoco, pero como iba a ser repicado y trasladado la chatarra como tal no la puede trasladar, al menos que sea en cajones, entonces simplemente se le conoce como hierro ferroso, porque dentro de ello había techos, laminas, ángulos, era tanto material que teníamos que bajar una pared de concreto que no sabíamos que había detrás de las paredes…” Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ: Pregunto: ¿ese material que presuntamente iba a hacer sustraído, que tiene un peso en tonelaje, como cuántas personas humanas podrían levantar una viga de ese tamaño y calibre? Respondió: “…una viga la levantan entre dos personas, de seis metros, no me recuerdo que medida tenía la viga 20 o 24, pero entre dos personas y apoyándolo del camión en una esquina lo puede levantar tranquilamente…” Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ: “…no hay más pregunta ciudadano magistrado…” Tribunal: pregunto: ¿dónde puede ser localizado el ciudadano JUAN PÉREZ, que de acuerdo a su dicho es empleado de la empresa que usted representa? Respondió: “…yo tengo dos (02) años que JUAN PÉREZ dejo de trabajar con nosotros, sé que se fue al Estado Anzoátegui a trabajar, le puedo colaborar con la dirección que tengo en la ficha de él que tengo en los archivos viejos, pero decirle exactamente donde podemos localizar a JUAN PÉREZ es mentira…” Tribunal: pregunto: ¿usted tenía conocimiento que ese material que estaba siendo desmontado, tenía alguna orden o disposición para ser regalado o cedido a cualquier militar que llegara a las instalaciones y lo pidiera que lo apoyaban y se lo regalaban? Respondió: “…no de ningún tipo, se apoyó con algo de material al destacamento que estaba al frente, que pasamos un techo que estaba bueno y lo colocamos eso fue lo único en ese momento que hablamos, pero de ningún tipo de ser regalado…” Tribunal: pregunto: ¿explique los detalles de la negociación o del proceso con respeto a este material que estamos tratando la mana de hoy, cuál era el destino y el procedimiento con ese material? Respondió: “…eran galpones completos, dos de ellos estaban equipado cuando entro la empresa, la operación era tumbar las paredes de un principio, descubrir el galpón, bajar todo el material, techo, gancho, ángulo, vigas, todo lo que era material metálico, que era lo que realmente era aprovechable; todo lo demás que demás que era escombros, tierra, los pisos como tal y todo esto era retirado por los mismos bielorrusos, el material se bajaba se recolectaba se pesaba una vez pesado se pagaba y yo me lo llevaba a las instalaciones de la empresa…” Tribunal: pregunto: ¿a quién le pagaban ustedes ese material? Respondió: “…los depósitos era hechos a la comandancia general del ejército…” Tribunal: pregunto: ¿de acuerdo al contrato ustedes cancelaban un material perteneciente a la fuerza armada, después de desmontado en cuál momento dentro del procedimiento que nos acaba de explicar, el material dejaba de ser de la fuerza armada, de acuerdo al contrato que usted celebro? Respondió: “…al momento que iba hacer trasladado y una vez pesado, una vez pesado teníamos el monto que le íbamos a depositar…” Tribunal: pregunto: ¿y en ese momento pasa hacer de la empresa y dejaba de ser de la fuerza armada? Respondió: “…es correcto…” Tribunal: pregunto: ¿para el momento de los hechos, es decir, cuando se pretendió sustraer ese material en ese vehículo en horas de la madrugada, para ese momento es de la fuerza armada o de la empresa H&H maquinarias que ustedes representaba? Respondió: “…de la fuerza armada, aun no teníamos el peso del material y como los vehículos que estaban cargando eran vehículos de la misma empresa, ni eran trasladado por nosotros seguían perteneciendo a la fuerza armada…”
Este Tribunal valora este testimonio, aun cuando no se encontraba presente el día del incidente aporta información relacionada a los hechos aquí juzgados al haber dirigido como Gerente General la Empresa H&H MAQUINARIAS C.A., por consiguiente su declaración refuerza la declaración rendida por el General de Brigada ® Roger Augusto Hernández Hernández, General de División Oswaldo Landa Marcano, quienes ejercieron la Dirección Logístico del Ejército Bolivariano, y del Coronel Freddy Antonio Bulmez Vasconcelos, Sub-Director Logístico del Ejército Bolivariano al señalar que el ciudadano General de Brigada Roger Augusto Hernández Hernández, Director Logístico del Ejército Bolivariano realizó un contrato con H&H Maquinarias C.A., la cual el propio testigo representa conjuntamente con su señor padre como presidente y cuatro (4) hermanos como accionistas de la empresa, ellos tenían que desmantelar los galpones, con el hierro que se iba a sacar de ese material, el testigo depositaba el monto que estaba pagando en ese entonces SIDETUR a la cuenta de la Comandancia General del Ejército, al realizar el deposito se trasfería la propiedad a la empresa, si no hacían el depósito no había venta por consiguiente continuaba perteneciendo al Estado; en este sentido, el testigo señalo que fue contratado para realizar ese tipo de trabajo por tener el personal capacitado y las maquinarias pesadas (grúas, pullover, excavadoras) para buscar el material, recogerlos, desmontarlos de los galpones, pesarlo y posteriormente pagarlos. De igual manera, este testigo denotó veracidad en la versión aportada al señalar de manera expresa que el material desmontado se le conoce como hierro ferroso porque dentro de los galpones además de las vigas había techos, láminas, ángulos, etc., igualmente manifestó no haber autorizado a la Teniente para retirar ningún material pese haber recibido una llamada a la seis de la mañana por parte del ciudadano Juan Pérez, Jefe de la Cuadrilla quien le notifica que tenía la novedad de un camión que no era de la empresa sino de un tercero, cargando con un material (65 o 70 vigas) que habían bajado de uno de los galpones, y que dicha acción se realizó a las tres de la mañana cuando una Teniente entró en el transcurso de la noche con un camión, cargaron las vigas, sin estar autorizada por la empresa para retirar las vigas in comento; igualmente a pregunta formulada por la Defensa Pública el testigo manifestó que una viga de seis metros puede ser levantada entre dos personas, y una viga 20 o 24 metros también puede ser levantada entre dos personas apoyándose en una esquina con un camión; así mismo a pregunta realizada por el tribunal el testigo manifestó que el material ferroso objeto del delito pertenecía a la Fuerza Armada, porque aún no tenían el peso del material ni eran trasladado por ellos, en este sentido seguían perteneciendo a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. En tal virtud, se adminicula este testimonio con la Prueba Testimonial rendida por el General de Brigada ® Roger Augusto Hernández Hernández, General de División Oswaldo Landa Marcano, y el Coronel Freddy Antonio Bulmez Vasconcelos. De igual forma se adminicula este testimonio con la Prueba Documental, atinente a la Autorización de la Empresa H&H MAQUINARIAS C.A de fecha 23 de marzo de 2011, remitido al Ministerio Público por el General de División Oswaldo Landa Marcano, que riela del folio 189 al 192 de la Pieza 1 de la presente causa, del ítem probatorio 17.
Estos juzgadores le atribuimos credibilidad a dicho testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se le da pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias que aportó durante su declaración.
7.- Testigo señalado en el ítem Acusatorio Nº 12, del Ciudadano Sargento Segundo JESÚS NAZARETH ARMAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.390.200, plaza de CERECOSE (Centro de Registro y Control de los Servicios del Ejército), el mismo es juramentado y expone sus alegatos de la siguiente manera:
“…SARGENTO SEGUNDO ARMAS GOMEZ JESUS NAZARET, titular de la cédula de identidad Nº V-18.390.200, pertenezco a la unidad, recepción y suministro del Ejercito Nacional Bolivariano, tengo tres (3) años ay, desde que me gradué. Juez Presidente: usted fue citado en calidad de testigo, promovido por la fiscalía militar, para este juicio oral y público, con ese carácter que conocimiento tiene usted de los hechos que guardan relación con este juicio oral y público que se le sigue a una profesional del Ejército Venezolano. Respondió: “…yo recibía guardia el turno de ronda en la noche, no me acuerdo que turno de ronda, entonces paso como una hora y media, estaba yo haciendo los libros entonces, yo vi un camión que bajaba del servicio de sanidad, se colocó al frente del servicio de intendencia, mi Teniente Goyo estaba ahí él era oficial de día del servicio de intendencia de ese día en ese momento, el me mando a ver lo que había en el camión arriba estaban las cabillas, estaban 4 personas hay, entonces yo me baje del camión y le dije mi teniente ahí hay unas personas y estaban las cabillas, entonces el saco el armamento vio ahí abajo y dijo bájense por favor del camión, bajo el camión después de columna de uno llevo a las personas, a las personas al servicio de intendencia hasta en la mañana, entonces yo me fui otra vez en donde yo estaba en la alcabala, el camión quedo hay hasta las 9 de la mañana, después yo entregue el servicio el turno de ronda me fui para el servicio de sanidad, SERECOSE estaba en el servicio de sanidad, entonces yo subí entregue el turno, no me recuerdo a quien yo le entregue el turno el 3 turno, en ese entonces no me recuerdo ahorita a quien yo le entregue el turno, después en la mañana yo hice el libro los llevaron para la policía militar hice unas declaraciones, hasta el día que me llamaron para acá…” Juez Presidente:¿es todo? Respondió: “…es todo…” Juez Presidente: cedió el derecho de palabra al ciudadano fiscal militar Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS. Fiscal militar: Pregunto: ¿recuerda si esas 4 personas eran plaza de la unidad, eran funcionarios militares? Defensor público militar: OBJECIÓN. Juez Presidente: fundamentación de la objeción ciudadano defensor público militar Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ. Defensor público militar: “…la fiscalía militar está pretendiendo de que el testigo haga un reconocimiento, cosa que no está permitido…” Juez Presidente: fundamentación de la pregunta ciudadano fiscal militar. Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: “…yo no le estoy pidiendo que reconozca si dentro de esas cuatros (4) personas existe una persona aquí en la sala, estoy pidiendo al testigo a los fines que ilustre al tribunal si esas 4 personas, eran hombres, mujeres, militares o civiles, que nos informe, porque él dice llevamos 4 personas en columna de uno, lo que le quiero pedir al testigo es que diga si esas personas eran hombres o mujeres, si recuerda fisionómicamente la condición de genero por lo menos, no estoy pidiendo si hay algunas de esas personas aquí… Juez Presidente: de manera unánime, el tribunal declara la objeción del ciudadano defensor sin lugar, porque el reconocimiento ciudadano defensor tiene que ver con la presencia de la persona a reconocer más el reconocedor, con unas características y aquí la fiscalía no ha solicitado al testigo que identifique a nadie de las personas que se encuentra en esta sala, para que realice esa situación o esa figura jurídica para ese reconocimiento y ciudadano testigo de respuesta a la pregunta. Respondió: “…eran civiles, cuatro (4) caballeros. Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿recuerda si el camión era militar o era de procedencia de algún organismo público o era particular, para ilustrar al tribunal? Respondió: “…era de la alcaldía de Caracas…”. Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿en su exposición señalo que vio unas cabillas, esas cabillas eran bastantes, eran varias? Respondió: “…eran varias…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿es normal que en hora de la madrugada se presenten estas cuatro (4) personas en ese vehículo a sacar ese material? Respondió: “…no…”. Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿esa situación, eso había pasado antes de los hechos? Respondió: “…no…”. Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿usted señala que estaba desempeñando un turno de ronda, es normal que durante el servicio de ronda, cuatro (4) caballeros a bordo de ese vehículo de la alcaldía de Caracas hayan ingresado a las instalaciones y después hayan querido o pretendido salir con esas cabillas o esas vigas, es normal esa situación? Respondió: “…no…”. Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto:¿qué otras personas se encontraban o usted pudo ver al momento de ver los cuatro caballeros dentro del camión, o quienes se encontraban con usted de guardia? Respondió: “…estaba yo solo en la alcabala de intendencia y sanidad que son los dos servicios al lado del servicio de alimentación del Ejército…”. Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿recuerda el nombre del oficial de día? Respondió: “…el apellido nada más, el Primer Teniente Goyo…”. Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿estos cuatros caballeros le manifestaron algo de por qué ellos se llevaban esas cabillas? Respondió: “…no…”. Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿el vehículo era de la alcaldía de Caracas? Respondió: “…si…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿señalo usted que el vehículo estuvo hasta las horas de la mañana? Respondió: “…si…”. Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: es todo ciudadano Juez. Juez Presidente: cedió el derecho de palabra al defensor público militar Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ. Defensor público militar: Pregunto: ¿nos puede indicar que turno de ronda prestó cuando fue detectada la novedad? Respondió: “…fue el segundo turno…”. Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ: Pregunto: ¿Dónde se encontraba usted al momento de ser avistado el vehículo que usted describe en su narrativa? Respondió: “…estaba en alcabala, había recibido el turno de ronda en ese momento…” Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ: Pregunto: ¿nos puede indicar la hora en que avisto el vehículo? Fiscal militar: OBJECIÓN. Juez Presidente: fundamentación de la objeción ciudadano fiscal. Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: “…en el momento de la narración del testigo, el señalo que desempeño un servicio nocturno que entrego una guardia y en la anterior pregunta señalo que fue en el segundo turno de ronda, se le está pidiendo al testigo que recuerde una hora exacta de un hecho que aconteció hace más de 2 años y lo más probable que el testigo no se recuerde exactamente la hora, por ende este ministerio publico ve impertinente la pregunta, por qué ya el testigo en su narración y en su respuesta anterior señalo que estaba desempeñando el segundo turno de ronda y por ende uno puede concluir que durante su servicio fue que vio el camión, por eso objeta la pregunta este ministerio público…” Juez Presidente: fundamentación de su pregunta ciudadano defensor público militar Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ: “…el testigo en su narrativa dijo que no recordaba que servicio había montado, posteriormente dijo que era el segundo turno de ronda debe saber en qué lapso de tiempo se monta ese segundo turno de ronda...” Juez Presidente: el tribunal es unánime al declarar la objeción sin lugar y ordeno al testigo a responder la pregunta. Respondió: “…señor juez no recuerdo la hora cuando bajaba el vehículo del servicio de sanidad…” Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ: Pregunto: ¿Cuántos accesos cuenta esa instalación para vehículos y personas? Respondió: “…no tengo la mayoría por que esta el servicio de intendencia y servicio de sanidad, en la noche no pasa ningún vehículo pero en el día si transita varios vehículos, pero en la noche no pasaban carros así a altas horas de la noche…” Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ: “…el ciudadano testigo no respondió la pregunta formulada, vuelvo a preguntar al testigo, con la venia del tribunal…” Juez Presidente: ciudadano defensor, usted le hizo una pregunta al testigo y el manifestó algo, esa es la repuesta para esa pregunta, si usted considera que no dio repuesta usted vuelve en su derecho de palabra hacer la pregunta, pero debe limitarse a estar concluyendo si el testigo dio o no repuesta a la pregunta, ese calificativo lo hace el tribunal que es el árbitro en el debate…” Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ: Pregunto: ¿puede indicar quien permitió el ingreso del vehículo tipo camión a las instalaciones? Fiscal militar: OBJECIÓN. Juez Presidente: fundamentación de la objeción ciudadano fiscal. Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: “…el testigo señalo que desempeño un servicio, que desempeño una guardia que avisto un camión con 4 ciudadanos caballeros de la alcaldía de Caracas, el testigo en su exposición inicial no señalo si el vehículo entró con autorización sin autorización quien lo iba manejando quien lo estaba acompañando, es decir, el testigo no va a saber quién le permitió la entrada a ese establecimiento militar a esa horas de la madrugada, por ende este ministerio público solicita que esa pregunta sea declarada impertinente…” Juez Presidente: fundamentación de su pregunta ciudadano defensor público militar. Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ: “…el testigo presto el segundo turno de ronda ya habiendo pasado un turno de servicio, se puede evidenciar que pudo haber ingresado el vehículo antes de que el recibiera su servicio y que debe haber quedado plasmado en el libro de ronda…” Juez Presidente: el tribunal considera la objeción sin lugar y ordeno al testigo a dar respuesta a la pregunta. Respondió: “…no se de verdad, no sé si fue a la 6 de la tarde o 7 o 8 de la noche, yo recibí fue el segundo turno pero no de verdad no me acuerdo de verdad cuando ingreso el vehículo a las instalaciones militares…” Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ: Pregunto: ¿en anteriores oportunidades y con autorización se retiró material en horas nocturnas? Respondió: “…no…” Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ: Pregunto: ¿en la formación de servicio nocturno, se pone en conocimiento al servicio nocturno, el traslado de material que se vaya a efectuar en las instalaciones? Respondió: “…no…” Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ: Pregunto: ¿quién autoriza la entrada de vehículos no militares o de particulares o de personas no militares a la unidad? Respondió: “…el servicio de intendencia y el servicio de sanidad, pero en altas horas de la noche no se permitían vehículos, nada más que sean plaza de esas unidades administrativas…” Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ: Pregunto: ¿esas unidades se comunican entre sí no tienen división algunas entre ellas? Respondió: “…el servicio de intendencia tiene una pequeña división y otra el servicio de sanidad, están divididas…” Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ: Pregunto: ¿tiene conocimiento el ciudadano testigo si quedo en constancia en el libro de ronda de las entradas de cualquier persona militar o civil? Respondió: “…no…” Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ: Pregunto: ¿Cuántas personas estaban en el lugar al momento que usted lo avisto? Respondió: “…yo estaba en la alcabala y vi cuando bajaba el camión hacia la prevención y lo que vi lograr cuando mi Teniente Goyo me dice súbete al camión, vi las 4 personas pero después de allí yo deje hablando a mi Teniente Goyo con las personas y yo me fui para la alcabala…” Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ: Pregunto: ¿realizo usted la detención del vehículo con las personas? Fiscal militar: OBJECIÓN. Juez Presidente: fundamentación de la objeción ciudadano fiscal militar. Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: “…el testigo fue muy claro y conciso en su exposición inicial, de lo que observo y en las preguntas que ha ido respondiendo, él en ningún momento dijo yo lo detuve y yo los aprendí, eso lo responde es el acta policial…” Juez Presidente: fundamentación de su pregunta ciudadano defensor público militar. Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ: “…el ciudadano testigo al iniciar su narrativa indico que el mismo detuvo el camión que lo vio bajar…” Juez Presidente: el tribunal declara la objeción sin lugar y ordenó al testigo a dar respuesta de la pregunta, pero el tribunal aprecia que el abogado de la defensa en su exposición da respuesta a la pregunta. Respondió: “…si porque me mando mi Teniente Goyo, el oficial de día que estaba en ese momento, me dijo detén el camión y sube a ver que hay en el camión…” Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ: Pregunto: ¿Cómo era la iluminación en el lugar donde se detuvo el vehículo, si era bueno o de excelente calidad o mala? Respondió: “…hay el servicio de intendencia y el servicio de sanidad no tienen luz que alumbra a la carretera…” Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ: “…no hay más pregunta ciudadano Juez…” Juez presidente: pregunto: ¿usted estaba solo o con el Teniente Goyo, aclare esa situación? Respondió: “…yo estaba solo en la alcabala, pero cuando venía el camión bajando estaba mi Teniente Goyo de oficial de día, yo estaba solo en la alcabala en ese momento y mi Teniente me pregunto de donde viene ese vehículo, detenlo…” Tribunal: pregunto: ¿si usted estaba solo en un lugar, cómo se comunica usted con el Teniente Goyo? Respondió: “…él estaba saliendo del servicio de intendencia…” Tribunal: pregunto:¿en qué área física de la instalación se encontraba el Teniente Goyo, para el momento de los hechos? Respondió: “…en la entrada del servicio de intendencia…” Tribunal: pregunto: ¿qué distancia hay entre la entrada del servicio de intendencia a la alcabala que usted se encontraba? Respondió: “…una distancia menos de una cuadra…” Tribunal: pregunto:¿a través de que vía o medio el Teniente Goyo le indico detén ese vehículo, le grito o fue por radio o le hizo seña, como le indico a usted detén ese vehículo? Respondió: “…me hizo seña…” Tribunal: pregunto:¿Qué otras personas se encontraba en el interior del camión o del vehículo que usted identifica como camión? Respondió: “…estaba la acusada y estaba el chofer que manejaba el camión…” Tribunal: pregunto:¿en dónde se encontraba la persona que usted dice la acusada y el chofer del camión, en que parte del camión se encontraban cuando usted lo detuvo? Respondió: “…bajando, guiando al camión hacia la prevención, hacia abajo…” Tribunal: pregunto: ¿en qué parte se encontraban las personas que usted señala como la acusada y el conductor del camión, en que parte del camión se encontraban cuando usted lo detuvo? Respondió: “…en la parte de arriba, estaban acostados…”Tribunal: pregunto: ¿en qué parte del vehículo, si en la parte de atrás o en la parte de adelante se encontraba el conductor del mismo, cuando usted lo detuvo? Respondió: “…la persona manejando el camión y las cuatros (4) estaban atrás del camión, era un volteo, estaban acostadas allí las personas…” Tribunal: pregunto: ¿la acusada donde estaba? Respondió: “…estaba en la parte de arriba…”. Tribunal: pregunto: ¿con las otras cuatro (4) personas, estaba la acusada? Respondió: “…estaba abajo guiando el camión, las personas estaban arriba cuando yo detuve el camión, les dije alto, yo le dije mi Teniente aquí están las personas y venia la señora acusada venia guiando el camión hacia abajo, ella se quedó hablando con mi Teniente y yo me fui hacia la prevención…” Tribunal: pregunto: ¿esa novedad la paso por el libro de ronda las novedades? Respondió: “…si yo lo pase en el libre de ronda, que se encontraba las personas también las acusadas y lo anote en el libro de ronda…”. (Sic). (Subrayado por el Tribunal)
Este testigo denotó veracidad en la versión aportada, la cual es concordante con las anteriores declaraciones, su declaración testimonial aporta convicción suficiente a estos Juzgadores acerca del hecho de que efectivamente aconteció al manifestar que al recibir el servicio de guardia vio un camión que bajaba del Servicio de Sanidad, luego se estaciona al frente del Servicio de Intendencia y el Teniente Goyo Hernández como Oficial de Día de ese servicio, le ordenó subir al del camión y al ejecutar dicha acción pudo ver cuatro (04) personas que se encontraban sobre las cabillas. A pregunta formulada por el Ministerio Público el testigo señaló que el camión era de la Alcaldía de Caracas, igualmente a pregunta formulada por la Defensa Pública el testigo manifestó que en horas nocturnas no se retiraba material; en este sentido a pregunta formulada por el Tribunal el testigo declaró que la acusada se encontraba en el camión guiando al chofer y luego la acusada se quedó hablando con el Teniente Goyo Hernández. En tal virtud, se corrobora este testimonio con la declaración de la Sargento Segundo Mairelys María Pereira Sivira, del Primer Teniente José Jonathan Goyo Hernández y del Primer Teniente Armando José Perdomo.
Estos juzgadores le atribuimos credibilidad a dicho testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se le da pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias que aporto durante su declaración.
8.- Testigo señalado en el ítem Acusatorio Nº 14, del Ciudadano General de División OSWALDO RAFAEL LANDA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.160.115, actualmente Comandante Logístico Operacional, el mismo es juramentado y expone sus alegatos de la siguiente manera:
“…mi nombre es General de División OSWALDO RAFAEL LANDA MARCANO, titular de la cédula de identidad NºV-7.160.115, soy el comandante logístico operacional, tengo 5 meses en el cargo. Juez Presidente: preguntó: ¿antes de estar en esa unidad o que otro cargo ocupo? Respondió: “…fui durante un (01) año Comandante Logístico del Ejército…” Juez Presidente: usted fue citado por este Consejo de Guerra, toda vez que fue promovido por la fiscalía militar en calidad de testigo, con ese carácter informe o diga usted que conocimiento tiene usted en los hechos que guardan relación con este juicio oral y público que se le sigue a una profesional con el grado de Teniente del componente Ejército Bolivariano. Respondió: “…recibí el oficio indicando que venía para acá como testigo en el caso de una profesional del ejército, y creo que fue en el momento cuando fui director de personal hace más de dos años, antes de ser comandante logístico del ejército, fui también un año director de personal, y haciendo un poco de memoria, tengo la impresión que el caso tiene que ver con una profesional a que se le hizo un consejo disciplinario y yo era el director de personal y por supuesto participaba en el consejo disciplinario, sin embargo tendría que buscarle allí memoria en mi memoria, para recordar el caso bien, si este honorable tribunal tiene a bien recordar bien los detalles, yo quizás en mi memoria humana podría recordar algún hecho…”. Juez Presidente: ciudadano testigo, como usted viene en calidad de testigo y este juicio es oral, esa parte del que el tribunal le refresque los hechos no está dado, por cuestión de la dinámica del debate; sin embargo el tribunal toma nota de que el testigo no tiene recuerdo especifico de la causa, entonces vamos a pasar que la fiscalía interrogue y va orientando por donde van las preguntas e igualmente la defensa. Seguidamente el tribunal cedió el derecho de palabra al ciudadano fiscal militar Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: FISCAL MILITAR: “…muy respetuosamente el ministerio público dada la exposición del ciudadano general de división, a tenor de lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que hay una prueba que ya fue incorporada en este proceso penal, solicito se le sea expuesta la misma al hoy testigo, motivado que el testigo dicha prueba la remitió a la fiscalía y se incorporó al cuaderno de investigación, no es otra que la autorización que la dirección logística del ejercito bolivariano, le suscribió a la empresa H&H maquinarias, para desmontar los galpones del servicio de intendencia, dicha autorización el hoy testigo nos la remitió el 28 de noviembre del 2012, de manera original el documento con la firma suscrita con el hoy testigo, con la venia solicito le sea mostrado dicho documento al testigo el cual corre inserto en el folio 4 al 6 de la pieza N° 1, esa es la autorización…” Juez Presidente: indique el ítem probatorio del documento que usted está solicitando ciudadano fiscal. Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: “…el ítem probatorio N° 17…” Juez Presidente: ordenó al secretario judicial dejar constancia que la fiscalía solicito la exhibición al testigo hoy en sala, de la prueba Nº 17 como documento que guarda relación con el testigo e igualmente deje constancia que el ítem 17, fue incorporado a este debate oral y público el día 12 de noviembre, en audiencia celebrada ese día. Secretario Judicial: “…se dejara constancia en acta ciudadano juez presidente…” Juez Presidente: ordenó al secretario judicial, ubique la prueba documental Nº 17, exhíbalo al tribunal, a las partes y al testigo. Seguidamente el tribunal cedió el derecho de palabra al ciudadano fiscal militar para que interrogue al testigo con respecto al documento que solicitó sea exhibido. Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿puede informar si el Coronel FREDDY BULMEZ VASCONCELOS era su segundo en la dirección logística? Respondió: “…si él era el segundo…”Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿en el momento que el señor general de brigada Roger Augusto Hernández Hernández, le entrega a usted la dirección logística del componente ejército, le hizo mención durante el proceso de la entrega, algún contrato que haya celebrado la dirección logística con la empresa H&H maquinaria para desmostar estructuras del Ejército. Respondió: “…no, no él no me hizo ningún tipo de referencia a ningún contrato del Comando Logístico, con esa empresa…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿tuvo conocimiento de que una empresa privada denominada H&H maquinaria desmonto los galpones de intendencia? Respondió: “…no tuve conocimiento de que la empresa hiciera esa demolición, pero sí recuerdo que hicieron la solicitud a través del servicio de intendencia, para que utilizaran el material que estaban desmontando, se iban a utilizar en otro lado, como se iba a perder, realmente ese material era chatarra, demolición, como recolección de escombro…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿el material que usted acaba de señalar como chatarra, escombro, había una disposición especial, en cuanto al mismo de la dirección? Respondió: “…no, no había ninguna disposición específica para con ese material…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿el testigo puede mencionar en cuanto si no había una disposición específica, estaba autorizado que cualquier profesional se lo llevara o se apropiara del mismo, lo sacara sin permiso? Respondió: “…por recomendaciones del personal que trabaja en los sectores, servicio de intendencia, el mismo segundo hizo referencia a todo lo que estaba pasando cuando se estaba demoliendo los diferentes instalaciones para la construcción de la ciudad Tiuna, la recomendaciones que hacían era que se llevaran ese material porque no iban hacer nada con eso, porque se iban a convertir en escombro y se iban a convertir en chatarra y otras cosas que no se podían utilizar, pero de la autorización del Comando Logístico como tal no especificaba la autorización si llévalo para que se haga esto, simplemente ese material se desechó pues, igual que el batallón de abastecimiento TRINIDAD MORAN, que está aquí al lado, que sus profesionales en algún momento tomaron algunos materiales para construir estacionamientos, en otros lugares donde fueron llevados, porque el comando logístico y sus unidades fueron removidos de sus espacios y reubicados en otros espacios del fuerte Tiuna…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿era autorizado que cualquier profesional en horas de la madrugada, usando vehículo del estado, sacase ese material? Respondió: “…no, no se autoriza para esas actividades ese material, todo debió haber sido a la luz pública, a la luz del día con la autorización de su jefe y a la vista de todos…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿quiere decir señor testigo, que en horas de la madrugada no había posibilidad de sacar material de esas instalaciones? Respondió: “…se supone que no, por la seguridad del servicio nocturno, no debería…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿y si fuese así estaba autorizado? Respondió: “…no, en ese momento por mí no…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: Pregunto: ¿en ningún momento usted dio autorización para que personas en horas de la madrugada sacase material, durante su desempeño en su gestión usted autorizo en horas de la madrugada, profesionales sacasen materiales de cualquiera de lo señalado por usted anteriormente en esas dependencias? Defensor público militar: OBJECIÓN. Juez Presidente: fundamentación de la objeción ciudadano defensor público militar Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ. Defensor público militar: “…ya el ciudadano testigo respondió esa pregunta anteriormente y dijo que no había autorización para que en esa hora saliera material, es todo ciudadano juez…” Juez Presidente: fundamentación de la pregunta ciudadano fiscal militar Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: “…la fundamentación no es otra, que quien se encuentra con nosotros, fue el director de logística del componente, y esos servicios de intendencia, él era el escalón superior de dichos servicios técnicos de intendencia y de dichos servicios de intendencia fue que se sustrajeron esos materiales en horas de la madrugada, entonces le hacia esta pregunta al escalón superior de dicha dependencia, a los fines si estaba autorizado por el o por algún subordinado de su persona, que secasen materiales en horas de la madrugada…” Juez Presidente: el tribunal declara la objeción del defensor sin lugar, porque en la fundamenta cuando uno escucha el motivo por la cual la objeta, y la pregunta aquí es directamente al testigo, si usted dio autorización para sacar ese material y después de escuchar la motivación de la fiscalía ordeno al testigo a dar respuesta a la pregunta. Respondió: “…no ciudadano Juez, no estaba autorizada en horas nocturnas o en la madrugada en este caso…” Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS: es todo señor Juez Presidente. Juez Presidente: cedió el derecho de palabra al defensor público militar Sargento Ayudante OSWALDO RODRIGUEZ para que interrogue al testigo. Defensor público militar: Pregunto: ¿reconoce usted la firma y el contenido del documento anexo al oficio que le envió la fiscalía militar? Respondió: “…si es correcto esta es mi firma…” Defensor público militar: Pregunto: ¿reconoce el contenido del documento anexo? Respondió: “…si, si…” Defensor público militar: “…es todo ciudadano Juez…” Tribunal: pregunto:¿existía autorización para retirar material en horas diurnas, si había permiso para que se llevaran ese material? Respondió: “…estoy haciendo un poco de memoria, porque incluso al principio hable acerca de la dirección de personal, de consejos disciplinarios y realmente no tiene que ver una cosa con la otra; el General Roger Hernández Hernández, entrego el comando logístico en septiembre, él estuvo después de haberse dado de baja dos (2) meses en el cargo, hasta que yo recibí el cargo, ya había un proceso de demolición de los espacios del comando logístico, etc, etc; la autorizaciones para sacar material, para movilizar material, para que el personal que trabaja en los servicios técnicos pudieran hacer uso de ese material para construir en otro lado donde fueran movidos, estaba establecido ya como parámetro durante el periodo cuando yo estaba recibiendo, ya se reafirma posteriormente, creo, creo de verdad no estoy muy seguro, no sé si fue BULMEZ VASCONCELOS o el mismo director del servicio de intendencia, que me pide autorización o le pidió autorización a Roger Hernández, para que el material fuese reciclado o fuese sacado de allí, yo si estuve en conocimiento que el material lo iban a utilizar para sacarlo de allí, para no dejar material allí; pero la autorización de las actividades nocturnas no fueron expresamente dictadas por mi persona como comandante logístico, supongo que en el transcurso del día los jefe de servicios estaba supervisando ese proceso de mudanza, de demolición, etc etc…pero de lo nocturno, eso sí es verdad que no estaba autorizado para hacer ningún movimiento en horas nocturnas, ni nada” Tribunal: pregunto: ¿tiene conocimiento si existió alguna orden o alguna autorización para que el personal militar del comando logístico o del servicio de intendencia se presentara al lugar donde se estaba desmontando los galpones y se llevaran el material, existía esa autorización para tal fin?. Respondió: “…el servicio de intendencia, que ya venían haciendo el proceso de desmantelamiento de sus instalaciones, permitía, presumo que permitía a algunos profesionales que le pedían algún material y estaba autorizado de manera directa allí, pero el comando logístico no emitió ninguna autorización directa a algún profesional militar para que se llevara algo, sino que a través de su servicio técnico pudieran manejar el sacar los escombros, pero a criterio del jefe de los servicios, pero desde el comando logístico no se hizo ninguna autorización específica y si me permiten regresar a la parte anterior de la parte nocturna, no se hace ningún movimiento nocturno a menos que esté autorizado por el comando y el comando no autoriza movimientos nocturnos y menos extracción de material, ni de intendencia ni de ingeniería, ni de armamento, a menos que esté autorizado por una orden de operaciones o una orden de movimiento…” Tribunal: pregunto: ¿tiene usted conocimiento qué jefe de servicio, llámese servicio de intendencia, de logística, autorizó o autorizaba para qué el personal militar pudiera retirar ese material que se estaba desmontando? Respondió: “…no, no tengo conocimiento…” (Sic.) (Subrayado nuestro)
Este Tribunal valora este testimonio, aun cuando no se encontraba presente el día del incidente aporta información relacionada a los hechos aquí juzgados al haber dirigido la Dirección Logística del Ejército Bolivariano, por consiguiente su declaración refuerza la declaración rendida por el General de Brigada ® Roger Augusto Hernández Hernández, quien lo antecedió en la Dirección Logística del Ejército Bolivariano, Coronel Freddy Antonio Bulmez Vasconcelos, Sub-Director Logístico del Ejército Bolivariano y del Ciudadano Tomás Salvador Hernández D`Ambrosio, Gerente General la Empresa H&H MAQUINARIAS C.A. El testimonio de este testigo se aprecia en su justo valor, puesto que demuestra con pregunta realizada por la Defensa Pública Militar, reconoció el contenido y la firma del Oficio Nº 2858 de fecha 28NOV2012, suscrito por el declarante como Director Logístico del Ejército Bolivariano para el momento así como su anexo; en este sentido su declaración testimonial aporta convicción suficiente a estos Juzgadores acerca del hecho de que efectivamente aconteció el 28 de mayo de 2.011, al evidenciarse que en la Dirección Logística del Ejército Bolivariano reposa un ejemplar de la Autorización concedida el 23 de marzo del 2011, a la empresa H&H MAQUINARIAS C.A por el General de Brigada Augusto Hernández Hernández, Ex-Director Logístico del Ejército Bolivariano, y al ser confrontados los folios 190 y 191 de la Pieza Nº 2 con el documento que riela en los folios 5 y 6 de la pieza Nº1, se prueba que el documento de autorización es del mismo tenor al documento retenido al Chofer que conducía el Camión Marca: Kodiak Ford, Color: Blanco, tipo: Volteo, Placas: 50kBV, todo ello a fin de facilitar el egreso de las instalaciones al personal civil involucrado que se encontraba acompañado por la Teniente Gutiérrez Gordillo Yorlenny, en consecuencia la autorización que le fue exhibida al Primer Teniente Goyo Hernández, es igual a la copia simple remitida por el testigo a la vindicta pública mediante el oficio Nº 2858 de fecha 28NOV2012 como Director Logístico del Ejército para la época. De igual manera, este testigo denotó veracidad en la versión aportada al señalar de manera expresa que el Comando Logístico que él presidía, no emitió autorización directa a ningún profesional militar para que se llevara material ferroso proveniente de la unidad a la que perteneció. En tal virtud, se adminicula este testimonio con la Prueba Testimonial rendida por el General de Brigada ® Roger Augusto Hernández Hernández, Coronel Freddy Antonio Bulmez Vasconcelos y del Ciudadano Tomás Salvador Hernández D`Ambrosio. De igual forma se adminicula este testimonio con la Prueba Documental, ateniente a la Autorización de la Empresa H&H MAQUINARIAS C.A de fecha 23 de marzo de 2011, remitido al Ministerio Público por el prenombrado General de División Oswaldo Landa Marcano, que riela del folio 189 al 192 de la Pieza 1 de la presente causa, del ítem probatorio 17.
Estos juzgadores le atribuimos credibilidad a dicho testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se le da pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias que aporto durante su declaración.
9.- Testigo señalado en el ítem Acusatorio Nº 20, del Ciudadano Mayor General PAÚL HENRY GRILLET ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.425.453, actualmente Vice-Ministro de Planificación y Desarrollo para la Defensa, plaza del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el mismo es juramentado y expone sus alegatos de la siguiente manera:
“…mi nombre es M/G PAUL HENRY GRILLET ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 6.425.453, viceministro de planificación y desarrollo para la defensa, plaza del ministerio del poder popular para la defensa…” Juez Presidente: pregunto: ¿usted fue citado en calidad de testigo promovido por la representación fiscal, que conocimiento tiene usted sobre los hechos que guardan relación con este Juicio Oral y Público? Respondió: “…aproximadamente en el mes de mayo del año pasado la inspectoría general del ejército, recibe la información de la pérdida de un material ferroso, que resultó ser una vigas, de la antigua sede del servicio de intendencia del ejército bolivariano, donde se encontraba presuntamente involucrada la TENIENTE YORLENNY GUTIERREZ, recuerdo en el expediente con cinco (05) damnificados o dignificados, cabe acotar de que esto cursa en un expediente de la inspectoría general del ejército durante la gestión del M/G CARLOS ALCALA CORDONES, sin embargo en el mes de julio del mismo año, yo recibo el cargo de inspector general del ejército y recuerdo que este era unos de los casos pendientes que yo recibo, que son las investigaciones que están pendientes llámese administrativas, recuerdo que en mi gestión la fiscalía solicito unas resultas de la investigación, la investigación determinó una responsabilidad y se remitieron algunas resultas que sustentaban de que en la inspectoría general del ejército cursaba una investigación sobre el caso, en el mes de julio del presente año yo entregó el cargo de inspector y recibo el cargo de viceministro y de ese entonces hasta la fecha desconozco cuales han sido los resultados de la misma; lo que sí puedo decir que si curso una investigación, conocimos el caso y se remitieron a la fiscalía militar y hubo la comisión de un delito en flagrancia o una situación irregular, donde se vio lesionado el patrimonio de la fuerza armada nacional bolivariana…” Juez Presidente: cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal Capitán Rubén Madrid: Pregunto: ¿puede usted señalar si el material ferroso, que usted señalo, iba ser utilizado nuevamente por el servicio de intendencia o por la dirección logística?. Respondió: “…si todo ese material, es reutilizable, reciclables, los que estaban haciendo las unidades militares para ese entonces era desmontar esas estructuras y utilizar parte de ellas en las nuevas construcciones, en ningún momento ese material ha sido descartado, a la final esos son bienes que forman parte del patrimonio y todo el material es aprovechado por la unidad…” Fiscal Capitán Rubén Madrid: “…no hay más preguntas…” Juez Presidente: cedió el derecho de palabra al defensor público militar: “…no tiene pregunta para con el testigo, es todo…” Seguidamente el Tribunal pregunto: ¿usted manifestó que ese material era reutilizable para la fuerza armada nacional bolivariana, pero tiene usted conocimiento si se había hecho algún tipo de contratación con alguna empresa externa a la fuerza armada, para destinar parte de ese material para otro destino? Respondió: “…realmente desconozco si había algún otro destino u permuta o venta del mismo, desconozco….” (Sic).
Este Tribunal valora este testimonio, aun cuando no se encontraba presente el día del incidente aporta información relacionada a los hechos aquí juzgados al haber dirigido la Inspectoría General del Ejército, por consiguiente su declaración refuerza la declaración rendida por el ciudadano Coronel Freddy Antonio Bulmez Vasconcelos, Sub-Director Logístico del Ejército Bolivariano; en este sentido, el testigo señaló de manera expresa que durante su gestión la fiscalía militar solicitó las resultas de la investigación seguida en contra de la Teniente Yorlenny Gutierrez, y en la cual se determinó una responsabilidad de la acusada de marras pero indicó desconocer cuales fueron los resultados de la misma. En tal virtud, se adminicula este testimonio con la Prueba Testimonial rendida por el General de Brigada ® Roger Augusto Hernández Hernández, General de División Oswaldo Landa Marcano, y el Coronel Freddy Antonio Bulmez Vasconcelos. De igual forma, se adminicula este testimonio con la prueba documental, atinente al resultado de la solicitud Nro. 445/12 de fecha 03 de Diciembre de 2012 requerida por la Fiscalía Militar, que riela en los folios Nº 1, 2, 3, 4, 11, 153, 154, 155, 164 y 166 del Cuaderno Especial remitido mediante oficio Nº CJPM -TM3C-0437 de fecha 19DIC2013 por el Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas del Circuito Judicial Penal Militar, del ítem probatorio 32.
Estos juzgadores le atribuimos credibilidad a dicho testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se le da pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias que aporto durante su declaración.
El Ministerio Público Militar como se señaló, prescindió de los siguientes testigos: General de Brigada Cesar Augusto Figueroa Fuentes, Soldado Juan Ramón Pérez Delgado, Ciudadano Jorge Luis Torres Suárez, Ciudadano Paola Andrea Ramírez Macías, Ciudadana Linda Del Valle García Contreras, General de Brigada Ángel Eduardo Medina Pinedo, General de Brigada Claudio Eloy Gutiérrez Hernández, Coronel Roberto T. Rincón Lozano, Coronel Isidro Ubaldo Rondón Torres, Mayor General Carlos Antonio Alcalá Cordones y del Mayor General Vladimir Padrino López; la Defensa Pública estuvo de acuerdo en razón al principio de la comunidad de la prueba, por lo que este Órgano Jurisdiccional homologó la solicitud del Ministerio Público y prescindió de los testigos antes mencionados.
PRUEBAS DE EXPERTICIAS
Con respecto a las pruebas de Experticias ofrecidas por el Ministerio Público y acogidas por la Defensa Pública conforme al principio de la Comunidad de la Prueba, las cuales fueron incorporadas al debate oral y público conforme a lo establecido en el Artículo 322 en armonía con el Artículo 341, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, las mismas han sido valoradas por este tribunal, de la forma siguiente:
Prueba Nros 8, 9, 10, 11 y 12 numerada así en el escrito formal de acusación por el Fiscal Militar Segundo con competencia Nacional, estos juzgadores advirtieron a las partes en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 11 de Noviembre de 2013, que se trataba de una (01) Inspección Técnica del lugar del hecho, realizada en los galpones del Servicio de Intendencia del Ejército Bolivariano, ubicado en el Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas, Distrito Capital, que corre inserta específicamente desde el folio cuarenta y cinco (45) hasta el folio cuarenta y nueve (49) de la Pieza 1 de la causa signada bajo el Nº CJPM-CGC-001-2013 (Nomenclatura de este Tribunal), en consecuencia se le puso de manifiesto a las partes la prueba del Acta de Inspección Técnica signada con la nomenclatura DIC-001/05/2011 de fecha 30 de mayo de 2011, conjuntamente con los Montajes Fotográficos, suscrito por el experto Sargento Técnico de Segunda hoy Primer Teniente JOSÉ LEANDRO HOLGUIN GARCÍA. En consecuencia se le puso de manifiesto a las partes la prueba del Acta de Inspección Técnica con los Montajes Fotográficos y al respecto las partes en la audiencia oral y pública celebrada el 11NOV13, realizaron las preguntas correspondientes al ciudadano experto Primer Teniente JOSÉ LEANDRO HOLGUIN GARCÍA, plaza de la División de Investigación de la Inspectoría General del Ejército Nacional Bolivariano, en este sentido el Tribunal acordó incorporar los resultados del Acta de Inspección Técnica y el Montaje Fotográfico de las condiciones en que se hallaba el sitio donde se encontraba el material ferroso sustraído. Esta prueba de experticia posee a juicio de estos Juzgadores las características de un documento público y al cual debe atribuírsele el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. En tal virtud, observan estos juzgadores que mediante el acta de inspección técnica y en la fijación fotográfica queda acreditado y probado de manera descriptiva y fotográfica las condiciones en que se hallaba el sitio donde se encontraban las 70 vigas metálicas tipo IPN objeto del delito; siendo así a tenor de lo prescrito en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y adminiculada esta prueba a la declaración del experto Primer Teniente JOSÉ LEANDRO HOLGUIN GARCÍA, plaza de la División de Investigación de la Inspectoría General del Ejército Nacional Bolivariano, se le da pleno valor probatorio.
Prueba Nº 15 específicamente desde el folio sesenta (60) hasta el folio sesenta y dos (62) de la Pieza 1 de la causa signada bajo el Nº CJPM-CGC-001-2013 (Nomenclatura de este Tribunal) corre inserta Experticia e Impronta número 3827 de fecha 30 de Mayo de 2011, remitida por el Abogado RAFAEL ELÍAS GUERRA, Sub Comisario, Jefe del Departamento de Experticia de Vehículos, y practicada por los ciudadanos Expertos LASSER CASTILLO y YORMAN VILLARROEL al vehículo Clase: Camión, Marca: Ford, Modelo: Cargo, Placas: 50K-ABV, Color: Blanco, Tipo: Volteo. En consecuencia se le puso de manifiesto a las partes la prueba Experticia e Impronta y al respecto las partes en la audiencia oral y pública celebrada el 03DIC13, realizaron las preguntas correspondientes al ciudadano experto Ciudadano LASSER RAFAEL CASTILLO ROMERO, experto en vehículo adscrita al Departamento del C.I.C.P.C., en este sentido el Tribunal acordó incorporar los resultados de la Experticia e Impronta practicada al vehículo que sirvió de medio de comisión para la ejecución de hecho punible. Esta prueba de experticia posee a juicio de estos Juzgadores las características de un documento público y al cual vale decir debe atribuírsele el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. En tal virtud, observan estos juzgadores que mediante la experticia al vehículo Clase: Camión, Marca: Ford, Modelo: Cargo, Color: Blanco, Tipo: Volteo, Placas: 50K-ABV realizada en la Policía Militar, ubicada en el Fuerte Tiuna, queda acreditado y probado por el experto que el vehículo automotor utilizado como medio de comisión para la consumación del delito militar de sustracción se encontraba con todos sus seriales originales; siendo así a tenor de lo prescrito en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y adminiculado esta prueba a la declaración del Ciudadano LASSER RAFAEL CASTILLO ROMERO, experto en vehículo adscrito al Departamento de vehículo del C.I.C.P.C., se le da pleno valor probatorio.
Prueba Nº 28 específicamente desde el folio noventa y nueve (99) hasta el folio ciento cinco (105) de la Pieza 1 de la causa signada bajo el Nº CJPM-CGC-001-2013 (Nomenclatura de este Tribunal) corre inserta Inspección y Reconocimiento Técnico Nº CG-DO-LC-DF-11/0882 de fecha 21 de junio de 2011, suscrito por los expertos en criminalísticas Teniente CAMACHO JULIA JACINTA y el Ciudadano JHOAN ANTONIO PAREDES ABREU, el cual fue remitido mediante oficio NRO CG-DO-LC-1498 de fecha 21 de junio de 2011 suscrito por el ciudadano General de Brigada Alfredo Berrios Pardo, Director del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, dicha inspección conjuntamente con un registro fotográfico ilustrado con imágenes de forma referencial e imágenes propias, las evidencias objeto de estudio y el lugar donde se encontraban para el momento de su reconocimiento. En consecuencia se le puso de manifiesto a las partes la prueba Inspección y Reconocimiento Técnico y al respecto las partes en la audiencia oral y pública celebrada el 11NOV13, realizaron las preguntas correspondientes al ciudadano experto Ciudadano JHOAN ANTONIO PAREDES ABREU, adscrito al laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, en este sentido el Tribunal acordó incorporar los resultados de la Inspección y Reconocimiento Técnico practicado al material ferroso sustraído de los Galpones pertenecientes a los Servicios de Intendencia del Ejército Bolivariano. Esta prueba de experticia posee a juicio de estos Juzgadores las características de un documento público y al cual vale decir debe atribuírsele el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, aplicable al caso por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal virtud, observan estos juzgadores que mediante el acta de Inspección y Reconocimiento Técnico queda acreditado y probado de manera descriptiva y fotográfica el reconocimiento técnico a unas evidencia y el lugar donde se encontraban para el momento de su reconocimiento, así mismo, técnicamente efectuó la experticia a 70 segmentos de vigas elaborada en metal objeto del delito que se encontraban en el Servicio de Intendencia del Ejercito Nacional Bolivariano; siendo así a tenor de lo prescrito en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y adminiculado esta prueba a la declaración del experto Ciudadano JHOAN ANTONIO PAREDES ABREU, adscrito al laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, se le da pleno valor probatorio.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Con respecto a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público y acogida por la Defensa Pública por el Principio de la Comunidad de la Prueba, las cuales fueron incorporadas al debate oral y público conforme a lo establecido en el Artículo 322 en armonía con el Artículo 341, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, las mismas han sido valoradas por este tribunal, de la forma siguiente:
Prueba N° 1, específicamente los folios 2 y 3 de la Pieza 1 de la causa signada bajo el Nº CJPM-CGC-001-2013 (Nomenclatura de este Tribunal), corre inserta Acta Policial sin número de fecha 28 de Mayo de 2011 suscrita por el Sargento Técnico de Segunda hoy Primer Teniente (técnico) José Jonathan Goyo Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-13.484.388, ex plaza del Servicio de Intendencia del Ejército Bolivariano, se le puso de manifiesto a las partes, la Defensa solicitó: “…de acuerdo lo que establece el artículo 322, se pide que sea incorporada la presente…” (Sic.), en tal virtud, este tribunal militar estima necesario señalar que en el presente juicio oral y público el Primer Teniente GOYO HERNÁNDEZ rindió declaración testimonial y de lo manifestado estos juzgadores efectuaron la valoración correspondiente; y en consonancia a sus decisiones ratifica su criterio, que el Acta Policial de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal no cumple con los requisitos establecidos por el legislador nacional, por lo que no le da valor probatorio y SE DESESTIMA de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con respecto al contenido de los folios 4, 5 y 6 de la Pieza 1 de la presente causa, señalados igualmente en el ítem probatorio Nº 1 de la acusación fiscal; el Tribunal acordó incorporar por su lectura. En consecuencia esta prueba hace constar que el Primer Teniente Goyo Hernández, entre las actividades ejecutadas hizo la retención de los documentos que poseía el Chofer que conducía el camión volteo contentivo de tres (03) páginas en fotocopia de una Autorización para la Empresa de H&H Maquinaria C.A., suscrita por el General de Brigada Roger Augusto Hernández Hernández, Director Logístico del Ejército Bolivariano para la época; acción está desplegada por el Oficial subalterno que aparece en la Orden del Día Nº 146 de fecha 26 de Mayo de 2011, suscrita por el ciudadano General de Brigada Cesar Augusto Figueroa Fuentes, Jefe del Servicio de Intendencia del Ejército, en cuya orden se designó como Oficiales de Día por el Servicio de Intendencia e inspección sector “A” para el día 27 de mayo de 2011 a los ciudadanos Sargento Técnico de Segunda Jonathan Goyo Hernández y Sargento Segundo Mairelys Pereira Sivira. Queda evidentemente establecido que los en copia fotostática incautados prueban la circunstancia que la acusada a fin de facilitar el ingreso y egreso de las instalaciones de la unidad, pretendió engañar a los funcionarios militares que se encontraban desempeñando el servicio nocturno en el Servicio de Intendencia del Ejército Bolivariano, con la exhibición por parte del conductor de la copias simples in comento; en este sentido, al ser copia simples no se le abroga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil sino que prueban esa circunstancia. De igual manera se aprecia con respecto al contenido del folio 10 de la Pieza 1 de la presente causa, señalado igualmente en el ítem probatorio Nº 1 de la acusación fiscal, la hoja de los Derechos del Imputado. Art.129 C.O.P.P. (original) puesta de manifiesto a la acusada de marras por el Primer Teniente Goyo Hernández quien fungió como funcionario actuante y testigo durante procedimiento de aprehensión por flagrancia de la Teniente Gutiérrez Gordillo Yorlenny, conjuntamente con el chofer y los cuatro (04) ciudadanos retenidos. En consecuencia al adminicular las pruebas contenidas en los folios 4, 5, 6 y 10 de la Pieza 1 con la declaración rendida por el Primer Teniente (técnico) José Jonathan Goyo Hernández, de conformidad con lo prescrito en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da pleno valor probatorio.
Prueba N° 2, folio 7 de la pieza 1 de la presente causa, corre inserta el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física sin número de fecha 28 de Mayo de 2011, suscrito por el ciudadano Sargento Técnico de Segunda hoy Primer Teniente José Jonathan Goyo Hernández, ex plaza del Servicio de Intendencia del Ejército Bolivariano, donde se colectó evidencia física contentivo de: Camión Marca: Kodiak Ford, Color: Blanco con Torva, Color: Negro, tipo: Volteo, Placas: 50kBV, se le puso de manifiesto a las partes, la Defensa solicitó: “…que la misma sea desestimada ya que la misma para la fecha de su elaboración no cumplió con lo establecido a la cadena de custodia…” (Sic.), el Tribunal acordó incorporar por su lectura. En consecuencia esta prueba documental posee a juicio de estos Juzgadores las características de un documento público y al cual vale decir debe atribuírsele el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. En tal virtud, observan estos juzgadores que mediante esta prueba documental queda acreditado el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física llevado por el Departamento de Investigación Criminal de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín” y elaborado por el Primer Teniente José Jonathan Goyo Hernández quien fungió como funcionario actuante y testigo durante procedimiento de aprehensión por flagrancia de la Teniente Gutiérrez Gordillo Yorlenny, conjuntamente con la retención de un (01) vehículo utilizado como medio de comisión del hecho punible, el cual fue entregado al funcionario Teniente Gandica Ruiz Jhobert adscrito a la Fiscalía Militar Segunda con competencia Nacional. En este sentido, no se observan vicios en la cadena de custodia de la presente prueba, por cuanto se aprecia la identificación completa de la persona responsable del levantamiento así como también aparece la identificación del funcionario de la fiscalía que recibió la evidencia. El Primer Teniente José Jonathan Goyo Hernández fungió como funcionario actuante responsable de la colecta y custodia de la evidencia, suscribió el “REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS” dejando constancia de la descripción detallada de los indicios forenses (ubicación, lugar y hora) como de las evidencias colectadas, información está plasmada sin presentar alteraciones, borraduras, tachaduras o cualquier situación que produzca ilegibilidad de las letras o el nombre; igualmente el área de reguardo y custodia de la evidencia estuvo a cargo del Departamento de Investigación Criminal de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín” bajo las órdenes del Ministerio Público. Al respecto, la Defensa Pública con sus alegatos con respecto a la prueba Nº 2 durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público no desvirtuó la legitimidad de la prueba, se concretó en manifestar: “el no cumplió con lo establecido a la cadena de custodia”; es decir, no señaló si hubo manipulación de la evidencia en el sitio del suceso por parte de terceros, extraños o curiosos, o cualquier otro vicio que podría ocasionar una ruptura a la cadena de custodia, no quedó acreditado ni evidenciado de las alegaciones presentadas por la defensa técnica la existencia de algún problema de sustitución, destrucción, alteración, contaminación en la estructura física del indicio material colectado; dándole fuerza probatoria a aquellas deposiciones y documentales promovidas por el Ministerio Público y acogida por la Defensa Pública, que concatenados resultaron suficiente para arribar a la convicción que no se está en presencia de una prueba ilegítima; siendo así a tenor de lo prescrito en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y adminiculada esta prueba a la declaración del experto Ciudadano Lasser Rafael Castillo Romero, Licenciado en Ciencias Policiales, Experto en vehículo adscrito al Departamento de vehículos del C.I.C.P.C., así como la declaración testimonial rendida por el Primer Teniente (técnico) José Jonathan Goyo Hernández, la Sargento Segundo Mairelys María Pereira Sivira, el Sargento Segundo Jesús Nazareth Armas Gómez y el Primer Teniente Armando José Perdomo, se le da pleno valor probatorio.
Prueba N° 3, folio 8 de la Pieza 1 de la presente causa, corre inserta el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física sin número de fecha 28 de Mayo de 2011, suscrito por el ciudadano Sargento Técnico de Segunda hoy Primer Teniente José Jonathan Goyo Hernández, ex plaza del Servicio de Intendencia del Ejército Bolivariano, donde se colecta evidencia física contentivo de: Setenta (70) vigas metálicas tipo doble “T”, se le puso de manifiesto a las partes, la Defensa solicitó: “…que la misma sea desestimada, ya que tampoco presenta la transferencia de evidencia, no cumpliendo con lo que establece el 187 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic.), el Tribunal acordó incorporar por su lectura. En consecuencia esta prueba documental posee a juicio de estos Juzgadores las características de un documento público y al cual vale decir debe atribuírsele el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. En tal virtud, observan estos juzgadores que mediante esta prueba documental queda acreditado el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física llevado por el Departamento de Investigación Criminal de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín” y elaborado por el Primer Teniente José Jonathan Goyo Hernández quien fungió como funcionario actuante y testigo durante procedimiento de aprehensión por flagrancia de la Teniente Gutiérrez Gordillo Yorlenny, conjuntamente con la retención de las setentas (70) vigas metálicas tipo IPN desmontadas de los Galpones pertenecientes a los Servicios de Intendencia del Ejército Bolivariano objeto del delito, el cual fue entregado al funcionario Teniente Gandica Ruiz Jhobert adscrito a la Fiscalía Militar Segunda con competencia Nacional. En este sentido, no se observan vicios en la cadena de custodia de la presente prueba, por cuanto se aprecia la identificación completa de la persona responsable del levantamiento así como también aparece la identificación del funcionario de la fiscalía que recibió la evidencia; es decir, el Primer Teniente José Jonathan Goyo Hernández quien fungió como funcionario actuante responsable de la colecta y custodia de la evidencia escribió en el “REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS” la descripción detallada de los indicios forenses (ubicación, lugar y hora) como de las evidencias colectadas, información está plasmada sin presentar alteraciones, borraduras, tachaduras o cualquier situación que produzca ilegibilidad de las letras o el nombre; igualmente el área de reguardo y custodia de la evidencia estuvo a cargo del Departamento de Investigación Criminal de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín” bajo las órdenes de la fiscalía militar. Al respecto, la Defensa Pública en la recepción de sus alegaciones en la prueba Nº 3 durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público no desvirtuó la legitimidad de la prueba, y se concretó en manifestar: “la transferencia de evidencia, no cumpliendo con lo que establece el 187 del Código Orgánico Procesal Penal”; es decir, no señaló si hubo manipulación de la evidencia en el sitio del suceso por parte de terceros, extraños o curiosos, o cualquier otro vicio que podría ocasionar una ruptura a la cadena de custodia, no quedo acreditado ni evidenciado de las alegaciones presentadas por la defensa técnica la existencia de algún problema de sustitución, destrucción, adulteración, contaminación en la estructura física del indicio material colectado; dándole fuerza probatoria a aquellas deposiciones y documentales promovidas por el Ministerio Público y acogida por la Defensa Pública, que concatenados resultaron suficiente para arribar a la convicción que no se está en presencia de una prueba ilegítima; siendo así a tenor de lo prescrito en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y adminiculada esta prueba a la declaración del experto Ciudadano Johan Antonio Paredes Abreu, plaza del laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, así como la declaración testimonial rendida por el Primer Teniente (técnico) José Jonathan Goyo Hernández, la Sargento Segundo Mairelys María Pereira Sivira, el Sargento Segundo Jesús Nazareth Armas Gómez y el Primer Teniente Armando José Perdomo, se le da pleno valor probatorio.
Prueba N° 4, folio 9 de la Pieza 1 de la presente causa, corre inserta el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física sin número de fecha 28 de Mayo de 2011, suscrito por el ciudadano Sargento Técnico de Segunda hoy Primer Teniente José Jonathan Goyo Hernández, ex plaza del Servicio de Intendencia del Ejército Bolivariano, donde se colecta evidencia física contentivo de tres (03) folios en fotocopia de una Autorización a la Empresa H&H Maquinarias C.A. para circular a nivel nacional, diurno y nocturno, con vehículos grúas, lowboys, bateas, volquetas y equipos identificada por la empresa, para ser empleadas en la construcción del complejo habitacional “Ciudad Tiuna” dentro de las instalaciones del Fuerte Militar Tiuna – Caracas, se le puso de manifiesto a las partes, la defensa solicitó: “…sea desestimada, ya que la misma al igual que las anteriores no presenta el traslado de la evidencia física, aunado que no tiene anexada lo descrito en la presente cadena de custodia…” (Sic.), el Tribunal acordó incorporar por su lectura. En consecuencia esta prueba documental posee a juicio de estos Juzgadores las características de un documento público y al cual vale decir debe atribuírsele el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. En tal virtud, observan estos juzgadores que mediante esta prueba documental queda acreditado el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física llevado por el Departamento de Investigación Criminal de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador. José de San Martín” y elaborado por el Primer Teniente José Jonathan Goyo Hernández quien fungió como funcionario actuante y testigo durante procedimiento de aprehensión por flagrancia de la Teniente Gutiérrez Gordillo Yorlenny, conjuntamente con la retención de las tres (03) páginas en fotocopia de una Autorización para la Empresa de H&H Maquinaria C.A., suscrita por el General de Brigada Roger Augusto Hernández Hernández, Director Logístico del Ejército Bolivariano para la época, y fueron entregados al funcionario Teniente Gandica Ruiz Jhobert adscrito a la Fiscalía Militar Segunda con competencia Nacional. En este sentido, no se observan vicios en la cadena de custodia de la presente prueba, por cuanto se aprecia la identificación completa de la persona responsable del levantamiento así como también aparece la identificación del funcionario de la fiscalía que recibió la evidencia; el Primer Teniente José Jonathan Goyo Hernández quien fungió como funcionario actuante responsable de la colecta y custodia de la evidencia escribió en el “REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS” la descripción detallada de los indicios forenses (ubicación, lugar y hora) como de las evidencias colectadas, información está plasmada sin presentar alteraciones, borraduras, tachaduras o cualquier situación que produzca ilegibilidad de las letras o el nombre. Al respecto, la Defensa Pública en la recepción de sus alegaciones en la prueba Nº 4 durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público no desvirtuó la legitimidad de la prueba, y se concretó en manifestar: “no presenta el traslado de la evidencia física, aunado que no tiene anexada lo descrito en la presente cadena de custodia”; es decir, no señaló si hubo manipulación de la evidencia en el sitio del suceso por parte de terceros, extraños o curiosos, o cualquier otro vicio que podría ocasionar una ruptura a la cadena de custodia, no quedo acreditado ni evidenciado de las alegaciones presentadas por la defensa técnica la existencia de algún problema de sustitución, destrucción, adulteración, contaminación en la estructura física del indicio material colectado; dándole fuerza probatoria a aquellas deposiciones y documentales promovidas por el Ministerio Público y acogida por la Defensa Pública, que concatenados resultaron suficiente para arribar a la convicción que no se está en presencia de una prueba ilegítima; siendo así a tenor de lo prescrito en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y adminiculada esta prueba a la declaración testimonial del Primer Teniente José Jonathan Goyo Hernández, ex plaza del Servicio de Intendencia del Ejército Bolivariano, así como la declaración testimonial rendida por la Sargento Segundo Mairelys María Pereira Sivira, el Sargento Segundo Jesús Nazareth Armas Gómez y el Primer Teniente Armando José Perdomo, se le da pleno valor probatorio.
Prueba N° 5, folios 4, 5 y 6 de la pieza N°1 de la presente causa, corre inserta copia fotostática de una Autorización a la Empresa H&H Maquinarias C.A. para circular a nivel nacional, diurno y nocturno, con vehículos grúas, lowboys, bateas, volquetas y equipos identificada por la empresa, para ser empleadas en la construcción del complejo habitacional “Ciudad Tiuna”, se le puso de manifiesto a las partes, la defensa solicito: “…la misma sea desestimada, ya que se trata de una copia simple que no presenta legibilidad en su sello, así mismo no fue ordenada por la fiscalía militar una experticia grafotécnica a fin de determinar la veracidad de la firma y de igual forma la fiscalía hizo mención que esa era complementaria a la prueba anterior, pues la prueba anterior no especifica que la misma estaba anexa…” (Sic.), el Tribunal acordó incorporar por su lectura. En consecuencia como ya se expresó en la Prueba Nº 1, a juicio de estos Juzgadores mediante esta prueba documental queda acreditado y se hace constar que el Primer Teniente Goyo Hernández, entre las actividades ejecutadas hizo la retención de los documentos que poseía el conductor del camión volteo, contentivo de tres (03) páginas en fotocopia de una Autorización para la Empresa de H&H Maquinaria C.A., suscrita por el General de Brigada Roger Augusto Hernández Hernández, Director Logístico del Ejército Bolivariano para la época; acción está desplegada por el Oficial subalterno que aparece en la Orden del Día Nº 146 de fecha 26 de Mayo de 2011, suscrita por el ciudadano General de Brigada Cesar Augusto Figueroa Fuentes, Jefe del Servicio de Intendencia del Ejército, en cuya Orden de Servicio se designó como Oficiales de Día por el Servicio de Intendencia e inspección del sector “A”, para el día 27 de mayo de 2011, a los ciudadanos Sargento Técnico de Segunda Jonathan Goyo Hernández y Sargento Segundo Mairelys Pereira Sivira. Queda evidentemente establecido que los fotostatos incautados prueban la circunstancia que la acusada a fin de facilitar el ingreso y egreso de las instalaciones de la unidad, pretendió engañar a los funcionarios militares que se encontraban desempeñando el servicio nocturno en el Servicio de Intendencia del Ejército Bolivariano, con la exhibición por parte del conductor de la copias simples in comento; en este sentido, al ser copia simples no se le arroga el valor probatorio de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil sino que prueban esa circunstancia. Siendo así a tenor de lo prescrito en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y adminiculado esta prueba a la declaración testimonial del General de Brigada ® Roger Augusto Hernández Hernández, General de División Oswaldo Rafael Landa Marcano, Coronel Freddy Antonio Bulmez Vasconcelos, Ciudadano Tomás Salvador Hernández D`Ambrosio; y la rendida por el Primer Teniente José Jonathan Goyo Hernández, y la Sargento Segundo Mairelys María Pereira Sivira, quienes fueron plaza del Servicio de Intendencia del Ejército Bolivariano, se le da pleno valor probatorio.
Prueba N° 6, folio 32 de la pieza N°1 de la presente causa, corre inserto Oficio Nro ARC-52-050-000000-050/ Nº Serial 1273 de fecha 30 de mayo de 2011, suscrito por el ciudadano General de Brigada Roger Augusto Hernández Hernández, Director Logístico del Ejército Bolivariano, se le puso de manifiesto a las partes, la defensa solicito: “…sea desestimada, ya que dicho documento no demuestra propiedad alguna de las vigas…” (Sic.), el Tribunal acordó incorporar por su lectura. En consecuencia esta prueba documental posee a juicio de estos Juzgadores las características de un documento público y al cual vale decir debe atribuírsele el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. En tal virtud, observan estos juzgadores que mediante esta prueba documental queda acreditado la procedencia de las setentas (70) vigas metálicas tipo IPN desmontadas de los Galpones pertenecientes a los Servicios de Intendencia del Ejército Bolivariano objeto del delito, siendo así a tenor de lo prescrito en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y adminiculado esta prueba con la declaración testimonial del General de Brigada ® Roger Augusto Hernández Hernández, General de División Oswaldo Rafael Landa Marcano, Coronel Freddy Antonio Bulmez Vasconcelos, Ciudadano Tomás Salvador Hernández D`Ambrosio y del General de División Paúl Henry Grillet Escalona, se le da pleno valor probatorio.
Prueba N° 7, folio 36 de la pieza N°1 de la presente causa, corre inserto Oficio Nro. 52-0338-0100-0431 Nº 1376 de fecha 02JUN2011 suscrito por el ciudadano General de Brigada Cesar Augusto Figueroa Fuentes, Jefe del Servicio de Intendencia del Ejército Bolivariano, se le puso de manifiesto a las partes, la defensa solicitó: “… en dicha copia que la fiscalía promueve, en ese escrito anexo a ese oficio, allí se limitan a realizar un juicio de valor previo señalando directamente una culpabilidad sin haberse realizado una investigación, por lo que no se subsumen los hechos dentro del derecho…” (Sic.), el Tribunal acordó incorporar por su lectura. En consecuencia esta prueba documental posee a juicio de estos Juzgadores las características de un documento público y al cual vale decir debe atribuírsele el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. En tal virtud, observan estos juzgadores que mediante esta prueba documental queda acreditado la remisión de copias certificadas de los documentos que a continuación se especifican: Parte Postal suscrita por el General de Brigada Cesar Augusto Figueroa Fuentes, Jefe del Servicio de Intendencia del Ejército para el General de Brigada Director Logístico del Ejército mediante la cual informa las novedades ocurridas el 28MAY11 donde fue puesta a la orden del Departamento de Investigación Criminal de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín” a la acusada de marras conjuntamente con los 04 ciudadanos; Libro de Oficial de Día de fecha 28MAY11 donde el Primer Teniente José Jonathan Goyo Hernández hace entrega de la guardia al Teniente Armando José Perdomo y asienta la novedad, como Oficial de Día que entrega y funcionario actuante del procedimiento de aprehensión por flagrancia de la Teniente Gutiérrez Gordillo Yorlenny conjuntamente con los seis (06) ciudadanos tripulantes de un Camión Marca: Kodiak Ford, Color: Blanco, tipo: Volteo, Placas: 50kBV; de la sustracción de material ferroso procedente de las instalaciones de los Servicios Técnicos, hecho acaecido en la calle principal de los servicios técnicos; Libro de Ronda y Órdenes del día correspondiente a los días 27 y 28 del mes de mayo del año 2011, siendo así a tenor de lo prescrito en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y adminiculado esta prueba a la declaración testimonial rendida por el Primer Teniente (técnico) José Jonathan Goyo Hernández, el Teniente Armando José Perdomo, la Sargento Segundo Mairelys María Pereira Sivira y el Sargento Segundo Jesús Nazareth Armas Gómez, se le da pleno valor probatorio.
Prueba N° 13, folio 57 de la pieza N°1 de la presente causa, corre inserto Orden del Día Nº 146 de fecha 26 de Mayo de 2011, suscrita por el ciudadano General de Brigada CESAR AUGUSTO FIGUEROA FUENTES, Jefe del Servicio de Intendencia del Ejército, se le puso de manifiesto a las partes, la defensa solicitó: “… la misma sea desestimada, ya que, la fiscalía militar con esta orden de servicio, con esta prueba, no logra desvirtuar la presunción de inocencia por la cual se encuentra amparada mi defendida” (Sic.), el Tribunal acordó incorporar por su lectura. En consecuencia esta prueba documental posee a juicio de estos Juzgadores las características de un documento público y al cual vale decir debe atribuírsele el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. En tal virtud, observan estos juzgadores que mediante esta prueba documental queda acreditado la circunstancia de la designación como Oficiales de Día por el Servicio de Intendencia e inspección del sector “A”, para el día 27 de mayo de 2011 a los ciudadanos Sargento Técnico de Segunda Jonathan Goyo Hernández y la Sargento Segundo Mairelys Pereira Sivira, quienes fungieron como funcionarios actuantes y testigos durante el procedimiento de aprehensión por flagrancia de ciudadana Teniente GUTIÉRREZ GORDILLO YORLENNY, acaecido en fecha 28 de mayo de 2011 aproximadamente a las 04:00 horas, en virtud de la presunta sustracción de 70 vigas metálicas perteneciente al Servicio de Intendencia de la Dirección de Logística del Ejército Bolivariano, siendo así a tenor de lo prescrito en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y adminiculado esta prueba a la declaración testimonial rendida por el Primer Teniente (técnico) José Jonathan Goyo Hernández, la Sargento Segundo Mairelys María Pereira Sivira y el Sargento Segundo Jesús Nazareth Armas Gómez, se le da pleno valor probatorio.
Prueba N° 14, folio 59 de la pieza N°1 de la presente causa, corre inserto copia debidamente certificada de las Novedades del Libro de Ronda del Servicio de Intendencia de la Dirección de Logística del Ejército del día 27MAY2011, suscrita por la ciudadana Sargento Segundo Mairelys María Pereira Sivira, se le puso de manifiesto a las partes, la defensa solicitó: “…la misma sea desestimada, ya que en las líneas que la fiscalía militar subrayo, no hace mención en ningún momento que mi representada se encontraba en ese momento…” (Sic.), el Tribunal acordó incorporar por su lectura. En consecuencia esta prueba documental posee a juicio de estos Juzgadores las características de un documento público y al cual vale decir debe atribuírsele el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. En tal virtud, observan estos juzgadores que mediante esta prueba documental queda acreditado la circunstancia que la ciudadana Sargento Segundo MAIRELYS PEREIRA SIVIRA, designada en el servicio de ronda como oficial de día por el Servicio de Intendencia e inspección del sector “A”, para el día 27 de mayo de 2011, conjuntamente con el ciudadano Sargento Técnico de Segunda Jonathan Goyo Hernández, como funcionaria actuante y testigo, procedió asentar en el Libro de Ronda del Servicio de Intendencia de la Dirección de Logística del Ejército, las novedades acaecidas el 28 de mayo de 2011, aproximadamente a las 03:15 horas, cuando al desempeñar el tercer turno de ronda, un trabajador de la constructora El Gran Mundo le informó que de los galpones se estaban llevando unas vigas, por lo que procede a trasladarse hasta el sitio y observó un camión con 05 ciudadanos, cuyo conductor le hizo entrega de una orden de salida de material, en consecuencia pasa la novedad al Sargento Técnico de Segunda Jonathan Goyo Hernández quien ejecutó las acciones precedentemente expuestas en virtud de lo sucedido, siendo así a tenor de lo prescrito en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y adminiculado esta prueba a la declaración testimonial rendida por el Primer Teniente (técnico) José Jonathan Goyo Hernández, el Sargento Segundo Jesús Nazareth Armas Gómez y la rendida por la misma Sargento Segundo Mairelys María Pereira Sivira, quien entre otros aspectos manifestó que la acusada de autos plenamente identificada se encontraba en el lugar de los hechos y de manera pormenorizada señaló la conducta adoptada y puesta de manifiesto por la Teniente Gutiérrez Gordillo Yorlenny, se le da pleno valor probatorio.
Prueba N° 16, específicamente desde el folio 176 hasta el folio 181 de la Pieza Nº 2 de la presente causa, corre inserto Expediente Mecanizado o Historial de Servicio de la ciudadana Teniente Yorlenny Yolanda Gutiérrez Gordillo, certificado y remitido por el ciudadano General de Brigada ÁNGEL EDUARDO MEDINA PINEDO, Presidente de la Junta Permanente de Evaluación mediante oficio Nro. ARCH-52-201-00060-5514 de fecha 28NOV2012. Estos juzgadores son del criterio y así quedó plasmado en el presente juicio oral y público, que con respecto a la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público Militar y acogida por la Defensa Pública (comunidad de la prueba), la misma no puede ser incorporada al debate oral y público, por no cumplir los requisitos exigidos en el Artículo 322 y 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia no incorporó la presente prueba por su lectura, LA DESESTIMA y en atención a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no le da ningún valor probatorio.
Prueba N° 17, folio 190 y 191 de la Pieza Nº 2 de la presente causa, corre inserto Documento de Autorización para la empresa H&H MAQUINARIAS C.A de fecha 23 de marzo de 2011; remitido al despacho fiscal por el ciudadano General de Brigada Oswaldo Landa Marcano, Director Logístico del Ejército Bolivariano, mediante oficio Nº 2858 de fecha 28NOV2012 cursante al folio 189 del ítem de prueba Nº 17, se le puso de manifiesto a las partes, la defensa realiza la observación siguiente: “…el mismo no se le realizó la experticia grafotécnica o comparativa con el documento presentado anteriormente o la copia presentada anteriormente por la fiscalía militar…” (Sic.). Esta prueba documental como ya quedo evidentemente establecido en el ítem probatorio Nº 1 específicamente los folios 5 y 6 de la Pieza Nº 1 de la presente causa; a juicio de estos Juzgadores prueba que efectivamente en la Dirección Logística del Ejército Bolivariano reposa un ejemplar de la Autorización concedida el 23 de marzo del 2011 a la empresa H&H MAQUINARIAS C.A por el General de Brigada Augusto Hernández Hernández, Director Logístico del Ejército para la época, y al ser confrontados los folios 190 y 191 de la Pieza Nº 2 con el documento que riela en los folios 5 y 6 de la pieza Nº1, se prueba que el documento de autorización es del mismo tenor al documento retenido al Chofer del Camión Marca: Kodiak Ford, Color: Blanco, tipo: Volteo, Placas: 50kBV, todo ello a fin de facilitar el egreso de las instalaciones al personal civil involucrado, que se encontraba acompañado por la Teniente Gutiérrez Gordillo Yorlenny; en este sentido la autorización que le fue exhibida al Primer Teniente Goyo Hernández es igual a la copia simple consignado mediante oficio Nº 2858 de fecha 28NOV2012 por la Dirección Logística del Ejército, así las cosas, al ser copia simples no se le abroga el valor probatorio de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil sino que prueba la circunstancia de la existencia de la autorización que se le confirió únicamente a la Empresa H&H MAQUINARIAS C.A para la demolición, desmantelamiento, traslado y aprovechamiento del material ferroso y no ferroso proveniente de las edificaciones que han sido afectadas para la construcción del complejo habitacional “Ciudad Tiuna” ubicadas en el área de terreno donde estaban instaladas las diferentes unidades y dependencias adscritas a la Dirección Logística del Ejército Bolivariano, en Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas. En consecuencia al adminicular la prueba contenida en el folio 189, 190 y 191 de la Pieza 2 con la prueba cursante en los folios 5 y 6 de la pieza Nº 1 de la presente causa, y de igual modo adminiculada esta prueba a la declaración testimonial del General de Brigada ® Roger Augusto Hernández Hernández, General de División Oswaldo Rafael Landa Marcano, Coronel Freddy Antonio Bulmez Vasconcelos, Ciudadano Tomás Salvador Hernández D`Ambrosio, y la rendida por el Primer Teniente (técnico) José Jonathan Goyo Hernández, de conformidad con lo prescrito en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da pleno valor probatorio.
Prueba N° 41, numerada así en el escrito formal de acusación por el Fiscal Militar Segundo con competencia Nacional, estos juzgadores advirtieron a las partes en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 12 de noviembre de 2013, que se trata de un error en la numeración, por cuanto el ítem probatorio que le precede en el escrito de acusación es el signado con el número 17; en este sentido la prueba enumerada “41”, folio 197 hasta el folio 199 de la Pieza Nº 2 de la causa signada bajo el Nº CJPM-CGC-001-2013 (Nomenclatura de este Tribunal), corre inserto copia certificada del Punto de Cuenta Nº 326-10 de fecha 01 de octubre de 2010, en la cual fue remitido mediante oficio Nº 2054 de fecha 03 de diciembre de 2012 suscrito por el ciudadano Claudio Eloy Gutiérrez Hernández, General de Brigada, Director General de Mantenimiento del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y certificado por el ciudadano Coronel Roberto T. Rincón Lozano, Jefe del Departamento de Catastro de la Dirección General de Mantenimiento del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, se le puso de manifiesto a las partes, la defensa solicitó: “…que sean leídas en su totalidad la misma…” (Sic.), el Tribunal acordó incorporar por su lectura. En consecuencia esta prueba documental posee a juicio de estos Juzgadores las características de un documento público y al cual vale decir debe atribuírsele el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. En tal virtud, observan estos juzgadores que mediante esta prueba documental queda acreditada la circunstancia que en cumplimiento al contenido del Punto de Cuenta Nº 326-10 de fecha 01 de octubre de 2010, suscrito por el Comandante Supremo HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, como Presidente y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para la época, el cual ordenó la desafectación de los terrenos pertenecientes a la Zona de Seguridad del Fuerte Tiuna, para la construcción de un complejo habitacional, el ciudadano G/B Roger Augusto Hernández Hernández Director Logístico del Ejército Bolivariano procedió a contratar a la empresa H&H MAQUINARIAS C.A para realizar la demolición, desmantelamiento, traslado y aprovechamiento de material ferroso y no ferroso proveniente de los galpones del Servicio de Intendencia del Ejército Bolivariano, entre los bienes se encontraban las setenta (70) vigas metálicas tipo IPN objeto del delito, siendo así a tenor de lo prescrito en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y adminiculado esta prueba a la declaración testimonial del General de Brigada ® Roger Augusto Hernández Hernández, General de División Oswaldo Rafael Landa Marcano, Coronel Freddy Antonio Bulmez Vasconcelos, Ciudadano Tomás Salvador Hernández D`Ambrosio y del General de División Paúl Henry Grillet Escalona, se le da pleno valor probatorio.
Prueba N° 18, folio 200 al 204 de la Pieza Nº 2 de la presente causa, corre inserto copia de la Gaceta Oficial Nº 27.291 de fecha 09NOV1963, en la cual fue remitido mediante oficio Nº 2054 de fecha 03 de diciembre de 2012 suscrito por el ciudadano Claudio Eloy Gutiérrez Hernández, General de Brigada, Director General de Mantenimiento del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y certificado por el ciudadano Coronel Roberto T. Rincón Lozano, Jefe del Departamento de Catastro de la Dirección General de Mantenimiento del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, se le puso de manifiesto a las partes, la defensa señaló: “…la misma no es una copia que no fue certificada por la imprenta nacional y la misma se encuentra alterada con resaltador…” (Sic.), el Tribunal acordó incorporar por su lectura. En consecuencia esta prueba documental posee a juicio de estos Juzgadores las características de un documento público, al estar certificado por un ente afín a la materia, al emanar del Departamento de Catastro de la Dirección General de Mantenimiento del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, y al cual debe atribuírsele el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. En este sentido, se aprecia del contenido de la Gaceta Oficial la existencia de un interlineado resaltado con color fluorescente, no obstante, la información contenida en esta copia certificada no presenta alteraciones que conllevé tachaduras o cualquier situación que produzca ilegibilidad de las letras o del contenido de la información; por consiguiente, no quedó acreditado ni evidenciado de las alegaciones presentadas por la defensa técnica la existencia de algún problema de alteración del contenido del documento in comento a fin de desvirtuar la legitimidad de la prueba, por ello, se le da fuerza probatoria a aquellas documentales promovidas por el Ministerio Público y acogida por la Defensa Pública conforme al principio de la comunidad de la pueba, que concatenados resultaron suficiente para arribar a la convicción que no se está en presencia de una prueba ilegítima. En tal virtud, observan estos juzgadores que mediante esta prueba documental queda acreditada la circunstancia que el material ferroso sustraído se encontraban en los galpones pertenecientes al Servicio de Intendencia del Ejército Bolivariano, ubicados en los terrenos cuyos antecedentes históricos se remonta a través decreto presidencial publicado en Gaceta Oficial Nro 22.689 de fecha 11 de agosto de 1948 y el Decreto Nro 1131 de fecha 08 de noviembre de 1963 publicado en Gaceta Oficial Nro 27.291 de fecha 09 de noviembre de 1963, donde se adscribe al Ministerio de la Defensa unos inmuebles adquiridos para el “Centro de Instrucción Militar de El Valle”, los cuales constituyen parte del total de inmuebles incluidos dentro de los linderos del “Centro de Instrucción Militar de “El Valle”, y cuyas áreas pertenecieron a la antigua Hacienda “Santo Domingo Solórzano” y la Hacienda “El Valle”, terrenos en donde posteriormente para el año 1963 se crearon los depósitos de Intendencia del Ejército Bolivariano, siendo así a tenor de lo prescrito en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y adminiculado esta prueba a la declaración testimonial del General de Brigada ® Roger Augusto Hernández Hernández, General de División Oswaldo Rafael Landa Marcano, Coronel Freddy Antonio Bulmez Vasconcelos y del General de División Paúl Henry Grillet Escalona, se le da pleno valor probatorio.
Prueba N° 19, folio 205 al 211 de la Pieza Nº 2 de la presente causa, corre inserto copia certificada del formato denominado Ficha Catastral Militar del inmueble denominado Galpones de Intendencia, Sanidad y Alimentación del Ejército, en la cual fue remitido mediante oficio Nº 2054 de fecha 03 de diciembre de 2012 suscrito por el ciudadano Claudio Eloy Gutiérrez Hernández, General de Brigada, Director General de Mantenimiento del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y certificado por el ciudadano Coronel Roberto T. Rincón Lozano, Jefe del Departamento de Catastro de la Dirección General de Mantenimiento del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, se le puso de manifiesto a las partes, la defensa solicitó: “…la misma sea desestimada, ya que es una prueba que se encuentra alterada con resaltador y el folio 211 que señalo la fiscalía militar no forma parte de la ficha catastral…” (Sic.), el Tribunal acordó incorporar por su lectura en contenido de la prueba Nº 19 cursante desde el folio 205 hasta el 210 de la Pieza Nº 2 de la presente causa. En consecuencia esta prueba documental posee a juicio de estos Juzgadores las características de un documento público y al cual vale decir debe atribuírsele el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. En este sentido, se aprecia del contenido de la Ficha Catastral Militar que riela a partir del folio 205 hasta el folio 210 de la pieza Nº 2, la existencia de unos interlineados resaltados con color fluorescente, no obstante, la información contenida en esta copia certificada no presenta alteraciones que conllevé tachaduras o cualquier situación que produzca ilegibilidad de las letras o del contenido de la información; por consiguiente, no quedó acreditado ni evidenciado de las alegaciones presentadas por la defensa técnica la existencia de algún problema de alteración del contenido del documento in comento a fin de desvirtuar la legitimidad de la prueba, por ello, se le da fuerza probatoria a aquellas documentales promovidas por el Ministerio Público y acogida por la Defensa Pública, que concatenados resultaron suficiente para arribar a la convicción que no se está en presencia de una prueba ilegítima. Igualmente como ya se expresó en la Prueba Nº 18, a juicio de estos Juzgadores mediante esta prueba documental queda acreditada y se hace constar la circunstancia del proceso de levantamiento parcelario, en el cual se recopilan datos relacionados con las características valorativas, físicas y geográficas (tanto del terreno como de la construcción) de los Galpones de Intendencia, Sanidad y Alimentación del Ejército Bolivariano, de la misma manera, se demuestra la condición jurídica en la cual se adscribió las edificaciones de los Galpones del Servicio de Intendencia del Ejército Bolivariano a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en consecuencia se hace constar que el material ferroso sustraído se encontraba en los galpones pertenecientes al Servicio de Intendencia del Ejército Bolivariano, siendo así a tenor de lo prescrito en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de adminicular esta prueba a la declaración testimonial del General de Brigada ® Roger Augusto Hernández Hernández, General de División Oswaldo Rafael Landa Marcano, Coronel Freddy Antonio Bulmez Vasconcelos, y del General de División Paúl Henry Grillet Escalona, se le da pleno valor probatorio.
Prueba N° 20, folio 211 al 218 de la Pieza Nº 2 de la presente causa, corre inserto copia certificada del formato denominado Informe Técnico de Inspección y Actualización Catastral del Inmueble denominado Galpones de Intendencia, Sanidad y Alimentación del Ejército, de fecha 18 de noviembre de 2012, en la cual fue remitido mediante oficio Nº 2054 de fecha 03 de diciembre de 2012 suscrito por el ciudadano Claudio Eloy Gutiérrez Hernández, General de Brigada, Director General de Mantenimiento del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y certificado por el ciudadano Coronel Roberto T. Rincón Lozano, Jefe del Departamento de Catastro de la Dirección General de Mantenimiento del Ministerio del Poder Popular para la Defensa; de igual manera en la audiencia Oral y pública de fecha 12 de Noviembre de 2013 el representante del Ministerio Público en la evacuación del ítem probatorio número 20 solicitó la lectura del folio 218 de la Pieza Nº 2 de la presente causa, se le puso de manifiesto a las partes, la defensa solicitó: “…la misma sea desestimada, ya que es también una prueba se encuentra alterada con resaltador…” (Sic.), el Tribunal acordó incorporar por su lectura. Al respecto esta prueba documental posee a juicio de estos Juzgadores las características de un documento público y al cual vale decir debe atribuírsele el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. En este sentido, se aprecia del contenido del Informe Técnico de Inspección y Actualización Catastral, la existencia de unos interlineados resaltados con color fluorescente, no obstante, la información contenida en esta copia certificada no presenta alteraciones que conllevé tachaduras o cualquier situación que produzca ilegibilidad de las letras o del contenido de la información; por consiguiente, no quedo acreditado ni evidenciado de las alegaciones presentadas por la defensa técnica la existencia de algún problema de alteración del contenido del documento in comento a fin de desvirtuar la legitimidad de la prueba, por ello, se le da fuerza probatoria a aquellas documentales promovidas por el Ministerio Público y acogida por la Defensa Pública, que concatenados resultaron suficiente para arribar a la convicción que no se está en presencia de una prueba ilegítima. Igualmente como ya se expresó en la Prueba Nº 18 y 19, a juicio de estos Juzgadores mediante esta prueba documental queda acreditada y se hace constar la circunstancia del levantamiento parcelario, en el cual se recopilan datos relacionados con las características físicas y geográficas (tanto del terreno como de la construcción) de los Galpones de Intendencia, Sanidad y Alimentación del Ejército Bolivariano lo que demuestra su existencia, características en su estructura y ubicación geográfica; en consecuencia se hace constar que el material ferroso sustraído se encontraba en los galpones pertenecientes al Servicio de Intendencia del Ejército Bolivariano, siendo así a tenor de lo prescrito en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de adminicular esta prueba a la declaración testimonial del General de Brigada ® Roger Augusto Hernández Hernández, General de División Oswaldo Rafael Landa Marcano, Coronel Freddy Antonio Bulmez Vasconcelos y del General de División Paúl Henry Grillet Escalona, se le da pleno valor probatorio.
Prueba N° 21, folio 218 de la Pieza Nº 2 de la presente causa, corre inserto copia certificada de la hoja denominada Inventario de Bienes Inmuebles Nacionales de fecha 31 de diciembre de 1990 mediante la cual fue remitido mediante oficio Nº 2054 de fecha 03 de diciembre de 2012, suscrito por el ciudadano Claudio Eloy Gutiérrez Hernández, General de Brigada, Director General de Mantenimiento del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y certificado por el ciudadano Coronel Roberto T. Rincón Lozano, Jefe del Departamento de Catastro de la Dirección General de Mantenimiento del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, se le puso de manifiesto a las partes, la defensa solicitó: “…la defensa ya le hizo las observaciones, ya que la fiscalía la incorporo como prueba N° 20 y ya la misma se le hizo sus objeciones…” (Sic.), el Tribunal revisada la Prueba N° 21, cursante al folio 218 de la Pieza Nº 2 de la presente causa, señalada así en el escrito formal de acusación por el Fiscal Militar Segundo con competencia Nacional, advirtieron a las partes en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 12 de noviembre de 2013, que se trata del mismo folio 218 que el Ministerio Público solicitó leer durante la evacuación del ítem probatorio como Prueba Nº 20, la cual el Tribunal acordó incorporar por su lectura, y quedó establecido que esta prueba documental posee a juicio de estos Juzgadores las características de un documento público y al cual vale decir debe atribuírsele el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Del mismo modo, aprecio del contenido del Inventario de Bienes Inmuebles Nacionales, la existencia de un interlineado resaltado con color fluorescente, no obstante, la información contenida en esta copia certificada no presenta alteraciones que conllevé tachaduras o cualquier situación que produzca ilegibilidad de las letras o del contenido de la información; por consiguiente, no quedo acreditado ni evidenciado de las alegaciones presentadas por la defensa técnica en la evacuación del ítem probatorio Nº 20, la existencia de algún problema de alteración del contenido del documento in comento a fin de desvirtuar la legitimidad de la prueba, por ello, se le dio fuerza probatoria a aquellas documentales promovidas por el Ministerio Público y acogida por la Defensa Pública, que concatenados resultaron suficiente para arribar a la convicción que no se estaba en presencia de una prueba ilegítima. Como ya se expresó en la Prueba Nº 18, 19 y 20 a juicio de estos Juzgadores mediante esta prueba documental queda acreditada y se hace constar la circunstancia que en el Inventario de Bienes Inmuebles Nacionales aparecen relacionados el Depósito General del Ejército, el Depósito de Sanidad Militar y el Depósito del Servicio de Intendencia Militar, además de su existencia y cuantía para el momento su valoración, en este sentido el material ferroso sustraído de los galpones del Servicio de Intendencia del Ejército Bolivariano son bienes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, siendo así a tenor de lo prescrito en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de adminicular esta prueba a la declaración testimonial del General de Brigada ® Roger Augusto Hernández Hernández, General de División Oswaldo Rafael Landa Marcano, Coronel Freddy Antonio Bulmez Vasconcelos y del General de División Paúl Henry Grillet Escalona, se le da pleno valor probatorio.
Prueba N° 22, folio 219 al 227 de la Pieza Nº 2 de la presente causa, corre inserto copia certificada del Informe Técnico de Avalúo de fecha 28 de Octubre de 1998, relativo a galpones del Ejército en el Fuerte Militar Tiuna mediante la cual fue remitido mediante oficio Nº 2054 de fecha 03 de diciembre de 2012 suscrito por el ciudadano Claudio Eloy Gutiérrez Hernández, General de Brigada, Director General de Mantenimiento del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y certificado por el ciudadano Coronel Roberto T. Rincón Lozano, Jefe del Departamento de Catastro de la Dirección General de Mantenimiento del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, se le puso de manifiesto a las partes, la defensa solicitó: “…la misma sea desestimada dicha prueba y su lectura, ya que la fiscalía militar no promovió al técnico evaluador para que rindiera su declaración como experto en esta sala…” (Sic.), el Tribunal acordó incorporar por su lectura. En este sentido, tal como fue presentada la solicitud por parte del profesional de derecho este juzgado no entiende la razón, el alcance y los términos empleados por la defensa pública militar, relacionado a la desestimación del ítem probatorio como Prueba Nº 22, por cuanto se limita a señalar que el Ministerio Público no “…promovió al técnico evaluador…” (sic) para que rindiera declaración como experto en el presente juicio, pero no motiva el por qué y la razón de ser de la misma. En tal virtud, esta prueba documental posee a juicio de estos Juzgadores las características de un documento público y al cual vale decir debe atribuírsele el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. En consecuencia como ya se expresó en la Prueba Nº 18, 19, 20 y 21, a juicio de estos Juzgadores mediante esta prueba documental queda acreditada y se hace constar la circunstancia del valor de los Galpones de la Dirección de Logística del Ejército Bolivariano para la fecha 28OCT98 arrojando un costo total de Bs.1.987.642.000,00, y en su infraestructura se ubica el material ferroso sustraído de los galpones pertenecientes al Servicio de Intendencia del Ejército Bolivariano objeto del presente delito, siendo así a tenor de lo prescrito en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de adminicular esta prueba a la declaración testimonial del General de Brigada ® Roger Augusto Hernández Hernández, General de División Oswaldo Rafael Landa Marcano, Coronel Freddy Antonio Bulmez Vasconcelos y del General de División Paúl Henry Grillet Escalona, se le da pleno valor probatorio.
Prueba N° 23, folio 229 de la Pieza Nº 2 de la presente causa, corre inserto copia certificada de la hoja de Costos y Años de Servicio con fecha 12 de mayo de 1970, donde se señala entre otros inmuebles, el denominado Depósito General del Ejército, mediante el cual fue remitido mediante oficio Nº 2054 de fecha 03 de diciembre de 2012 suscrito por el ciudadano Claudio Eloy Gutiérrez Hernández, General de Brigada, Director General de Mantenimiento del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y certificado por el ciudadano Coronel Roberto T. Rincón Lozano, Jefe del Departamento de Catastro de la Dirección General de Mantenimiento del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, se le puso de manifiesto a las partes, la defensa solicitó: “…la defensa solicita que la misma sea desestimada, ya que la misma en su membrete no presenta ningún sello húmedo solamente presenta una certificación en su parte posterior, de igual forma no está suscrita por nadie dicho documento que fue certificado, además que la misma se encuentra alterada con un resaltador…” (Sic.), el Tribunal acordó incorporar por su lectura. Vista la solicitud presentada por la Defensa Pública Militar de la desestimación de la prueba por no presentar en su membrete ningún sello húmedo y no estar suscrita por ninguna persona el documento in comento, observan estos juzgadores que el Ministerio Público en el escrito de acusación presentado contra la acusada de marras, señala el contenido de los folios sobre la cual recae el ítem probatorio Nº 23, el cual fue admitido en su totalidad por la Jueza Militar Tercero de Control en la Audiencia Preliminar celebrada el día martes 05 de Marzo de 2013, no obstante que el representante de la vindicta pública en la audiencia oral y pública haya solicitado la lectura de uno de sus folios, es un deber del tribunal valorar todo su contenido en estricta observancia a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal; y al respecto, se encuentra contenido el folio Nº 228 de la Pieza Nº 2 una copia certificada del Oficio Nº 0697 suscrito por el General de Brigada Víctor Maldonado Michelena, Jefe de Administración de la Sección de Bienes Inmuebles del Servicio de Ingeniería Militar para la época, donde hizo entrega de una relación de todos los bienes inmuebles del Ejército y los datos requeridos de costo y servicio de cada uno de ellos; en este sentido, al adminicularse con el contenido del folio 229 de la Pieza Nº 2 solicitado por la vindicta pública se aprecia la autoridad que lo elaboró. Igualmente refiere la defensa técnica que el documento se encuentra alterado con un resaltador, en tal virtud, se aprecia del contenido de la hoja de Costos y Años de Servicio, la existencia de un interlineado resaltado con color fluorescente, no obstante, la información contenida en esta copia certificada no presenta alteraciones que conllevé tachaduras o cualquier situación que produzca ilegibilidad de las letras o del contenido de la información; por consiguiente, no quedo acreditado ni evidenciado de las alegaciones presentadas por la defensa técnica la existencia de algún problema de alteración del contenido del documento in comento a fin de desvirtuar la legitimidad de la prueba, por ello, se le da fuerza probatoria a aquellas documentales promovidas por el Ministerio Público y acogida por la Defensa Pública, que concatenados resultaron suficiente para arribar a la convicción que no se está en presencia de una prueba ilegítima. En tal virtud esta prueba documental posee a juicio de estos Juzgadores las características de un documento público y al cual vale decir debe atribuírsele el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Como ya se expresó en la Prueba Nº 18, 19, 20, 21 y 22, a juicio de estos Juzgadores mediante esta prueba documental queda acreditada y se hace constar la circunstancia que el material ferroso sustraído se encontraba en los galpones pertenecientes al Servicio de Intendencia del Ejército Bolivariano propiedad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y la cuantía para el momento de su valoración, siendo así a tenor de lo prescrito en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de adminicular esta prueba a la declaración testimonial del General de Brigada ® Roger Augusto Hernández Hernández, General de División Oswaldo Rafael Landa Marcano, Coronel Freddy Antonio Bulmez Vasconcelos y del General de División Paúl Henry Grillet Escalona, se le da pleno valor probatorio.
Prueba N° 24, folio 233 de la Pieza Nº 2 de la presente causa, corre inserto copia certificada del Plano de Ubicación General de las dependencias denominadas Servicio de Intendencia el Ejército, del mes de enero de 2011 mediante el cual fue remitido mediante oficio Nº 2054 de fecha 03 de diciembre de 2012 suscrito por el ciudadano Claudio Eloy Gutiérrez Hernández, General de Brigada, Director General de Mantenimiento del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y certificado por el ciudadano Coronel Roberto T. Rincón Lozano, Jefe del Departamento de Catastro de la Dirección General de Mantenimiento del Ministerio del Poder Popular para la Defensa; este Órgano Jurisdiccional al apreciar que la prueba a ser exhibida fue insertada a la Pieza Nº 2 de la causa de un modo que dificulta su manipulación, procedió a desplegarlo y realizada dicha acción se le puso de manifiesto a las partes, y la defensa solicitó: “…la defensa solicita que la misma sea desestimada, ya que la misma presenta alteraciones por perforación y aunado de que eso solo nos indica que ahí existieron unos galpones, un hecho que es notorio para todos…” (Sic.) (Resaltado nuestro), el Tribunal acordó incorporar por su lectura. Vista la solicitud presentada por la Defensa Pública Militar de la desestimación de la prueba por presentar “alteraciones por perforación”, le causa extrañeza a estos juzgadores tal pedimento, por cuanto durante la revisión de la prueba Nº 24 realizada por los jueces en la audiencia oral y pública celebrada el 03 de Diciembre de 2013, las partes permanecieron en la Sala de Audiencia y observaron cuando se efectuó el despliegue de la copia certificada del Plano de Ubicación General de las dependencias denominadas Servicio de Intendencia el Ejército, en este sentido el proceder de la defensa técnica debe estar orientado a lo expresamente señalado en el numeral 1 del artículo 4 del Código de Ética del Abogado Venezolano. En tal virtud, esta prueba documental posee a juicio de estos Juzgadores las características de un documento público y al cual vale decir debe atribuírsele el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Como ya se expresó en la Prueba Nº 18, 19, 20, 21, 22 y 23, a juicio de estos Juzgadores mediante esta prueba documental queda acreditada y se hace constar, como lo señala igualmente la defensa técnica como “un hecho notorio para todos”, la circunstancia de la ubicación geográfica de los galpones del Servicio de Intendencia del Ejército Bolivariano, sitio donde se encontraba el material ferroso objeto del delito, siendo así a tenor de lo prescrito en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de adminicular esta prueba a la declaración testimonial del General de Brigada ® Roger Augusto Hernández Hernández, General de División Oswaldo Rafael Landa Marcano, Coronel Freddy Antonio Bulmez Vasconcelos y del General de División Paúl Henry Grillet Escalona, se le da pleno valor probatorio.
Prueba N° 25, folio 236 de la Pieza Nº 2 de la presente causa, corre inserto, Acta de Recepción Definitiva Nro. 100 de fecha 18 de abril de 1965, mediante el cual fue remitido mediante oficio Nº 2054 de fecha 03 de diciembre de 2012 suscrito por el ciudadano Claudio Eloy Gutiérrez Hernández, General de Brigada, Director General de Mantenimiento del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y certificado por el ciudadano Coronel Roberto T. Rincón Lozano, Jefe del Departamento de Catastro de la Dirección General de Mantenimiento del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, se le puso de manifiesto a las partes, la defensa solicitó: “…la defensa solicita que la misma sea desestimada, ya que la misma lo que nos indica, fue que se ejecutó una obra en el año 96 según lo que se pudo leer, asimismo la misma presenta alteración con resaltador y donde están las firmas de los ingenieros y de los efectivos militares que hicieron esta acta, no presenta ningún sello, es todo señor ciudadano magistrado…” (Sic.), el Tribunal acordó incorporar por su lectura. Vista la solicitud presentada por la Defensa Pública Militar de la desestimación de la prueba por cuanto “donde están las firmas de los ingenieros y de los efectivos militares que hicieron esta acta, no presenta ningún sello”, al respecto se aprecia al verificarse el contenido del membrete así como también el contenido del sello, que el Departamento de Catastro y CEODESIA estaba adscrito al Servicio de Ingeniería Militar del Ministerio de la Defensa; por ello, el sello ubicado sobre el membrete del acta in comento y la firma de los Ingenieros del Departamento de Catastro quienes ejecutaron la obra conjuntamente con la firma del personal militar del Servicio de Ingeniería Militar quienes procedieron hacer la recepción de dicha obra. En consecuencia esta prueba documental posee a juicio de estos Juzgadores las características de un documento público y al cual vale decir debe atribuírsele el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. En este sentido, se aprecia del contenido del Acta de Recepción Definitiva Nro. 100 de fecha 18 de abril de 1965, la existencia de un interlineado resaltado con color fluorescente, no obstante, la información contenida en esta copia certificada no presenta alteraciones que conllevé tachaduras o cualquier situación que produzca ilegibilidad de las letras o del contenido de la información; por consiguiente, no quedo acreditado ni evidenciado de las alegaciones presentadas por la defensa técnica la existencia de algún problema de adulteración del contenido del documento in comento a fin de desvirtuar la legitimidad de la prueba, por ello, se le da fuerza probatoria a aquellas documentales promovidas por el Ministerio Público y acogida por la Defensa Pública, que concatenados resultaron suficiente para arribar a la convicción que no se está en presencia de una prueba ilegítima. Como ya se expresó en la Prueba Nº 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, a juicio de estos Juzgadores mediante esta prueba documental queda acreditada y se hace constar la circunstancia de la entrega formal de la obra relacionadas con los depósitos del Ejército en cuanto a su construcción por parte de los ingenieros Horacio Moros Ghersi y el Ingeniero Federico Lessmann Vera al Servicio de Ingeniería Militar del Ministerio de la Defensa para la época, construyéndose entre otros Servicios el Servicio de Intendencia del Ejército Bolivariano, sitio donde se encontraba el material ferroso objeto del delito, siendo así a tenor de lo prescrito en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de adminicular esta prueba a la declaración testimonial del General de Brigada ® Roger Augusto Hernández Hernández, General de División Oswaldo Rafael Landa Marcano, Coronel Freddy Antonio Bulmez Vasconcelos y del General de División Paúl Henry Grillet Escalona, se le da pleno valor probatorio.
Prueba N° 26, folio 237 de la Pieza Nº 2 de la presente causa, corre inserto, Acta de Recepción Definitiva Nro. 062 de fecha 15 de mayo de 1967, mediante el cual fue remitido mediante oficio Nº 2054 de fecha 03 de diciembre de 2012, suscrito por el ciudadano Claudio Eloy Gutiérrez Hernández, General de Brigada, Director General de Mantenimiento del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y certificado por el ciudadano Coronel Roberto T. Rincón Lozano, Jefe del Departamento de Catastro de la Dirección General de Mantenimiento del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, se le puso de manifiesto a las partes, la defensa solicitó: “…sea desestimada por cuanto la misma, lo que indica que se ejecutó una obra en el año 1967…” (Sic.), el Tribunal acordó incorporar por su lectura. En consecuencia esta prueba documental posee a juicio de estos Juzgadores las características de un documento público y al cual vale decir debe atribuírsele el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Como ya se expresó en la Prueba Nº 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 a juicio de estos Juzgadores mediante esta prueba documental queda acreditada y se hace constar la circunstancia de la entrega formal de la obra relacionadas con los depósitos del Ejército en cuanto a su construcción por parte de los ingenieros Horacio Moros Ghersi y el Ingeniero Federico Lessmann Vera al Servicio de Ingeniería Militar del Ministerio de la Defensa para la época, entre las obras se encuentra el Servicios el Servicio de Intendencia del Ejército Bolivariano, sitio donde se encontraba el material ferroso objeto del delito, siendo así a tenor de lo prescrito en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de adminicular esta prueba a la declaración testimonial del General de Brigada ® Roger Augusto Hernández Hernández, General de División Oswaldo Rafael Landa Marcano, Coronel Freddy Antonio Bulmez Vasconcelos y del General de División Paúl Henry Grillet Escalona, se le da pleno valor probatorio.
Prueba N° 27, folio 238 de la Pieza Nº 2 de la presente causa, corre inserto Acta de Recepción Definitiva Nro. 077 de fecha 7 de junio de 1967, mediante el cual fue remitido mediante oficio Nº 2054 de fecha 03 de diciembre de 2012 suscrito por el ciudadano Claudio Eloy Gutiérrez Hernández, General de Brigada, Director General de Mantenimiento del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y certificado por el ciudadano Coronel Roberto T. Rincón Lozano, Jefe del Departamento de Catastro de la Dirección General de Mantenimiento del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, se le puso de manifiesto a las partes, la defensa solicitó: “…que la misma sea desestimada por cuanto la misma solo presenta el sello de catastro, más no el de ingeniería militar, que es quien recibe esas obras …” (Sic.), el Tribunal acordó incorporar por su lectura. Vista la solicitud presentada por la Defensa Pública Militar de la desestimación de la prueba por cuanto “solo presenta el sello de catastro pero no el de ingeniería militar quien recibe la obra”, al respecto se aprecia al verificarse el contenido del membrete así como también el contenido del sello, que el Departamento de Catastro y CEODESIA estaba adscrito al Servicio de Ingeniería Militar del Ministerio de la Defensa; por ello, el sello ubicado sobre el membrete del acta in comento y la firma de los Ingenieros del Departamento de Catastro quienes ejecutaron la obra conjuntamente con la firma del personal militar del Servicio de Ingeniería Militar quienes procedieron hacer la recepción de dicha obra; en este sentido, esta prueba documental posee a juicio de estos Juzgadores las características de un documento público y al cual vale decir debe atribuírsele el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Ahora bien, como ya se expresó en la Prueba Nº 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 a juicio de estos Juzgadores mediante esta prueba documental queda acreditada y se hace constar la circunstancia de la entrega formal de la obra relacionadas con los depósitos del Ejército en cuanto a su construcción por parte de los ingenieros Horacio Moros Ghersi y el Ingeniero Federico Lessmann Vera al Servicio de Ingeniería Militar del Ministerio de la Defensa para la época, lo cual evidencia la existencia de los galpones del Servicio de Intendencia del Ejército dentro del Fuerte Tiuna-Caracas antes de su reubicación, lugar este donde se encontraba el material ferroso sustraído objeto del delito, siendo así a tenor de lo prescrito en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de adminicular esta prueba a la declaración testimonial del General de Brigada ® Roger Augusto Hernández Hernández, General de División Oswaldo Rafael Landa Marcano, Coronel Freddy Antonio Bulmez Vasconcelos y del General de División Paúl Henry Grillet Escalona, se le da pleno valor probatorio.
Prueba N° 29, folio 262 de la Pieza Nº 2 de la presente causa, corre inserto resultados o acuse de recibo en atención a la solicitud Nro. 438/12 de fecha 23 de noviembre de 2012, emanado de la Fiscalía Militar Segunda, en el cual se requirió al ciudadano Coronel Isidro Ubaldo Rondón Torres, Director de Construcción y Mantenimiento del Ejército Bolivariano, los planos generales de las edificaciones que han sido afectadas para la construcción del complejo habitacional Fuerte Militar Tiuna, ubicadas en el área de terreno donde estaban enclavadas las diferentes Unidades y Dependencias adscritas a la Dirección de Logística del Ejército Bolivariano, específicamente en el área adyacente donde se encuentra ubicado el Servicio de Sanidad e Intendencia del Ejército Bolivariano. Este tribunal militar estima necesario señalar que el Ministerio Público Militar no puede suscribir un documento y posteriormente presentarlo como prueba, por lo que no incorporó por su lectura quedando en consecuencia desestimada. En atención a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no le da ningún valor probatorio.
Prueba N° 30, folio 263 al 264 de la Pieza Nº 2 de la presente causa, corre inserto resultados o acuse de recibo en atención a la solicitud Nro. 444/12 de fecha 03 de diciembre DE 2012, emanado de la Fiscalía Militar Segunda, en el cual se requirió al ciudadano Mayor General Carlos Antonio Alcalá Cordones, Comandante General del Ejército Bolivariano, información si las 70 vigas metálicas objeto materiales de la presente investigación son propiedad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y si durante su gestión como inspector general ordenó la investigación administrativa por los hechos; el ciudadano Fiscal Militar Segundo con competencia Nacional visto el criterio expuesto por estos juzgadores en la audiencia oral y pública de fecha 18 de diciembre de 2013, con respecto a la no valoración ni incorporación en el proceso por su lectura de aquellos documentos suscritos por el Ministerio Público y posteriormente presentados como prueba; solicita “no sea admitida” (Sic.) y la Defensa Pública Militar esta conteste con la solicitud y pide sea desestimada; en este sentido, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la prueba contenida en el ítem probatorio Nº 30 del escrito acusatorio fue ya admitida por la ciudadana Juez Militar Tercero de Control de Caracas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de marzo del 2013, por lo que el tribunal entiende que la solicitud trata sobre la desestimación de la prueba documental in comento, y al respecto este juzgado la homologa no se incorpora por su lectura al debate oral y público, en atención a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no le da ningún valor probatorio.
Prueba N° 31, folio 265 al 266 de la Pieza Nº 2 de la presente causa, corre inserto resultados o acuse de recibo en atención a la solicitud Nro. 446/12 de fecha 03 de diciembre de 2012, emanado de la Fiscalía Militar Segunda, en el cual se requirió al ciudadano Mayor General Vladimir Padrino López, Jefe del Estado Mayor y Segundo Comandante del Ejército Bolivariano, información si las 70 vigas metálicas objeto materiales de la presente investigación son propiedad de la Propiedad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el ciudadano Fiscal Militar Segundo con competencia Nacional visto el criterio expuesto por estos juzgadores en la audiencia oral y pública de fecha 18 de diciembre de 2013, con respecto a la no valoración ni incorporación en el proceso por su lectura de aquellos documentos suscritos por el Ministerio Público y posteriormente presentados como prueba; solicita “no sea admitida” (Sic) y la Defensa Pública Militar esta conteste con la solicitud y pide sea desestimada; en este sentido, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la prueba contenida en el ítem probatorio Nº 31 del escrito acusatorio fue ya admitida por la ciudadana Juez Militar Tercero de Control de Caracas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de marzo del 2013, por lo que el tribunal entiende que la solicitud trata sobre la desestimación de la prueba documental in comento, y al respecto este juzgado la homologa no se incorpora por su lectura al debate oral y público, en atención a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no le da ningún valor probatorio.
Prueba N° 32, folio 268 al 269 de la Pieza Nº 2 de la presente causa, corre inserto resultados o acuse de recibo en atención a la solicitud Nro. 445/12 de fecha 03 de diciembre de 2012, emanado de la Fiscalía Militar Segunda con competencia Nacional, en el cual se requirió al ciudadano General de División Paúl Henry Grillet Escalona, Inspector General del Ejército Bolivariano, información si las 70 vigas metálicas objeto materiales de la investigación son propiedad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y si en dicho órgano inspector cursó investigación administrativa por los referidos hechos; estos juzgadores en atención a pedimento planteado por la Fiscalía Militar en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 18 de noviembre de 2013 advirtieron a las partes la no remisión del Cuaderno Especial consignado por el Ministerio Público y admitido por la ciudadana Juez Militar en la Audiencia Preliminar de fecha 05 de marzo del 2013, por lo que ordenó oficiar lo conducente al Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas. Ahora bien, mediante oficio Nº CJPM -TM3C-0437 de fecha 19DIC2013, suscrito por la ciudadana Juez Militar Tercero de Control de Caracas se recibió y se le dio entrada al Cuaderno Especial concerniente a la investigación realizada por la Inspectoría General del Ejército Bolivariano; al respecto el ciudadano Fiscal Militar pidió la lectura de los folios Nº 1, 2, 3, 4, 11, 153, 154, 155, 164 y 166 del Cuaderno Especial relacionado al ítem probatorio 32, se le puso de manifiesto a las partes, la defensa solicitó: “…igualmente la lectura integra de los folios señalados por la representación fiscal, así como solicita sea desestimada por encontrarse alterado con resaltador y además de eso se encuentra un examen psicológico que no fue practicado por los entes legales autorizados para esta investigación…” (Sic.), el Tribunal acordó incorporar por su lectura. En consecuencia esta prueba documental posee a juicio de estos Juzgadores las características de un documento público y al cual vale decir debe atribuírsele el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. En este sentido, se aprecia del contenido de los folios Nº 154 y 155, del Cuaderno Especial, la existencia de unos interlineados resaltados con color fluorescente, no obstante, la información contenida en esta copia certificada no presenta alteraciones que conllevé tachaduras o cualquier situación que produzca ilegibilidad de las letras o del contenido de la información; por consiguiente, no quedo acreditado ni evidenciado de las alegaciones presentadas por la defensa técnica la existencia de algún problema de alteración del contenido del documento in comento a fin de desvirtuar la legitimidad de la prueba, por ello, se le da fuerza probatoria a aquellas documentales promovidas por el Ministerio Público y acogida por la Defensa Pública, que concatenados resultaron suficiente para arribar a la convicción que no se está en presencia de una prueba ilegítima. En tal virtud, a juicio de estos Juzgadores mediante la prueba documental contenida en los folios Nº 1, 2, 3, 4, 11, 153, 154, 155, 164 y 166 del Cuaderno Especial signado bajo el número CAUSA Nº FM2 Nº 018-2011 (nomenclatura de la Fiscalía Militar Segunda con competencia nacional) queda acreditada y se hace constar la circunstancia que ante la Inspectoría General del Ejército Bolivariano cursó investigación en contra de la Teniente Gutiérrez Gordillo Yorlenny Yolanda, plaza de Apoyo “Cnel. JOSÉ E. ANDRADE” para la época, relacionado con la presunta sustracción de Setenta (70) vigas metálicas, hecho ocurrido en las instalaciones del Servicio Técnico de la Dirección Logística del Ejército, ubicado para el momento de los hechos en el Fuerte Tiuna, el Valle, Caracas, Distrito Capital, el 28MAY11. Así mismo, la Inspectoría General del Ejército Bolivariano elevó a la Ayudantía General del Ejército Bolivariano su recomendación para la consideración del Titular del Componente, y en atención a ello, el ciudadano Mayor General Comandante General del Ejército Bolivariano emitió su decisión de la siguiente manera: “De acuerdo con la recomendación “A”, así mismo evaluar legalidad para la apertura de un consejo de investigación”; siendo así a tenor de lo prescrito en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de adminicular esta prueba a la declaración testimonial del Mayor General Paúl Henry Grillet Escalona, General de Brigada ® Roger Augusto Hernández Hernández, General de División Oswaldo Rafael Landa Marcano y del Coronel Freddy Antonio Bulmez Vasconcelos, se le da pleno valor probatorio.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Hemos apreciado en este caso y una vez realizado un exhaustivo análisis de todo lo acontecido en el presente Juicio Oral y Público, en lo que respecta a la Acusada TENIENTE YORLENNY YOLANDA GUTIERREZ GORDILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.009.050, actualmente plaza del Hospital Militar del Ejército “Dr. Vicente Salías Sajona”, asistida en este proceso judicial por un Defensor Público, quien manifestó su deseo de no rendir declaración en el presente juicio, acogiéndose a lo establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma no se acogió al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante de la declaración rendida por los expertos, testigos y demás pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público y acogida por el Principio de la Comunidad de la Prueba por la Defensa Pública Militar, se aprecia que cuando ocurrieron los hechos quedó evidenciado que la acusada Yorlenny Yolanda Gutiérrez Gordillo, desplegó una serie de actividades que involucró la captación de terceras personas ajenas a la institución militar, que de acuerdo a las instrucciones impartidas por la prenombrada Oficial Subalterna realizaron y facilitaron el traslado y embarco en un vehículo tipo volteo (Camión: Ford, Modelo: Kodiak, color: Blanco, Placas: 50KABV) perteneciente a la Alcaldía de Caracas, de material ferroso sustraído en la madrugada del día 28 de mayo de 2011, de los galpones del Servicio de Intendencia del Ejército Nacional Bolivariano, bienes muebles pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, específicamente setenta (70) vigas metálicas tipo IPN; entre las actividades desplegadas por la acusada se cuenta:
1.- La acusada plenamente identificada, plaza del Batallón de Apoyo “Cnel. JOSÉ E. ANDRADE” para la época, quien pernoctaba en la sede del Servicio de Intendencia del Ejército Bolivariano antes de su demolición, valiéndose de su condición de militar en situación de actividad, realizó coordinaciones de captación de terceras personas ajenas a la institución militar, entre los cuales localizó personal residentes de los refugios Tipo Iglú, ubicados en el Fuerte Militar-Tiuna, quienes cumpliendo las instrucciones verbales impartidas por la acusada Teniente Yorlenny Yolanda Gutiérrez Gordillo, en horas de la madrugada del día 28 de mayo de 2011, aproximadamente a las 04:00 horas, le prestaron el apoyo para efectuar manualmente el traslado y montaje en el vehículo tipo camión, la cantidad de setenta (70) vigas metálicas tipo IPN, objetos materiales de la investigación penal militar, para sacarlas fuera de las instalaciones del Servicio de Intendencia; todo ello se encuentra probado con la testimonial rendida por el ciudadano 1er.Teniente José Jonathan Goyo Hernández y la ciudadana Sargento Segundo Mairelys Maria Pereira Sivira, quienes se encontraban de guardia por el servicio de Intendencia, respectivamente para el momento de efectuar la detención de los involucrados en el hecho, requiriéndoles las cédulas de identidad al personal civil aprehendido flagrantemente.
2.- Por otra parte , la acusada coordinó la movilización de estas terceras personas y del material ferroso sustraído consistente en 70 vigas elaboradas en metal, tipo IPN provenientes de los galpones del Servicio de Intendencia del Ejército Bolivariano, utilizando como medios de comisión un vehículo tipo volteo (Camión: Ford, Modelo: Kodiak, color: Blanco, Placas: 50KABV) perteneciente a la Alcaldía de Caracas para el momento de los hechos; en consecuencia el órgano aprehensor realizó la incautación de los objetos sustraídos y del camión tipo volteo utilizado como medio de comisión del hecho punible, así mismo procedieron con la inmediata aprehensión en flagrancia del personal involucrado, actuaciones judiciales ejecutadas de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, todo ello se encuentra probado con la testimonial rendida por el ciudadano 1er.Teniente José Jonathan Goyo Hernández y la ciudadana Sargento Segundo Mairelys Maria Pereira Sivira, adminiculada con pruebas de experto y documental evacuadas oportunamente.
3.- Que al momento de la ocurrencia de los hechos en fecha 28 de mayo de 2011, la ciudadana Teniente Yorlenny Yolanda Gutiérrez Gordillo, se encontraba con vestimenta de civil a bordo del vehículo anteriormente descrito en compañía del conductor, el copiloto y cuatro (04) ciudadanos residentes de los refugios Tipo Iglú, ubicados en el Fuerte Militar “Tiuna”, el cual estaba estacionado en la calle principal que conduce hacia el Servicio de Sanidad del Ejército Bolivariano, siendo posteriormente aprehendida en razón de que en la parte trasera del vehículo donde se trasladaban, llevaban consigo un material ferroso contentivo de setenta (70) vigas metálicas pertenecientes a los galpones del Servicio de Intendencia del Ejército Bolivariano; y visto la hora de la madrugada que se realizaba el traslado del material ferroso, la Sargento Segundo Mairelys Maria Pereira Sivira, quien se desempeñaba en el 3er turno de Ronda, requirió al conductor la correspondiente autorización, siéndole presentada una copia simple de un documento de autorización para circular emanado a la empresa H&H MAQUINARIAS C.A por la Dirección de Logística del Ejército Bolivariano, que para nada justificaba legalmente la movilización de vehículo y material que se estaba efectuando en ese momento.
4.- Que la acusada de marras entre las coordinaciones realizadas con el personal civil ajenos a la institución militar, a fin de facilitar el ingreso y egreso de las instalaciones de la unidad, pretendió engañar a los funcionarios militares que se encontraban desempeñando el servicio nocturno en el Servicio de Intendencia del Ejército Bolivariano, con la exhibición por parte del conductor de la copia simple de un documento emanado por la Dirección de Logística del Ejército Bolivariano donde autorizaba a la empresa H&H MAQUINARIAS C.A para la demolición, desmantelamiento, traslado y aprovechamiento de material ferroso y no ferroso proveniente de los galpones del Servicio de Intendencia del Ejército Bolivariano;
5.- Que una vez detenido en la calle principal del servicio de Sanidad del Ejército el vehículo clase camión, marca FORD, modelo KODIA, color blanco, tipo volteo, placas 50KABV perteneciente a la Alcaldía de Caracas, con el material ferroso sustraído ubicadas en la parte trasera del camión, conjuntamente con el personal civil que se encontraba a bordo, el Primer Teniente José Jonathan Goyo Hernández al percatarse que el documento mostrado de tres (03) folios en fotocopias, era una autorización a la empresa H&H MAQUINARIAS C.A para circular a nivel nacional con vehículos grúas y equipos identificados por la empresa, y no estaba referido a una orden para sacar material en horas de la madrugada de las instalaciones militares, le índico al conductor que tenían que estacionar el camión antes descrito en una zona un poco más iluminada, ordenándole a la S/2DO. Mairelys Maria Pereira Sivira que tomara nota para identificar a los tripulantes y el vehículo. Pese a ello, la acusada Teniente Yorlenny Yolanda Gutiérrez Gordillo, nuevamente valiéndose de su condición de Oficial Subalterno, le ordenó al conductor el desplazamiento del vehículo a un sitio con poca iluminación lo que permitió que uno de los ciudadanos identificado como HERNÁNDEZ BOZA EVELIO MIGUEL, se fugara de la instalación militar donde se encontraba aprehendido conjuntamente con los demás ciudadanos; circunstancia ésta probada con la testimonial rendida por el ciudadano 1er.Teniente José Jonathan Goyo Hernández y la ciudadana Sargento Segundo Mairelys María Pereira Sivira, adminiculada con las pruebas documentales evacuadas oportunamente.
6.- Que el material ferroso sustraído se encontraban en los galpones pertenecientes al Servicio de Intendencia del Ejército Bolivariano, ubicados en los terrenos cuyos antecedentes históricos se remonta a través del tiempo al decreto presidencial publicado en Gaceta Oficial Nro. 22.689 de fecha 11 de agosto de 1948 y el Decreto Nro. 1131 de fecha 08 de noviembre de 1963 publicado en Gaceta Oficial Nro. 27.291 de fecha 09 de noviembre de 1963, donde se adscribe al Ministerio de la Defensa unos inmuebles adquiridos para el “Centro de Instrucción Militar de El Valle”, los cuales constituyen parte del total de inmuebles incluidos dentro de los linderos del “Centro de Instrucción Militar de “El Valle”, y cuyas áreas pertenecieron a la antigua Hacienda “Santo Domingo Solórzano” y la Hacienda “El Valle”, terrenos en donde posteriormente para el año 1963 se crearon los depósitos de Intendencia del Ejército Bolivariano. Ello se evidencia del contenido del Informe Técnico de Inspección y Actualización Catastral evacuadas oportunamente, en el cual se comprueba que la composición material que tenían los referidos galpones en su estructura metálica, se asimila al material de vigas con perfiles IPN incautados en el momento de la aprehensión de la acusada de autos;
7.- Que para el momento de los hechos la Dirección de Logística del Ejército Bolivariano había contratado a la empresa H&H MAQUINARIAS C.A para realizar la demolición, desmantelamiento, traslado y aprovechamiento de material ferroso y no ferroso proveniente de los galpones del Servicio de Intendencia del Ejército Bolivariano, motivado que los terrenos donde se encontraban los galpones fueron cedidos para la construcción de viviendas, correspondiéndole a la EMPRESA Internacional “BZS BIELORRUSIA CONSTRUCCIONES”, perteneciente a la República Independiente de Bielorrusia, la encargada de la construcción de las edificaciones, ello en cumplimiento al contenido del PUNTO de CUENTA y planos mediante el cual el Comandante Supremo HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, como Presidente y Comandante en Jefe de la FANB, desafectó dichos terrenos pertenecientes a la Zona de Seguridad del Fuerte Tiuna para la construcción de un complejo habitacional. Ello se evidencia del contenido del Punto de Cuenta Nº 326-10 de fecha 01de Octubre de 2010, prueba documental evacuada oportunamente;
8.- Que el material ferroso de los galpones era vendido a la Empresa H&H MAQUINARIAS C.A., procediendo su Gerente a realizar el correspondiente pago mediante deposito en la cuenta perteneciente a la Dirección del Comando Logístico del Ejército Bolivariano, en consecuencia una vez realizado el pago, el material ferroso pasaba a pertenecer a la empresa in comento; no obstante, para el momento de la materialización de la sustracción de las setenta (70) vigas metálicas tipo IPN, objetos materiales de la investigación penal militar, la mismas se encontraban desmontadas de los galpones pero aún no habían sido pesadas ni pagadas, por lo que seguían perteneciendo al Comando Logístico del Ejército Bolivariano, circunstancia esta probada con la testimonial rendida por el General de Brigada ® ROGER AUGUSTO HERNANDEZ HERNADEZ, Director del Comando Logístico del Ejército para la época, por el Coronel FREDDY ANTONIO BULMEZ VASCONCELOS, Sud-director del Comando Logístico del Ejército Bolivariano, para la época y del Ciudadano TOMÁS SALVADOR HERNÁNDEZ AMBROSIO, Gerente de la Empresa H&H MAQUINARIAS C.A.
A tal efecto se pudo observar, durante el debate oral y público la evacuación de un importante número de pruebas de experticias, testimoniales y documentales, de las cuales se extrajeron, con base al sistema de la sana critica, conclusiones contundentes que han derivado en la convicción de quienes aquí deciden, para señalar que efectivamente hubo una sustracción de efectos propiedad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y que la acusada ejecutó acciones de manera activa que involucró la captación de terceras personas ajenas a la institución militar para que facilitaran la ejecución y así materializar el tipo penal aquí tratado. En este sentido, el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional a título de Actora, previsto y sancionado en el artículo 570.1 del Código Orgánico de Justicia Militar, efectivamente se materializó con la Sustracción de las setenta (70) Vigas metálicas, tipo IPN propiedad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y por ende de la Nación Venezolana. La Acusada como Oficial de comando en situación de actividad, hizo un mal uso de la autoridad que poseía, no aplicó correctamente los principios rectores del estamento castrense, como lo es la obediencia, la disciplina y la subordinación, en este caso la TENIENTE YORLENNY YOLANDA GUTIÉRREZ GORDILLO, subsumió su conducta, en un tipo penal militar específico, como lo es la sustracción de efectos.
Durante este Juicio, y como se analizará más adelante en el contenido de esta sentencia, los jueces de este Tribunal Militar fuimos cuidadosos de respetar en todo tiempo los derechos y garantías constitucionales a las partes, en forma tal de que no solo se pudiera perseguir el fin último del proceso de acuerdo con el mandato constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también para que la Acusada tuviese todas las oportunidades de excepcionarse o justificar su proceder. Siendo ello así, la Defensa Pública Militar antes de la Evacuación de las pruebas de experticias solicitó en la Audiencia Oral y Pública de fecha 11 de Noviembre de 2013, la asistencia como Consultor Técnico del Ciudadano Ramón Alfonso Salgado, titular de la cédula de identidad N° V-12.014.483, Licenciado en Ciencias Policiales, con Post-grado en Gerencia en Administración de Policía, previa obligación y compromiso asumido por la Defensa Técnica de la acusada de marras, de proceder a la mayor brevedad a consignar los documentos que acreditaran tal situación en la presente causa, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional DECLARÓ CON LUGAR la solicitud presentada por el Sargento Ayudante Oswaldo Antonio Rodríguez Sequera defensor público militar, de hacerse acompañar de un consultor técnico en las audiencias Orales y Públicas fijadas en el juicio que se le sigue a su representada, con el propósito de colaborar y auxiliarlo en los actos propios de su función, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, el Ciudadano Ramón Alfonso Salgado, Ex funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista asistió a varias audiencias subsiguientes pero no consignó a través de la Defensa Pública Militar los documentos exigidos por este despacho.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN
Estos juzgadores luego de haber elaborado el fallo sintético y la dispositiva de la sentencia a que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y después de analizar detenidamente todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron promovidos y evacuados en el desarrollo del debate oral y público que con ocasión al enjuiciamiento seguido contra la acusada TENIENTE YORLENNY YOLANDA GUTIERREZ GORDILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.009.050, a quien se le acusa de haber perpetrado el delito militar de Sustracción de Efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas a título de Autora, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, estiman prudente establecer las consideraciones particulares que sustentan la decisión de este Tribunal Militar de Juicio; debemos destacar que en atención al delito militar de Sustracción de Efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece que serán penados con prisión de dos a ocho años:
“1°.- Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.” (Sic.)
Consideramos que de acuerdo al principio general de interpretación que establece el artículo 4 del Código Civil Venezolano, es decir, atribuir a la Ley el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, encontramos, que la norma arriba citada establece diversas clases de acciones, a saber: “sustraer”, ¨malversar y dilapidar¨ o ¨apropiarse y distraer¨, que recaen sobre fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Sustraer en su acepción corriente, consiste en apoderarse ilegítimamente de una cosa; es, por tanto, sinónimo de hurto, robo, apropiación, etc. Se refiere, evidentemente, que la acción se lleve a cabo sin consentimiento de su propietario o poseedor; malversar consiste, en la inversión indebida o improcedente de fondos confiados en administración a una persona, militar o civil, o que se utilice a otros usos distintos a los que fueron destinados; y dilapidar, es malgastar los bienes o valores de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Al efecto, en su Curso de Derecho Penal Venezolano, el Dr. JOSÉ RAFAEL MENDOZA TROCONIS, cuando se refiere al sujeto activo, establece lo siguiente: “Asimismo, en la tipicidad del sujeto activo de todos los hechos comprendidos en los ochos ordinales del artículo 570 puede ser civil o militar, venezolano o extranjero, varón o mujer, o sea, cualquier persona capaz plenamente de cometerlo, porque el legislador señala “los que…”.
Así las cosas como se ha señalado, durante el debate oral y público se produjo la evacuación de un importante número de pruebas de experticias, testimoniales y documentales, de las cuales se extrajeron, con base al sistema de la sana critica, conclusiones contundentes que han derivado en la convicción de quienes aquí deciden, para señalar que efectivamente hubo una Sustracción de Efectos propiedad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y por ende de la Nación Venezolana y que la acusada de marras ejecutó acciones de manera activa que involucró la captación de terceras personas ajenas a la institución militar para que facilitaran la ejecución y materialización del tipo penal aquí tratado.
Durante este Juicio, como se señaló al inicio de la motiva de esta sentencia, los Jueces de este Tribunal fuimos cuidadosos de respetar en todo momento los derechos y garantías constitucionales de las partes, en forma tal que no solo se pudiera perseguir el fin último del proceso de acuerdo con el mandato constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también para que la acusada de autos, tuviese las oportunidades de excepcionarse o justificar su proceder, sin embargo, concluimos que ha quedado demostrado que efectivamente la acusada ha cometido el delito penal militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS a título de autora, según lo analizado precedentemente. Siendo así y en atención al delito militar de Sustracción de efectos de las Fuerzas Armadas previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, quienes aquí deciden han sostenido de forma reiterada, que la convicción de culpabilidad necesaria para condenar a un profesional militar, por la comisión de este tipo de delito únicamente puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso, es decir, son las pruebas y no los jueces, las que condenan; esta es la garantía que se le ha preservado a la acusada de autos, dándole las oportunidades para que revirtiera los medios y órganos de pruebas evacuados en este juicio, tal criterio se sustenta en el hecho de que las pruebas son la mayor garantía frente a cualquier tipo de arbitrariedad punitiva.
De igual manera comparten quienes aquí deciden, el criterio doctrinario, relacionado con que la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, porque solo la podemos percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Cuando esta percepción es firme podemos decir a ciencia cierta que hay certeza, la cual se puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad. Todas las convicciones a que hemos llegado en el presente caso, emanan de las pruebas analizadas en el debate judicial por las partes, ante nosotros, por ello pertinente es recordar, que se ha hecho un uso adecuado del sistema de la Sana Critica, que nos permite llegar a esta conclusión; al respecto es válido hacer mención a la Sentencia No. 0304 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C01-0150 de fecha 08/05/2001, en la que se estableció:
“… El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Éstas son disposiciones que implican que los tribunales (unipersonales, con escabinos o con jurado) podrán valorar las pruebas según su leal saber y entender, y deberán tomar en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, sin reglas de valoración establecidas en la ley (prueba tarifada)…”.
Por su parte la Sentencia No. 428 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C05-0249 de fecha 12/07/2005, nos indica que:
“… Los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio…”.
Y también la Sentencia No. 75 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C06-0357 de fecha 13/03/2007, refiere que:
“… Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, además de que la alzada al motivar su fallo, debe expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Actualmente con la última reforma del instrumento legal, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“…Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”.
Con lo inmediatamente expuesto pretendemos significar que gracias a la puesta en práctica de los principios procesales contenidos en las citadas jurisprudencias, el Juzgador posee la exclusividad de ver, oír y presenciar el modo en cómo se incorporan las pruebas al proceso, así como, todos los demás elementos circunstanciales y referenciales que contribuyan a ilustrar los acontecimientos producidos en el pasado a quienes en sus manos tienen el deber de impartir Justicia, y valorarlas conforme lo permite el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente señalado estos sentenciadores son del criterio que el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado por la Representación Fiscal y admitido por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, SE CONSUMÓ y perfeccionó, cuando el proceder de la hoy acusada estuvo enmarcada en acciones premeditadas en los actos preparatorios, como en los actos de comienzo de ejecución y de consumación del delito; es decir, para la consumación del delito de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana la acusada de marras en los “actos preparatorios” realizó la captación de personas ajenas a la institución militar para el apoderamiento de las setenta (70) vigas metálicas tipo IPN que humanamente sería imposible ejecutarla una sola persona, luego en los “actos de comienzo de ejecución” facilitó para la apoderamiento y posterior traslado y embarco del material ferroso sustraído, un vehículo tipo camión volteo utilizado como medio de comisión del hecho punible, e igualmente se encontraba abordo con el personal aprehendido por flagrancia, quienes presentaron documentos en fotocopias de una supuesta “autorización” en procura de lograr la salida de las instalaciones del vehículo con el material sustraído, y por último en los “actos de consumación” el material ferroso sustraído no se encontraban en los galpones pertenecientes al Servicio de Intendencia del Ejército Bolivariano que estaban siendo desmontados para ser reutilizados o demolidos según el estado de preservación por parte de la la Empresa H&H MAQUINARIAS C.A. encargada de desmontar el material ferroso y no ferroso a fin de ser utilizados o vendidos por la Dirección del Comando Logística del Ejército Bolivariano, sino que se encontraban en poder de la Oficial Subalterna, quien como autora del cometimiento de este tipo penal de delito militar, de manera consciente y deliberadamente ejecutó el acto físico, el cual consistió en la consumación del delito, pero para lograr tal fin como autora mediata capto personal ajeno a la institución militar para ejecutarlo ya que no podía hacerlo por su propio medio, siendo sustraído el material ferroso y desplazado dentro del vehículo perteneciente a la Alcaldía de Caracas y posteriormente a la consumación del hecho fue detenida en la calle principal del Servicio de Sanidad del Ejército, por lo que obró con premeditación, con dolo. De igual manera según el tiempo de la comisión la acusada ejecutó el hecho de noche, en horas de la madrugada del día 28 de mayo de 2011, aproximadamente a las 04:00, a fin de aprovecharse de las condiciones de poca iluminación con el propósito de no ser vistos, aunado a la circunstancia de haber ordenado al conductor la movilización del vehículo aun lugar sin luz y delimitado con matorral, lo que facilitó la huida de uno de los ciudadanos aprehendidos por flagrancia por el personal de Servicio de Ronda del Servicio de Intendencia del Ejército Bolivariano, pese a las instrucciones impartidas por el Primer Teniente José Jonathan Goyo Hernández y la Sargento Segundo Mairelys María Pereira Sivira, esta última ordenó el aparcar el camión tipo volteo frente de la habitación del personal de guardia donde se encontraba un poste de luz.
Es de esta apreciación de las pruebas bajo el sistema de la aplicación de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que estos Juzgadores hemos llegado a la conclusión de que existen los elementos suficientes que nos llevan a decidir que quedó demostrada la participación de la ciudadana TENIENTE YORLENNY YOLANDA GUTIÉRREZ GORDILLO, en el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL a título de autora, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado por la Representación Fiscal y admitido por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar.
DE LA PENALIDAD
En consecuencia, este Tribunal Colegiado declara a la Acusada TENIENTE YORLENNY YOLANDA GUTIERREZ GORDILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.009.050, CULPABLE de la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS a título de AUTORA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, visto que quedó suficientemente probado en el debate oral y público, que la referida efectiva militar sustrajo SETENTA (70) vigas metálicas tipo IPN, que se encontraban desmontadas en los Galpones pertenecientes a los Servicios de Intendencia del Ejército Nacional Bolivariano, ubicados ante de su demolición dentro del Fuerte Tiuna, El Valle-Caracas; determinada como ha sido la culpabilidad de la Acusada deberá este Tribunal Militar hacer las consideraciones de rigor en torno a la penalidad que corresponde, al efecto, se observa que a la acusada de marras se le encontró responsable penalmente y culpable de la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS a título de autora, cuya penalidad prevista en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar es de dos (2) a Ocho (8) años de prisión pero aplicando la regla dosimétrica establecida en el artículo 414 ejusdem, el término medio de dicha pena es de Cinco (05) años de prisión. Así las cosas, se debe señalar que en la audiencia oral y pública de fecha 20 de Diciembre de 2013, en el acto de las conclusiones, el CAPITÁN RUBEN MADRID CONTRERAS, Fiscal Militar Segundo con competencia Nacional, no señalo ningunas de las circunstancias agravantes establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar, para ser consideradas por este Órgano Jurisdiccional en la presente causa. Igualmente, al no ser presentadas por parte del SARGENTO AYUDANTE OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ SEQUERA, en su carácter de Defensor Público Militar de la acusada de autos, ningunas de las atenuantes establecidas por el legislador en nuestra Código Castrense, este Órgano Jurisdiccional pasa a considerarla y aplicarla de OFICIO la circunstancia Atenuante Indefinida indicada en el numeral 11º “Cualquier otra de igual entidad a juicio del tribunal”, del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar. Con respecto a la circunstancia atenuante indefinida indicada en el ordinal 11º del artículo 399 ejusdem, se agrega que cualquier otra de igual entidad a juicio del tribunal, pueda aminorar la gravedad del hecho, en este sentido la acusada plenamente identificada de autos no posee antecedentes penales ni registro policial, ello obedece al no cursar en las actuaciones judicial de la presente causa documento alguno que demuestre lo contrario. En consecuencia ORDENA la imposición de OFICIO de las CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES contenida en el ordinal 11º del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar y la valora en TRES (03) MES de prisión. Así se decide. Visto lo anterior el término medio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar para el responsable penalmente y culpable de la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas a título de autora, es de CINCO (05) AÑOS de prisión, pero a ser considerada de OFICIO por este Juzgado Militar en funciones de Juicio las circunstancias atenuantes indefinida contenida en el ordinal 11º del artículo 399 de la norma in comento valorada en TRES (03) MESES, la pena definitiva a imponer es de CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en los ordinales 1° “Inhabilitación Política por el tiempo de la Pena”, 2° “Separación del Servicio Activo” y 3° “Perdida del Derecho a Premio”, todos del artículo 407 del mismo Código Orgánico de Justicia Militar. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a todo lo antes expuesto, LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTE CONSEJO DE GUERRA DE CARACAS EN FUNCIONES DE TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDEN: PRIMERO: Se condena a la Acusada TENIENTE YORLENNY YOLANDA GUTIÉRREZ GORDILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.009.050, plaza del Hospital Militar del Ejército “Dr. Vicente Salías Sajona”, Fuerte Tiuna, por su participación activa en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS a título de AUTORA, previsto en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en los ordinales 1° ( Inhabilitación Política por el tiempo de la Pena), 2° (Separación del Servicio Activo) y 3° (Perdida del Derecho a Premio) todos del artículo 407 del mismo Código Orgánico de Justicia Militar, la mencionada pena será cumplida en el recinto que a bien disponga el Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias de este circuito judicial. SEGUNDO: En virtud que la Acusada que ha sido condenada mediante esta Sentencia, se encuentra bajo Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma, una vez remitida la presente causa ante el Tribunal Militar de Ejecución de Sentencia, deberá continuar con el cumplimiento de las condiciones modificadas en este acto de la siguiente manera: Primero: Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencia, con la finalidad de firmar el libro de presentaciones de ese Órgano Jurisdiccional, y si fuese un día feriado deberá presentarse un día antes, para lo cual deberá consignar para su próxima presentación una foto tamaño carnet; y Segundo: No podrá salir sin autorización de la jurisdicción del Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencia la cual está comprendida por el Distrito Capital y los Estados Miranda y Vargas y del País. Obligaciones estas de estricto cumplimiento por parte de la penada plenamente identificada de autos, hasta tanto el Tribunal Militar de Ejecución de Sentencia, ordene su reclusión y decrete el lugar definitivo en el que deberá cumplir la respectiva condena, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 349 ibídem. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan debidamente notificadas del contenido de esta decisión, siendo establecido además, que la publicación de la sentencia en todo su tenor, se llevará a cabo dentro de los 10 días posteriores al pronunciamiento de esta Dispositiva, en concordada relación e interpretación con el artículo 156 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, referido a los días Hábiles y de Despacho que fije este Tribunal Militar. Se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales para la celebración de las Audiencias en la presente causa, la cual se cumplió de manera oral y pública, en ocho (08) sesiones, igualmente se deja constancia del debido proceso y el respeto de los derechos humanos. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, Regístrese, Diarícese, expídase la copia certificada de ley y remítase al Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias en su oportunidad legal. Hágase como se ordena. EL JUEZ PRESIDENTE (FDO) ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS Coronel (PONENTE). LA JUEZ PROFESIONAL (FDO) SIRIA GUERRERO DE VENERO Capitán de Navío EL JUEZ PROFESIONAL (FDO) RAMÓN PEÑALVER VASQUÉZ Teniente Coronel. EL SECRETARIO (FDO) CARLOS JOSÉ MORENO RODRÍGUEZ CAPITÁN.
El Suscrito Secretario del Consejo de Guerra de Caracas, hace constar que la presente sentencia es Copia Fiel y Exacta del original que corre inserto en la Causa.
El Secretario,
CARLOS JOSE MORENO RODRIGUEZ
CAPITÁN
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