GUASDUALITO, 11 DE FEBRERO DE 2.014
203º Y 154º
CAUSA: CJPM-TM14C-006-2014
JUEZ MILITAR: MAY. HUMBERTO JOSÈ ZAMBRANO
IMPUTADO: YOVANNY MONTILVA RAMIREZ, SILVESTRE ARIZA VELAZCO Y RODOLFO ARIZA VELAZCO.-
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-
FISCAL MILITAR: TTE. RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA
SECRETARIO JUDICIAL: TTE. EDGARDO DE JESÙS ADARMES COLMENARES



Vista la solicitud de Sobreseimiento hecha por el TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, Abogado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.264.828, actuando en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 111 ordinal 7 y artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300 ejusdem, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines de solicitar el DECRETO DE SOBRESEIMIENTO de la Investigación Fiscal, a favor de los ciudadanos YOVANNY MONTILVA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.348.102; SILVESTRE ARIZA VELAZCO, de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cedula de Ciudadanía N° 96.165.024 y RODOLFO ARIZA VELAZCO, de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cedula de Ciudadanía N° 96.165.537, por la presunta comisión del Delito Militar de REBELION, previsto en el ordinal 1° del Articulo 476 en Concordada relación con los artículos 486 ordinal 4° y Sancionado en el articulo 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este juzgador para decidir sobre la solicitud de marras observa, PRIMERO: Que la solicitud de Sobreseimiento se encuentra plasmada como uno de los actos conclusivos que en relación con la investigación fiscal puede presentar el Fiscal del Ministerio Público como Director de la Investigación Penal; SEGUNDO: Que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que “Presentada la Solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” TERCERO: Que a juicio de este Juzgador no es necesario la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de marras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho Jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento, y CUARTO: Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PÙBLICA, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal procede a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 22 de Mayo de 1.995, el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, según Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° 001023 de fecha 18MAY1995, Inicio la Investigación Penal Militar, signada con el Nº 005/95, donde se encuentran incursos los ciudadanos: YOVANNY MONTILVA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.348.102; SILVESTRE ARIZA VELAZCO, de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Ciudadanía N° 96.165.024 y RODOLFO ARIZA VELAZCO, de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Ciudadanía N° 96.165.537; quienes en fecha 03MAY1995, fueron aprehendidos por una comisión del Ejercito Venezolano, en el Sector denominado las Charcas, jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure; por presuntamente estar incursos en la comisión del Delito Militar de REBELIÓN, previsto en el Articulo 476 en Concordada relación con los artículos 486 ordinal 4° y Sancionado en el articulo 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Posteriormente en fecha 28 de Junio de 1.995, el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, Decreto la Detención Judicial del Ciudadano YOVANNY MONTILVA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.348.102, en el Departamento de Procesados Militares, con sede en Santa Ana Estado Táchira; indiciado autor del Delito Militar de Rebelión; y en relación a la responsabilidad que en la perpetración de este delito pudieran tener los Ciudadanos SILVESTRE ARIZA VELAZCO, de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Ciudadanía N° 96.165.024 y RODOLFO ARIZA VELAZCO, de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Ciudadanía N° 96.165.537, acordó en esa misma fecha Declarar Terminar la Presente Averiguación por no haber lugar a proseguirla, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 206 del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal. En fecha 17 de Octubre de 1.995, el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, resuelve y decide sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MACARIO SERRANO DIAZ, Defensor provisorio, del encausado en autos ciudadano YOVANNY MONTILVA RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.348.102; donde textualmente se pronuncia.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, El Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA EL AUTO DE DETENCION dictado por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, Estado Apure, en fecha 28 de Junio de 1.995, en contra del Ciudadano YOVANNY MONTILVA RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.348.102, por la presunta comisión de Delito Militar de REBELION; dejándose en consecuencia, la averiguación abierta por el hecho delictuoso que se le imputa, todo ello de conformidad con el artículo 225 del Código de Justicia Militar.
En relación a los Ciudadanos SILVESTRE ARIZA VELAZCO, y RODOLFO ARIZA VELAZCO, a quienes les fue declarada terminada la Averiguación Sumarial por el Juez Instructor, conforme al Ordinal 2° del Artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal y sometida a consulta ante este Órgano Jurisdiccional; se REVOCA; y se Acuerda MANTENER ABIERTA la Averiguación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 del Código de Justicia Militar. Por consiguiente, se ORDENA la Plena e INMEDIATA Libertad del Ciudadano YOVANNY MONTILVA RAMIREZ, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del Artículo 334 del Código de Justicia Militar,…”.
El Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, solicito al Comandante del Destacamento N° 13 de la Guardia Nacional, con sede en San Juan de Colon, mediante Oficio N° 223 de fecha 20MAR1996, la Comparecencia por ante ese Tribunal del Ciudadano DTGDO. (GN) SANCHEZ DURAN JOSE MARTIN, para el día martes 26MAR1996, a las 09:00 horas de la mañana, quien compareció a la fecha pautada y expuso lo siguiente: “… DIGA EL DECLARANTE SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO YOVANNY MONTILVA RAMIREZ? CONTESTO: “Si lo conozco desde que yo era un niño, ya que estoy casado con una hermana de ese señor, que se llama DALIA MONTILVA RAMIREZ”. ¿DIGA SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A UN GUARDIA NACIONAL DE NOMBRE CLEMENTE ELOINO PEREZ? CONTESTO: “Si lo conozco, desde que vivía en el barrio COVIAGUAR, y trabajo conmigo como seis meses antes de irse de baja”. (…) ¿DIGA EL DECLARANTE, SI RECUERDA HABER REGALADO EN ALGUNA OPORTUNIDAD PRENDAS MILITARES AL CIUDADANO YOVANNY MONTILVA RAMIREZ? CONTESTO: “Si, recuerdo haberle regalado una camisa de campaña, el cual era cuando yo estaba en la escuela y este me la pidió para trabajar en el campo, eso fue aproximadamente diez años”. ¿DIGA EL DECLARANTE, SI VISITA MUY A MENUDO LA FINCA DE SU SUEGRO UBICADO EN EL SECTOR MATA DE BAMBU? CONTESTO: “No muy a menudo, a veces en vacaciones”…”). Cabe destacar que con esta declaración se deja evidenciada la procedencia de las prendas militares que fueron decomisadas del lugar de residencia del Ciudadano YOVANNY MONTILVA RAMIREZ, por efectivos militares del Ejército Venezolano.
En fecha 12 de Julio de 1.999, el Juzgado Militar Transitorio de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, remite mediante Oficio N° 0544, de esa misma fecha, el respectivo expediente a la Fiscalía Militar Sexta de Guasdualito, con la finalidad que esta emita el Acto Conclusivo en la presente investigación; es por ello que en fecha 15FEB2000, este Despacho Fiscal Acuerda y Decide DECRETAR EL ARCHIVO FISCAL en vista de que no se pudo detectar el grado de responsabilidad de alguno de los imputados en los hechos averiguados, así como tampoco existen evidencias suficientes para formular una acusación penal en contra de estas personas; se decreta conforme a los dispuesto en el artículo 322 del antiguo Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público Militar considera que existe causal suficiente, que hace procedente en el presente caso, en relación a la presunta comisión del delito militar de REBELION, previsto en el Articulo 476 en concordada relación con los artículos 486 ordinal 4° y Sancionado en el articulo 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; la Aplicación de lo dispuesto en el Titulo I, Capítulo IV, Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El Sobreseimiento procede cuando: numeral 4°: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.
Es necesario señalar que una de las diferencias fundamentales de este supuesto, con el resto de las causales de sobreseimiento, es que en todas las anteriores existe certeza y seguridad en cuanto a la comprobación de los supuestos de hecho y de derecho establecidos por la norma, mientras que este supuesto implica -de entrada- una falta de certeza de la autoría o participación del imputado o incluso de la existencia del hecho, acompañada de la no posibilidad razonable, de incorporar nuevos datos a la investigación, generando como consecuencia el que no existan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En este Orden de ideas la Rebelión Militar en su ordinal 1° del Artículo 476 de la Ley Castrense consiste: “… En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes…”; estos verbos que configuran la acción delictual Tipificada en su momento por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, como lo indica el Dr. JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS, en su Obra Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, Tomo I, in fine pag. 269, Promover es, según la interpretación castiza, iniciar o adelantar una cosa, procurando su logro. “Promover un movimiento armado, dice Manzini, significa desplegar una actividad idónea para hacer que la población o una parte notable de ella se alce en armas, es decir, realice un hecho cualquier apropiado para la consecución de este fin”. (152).
Basta, por tanto para concretar esta hipótesis de la acción, la idónea preparación de lo necesario y suficiente para un movimiento armado (aunque la rebelión no se realice), es decir, la “adhesión de un número de personas que haga posible la rebelión, y la disponibilidad de una adecuada cantidad de armas “. El delito de rebelión militar en esta primera hipótesis de su actividad, es formal, porque se consuma sin ser necesario que se consiga el resultado antijurídico subjetivo perseguido por el culpable; es una tentativa incriminada como delito, un delictum exceptum. No se puede hablar de tentativa ni de frustración. Solo es apreciable jurídicamente el proceso evolutivo que va desde el pensamiento criminal hasta la tentativa… O lo que es lo mismo, la rebelión intentada es igual a la consumada”.
Dos de las restantes hipótesis del delito de rebelión militar consiste en ayudar o sostener el movimiento armado. Ayudar es prestar cooperación, auxiliar, socorrer, poner los medios para el logro de alguna cosa, valerse de la cooperación de otros. Sostener es sustentar, mantener firme una cosa, prestar apoyo, dar aliento o auxilio. En estos aspectos interesa recordar que las normas generales de la participación son aplicables al caso en autos, porque en la rebelión por provocación, ayuda y sostenimiento puede haber autores intelectuales, autores intelectuales, autores materiales y cómplices…”. Por todo lo anteriormente expuesto no se comprobó en el transcurso de la investigación que los Ciudadanos YOVANNY MONTILVA RAMIREZ; SILVESTRE ARIZA VELAZCO, y RODOLFO ARIZA VELAZCO, desplegaran una conducta Antijurídica del Tipo penal in comento.
Sobre esta causal de sobreseimiento, que tiene su base en la regla del in dubio pro reo, y en la seguridad jurídica que debe ofrecer al imputado todo proceso con respecto a su desarrollo, ha expresado el autor Alberto M. Binder:
“Se han planteado dudas y discusiones acerca de cuál es la resolución adecuada cuando no se ha llegado al grado de certeza que requiere el sobreseimiento, tampoco existen razones suficientes para fundar una acusación y la investigación se halla agotada. Podemos decir, pues, que nos hallamos ante un estado de incertidumbre insuperable. / La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo. El sometimiento a proceso es siempre un menoscabo y ese menoscabo no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable. Menos aún, cuando no existe ninguna esperanza seria de que la situación de incertidumbre puede cambiar.”

El sobreseimiento con base en este numeral, se diferencia de la figura del archivo fiscal, en la circunstancia, de que en el sobreseimiento por esta causal, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, mientras que el presupuesto del archivo es que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar, existiendo en el futuro, potencialmente la posibilidad de reabrir el caso debido a la eventual aparición de nuevos elementos de convicción.

Por todo lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público Militar considera que el hecho que dio origen a la presente Investigación Penal, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como tampoco, hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún sujeto, tal y como se evidencia del proceso de la investigación, y ahí que tomar en cuenta que la Fiscalía Militar Sexta de Guasdualito Decreto el Archivo Fiscal de la causa en fecha 15FEB2000, por no encontrar fundamentos serios para incoar una Acusación Formal.
Así pues el presente decreto de Sobreseimiento pone termino al procedimiento, como sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho. Así se decide.