REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
CON SEDE EN LA FRÍA - ESTADO TÁCHIRA
La Fría, 06 de Febrero del 2014.
203° y 154°
Visto el Escrito presentado mediante Oficio Nº 447/07 de fecha 28 de Mayo del año 2007, procedente de la ciudadana Teniente. Liliana González Noguera, Fiscal Militar Trigésima Tercera de La Fría, con Competencia Nacional, en el que remite a este Despacho Judicial cuaderno de investigación Fiscal Nº FM-008-07, constante de Dieciséis (16) folios útiles y Escrito de Solicitud de Sobreseimiento de la Causa constante de Tres (03) folios útiles, seguida en relación al presunto Ocultamiento de Armas de Fuego, de Guerra y Munición por parte de sujetos desconocidos, presuntamente paramilitares, los cuales se reunían en la planta baja de una casa de dos pisos N° 12-28, con puerta tipo Santamaría, inmueble de color Marrón con portón del mismo color; en la planta alta de dicha casa, funciona una Barbería denominada “CARACAS”, ubicada en la Calle N° 11, entre los establecimientos comerciales denominados “Licomarca Rubio C.A.” y el Abasto Panadería y Pastelería “Faneca”, Edificio Faneca de la población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Décimo Tercero de Control para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Militar actuante, señala en su solicitud lo siguiente:
El representante del Ministerio Público Militar, solicita el Sobreseimiento de la presente Causa, por cuanto considera procedente ponerle fin a la Investigación por cuanto los hechos que hacían presumir que en el inmueble anteriormente citado, se reunían sujetos que forman parte de Grupos Irregulares fomentando la violencia en la población y que utilizaban ese inmueble para el Ocultamiento de Armas de Guerra y Munición, por parte de sujetos desconocidos, presuntamente paramilitares; éstos hechos no se llevaron a cabo en la realidad, no hubo la comprobación de los elementos del tipo penal, por lo que no existe delito que perseguir ni materia sobre la cual pronunciarse, motivo por el cual no hay razón suficiente para continuar la investigación y formular una posterior acusación, con fundamento en el Ordinal 1° del Artículo 318 y actualmente con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012) en fecha 01 de Enero del Año 2013, pasó a ser el Artículo 300 Ordinal 1° eiusdem, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por disposición de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Jurisdicción Penal Militar, una vez iniciada la Investigación Penal Militar, existe el compromiso u obligación del Ministerio Público Militar, de efectuar las indagaciones en caso de sospecha de acciones punibles, y una vez concluida la actividad preparatoria, deben sus respectivos casos ejercer la Acción Penal mediante acusación, ordenar el Archivo de las Actuaciones o solicitar al Juez de Control, el Sobreseimiento de la Causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevén los Artículos 262, 263, 265 y 282 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012), o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la Acción y lograr la identificación o individualización de autores o partícipes. En tal sentido, la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012), señala lo siguiente: ´
“Básicamente la finalidad de esta fase, es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requiere el Sobreseimiento”.
Por su parte, el Artículo 302 de la Norma Adjetiva Penal vigente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012) establece que el Fiscal del Ministerio Público, solicitará el Sobreseimiento ante el Juez de Control, cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales, como son las previstas en el Artículo 318 del extinto Código Orgánico Procesal Penal, hoy Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En este sentido, la Fiscalía Militar fundamenta su solicitud en el Primer Supuesto del Ordinal 1° del Artículo 318 (Derogado), el cual establecía:
“Artículo 318: El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.
Asimismo, ya el citado Artículo 302 establece que se seguirá el Procedimiento establecido en el Artículo 305, mediante el cual se faculta al Juez de Control, para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario realizar el debate. Por tal razón, la verificación de la audiencia oral, va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de Sobreseimiento, ya que, el Artículo 305 del Código Adjetivo Penal vigente, trae dentro de las causales que hacen procedente el Sobreseimiento, algunas circunstancias basadas en presupuestos objetivos que hacen innecesario su debate en audiencia.
Analizado como se encuentra el pedimento en cuestión y del estudio exhaustivo de las Actas que conforman la presente causa, instruida en relación al presunto Ocultamiento de Armas de Fuego, de Guerra y Munición por parte de sujetos desconocidos, presuntamente paramilitares, los cuales se reunían en la planta baja de una casa de dos pisos N° 12-28, con puerta tipo Santamaría, inmueble de color Marrón con portón del mismo color; en la planta alta de dicha casa, funciona una Barbería denominada “CARACAS”, ubicada en la Calle N° 11, entre los establecimientos comerciales denominados “Licomarca Rubio C.A.” y el Abasto Panadería y Pastelería “Faneca”, Edificio Faneca de la población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, se evidencia que estos hechos no se llevaron a cabo en la realidad, no hubo la comprobación de los elementos del tipo penal, por lo que no existe delito que perseguir ni materia sobre la cual pronunciarse, motivo por el cual no hay razón suficiente para continuar la investigación y formular una posterior acusación; término éste para que opere el Ejercicio de la Acción Penal, en consecuencia, este Juzgador, comparte el criterio del Fiscal Militar solicitante, con respecto a su solicitud de Sobreseimiento conforme a lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012) y considera que lo correcto y ajustado a derecho en la presente causa es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y consecuencialmente DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012), aplicables al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Despacho Judicial revisadas y analizadas las actuaciones que cursan en la Causa de Investigación Fiscal Nº FM-008-07, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de la Causa realizada por la Fiscalía Militar Trigésima Tercera de La Fría, con Competencia Nacional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 1º del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012), y en consecuencia, este Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría – Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº CJPM-TM13C-011-14, en relación al presunto Ocultamiento de Armas de Fuego, de Guerra y Munición por parte de sujetos desconocidos, presuntamente paramilitares, los cuales se reunían en la planta baja de una casa de dos pisos N° 12-28, con puerta tipo Santamaría, inmueble de color Marrón con portón del mismo color; en la planta alta de dicha casa, funciona una Barbería denominada “CARACAS”, ubicada en la Calle N° 11, entre los establecimientos comerciales denominados “Licomarca Rubio C.A.” y el Abasto Panadería y Pastelería “Faneca”, Edificio Faneca de la población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Hágase las participaciones correspondientes. Vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal Militar. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR,
NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
SONIA MAIGUALIDA ORTÍZ ZAMBRANO
TENIENTE
En la fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se registró la decisión, se expidió la copia certificada y se efectuaron las respectivas notificaciones.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
SONIA MAIGUALIDA ORTÍZ ZAMBRANO
TENIENTE
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