La Fria, 16 de Julio de 2012
201° Y 153°
Visto el escrito consignado por la ciudadana PRIMER TENIENTE. GLADYS NORELY RAMÍREZ SÁNCHEZ, Fiscal Militar Trigésima Tercera de La Fría, con Competencia Nacional, mediante el cual de conformidad con el Ordinal 4º del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO. BRITO GERIK JOSÉ RAFAEL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.608.377, residenciado en Calle El Vapor, Casa N° 53, Centro, San Mateo Estado Aragua, Plaza de la 92 Brigada de Caribes, con sede en Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure y ciudadano JONATHAN EDUARDO MORENO DURÁN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.501.400, quien fuera Militar Activo con la Jerarquía de Sargento Segundo y Plaza para esa fecha del 253 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Genaro Vásquez”, con sede en La Fría, la cual se inició según Orden de Apertura Nº 03292, de fecha 09 de Noviembre de 2011, emanada del ciudadano General de Brigada. Conrado José Zamora Santelli, Comandante de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada y Área de Defensa Integral “Morotuto” con sede en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Este órgano jurisdiccional para decidir previamente observa:
PRIMERO
El Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se halla querellado. Si el juez o jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el o la Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez o jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizá al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la Audiencia Preliminar y el que se solicita en Juicio Oral conforme al Artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, se debate en la audiencia del juicio.
Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, “si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
A juicio de este Juzgador, no es necesario la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de narras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales la ciudadana Fiscal del Proceso, ha solicitado al Despacho Jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento, circunstancias éstas determinadas en autos.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, todo de conformidad con lo pautado en los Artículos 305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
SEGUNDO
LOS HECHOS
La Fiscal Militar actuante, manifiesta en su escrito:
“…Quienes proceden, PRIMER TENIENTE GLADYS NORELY RAMÍREZ SÁNCHEZ y TTE. REINALDO ENRIQUE ESCANDELA BALZAN; venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.791.059 y 20.439.405, respectivamente, abogados, inscritos en el Impre abogado bajo los números 115.288 y 195.750; actuando en este acto nuestro carácter de Fiscal Militar Trigésimo Tercero Nacional y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Tercero Nacional , con sede en La Fría Estado Táchira; en nombre y representación del Estado Venezolano, y como titulares de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con lo establecido en el artículo 16º, numeral 3º, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo concatenado con el artículo 111 numeral 7 ejusdem Penal y 302 ibídem; ocurrimos a su competente autoridad a los fines de solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa N° FM-33-015/11, la cual se inicio previa orden de apertura de investigación penal militar No. 3292, de fecha 09 de noviembre de 2011, emanada General de Brigada Conrado José Zamora Santelli, Comandante de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada y Área de Defensa Integral “Morotuto” de La Fría, Estado Táchira”, en contra de lo ciudadanos S/2DO. JOSÉ RAFAEL BRITO GERIK, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.608.377; y JONATHAN EDUARDO MORENO DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.501.400, quien para el momento de los hechos ostentaba la jerarquía de Sargento Segundo, por cuanto se presume la comisión de un delito de naturaleza militar.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACIÓN
La Fiscalía Militar de La Fría, dio inicio a la presente investigación penal militar signada con el Nº FM-33-015/11, en fecha 23 de noviembre de 2011, previa orden de apertura de investigación penal militar No. 3292, de fecha 09 de noviembre de 2011, emanada del ciudadano General de Brigada Conrado José Zamora Santelli, Comandante de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada y Área de Defensa Integral “Morotuto” de La Fría, Estado Táchira”, en contra de los ciudadanos: S/2DO. JOSÉ RAFAEL BRITO GERIK, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.608.377; y JONATHAN EDUARDO MORENO DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.501.400, quien para el momento de los hechos ostentaba la jerarquía de Sargento Segundo, por cuanto se presume la comisión de un delito de naturaleza militar.
Según se desprende del contenido de la Opinión de Comando, de fecha 30 de mayo de 2011, suscrita por el Coronel Ramón Nonato Chacón Roa, Comandante del 253 Batallón de Cazadores “Cnel. Genaro Vásquez”, los hechos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 19 de mayo del 2011, los ciudadanos: S/2DO. JONATHAN EDUARDO MORENO DURAN, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.501.400, (para el momento de los hechos) y S/2DO. JOSÉ RAFAEL BRITO GERIK, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.608.377, fueron designados por el comando de su Unidad a la cual eran ambos plazas el 253 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Genaro Vázquez”, para asistir a una operación en Apoyo al 123 Batallón de Caribes “Cnel. Celedonio Sánchez” ubicado en Casigua el Cubo Estado Zulia, ese mismo día el Tte. Alfredo José Barroeta López, comandante de patrulla, le fue ordenado instalar una base de patrulla en un sector del camellón Tres Bocas, al lado de la quesera, camellón vía hacia la República de Colombia, una vez establecida dicha base de patrulla el Tte. Alfredo José Barroeta López, le designa a los Tropas Profesionales los ciudadanos: S/2DO. JONATHAN EDUARDO MORENO DURAN, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.501.400, (para el momento de los hechos) y S/2DO. JOSÉ RAFAEL BRITO GERIK, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.608.377, responsabilidades de seguridad y vigilancia. Durante el desempeño de estas responsabilidades y en horas de la madrugada, estos profesionales se desprenden de su armamento asignado para la comisión que era un M.G.L. 40 mm y sus respectivas granadas, dejando este armamento en custodia a dos efectivos de tropa alistada y en lugar de cargar su armamento asignado agarraron un fusil AK-103 con tres (03) cargadores, perteneciente al Distinguido Lobo Cabrera Nolberto, integrante de la patrulla, para luego abandonar y alejarse del sector donde se establecía y se desarrollaba la misión asignada a esa unidad sin la debida autorización y sin informarle al comandante de la misma el Tte. Alfredo José Barroeta López, por un lapso de dos (02) horas.
II
DILIGENCIAS PRACTICADAS POR ESTA FISCALÍA DEL MINISTERIO
PÚBLICO MILITAR:
.-Consta en la presente causa Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, No. 3292, de fecha 09 de noviembre de 2011, emanada del ciudadano General de Brigada Conrado José Zamora Santelli, Comandante de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada y Área de Defensa Integral “Morotuto” de La Fría, Estado Táchira, en contra de los ciudadanos: S/2DO. JOSÉ RAFAEL BRITO GERIK, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.608.377; y JONATHAN EDUARDO MORENO DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.501.400, por cuanto se presume la comisión de un delito de naturaleza militar. (folio 01).
.-Consta en la presente causa Opinión de Comando, de fecha 30 de mayo de 2011, suscrita por el Coronel Ramón Nonato Chacón Roa, Comandante del 253 Batallón de Cazadores “Cnel. Genaro Vásquez”, en la cual se narra cómo ocurrieron los hechos que dieron inicio a la presente investigación. (Folios 02 al 05).
.-Consta en la presente causa Informe del ciudadano: TTE. ALFREDO JOSÉ BARROETA LÓPEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.085.902, Comandante de la Base de Patrulla, en el cual describe como ocurrió la novedad del abandono de servicio por parte de los ciudadanos S/2DO. JOSÉ RAFAEL BRITO GERIK, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.608.377; y JONATHAN EDUARDO MORENO DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.501.400. (Folio 06).
.-Consta en la presente causa Informe del ciudadano: C/2DO. BALLESTEROS FRANKIL, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.184.326, en el cual describe los hechos referentes al abandono de servicio por parte de los ciudadanos S/2DO. JOSÉ RAFAEL BRITO GERIK, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.608.377; y JONATHAN EDUARDO MORENO DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.501.400. (Folio 07).
.-Consta en la presente causa Informe del ciudadano: SLDDO. LÓPEZ URBINA JORGE LUIS, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.360.654, en el cual describe los hechos referentes al abandono de servicio por parte de los ciudadanos S/2DO. JOSÉ RAFAEL BRITO GERIK, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.608.377; y JONATHAN EDUARDO MORENO DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.501.400. (Folio 08).
.-Consta en la presente causa Informe del ciudadano: DTGDO. YENDY JOSÉ VIVAS VIVAS, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.496.102, en el cual describe los hechos referentes al abandono de servicio por parte de los ciudadanos S/2DO. JOSÉ RAFAEL BRITO GERIK, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.608.377; y JONATHAN EDUARDO MORENO DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.501.400. (Folio 09).
.-Consta en la presente causa Informe del ciudadano: C/2DO. LOBO CABRERA NOLBERTO ANTONIO, titular de la cédula de Identidad Nº V-28.077.062, en el cual describe los hechos referentes al abandono de servicio por parte de los ciudadanos S/2DO. JOSÉ RAFAEL BRITO GERIK, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.608.377; y JONATHAN EDUARDO MORENO DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.501.400. (Folio 10).
.-Consta en la presente causa Informe del ciudadano: S/2DO. JOSÉ RAFAEL BRITO GERIK, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.608.377, en el cual describe los hechos referentes al abandono de servicio por parte su persona y el ciudadano: JONATHAN EDUARDO MORENO DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.501.400. (Folio 11).
.-Consta en la presente causa Informe del ciudadano: S/2DO. JOSÉ RAFAEL BRITO GERIK, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.608.377, en el cual describe los hechos referentes al abandono de servicio por parte su persona y el ciudadano: JONATHAN EDUARDO MORENO DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.501.400. (Folio 12).
.-Consta en la presente causa Informe del ciudadano: JONATHAN EDUARDO MORENO DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.501.400, en el cual describe los hechos referentes al abandono de servicio por parte su persona y el ciudadano: S/2DO. JOSÉ RAFAEL BRITO GERIK, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.608.377. (Folio 13).
.-Consta en la presente causa Informe del ciudadano: S/2DO. JOSÉ RAFAEL BRITO GERIK, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.608.377, en el cual describe los hechos referentes al abandono de servicio por parte su persona y el ciudadano: JONATHAN EDUARDO MORENO DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.501.400. (Folio 14).
.-Consta en la presente causa Informe del ciudadano: JONATHAN EDUARDO MORENO DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.501.400, en el cual describe los hechos referentes al abandono de servicio por parte su persona y el ciudadano: S/2DO. JOSÉ RAFAEL BRITO GERIK, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.608.377. (Folio 15).
.-Consta en la presente causa hoja de Comisión de fecha 14 de mayo del 2011, donde se designa al ciudadano: JONATHAN EDUARDO MORENO DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.501.400, para cumplir comisión de servicio en apoyo al 123 Batallón de Caribes Cnel. Celedonio Sánchez. (Folio 35).
.-Consta en la presente causa hoja de Comisión de fecha 14 de mayo del 2011, donde se designa al ciudadano: S/2DO. JOSÉ RAFAEL BRITO GERIK, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.608.377, para cumplir comisión de servicio en apoyo al 123 Batallón de Caribes Cnel. Celedonio Sánchez. (Folio 36).
.-Consta en la presente causa declaración rendida en fecha 16 de enero del 2012, por ante la Fiscalía Militar Trigésima Tercera de La Fría, por parte del ciudadano: TTE. RAMÓN ALI CÁRDENAS REVERON, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.351.458, plaza del 123 Batallón de Caribes Cnel. Celedonio Sánchez, quien entre otras cosas señala: “En fecha que no recuerdo exactamente en mayo del 2011, me encontraba en caracas de comisión por la práctica de desfile y vine un fin de semana para el Batallón apoyar en la operación que se encontraban desempeñando con el Batallón Genaro Vázquez, ese día hubo relevo de los puntos de control de tres bocas y de J 10, yo tuve que ir al de tres bocas porque ese punto lo recibió el Batallón Genaro Vázquez y allí se encontraba un material de guerra y de intendencia que yo tenía que custodiar hasta que llegara el relevo del Batallón Celedonio, el Tte. Berrueta que era el Comandante de las tropas estableció los servicios diurnos y nocturnos, y así paso hasta llegar la noche cuando nos distribuimos el servicio de cada dos horas, después que yo entrego guardia alrededor de las 12 y 15 12 y 30 aproximadamente, yo me acuesto, aproximadamente de 2 a 3 de la mañana yo escucho al Tte. Barrueta hablando en voz alta y le pregunto qué estaba pasando y él me dijo que los dos sargentos se habían ido o alejado de la zona del campamento sin su autorización y me volví a costar a dormir cuando volví a recibir el servicio ya los sargentos se habían acostado y así paso el turno amaneció y nos fueron a relevar”. (Folios 52 al 53).
.-Consta en la presente causa Declaración rendida en fecha 16 de enero del 2012, por ante la Fiscalía Militar Trigésima Tercera de La Fría, por parte del TTE. ALFREDO JOSÉ BARROETA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.085.902, quien entre otras cosas señala: “El 19 de mayo del 2011 me encontraba en un punto de control desempeñando el tercer turno de ronda cuando detecte la presencia de dos individuos uno de ellos armado, al instante alerto a los soldados y uno de ellos me dice que eran los sargentos Brito y Moreno Duran, los mando a llamar y les hago el llamado de atención, en eso me doy cuenta que no cargaban consigo el armamento que se les había asignado que era un Lanza Granada Múltiple (M.G.L) con 24 granadas, si no que cargaban un fusil AK-103, con un cargador del mismo, les pregunto dónde está su armamento y que fueron hacer ellos fuera del punto de control y me responden que el armamento se lo dejaron al Soldado Lobo cabrera Norberto, y se fueron al puesto de la Guardia Nacional que estaba cerca del punto de control, y luego los mande que fueran al puesto de guardia que les había asignado, al día siguiente cuando regrese al Batallón pase la novedad al segundo Comandante”. (Folios 54 al 56).
.-Consta en la presente causa copia certificada de la hoja de control de entrada y salida de armamento del parque de la 1era compañía de Caribes, de fecha 11 de mayo del 2011, donde se refleja que el ciudadano: S/2DO. JOSÉ RAFAEL BRITO GERIK, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.608.377, saco armamento serial 04/0011, para salir de operaciones con fecha de entrada al parque de 20MAY11. (folio 58).
.-Consta en la presente causa copia certificada de la hoja de control de entrada y salida de armamento del parque de la 2da compañía de Caribes que se encuentra de comisión, folio 74, de fecha 11 de mayo del 2011, donde se refleja que el ciudadano: JONATHAN EDUARDO MORENO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.501.400, saco armamento serial 04/00110, para salir de operaciones con fecha de entrada al parque de 20MAY11. (folio 59).
.-Consta en la presente causa copia certificada del libro de Oficial de Día, de fecha 18 de mayo de 2011, donde se refleja el abandono del servicio de los ciudadanos: S/2DO. JOSÉ RAFAEL BRITO GERIK, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.608.377; y JONATHAN EDUARDO MORENO DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.501.400. (folios 61 al 63).
.-Consta en la presenta causa Acta de Imputación de fecha 17 de Enero de 2012 en contra del ciudadano S/2DO. JOSÉ RAFAEL BRITO GERIK, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.608.377, el cual se encontraba asistido por el Abogado Defensor Público Militar WILFREDO DEL CARMEN DÍAZ CARRERO. (folios 67 al 69).
.-Consta en la presente causa Orden de Aprehensión de fecha 23 de Febrero de 2012, en contra del ciudadano S/2DO. JOSÉ RAFAEL BRITO GERIK, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.608.377 por encontrarse incurso en la presunta comisión del Delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO. (folio 80).
.-Consta en la presenta causa Acta de Imputación de fecha 15 de Octubre de 2013 en contra del ciudadano S/2DO. JONATHAN EDUARDO MORENO DURAN, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.501.400, el cual se encontraba asistido por el Abogado Defensor Público Militar WILFREDO DEL CARMEN DÍAZ CARRERO. (folios 99 al 101).
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones que conforman la presente investigación Penal Militar, esta Representación Fiscal se dedicó a realizar las diligencias de carácter investigativo a fin de poder determinar si existía la posible vinculación en uno de los delitos de índole militar por parte de los ciudadanos para ese momento: S/2DO. JOSÉ RAFAEL BRITO GERIK, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.608.377; y JONATHAN EDUARDO MORENO DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.501.400 plazas del 253 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Genaro Vázquez”, y dada la presente fase preparatoria, la cual se caracterizo por la instrucción del cuaderno investigativo cuya nomenclatura FM- 33-015-2011 con el esfuerzo particular de requerir elementos probatorios que puedan comprometer la responsabilidad de los ciudadanos antes identificado como autores de uno de los Delitos Contra el Orden y la Seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a pesar de haber realizado diligentemente actos de investigación para obtener elementos de convicción en busca de la verdad, no se puede realizar algún otro trámite procesal relacionado con los ciudadanos ut supra identificados, que comprometan su responsabilidades, es así que en base a la no existencia de instrumentos que determinan o puedan comprometer la responsabilidad penal por parte de los prenombrados ciudadanos, en la investigación iniciada formalmente por este Ministerio Público Militar en fecha en fecha 23 de noviembre de 2011 y de acuerdo a los parámetros establecidos en el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar, nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” en consecuencia, tenemos pues, que se hace evidente una de las causales establecidas taxativamente en el articulo 300 Código Orgánico Procesal Penal, que básicamente hacen procedente el Sobreseimiento, por cuanto, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan fundar la acusación para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de ello deviene en la conveniencia para el Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa cuya nomenclatura es FM-33-015-2011.
V
PETITORIO
“… En virtud de lo antes expuesto, esta fiscalía Militar solicita, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos S/2DO. JOSÉ RAFAEL BRITO GERIK, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.608.377; y JONATHAN EDUARDO MORENO DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.501.400, de conformidad con lo establecido en el Articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 529 del código Orgánico de Justicia Militar.
Es justicia militar que solicitamos en La Fría, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año 2013...”.
TERCERO
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Este órgano jurisdiccional considera, una vez vistos y analizados los recaudos y diligencias practicadas en la presente causa, se puede evidenciar que la Fiscalía Militar consigna escrito solicitando el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO. BRITO GERIK JOSÉ RAFAEL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.608.377, residenciado en Calle El Vapor, Casa N° 53, Centro, San Mateo Estado Aragua, Plaza de la 92 Brigada de Caribes, con sede en Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure y ciudadano JONATHAN EDUARDO MORENO DURÁN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.501.400, quien fuera Militar Activo con la Jerarquía de Sargento Segundo y Plaza para esa fecha del 253 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Genaro Vásquez”, con sede en La Fría, la cual se inició según Orden de Apertura Nº 03292, de fecha 09 de Noviembre de 2011, emanada del ciudadano General de Brigada. Conrado José Zamora Santelli, Comandante de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada y Área de Defensa Integral “Morotuto” con sede en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Ahora bien, en la Jurisdicción Penal Militar, una vez iniciada la investigación penal militar, existe el compromiso u obligación del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluida la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos, ejercer la Acción Penal mediante Acusación, ordenar el Archivo de las Actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevén los Artículos 262, 263, 265 y 382 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o participes. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“…Básicamente la finalidad de esta fase, es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requiere el Sobreseimiento…”.
Es así, que en el presente caso se observa la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 03292, de fecha 09 de Noviembre de 2011, emanada del ciudadano General de Brigada. Conrado José Zamora Santelli, Comandante de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada y Área de Defensa Integral “Morotuto” con sede en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Por su parte el Artículo 302 del Código Adjetivo Penal, establece que el o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el Artículo 300 de este código. En este sentido la Fiscal Militar Trigésima Tercera de La Fría, fundamenta su solicitud en el Numeral 4º del citado Artículo 300 el cual establece: El sobreseimiento procede cuando …4º …”A pesar de la falta de certeza, no existe razonadamente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada...”.
El Código Adjetivo Penal ordena acompañar todo lo que favorezca o perjudique y así debe ser, a fin de que tenga plenitud el Debido Proceso y pueda conocerse por el Juez y el Imputado, todos los asuntos vinculados al caso y no sólo una parte de ellos. De lo cual, se desprende que la titularidad de la acción por el Ministerio Público está condicionada, a tales actuaciones, no siendo discrecional el formar expediente particular o singular, que excluya actuaciones o documentaciones obtenidas durante la investigación.
Por otra parte, considera este Órgano Jurisdiccional interpretando el principio contenido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que la finalidad del derecho procesal en general y particularmente el derecho procesal penal, estriba en reconocer y establecer una verdad jurídica, y a esta verdad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Esta verdad de los hechos viene dada o es obtenida por medio de los elementos de convicción que sean aportados, una vez sean practicadas todas las diligencias de investigación pertinentes, aplicando las normas procedimentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de acuerdo al criterio sostenido por la ciudadana Fiscal Militar, en la presente investigación penal “….una vez revisadas, estudiadas y analizadas todas las actas que conforman el expediente que originaron la investigación, este Ministerio Público Militar concluye que en atención a las disposiciones anteriores, se precisa entonces el estudio y consideración de los elementos de juicio acreditados en el presente escrito, y decidir, en consecuencia, si procede o no en esta causa solicitar el Sobreseimiento de ella o si, por el contrario, procede otro tipo de Acto Conclusivo por los hechos que dieron inicio a la investigación, y al hacerlo, se observa que ciertamente la presente causa se inició a fin de poder determinar si existía la posible vinculación en uno de los delitos de índole militar por parte de los ciudadanos para ese momento: S/2DO. JOSÉ RAFAEL BRITO GERIK, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.608.377; y JONATHAN EDUARDO MORENO DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.501.400 plazas del 253 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Genaro Vázquez”, y dada la presente fase preparatoria, la cual se caracterizo por la instrucción del cuaderno investigativo cuya nomenclatura FM- 33-015-2011 con el esfuerzo particular de requerir elementos probatorios que puedan comprometer la responsabilidad de los ciudadanos antes identificado como autores de uno de los Delitos Contra el Orden y la Seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a pesar de haber realizado diligentemente actos de investigación para obtener elementos de convicción en busca de la verdad, no se puede realizar algún otro trámite procesal relacionado con los ciudadanos ut supra identificados, que comprometan su responsabilidades, es así que en base a la no existencia de instrumentos que determinan o puedan comprometer la responsabilidad penal por parte de los prenombrados ciudadanos, en la investigación iniciada formalmente por este Ministerio Público Militar en fecha en fecha 23 de noviembre de 2011 y de acuerdo a los parámetros establecidos en el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “ A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar, nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” en consecuencia, tenemos pues, que se hace evidente una de las causales establecidas taxativamente en el articulo 300 Código Orgánico Procesal Penal, que básicamente hacen procedente el Sobreseimiento, por cuanto, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan fundar la acusación para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de ello deviene en la conveniencia para el Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa cuya nomenclatura es FM-33-015-2011.
El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: El sobreseimiento procede cuándo: ..4 “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, es procedente para el presente caso, la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 300 Ordinal 4°, ya que desde que se hizo efectiva la conducta antijurídica y dolosa en la comisión del Delito de ABANDONO DE SERVICIO; no se han incorporado nuevos elementos que sirvan para continuar con la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos…”.
En este caso, se exige el requisito de la no posibilidad racional de incorporar nuevos datos a la investigación, es decir, luego de un análisis exhaustivo de los elementos obtenidos en la investigación, llega el Ministerio Publico a la conclusión jurídico-fáctica, que de acuerdo con las reglas de la lógica racional, no es posible incorporar nuevos elementos a la investigación, que aporten datos sustanciales relevantes para formular una acusación dotada de fundamento serio, conforme a los parámetros legales establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal. Sobre esta causal de sobreseimiento, que tiene su base en la regla del in dubio pro reo, y en la seguridad jurídica que debe ofrecer al imputado todo proceso con respecto a su desarrollo. El sometimiento al proceso es siempre un menoscabo y ese menoscabo no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable. Menos aún, cuando no existe ninguna esperanza seria de que la situación de incertidumbre puede cambiar.
En este orden de ideas, al analizar lo planteado por la Vindicta pública y haciendo consideraciones anteriores; siendo en el presente caso que en el desarrollo de la fase preparatoria, tal como lo manifestó la propia Fiscal Militar en su escrito, no emergieron indicios, ni nuevos elementos que puedan incorporarse a la presente causa, que demuestren la responsabilidad de un sujeto en específico y como consecuencia de ello, la comisión de un hecho punible de carácter penal militar, puede establecer este Tribunal que la presente solicitud fiscal de sobreseimiento durante la fase preparatoria, lapso previsto para realización de las diligencias conforme al Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que las actas que integran dicha investigación penal, reflejan una evidente falta de fundamentos serios para continuar con la presente investigación, razones que permiten concluir a quien aquí decide, que la solicitud fiscal de sobreseimiento respecto al investigación iniciada por los hechos que hacían presumir la comisión de un delito de naturaleza penal militar, resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 300 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de investigado alguno, para demostrar la comisión de algún delito de carácter penal militar.
Dicho esto y luego de haber efectuado en análisis correspondiente, este Órgano Jurisdiccional considera que si bien es cierto que el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción penal, no menos cierto, es que también existen excepciones a ese principio como mecanismos para canalizar la selectividad espontánea de todo sistema penal, de allí que dentro de esas excepciones, el legislador ha previsto la figura procesal del sobreseimiento, la cual es una decisión que pone fin al proceso.
En razón de lo anterior, este Tribunal Militar estima procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO. BRITO GERIK JOSÉ RAFAEL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.608.377, residenciado en Calle El Vapor, Casa N° 53, Centro, San Mateo Estado Aragua, Plaza de la 92 Brigada de Caribes, con sede en Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure y ciudadano JONATHAN EDUARDO MORENO DURÁN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.501.400, quien fuera Militar Activo con la Jerarquía de Sargento Segundo y Plaza para esa fecha del 253 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Genaro Vásquez”, con sede en La Fría, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente causa, de acuerdo con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Décimo Tercero de Control de La Fría, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Ordinal 4º del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por remisión expresa del Artículo 20 y 529 del Código Orgánico de Justicia Militar DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CJPM-TM13C-010-14 (Nomenclatura nuestra), a favor de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO. BRITO GERIK JOSÉ RAFAEL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.608.377, residenciado en Calle El Vapor, Casa N° 53, Centro, San Mateo Estado Aragua, Plaza de la 92 Brigada de Caribes, con sede en Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure y ciudadano JONATHAN EDUARDO MORENO DURÁN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.501.400, quien fuera Militar Activo con la Jerarquía de Sargento Segundo y Plaza para esa fecha del 253 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Genaro Vásquez”, con sede en La Fría, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del Delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el Artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el Artículo 534 ejusdem, según Orden de Apertura Nº 03292, de fecha 09 de Noviembre de 2011, emanada del ciudadano General de Brigada. Conrado José Zamora Santelli, Comandante de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada y Área de Defensa Integral “Morotuto” con sede en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Regístrese, expídase la copia certificada, en la Fría Edo Táchira, a los 03 días del mes de Febrero de 2014.
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EL JUEZ MILITAR,
NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
SONIA MAIGUALIDA ORTÍZ ZAMBRANO
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se registró y se publico la decisión, se libraron los oficios correspondientes.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
SONIA MAIGUALIDA ORTÍZ ZAMBRANO
TENIENTE
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