PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.

Ciudadano TENIENTE MICHAEL JOSÉ LUGO REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.614.529, de estado civil soltero, de treinta (30) años de edad, fecha de nacimiento 02/03/1983, natural de Caracas, Distrito capital, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias y Artes Militares, opción Terrestre, plaza de la 9201 Compañía de Comando, adscrita a la “92 Brigada de Caribes”, residenciado en la calle Sucre, Barrio Mariscal Sucre, Casa Nro. 19-01, Mariara, estado Carabobo, teléfono 0424-783543, como autor en la comisión de los Delitos Militares de PUBLICACIÓN DE ASUNTOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 564 y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el encabezamiento del artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, debidamente asistido en éste acto por la ABOGADA YUCELVIN VIOLETA DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.614.529, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 113.491, con domicilio procesal en la Urbanización las Acacias, vereda 16, casa N° 7, Maracay, estado Aragua.

SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

La ciudadana CAPITANA FANNY MARGARITA GUERRERO MÁRQUEZ, en su carácter de Fiscal Militar Trigésima Cuarta de Mérida con Competencia Nacional en su escrito acusatorio señaló lo siguiente:

“…Del Estudio y análisis de las actas que conforman el presente proceso, se observa: El día 02 de mayo del 2010 aproximadamente entre las 04.00 y 05:00 hrs, el TENIENTE LUGO REBOLLEDO MICHAEL JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. 15.614.529, desempeñándose como Comandante de la Base de Protección Fronteriza “Mararay”, recibió en la Prevención de las Instalaciones y permitió el acceso a las misma, a un Periodistas de nacionalidad Española, quien al ingresar llevaba un micrófono el cual no apago, quienes sostuvieron conversación sobre temas relacionados con la presencia de la Guerrilla en la zona, alegando el Oficial Subalterno que efectivamente existía Guerrilla en el sector de la Gabarra y suministrándole al reportero una serie de informaciones que por su clasificación se considera “secreta”, tales como información sobre la carta de inteligencia, ubicación exacta de la Base Militar y de los supuestos campamentos guerrilleros que se encontraban en el Territorio Venezolano, resaltador en círculos rojos, especialmente la FARC y el ELN, admitiendo el imputado la presencia de grupos generadores de violencia en el Territorio Venezolano. Tal novedad fue conocida por el comando del Teatro de Operaciones, en virtud que la conversación sostenida por el TENIENTE LUGO REBOLLEDO MICHAEL JOSE, con el periodista de nacionalidad Española, fue publicada a través de un video en la página de internet YouTube, titulado “Presencia de las FARC en Venezuela…”.


TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Éste Órgano Jurisdiccional considera que la conducta asumida por el ciudadano TENIENTE MICHAEL JOSÉ LUGO REBOLLEDO, al dejar entrar a una Base de Protección Fronteriza a un ciudadano civil, en su condición de reportero de una agencia de noticias internacional, sin la debida autorización de su superior inmediato, vulnera de manera flagrante la seguridad y soberanía de nuestro territorio nacional, así como también quebranta los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo son la Obediencia, la Disciplina y la Subordinación, establecidos en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en nuestro ordenamiento jurídico militar vigente.
Bien es conocido por todo profesional militar, y más aún por un Oficial Subalterno, egresado de la Academia Militar del Ejército, que en aras de la seguridad del territorio nacional existen Bases de Protección Fronterizas para resguardar la soberanía e integridad de la República, por lo que es inconcebible e inaceptable que el acusado de autos publicara asuntos relacionados con el servicio sin la debida autorización, trayendo esto como consecuencia que dicha información fuese propagada en una red informática de uso público, dejando en entredicho el buen desenvolvimiento de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente de nuestro Ejército Bolivariano, desobedeciendo de ésta manera la orden recibida por parte del primer y segundo comandante de la Unidad Militar, que consistía en no permitir el ingreso a las instalaciones militares de ninguna persona ajena a la misma, limitación que también estaba extendida a familiares.

CUARTO
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO


Después de realizar una revisión minuciosa de las actuaciones que conforman la presente Causa, éste juzgador considera que los hechos antes descritos encuadran la conducta cometida por el ciudadano TENIENTE MICHAEL JOSÉ LUGO REBOLLEDO¸ en la comisión de los delitos militares de PUBLICACIÓN DE ASUNTOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 564 y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el encabezamiento del artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a tales efectos, es importante traer a colación el contenido de los artículos in comento citados por la Fiscal Militar en su escrito acusatorio de la siguiente manera:

PUBLICACIÓN DE ASUNTOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN

CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR:

Artículo 564º
“….Sufrirá la pena de tres a seis meses de arresto el militar que por la prensa o por cualquier otro medio de publicidad comente asuntos del servicio sin la debida autorización…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras).
El Dr. JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, Tomo II, lo siguiente:
“…El sujeto activo de este delito debe ser un militar..”
“…Los medios de comisión consisten en el comentario hecho por la prensa o por otro medio de publicidad…”.
“…La culpabilidad requiere dolo genérico. Se asemeja en su ejecución a los delitos de traición o revelación de secretos militares, pero éstos exigen dolo específico de traición o de revelación de secretos, esto es, una finalidad de favorecer al enemigo o de perjudicar las armas nacionales…”.
“….La pena es arresto de tres a seis meses…”.

En tal sentido la conducta asumida por el imputado, se subsume en el mencionado tipo penal ya que el día 02 de mayo del 2010 aproximadamente entre las 04.00 y 05:00 hrs, el TENIENTE LUGO REBOLLEDO MICHAEL JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. 15.614.529, desempeñándose como Comandante de la Base de Protección Fronteriza “Mararay”, recibió y permitió el acceso a las instalaciones de la misma, a un Periodistas de nacionalidad Española, trasladándolo hasta la sala de operaciones, donde se encontraba un mapa situacional de la zona, catalogado el mismo como de información “secreta”, procediendo el mencionado Oficial Subalterno a informarle al periodista, la ubicación de la Base de Protección Fronteriza “Mararay”, en el mapa, indicándole igualmente que los puntos rojos era la ubicación de la guerrilla en el Territorio Venezolano, entre ellos la FARC, ELN.

DESOBEDIENCIA:

CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR:

Artículo 519º
“…Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla…”.

Artículo 520º
“….Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigará con prisión de uno a dos años; y si este delito se cometiese frente al enemigo, será castigado con prisión de dos a seis años…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras).
El Dr. JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, Tomo II, páginas 99, 100, 101, 102, 103 y 104 lo siguiente:
“…Desobediencia significa, según el Diccionario, negativa o resistencia a obedecer; quebrantamiento de las leyes, reglamentos u ordenanzas; o incumplimiento de deberes u órdenes..”.

“…. La desobediencia es uno de los enemigos principales de la disciplina. El derecho castrense en Venezuela divide en dos especies la desobediencia, como acabo de señalar, y acerca de esta distinción, el escritor Valecillos explica lo siguiente: "Toda la diferencia entre inobediencia y desobediencia está en los prefijos de su composición: in es privativo; y des, peyorativo. El primero sólo supone falta; el segundo, algo más y peor. Inobediencia quiere decir no obediencia; desobediencia quiere decir algo peor que esa simple negación de la acción. El inobediente se concreta a no obedecer; el desobediente se propone a ejecutar lo contrario de lo que la obediencia exige, y la acción de éste expresa la principal diferencia que la distingue del otro, que no ejercita ninguna. Es, pues, mucho peor desobediencia que inobediencia, por ser más grave la acción contraria al mandato que la simple abstención. La primera es rebeldía la otra, negligencia"…”.

“…Estas mismas diferencias son señaladas por los comentadores militares. Rafael Mackay, en Chile, explica que el "acto obediente es aquel que; en razón de las peculiares relaciones existentes tanto entre el agente y la persona que ordena su ejecución, como entre ésta y la orden de servicio, importa un paso de lo jurídico a lo fáctico en la autoridad del superior preceptuante". El acto obediente es hacer lo que el superior quiere que se haga; por esto, el Art. 519 se traduce en desobediencia al dejar de cumplir el subordinado la orden de servicio, sin rehusar expresamente a cumplirla…”

“….Expuesto lo anterior, la desobediencia a que se contrae el Art 519, es una "omisión". Los tratadistas del Derecho Penal que interpretan la omisión, como una de las formas de la acción, sostienen que toda persona está en el deber legal de realizar ciertas acciones cuyo resultado conduce al comportamiento exigido por su participación en la sociedad. La omisión consiste en la acción esperada que, al no realizarse, da un resultado ilícito. Así, las relaciones existentes entre el superior militar y el subordinado, suponen que en el primero existe una facultad: "el derecho de mandar"; y en el subordinado, un deber: la "obligación de ejecutar" los mandatos recibidos. El superior está provisto de la "autoridad", esto es, de un poder permanente, exigir la actividad del súbdito, poder que se ejerce por medio de la orden de servicio. Si el inferior deja de cumplir la orden, comete una "desobediencia material". La esencia del delito está en la omisión de todos aquellos actos, cuya realización importa "omisión" de actualizar en el orden de los hechos, la relación de subordinación jurídica de que es sujeto pasivo el agente y, consecuencialmente, la autoridad de su superior…”.
“….EI sujeto activo del delito es un militar, y militar también debe serio el sujeto pasivo…”.
“….La antijuricidad consiste en realizar una acción contraria al Derecho. En el caso del Art 519 el bien protegido es el mando militar, que se concreta en las reglas de subordinación. Es un ataque a las reglas de subordinación, término que consiste en la sujeción a la orden, mando o dominio de uno, y que, en la disciplina militar, comprende todos los deberes de los inferiores para con sus superiores en cuanto son detentadores de la autoridad castrense…”.
“….Como el bien protegido es el mando militar, la orden de servicio debe llenar determinadas condiciones, que son: calidad militar del superior y del titular del derecho correlativo; existencia de una relación de subordinación jurídica entre ambos; orden del servicio emanada del superior y dirigida al otro término de la relación; que tal orden esté dentro del radio de competencia del superior, sin exceder, pues, de dicho ámbito; y que no existan causas que justifiquen el incumplimiento de la orden…”.
En tal sentido la conducta asumida por el imputado, se subsume en el mencionado tipo penal ya que el día 02 de mayo del 2010 aproximadamente entre las 04.00 y 05:00 hrs, el TENIENTE LUGO REBOLLEDO MICHAEL JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. 15.614.529, desempeñándose como Comandante de la Base de Protección Fronteriza “Mararay”, recibió y permitió el acceso a las instalaciones de la misma, a un Periodistas de nacionalidad Española, no cumpliendo la orden impartida por el 1er y 2do comandante de la Unidad, de no permitir el ingreso a las Instalaciones Militares de ninguna persona ajena a la misma, limitación que también estaba extendida a los familiares…”.


En éste mismo orden de ideas, éste Tribunal Militar toma en consideración lo señalado por la vindicta pública, y es del criterio que ciertamente la conducta asumida por el ciudadano TENIENTE MICHAEL JOSÉ LUGO REBOLLEDO, encuadra dentro de los elementos requeridos para la comisión de los delitos militares atribuidos, asimismo éste Órgano Jurisdiccional toma en consideración para decidir la propia Admisión de los hechos e imposición de la pena, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el acusado de autos en la audiencia preliminar celebrada el día cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014), lo cual había sido previamente solicitado por su defensa técnica.

QUINTO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

La Representación Fiscal solicitó a éste Órgano Jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4, en relación al Delito Militar imputado en fecha 14 de Septiembre del 2010, el cual fue el de REVELACIÓN DE NOTICIAS SECRETAS DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar, atribuido al ciudadano TENIENTE MICHAEL JOSÉ LUGO REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.614.529, durante la realización de la Audiencia de Presentación de Imputados.

Ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la Investigación, y no hay bases suficientes para fundamentar el enjuiciamiento del imputador por éste Delito, por cuanto no se dieron los supuestos de hecho y de derecho previstos en las normas contentivas de este tipo penal, específicamente la vindicta pública militar no logró incorporar en las actas de la Causa, cuál fue la orden, consigna, documento o noticias privadas o secretas de la Fuerza Armada Nacional revelada por el acusado, para poder encuadrar la conducta del procesado en la misma.
Ahora bien, tomando en consideración que ésta solicitud de sobreseimiento proviene del propio titular de la acción penal y la cual es ratificada en audiencia por la defensa, éste Tribunal Militar declara procedente la solicitud de sobreseimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito militar de REVELACIÓN DE NOTICIAS SECRETAS DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar.

SEXTO
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

Éste Tribunal Militar admite totalmente la Acusación presentada por la representante del Ministerio Público Militar, por reunir todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano TENIENTE MICHAEL JOSÉ LUGO REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.614.529, de estado civil soltero, de treinta (30) años de edad, fecha de nacimiento 02/03/1983, natural de Caracas, Distrito capital, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias y Artes Militares, opción Terrestre, plaza de la 9201 Compañía de Comando, adscrita a la “92 Brigada de Caribes”, residenciado en la calle Sucre, Barrio Mariscal Sucre, Casa Nro. 19-01, Mariara, estado Carabobo, teléfono 0424-783543, como autor en la comisión del Delitos Militares de PUBLICACIÓN DE ASUNTOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 564 y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el encabezamiento del artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar


SÉPTIMO
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Éste Tribunal Militar garante del debido proceso y del cumplimiento de las normas Constitucionales y Procesales después de haber escuchado a la representante del Ministerio Público Militar esgrimiendo sus alegatos, y la solicitud por parte de la defensa técnica de imponerle a su defendido el Procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 de la norma adjetiva penal, ordenó al ciudadano Secretario Judicial leerle al acusado de autos el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndole explicado en palabras sencillas referidos artículos y haciéndolo del conocimiento de la lectura y explicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo relacionado a las Alternativas a la Prosecución del Proceso, él mismo ejerció su derecho de palabra y ratificó su solicitud de la imposición del procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que ésta admisión de los hechos fue expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de éste Órgano Jurisdiccional, lo cual permite la acreditación del hecho punible perpetrado por el ciudadano TENIENTE MICHAEL JOSÉ LUGO REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.614.529, como lo son los delitos militares de PUBLICACIÓN DE ASUNTOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 564 y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el encabezamiento del artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, corresponde el deber para éste sentenciador dictar SENTENCIA CONDENATORIA e imponer de manera inmediata la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad de la pena que ha de imponer.
En conclusión una vez admitida la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Militar y tomando en consideración la solicitud de aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Defensa técnica y ratificada por el acusado de autos al momento de ejercer su derecho de palabra en el desarrollo de la audiencia preliminar, éste Órgano Jurisdiccional observando y analizando que el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el encabezamiento del artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, establece una pena de prisión de uno (01) a dos (02) años, siendo su término medio conforme al artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar de un (01) año y medio de prisión, lo que es igual a dieciocho (18) meses, siendo éste el delito más grave de los dos (02) imputados por el Ministerio Público Militar. Ahora bien en relación al delito militar de PUBLICACIÓN DE ASUNTOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO SIN LA DEBIDA AUTORIZACION, previsto y sancionado en el artículo 564 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, siendo su término medio conforme al artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, de cuatro (04) meses y medio, lo que es igual a ciento treinta y cinco (135) días de arresto, en éste estado se debe aplicar la conversión dosimétrica en cuanto a llevar días de arresto a días de prisión, quedando en consecuencia que de los ciento treinta y cinco (135) días de arresto que resultan del término medio, se le deba rebajar a la mitad conforme al Código Castrense, quedando en dos (02) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, lo que es igual a sesenta y siete (67) días y doce (12) horas de prisión; en éste mismo orden de ideas, el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar establece que se debe aplicar las DOS TERCERAS PARTES del tiempo correspondiente obtenido y aumentarlo al delito más grave cometido, es decir, se debe obtener las dos terceras partes de sesenta y siete (67) días y doce (12) horas de prisión obtenidos previamente, quedando en cuarenta y cuatro (44) días y ocho (08) horas de prisión. De igual manera vista la acusación fiscal en donde no señala agravantes en contra del precitado acusado, éste Tribunal Militar no realiza ni aumentos de la pena a imponer por agravantes ni disminución alguna por atenuantes, quedando en consecuencia la pena a imponer al ciudadano acusado en diecinueve (19) meses catorce (14) días y ocho (08) horas de prisión; siendo obligación para quien aquí juzga aplicar el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, solicitado por el acusado de autos y la defensa privada, para ello éste juzgador es del criterio de rebajar un tercio de la pena anteriormente señalada, es decir, de diecinueve (19) meses catorce (14) días y ocho (08) horas de prisión, lo que es igual a quinientos ochenta y cuatro (584) días y ocho (08) horas de prisión, se le rebaja un tercio, lo que representa ciento noventa y cuatro (194) días y tres (03) horas de prisión; por lo tanto éste Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano acusado TENIENTE MICHAEL JOSÉ LUGO REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.614.529, plaza de la 9201 Compañía de Comando de la 92 Brigada de Caribes; por la comisión de los delitos militares de PUBLICACIÓN DE ASUNTOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO SIN LA DEBIDA AUTORIZACION, previsto y sancionado en el artículo 564, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el encabezamiento del artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar a cumplir la pena definitiva de TRESCIENTOS NOVENTA (390) DÍAS Y CINCO (05) HORAS DE PRISIÓN, lo que es igual a TRECE (13) MESES Y CINCO (05) HORAS DE PRISIÓN. Igualmente se aplican las penas accesorias establecidas en el artículo 407 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, “…1. Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena,…2. Separación del servicio activo…3 Pérdida del derecho a premio…”.

OCTAVO
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Éste Tribunal Militar ADMITE totalmente las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público Militar 34 de Mérida, por considerar, que las mismas son legales, lícitas, pertinentes, conducentes y necesarias en la presente Causa seguida en contra del precitado acusado, las cuales fueron señaladas por la representante de la Vindicta Pública de la siguiente manera:

“…DECLARACIONES TESTIMONIALES:
1. Declaración en condición de Experto del DETECTIVE VARELA FRANK, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Táchira. Declaración que es necesaria, útil y pertinente, por cuanto el experto practico Experticia de Transcripción de Contenido Nº 9700-134-LCT-4806 de fecha 21 de Octubre del 2.010, a un (01) CD, elaborado en material sintético, color blanco, marca PRINCO BUDGET, de forma circular de doce (12) centímetros de diámetro, el cual se encuentra rotulado en letra manuscrita de color azul donde se lee “VIDEO YOUTUBE CASO TTE LUGO BPF MARARAY”.
2. Declaración en condición de Experto del Ingenieros de Sistemas JULIAN E. SANTIAGO V. adscrito al Área de Delitos Informáticos de la Delegación Estatal Táchira. Declaración que es necesaria, útil y pertinente por cuanto realizó Experticia de Coherencia Técnica Nº 024 de fecha 19 de Julio del 2.011.
3. Declaración en condición de Experto del Ingeniero de Sistemas WILSON R. MENDEZ S. adscrito al Área de Delitos Informáticos de la Delegación Estatal Táchira. Declaración que es necesaria, útil y pertinente por cuanto realizó Experticia de Coherencia Técnica Nº 024 de fecha 19 de Julio del 2.011.
4. Declaración en condición de Experto de la Inspectora Jefe Ingeniero LAURA GARCIA, adscrita al servicio de División de Experticias Informáticas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, Distrito Capital. Declaración que es necesaria, útil y pertinente por cuanto realizó Experticia Informática Nº 9700-227-566-12, de fecha 13 de Abril del 2.012.
5. Declaración en condición de Experto de la Detective JACIR ROMANELLI, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, Distrito Capital. Declaración que es necesaria, útil y pertinente por cuanto realizó Experticia Nº 9700-228-DFC-1159-AVE-258 de fecha 24 de Mayo del 2.012.
6. Declaración en condición de Experto de la Sub-Inspectora JUDITH BARRIOS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, Distrito Capital. Declaración que es necesaria, útil y pertinente por cuanto realizó Experticia Nº 9700-228-DFC-1159-AVE-258 de fecha 24 de Mayo del 2.012.
7. Declaración en condición de Experto de la Detective Jefe LLAMOZAS DESIREE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, Distrito Capital. Declaración que es necesaria, útil y pertinente por cuanto realizó Experticia Nº 9700-228-DFC-657-AV-135 de fecha 26 de Marzo del 2.013.
8. Declaración en condición de Experto de la Detective TOVAR WILVIARY, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, Distrito Capital. Declaración que es necesaria, útil y pertinente por cuanto realizó Experticia Nº 9700-228-DFC-657-AV-135 de fecha 26 de Marzo del 2.013.
9. Declaración en condición de testigo del ciudadano CNEL RAMÓN ELÍAS CABEZA IBARRA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.841.564. Declaración que es necesaria, útil y pertinente por cuanto el mencionado profesional militar para el momento en que ocurrieron los hechos se desempeñaba como 1er Comandante del 922 Batallón Caribes “Cnel Juan José Rondón”, asimismo suscribió el Resuelto Interno, mediante el cual es designado el ciudadano TTE. LUGO REBOLLEDO MICHAEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.614.529, como comandante de la Base de Protección Fronteriza “Mararay”.
10. Declaración en condición de testigo del ciudadano TENIENTE CORONEL LUCHÓN VÁSQUEZ JOSÉ GREGORIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.902.417, de estado civil Casado, natural de Caracas Distrito Capital, con domicilio en la Urbanización Militar El Libertador, Avenida Libertador 1, Casa C38, Palo Negro estado Aragua, teléfono Nº 0416-8170565. Declaración que es necesaria, útil y pertinente por cuanto el mencionado profesional militar para el momento en que ocurrieron los hechos se desempeñaba como 2do Comandante del 922 Batallón Caribes “Cnel Juan José Rondón”, y ordeno de manera expresa al imputado la prohibición de permitir el ingreso de personas ajenas a la Institución, incluyendo los familiares, a la Base de Protección Fronteriza “Mararay”. Asimismo señalo que la información contenida en los Mapas de la Unidad, son consideradas “Secretas”, lo que significa que el contenido de los mismos no puede ser divulgado a terceros. Igualmente tiene conocimiento que en la Base de Protección Fronteriza “Mararay”, existe un mapa en la sala de Operaciones, y que hasta ese lugar fue que el imputado le permitió el acceso a los periodistas. Asimismo al serle expuesto el video el cual es objeto de evidencia de esta Investigación penal Militar, reconoció al imputado y su voz, así como también reconoció las Instalaciones de la Base de Protección Fronteriza “Mararay”, como el lugar donde le permitieron el acceso al periodista.
11. Declaración en condición de Testigo del ciudadano S/2DO KENY JAVIER ALBORNOZ MEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.631.477, de 21 años de edad, de estado civil soltero, natural de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, con domicilio en el Barrio San José, Carrera 2 entre Calles 1 y 2, Casa S/Nº, Santa Bárbara de Barinas, Municipio Zamora, Estado Barinas, teléfono Nº 0424-7466541, plaza del 922 Batallón de Caribes “Coronel Juan José Rondón”. Declaración que es necesaria, útil y pertinente, por cuanto el mencionado profesional militar se encontraba en la sede de la Base de Protección Fronteriza “Mararay”, el día 02 de Mayo del 2010, cuando el imputado le permitió el acceso a las instalaciones a un periodista de nacionalidad Español, y se dirigieron hasta la sala de operaciones. Asimismo al serle expuesto el video el cual es objeto de evidencia de esta Investigación Penal Militar, reconoció al imputado y su voz, así como también reconoció las Instalaciones de la Base de Protección Fronteriza “Mararay”, como el lugar donde le permitieron el acceso al periodista.
12. Declaración en condición de testigo del ciudadano S/2do ® ZEILA VALDERRAMA GILBERTH ANTONIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.072.229, de 30 años de edad, de estado civil soltero, natural de Guanare estado Portuguesa, con domicilio en la Avenida Principal, Mesa de Cavaca, frente a la UNEFA, Calle El Desvío, Casa Nº 329, Quinta Elicia, Guanare Estado Portuguesa, teléfono Nº 0424-5667870, de profesión u oficio Vendedor de la Empresa Polar. Declaración que es necesaria, útil y pertinente, por cuanto el mencionado profesional militar se encontraba en la sede de la Base de Protección Fronteriza “Mararay”, el día 02 de Mayo del 2010, cuando el imputado le permitió el acceso a las instalaciones a un periodista de nacionalidad Español, y se dirigieron hasta la sala de operaciones. Asimismo al serle expuesto el video el cual es objeto de evidencia de esta Investigación Penal Militar, reconoció al imputado y su voz, así como también reconoció las Instalaciones de la Base de Protección Fronteriza “Mararay”, como el lugar donde le permitieron el acceso al periodista.
13. Declaración en condición de testigo del ciudadano C/1RO CASTILLO CARLOS LUIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.380.904, de 33 años de edad, de estado civil soltero, natural de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, con domicilio en la el Barrio Los Guasimito, Calle Principal Casa Nº 16, Barinas estado Barinas, teléfono Nº 0273-9892556 ó 0426-0487817, Plaza del 922 Batallón de Caribes “Coronel Juan José Rondón”, con sede en Santa Bárbara de Barinas, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Declaración que es necesaria, útil y pertinente, por cuanto el mencionado Tropa Alistada el día 02 de Mayo del 2010, se encontraba desempeñando el servicio de Prevención de la Base de Protección Territorial “Mararay”, y aproximadamente entre las 04:00 hrs y 05:00 hrs, se percató que venían dos camionetas hacia la prevención, bajándose un ciudadano con una cámara filmadora, quien le manifestó que la apagara porque no podría grabar, dirigiéndose el mencionado Tropas Alistada a buscar al TTE. LUGO REBOLLEDO MICHAEL JOSÉ, para notificarle la presencia de los periodistas, trasladándose el Oficial Subalterno en compañía del Tropa Alistada hasta la entrada de la prevención de la unidad, lugar donde el Oficial Subalterno se entrevistó con el periodista de nacionalidad Española, permitiéndole el ingreso al mismo a las instalaciones de la Base. Asimismo al serle expuesto el video el cual es objeto de evidencia de esta Investigación Penal Militar, reconoció al imputado y su voz, así como también reconoció las Instalaciones de la Base de Protección Fronteriza “Mararay”, como el lugar donde le permitieron el acceso al periodista.
14. Declaración en condición de testigo del ciudadano DTGDO JESUS ALBERTO MENDEZ CONTRERAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.552.258. Declaración que es necesaria, útil y pertinente, por cuanto el mencionado Tropa Alistada el día 02 de Mayo del 2010, se encontraba desempeñando el servicio de Prevención de la Base de Protección Territorial “Mararay”, en compañía del ciudadano C/1RO CASTILLO CARLOS LUIS, y aproximadamente entre las 04:00 hrs y 05:00 hrs, se percató que venían dos camionetas hacia la prevención, bajándose un ciudadano con una cámara filmadora, manifestándole el C/1RO CASTILLO CARLOS LUIS, que la apagara porque no podría grabar, quedándose el testigo en la prevención, mientras el C/1RO CASTILLO CARLOS LUIS, se dirigió a buscar al TTE. LUGO REBOLLEDO MICHAEL JOSÉ, para notificarle la presencia de los periodistas, trasladándose el Oficial Subalterno en compañía del Tropa Alistada hasta la entrada de la prevención de la unidad, lugar donde el Oficial Subalterno se entrevistó con el periodista de nacionalidad Española, permitiéndole el ingreso al mismo a las instalaciones de la Base, quedándose el testigo en la prevención en compañía del C/1RO CASTILLO CARLOS LUIS. Asimismo al serle expuesto el video el cual es objeto de evidencia de esta Investigación Penal Militar, el testigo reconoció al imputado y su voz, así como también reconoció las Instalaciones de la Base de Protección Fronteriza “Mararay”, como el lugar donde le permitieron el acceso al periodista.

DOCUMENTALES:
1. Experticia de Transcripción de Contenido Nº 9700-134-LCT-4806 de fecha 21 de Octubre del 2.010, suscrita por el funcionario Detective VARELA FRANK, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Táchira, en la que entre otras cosas señala: “…EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 1.- Un (01) CD, elaborado en material sintético, color blanco, marca PRINCO BUDGET, de forma circular de doce (12) centímetros de diámetro, el cual se encuentra rotulado en letra manuscrita de color azul donde se lee “VIDEO YOUTUBE CASO TTE LUGO BPF MARARAY” con el siguiente registro: INICIO DE TRANSCRIPCIÓN: Voz A: “Esta claro que aquí en Guadualito no vamos a conseguir nada más a lo sumo el complicarle la vida a la gente con la que intentamos hablar, hay una sensación de que Gobierno y Guerrilla son dos partes del mismo poder y de que controlan todo hay una sensación de miedo, buscamos a estos hombres apenas hay imágenes suyas lo único que hemos podido averiguar es que hay una zona donde se les puede encontrar se llama “LA GABARRA” decidimos ir para allá…el lugar no es más que una penuria cerca de Guadualito, nada más llegar un guerrillero de las FBL, nos sale al paso nos prohíbe grabar y nos pide que abandonemos el pueblo…a mí lo que me ha impactado es que el mismo se ha presentado como guerrilla ósea ni siguiera se lo hemos preguntado nosotros”. Voz B: “Si, fíjate que un término interesante él dice “soy guerrillo”, lo que pasa es que es muy difícil David que uno pueda lograr que en la situación actual, de la situación política de Venezuela, este grupo pueda reconocer que está en territorio venezolano”. Voz A: “Esto es un puesto del Ejercito a menos de 10 kilómetros de La Gabarra, lugar donde hemos visto a la Guerrilla…Buenas tardes como están…? Voz C. “Bien…” Voz A: “Como les va” Voz A: “Oigan me disculpan un momento, no pueden grabar sin autorización, ustedes sonde que…? Voz D: “Somos periodistas Españoles” VOZ C: “Pues espere un momento no puede grabar” VOZ A: Sabes que pasa, que venimos de La Gabarra y nos ha devuelto la guerrilla ustedes saben que hay guerrilla ahí” VOZ C: “Espere un momentico aquí” VOZ D: “Vale vale” VOZ A: “Como esta David Vierin, periodista español VOZ E: “Buenas tardes hermanazo” VOZ A: “Como esta” VOZ E: “Bien bien” VOZ A: “Oiga que nada que hemos ido a La Gabarra y nos hemos encontrado allí a la guerrilla, se ha identificado como tal nos ha dado el alto ustedes saben que están ahí…” VOZ E: “Si, ellos están ahí abajo, en el sector de La Gabarra, ahí abajo parece que estuvieran escondidos ahí pero…” VOZ A: “El militar me invita a pasar me pide que la cámara no entre pero el micrófono se queda abierto me mira preocupado y para mostrarme el peligro en el que nos hemos metido me enseña un mapa de inteligencia que tiene en la pared…” VOZ E: “Este es Mararay, esta es la base, todos los círculos rojos es guerrilla Guerrilla guerrilla guerrilla guerrilla…” VOZ A: “Madre mía aquí dice FARC, ELN esto es territorio venezolano” VOZ E: “Fuerza Armada Revolucionaria de Colombia, si, todo esto es territorio venezolano” VOZ A: “Y qué relación tiene entre ellos” VOZ E: “Bueno, lo que es el FBL tiene problemas, conflictos internos con las FARC, ellos dos se lanzan duro, ellos lo que están es combatiendo en terreno aquí venezolano” VOZ A: “Lo miro asombrado, está admitiendo que las FARC están en Venezuela y que el ejército sabe dónde, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10…todo” VOZ E: “Todo todo” VOZ A: “Doce Campamentos del FBL joder” VOZ E: “Y eso no es aquí nada más…eso es…no joda” VOZ A: “Al salir miro a estos militares descamisados que guardan este puesto en mitad de la nada, los guerrilleros no han dicho que no es que el gobierno de Chávez consienta la presencia de las FARC, en la zona, sino que el ejército venezolano es débil y no puede combatirlos, contemplando a estos hombres uno se pregunta es debilidad real o es que interesa que no pueden luchar contra la guerrilla”. Es de hacer referencia que en mencionado video se aprecian sitios de diferentes condiciones, con diferentes condiciones así mismo se parecían en calle veredas, viviendas vehículos y personas de diferentes sexos y de diferentes edades, así mismo es de hacer notar que en mencionado video, se aprecian varias personas de las cuales no se aprecian sus rostros motivado a que se encuentran censurados” FIN DE TRANSCRIPCION.- CONCLUSIÓN En base a los análisis y observaciones practicadas puedo inferir. 1.- Un (01) CD, elaborado en material sintético, color blanco, marca PRINCO BUDGET, Dichas evidencias descritas en la parte expositiva del presente Informe…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). Documento que es necesario, útil y pertinente por cuanto en la misma se extrae la información suministrada por el ciudadano TTE. LUGO REBOLLEDO MICHAEL JOSÉ, al periodista de nacionalidad Española, el día 02 de mayo del 2010. Corre a los folios 87, vuelto y 88.
2. Experticia de Coherencia Técnica Nº 024 de fecha 19 de Julio del 2.011, suscrita por los Ingenieros de Sistemas JULIAN E. SANTIAGO V. y WILSON R. MENDEZ S. Expertos al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos al Área de Delitos Informáticos de la Delegación Estatal Táchira, en la que entre otras cosas señala: “…MOTIVACIÓN: Inspeccionar la evidencia señalada en el oficio Serial Nº 114 de fecha 19 de Mayo de 2011 referente a la causa 007-2011 bajo esa supervisión fiscal que se instruye por uno de los delitos NO INDICA EL DELITO, con la finalidad de practicar experticia de coherencia técnica a un video publicado en la página web www.youtube.com/watch?v-YWnLgz- j7qw, titulado “Farc en Venezuela – Guerrilla Colombiana”, asimismo determinar los autores, participes e igualmente establecer la naturaleza del video, cantidad de personas involucradas, duración, tema de conversación, fecha edición, montaje o alteración, así como transcribir el contenido detallado de la grabación. DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA: 1. Uno (01) video alojado en la página web WWW, youtube.com específicamente bajo el Link http://www,youtube.com/watch?v=YWnLgz-j7qw, titulado “Farc en Venezuela – Guerrilla Colombiana”…” “…PERITACIÓN: A continuación se desglosan los procedimientos técnico-criminalísticos realizados a la evidencia descrita anteriormente, obteniendo lo que se detalla a continuación: EVALUACIÓN: Una vez iniciado el procedimiento se ubicó a través del explorador Mozilla FireFox la dirección electrónica, página Web, www, youtube.com. Una vez cargada la página en el campo de texto de búsqueda se procedió a indicar el nombre del archivo de video indicado en el oficial serial 514, denominado “Farc en Venezuela – Guerrilla Colombiana”, desplegando una lista de videos sobre los cuales al hacer clic sobre el inoco del video denominado “Farc en Venezuela” – Guerrilla Colombiana” nos vincula al link http: // www.youtube.com/watch?v=YWnLgz – j7qw, la cual corresponde al enlace del video, objeto de estudio, según pedimento. Dirección electrónica: http://www.youtube.com/watch?v=YWnLgz - j7qw: Tipo: Text/Html. Modo de presentación: Modo de compatibilidad con los estándares. Codificación: UTF-8. Tamaño: 20,01 KB (20.490 bytes). Este sitio web no proporciona información sobre su dueño. Detalles técnicos: Conexión sin cifrar. El sitio web www.youtube.com no admite cifrado para la página que está viendo. La información enviada por internet sin cifrar puede ser vista por otras personas. Asimismo se procedió a descargar dicho video de la página electrónica antes indicado con la finalidad de realizar un respaldo del mismo en un dispositivo de almacenamiento óptico y así realizar un resguardo de la evidencia digital para un posterior análisis del mismo…”. “…CONCLUSIÓN: En base al estudio técnico criminalístico y análisis de contenido del video alojado en el Link http: // www.youtube.com/watch?v=YWnLgz – j7qw, podemos concluir: 1.- Los autores que realizaron y/o produjeron el video, no se indican en el mismo.- 2. Los partícipes según el análisis del contenido de imágenes del video denominado “Farc en Venezuela – Guerrilla Colombiana”, extrayendo los partícipes que sostienen monólogo y/o diálogo son: Dos (02) ciudadanos, de sexo masculino, supuestos periodistas españoles, de los cuales al menos uno (01) se identifica como David Beriain, periodista español, color de piel blanco, cabello, barba y bigote castaño, el mismo porta como vestimenta camisa manga larga color blanco al inicio del video, luego franela manga corta color blanco pantalón color azul y calzado casual de color marrón. Una (01) ciudadana, de sexo femenino, color de piel blanca, cabello castaño, supuestamente, según el video, identificada como Sebastiana Barraéz, periodista del semanario quinto día, la misma porta como vestimenta blusa manga larga color verde cadena color dorado con dije color perla y un implemento para recoger el cabello de los denominados “cola” color blanco. Uno (01) ciudadano de sexo masculino, color de piel morena, con cabello y bigote color castaño, supuestamente, según el video, identificado como Domingo Santana, líder campesino chapista, el mismo porta como vestimenta camisa manga larga color marrón claro y oscuro y reloj de pulsera color plata. Uno (01) ciudadano de sexo masculino, color de piel morena, cabello rizado color negro, supuestamente, según el video, identificado como Jony Veramendi, párroco jesuita de Guasdualito, el mismo porta como vestimenta franela color azul con logo en letras blancas lado izquierdo del pecho alusiva a la empresa movilnet, collar tipo religioso piedra blanca y piedra negra, pantalón color azul, correa marrón reloj de pulsera color negro en mano izquierda y pulsera color plata en mano derecha. Dos (02) ciudadanos de sexo masculino, presuntamente, según el video efectivos militares del Ejército Venezolano, el primero de ellos, piel morena, el mismo porta como vestimenta gorra militar color verde, franela manga corta color marrón, pantalón militar color verde, chaleco de aprovisionamiento color marrón, botas militares color negra y marrón y en sus manos lo que aparentemente es un arma larga tipo fusil color negro. El segundo ciudadano, piel morena, el mismo porta como vestimenta pantalón conocido como tipo mono color azul, sandalias color azul y collar religioso color negro. Una (01) ciudadana, de sexo femenino, color de piel morena, cabello castaño, supuestamente, según el video, se exhibe como vendedora informal de libros, la misma porta como vestimenta blusa tipo franelilla color marrón, lentes oscuros color negro, implemento para recoger el cabello de los denominados “cintillo” color rojo, reloj de pulsera color negro en mano izquierda. 3. La naturaleza del video es noticias y política. 4. La cantidad de personas involucradas directamente con los monólogos y/o diálogos son ocho (08), seis (06) de sexo masculino y dos (02) de sexo femenino. 5. La duración del video es aproximadamente y según indica el contador de tiempo de reproducción, 10:02 minutos. 6. El tema de conversación que se desarrolla es la presencia de campamentos guerrilleros colombianos en parte del territorio Venezolano específicamente en el estado Apure en un lugar conocido como la Gabarra, además se menciona el conocimiento de estos campamentos por parte del gobierno del estado venezolano y su supuesta vinculación con el mismo. 7. La fecha en el video “Farc en Venezuela * Guerrilla Colombiana”, no indica la fecha de creación del mismo. 8. La edición, no indica la edición pero el estado de la misma indica que se presenta bajo licencia de youtube standard. 9. El montaje, no indica, asimismo el archivo de video fue subido y/o cargado al servidor de youtube.com el día 13/06/2010 por el usuario registrado de youtube cuyo Nick se denomina dickie825. 10. En cuanto a la transcripción del contenido detallado de la grabación se hace de su conocimiento que en la actualidad en esta área no se cuenta con la tecnología técnico científica para realizar esta tarea…”. Documento que es necesario, útil y pertinente, por cuanto nos permite demostrar que el video fue publicado en el enlace www.youtube.com/watch?v-YWnLgz- j7qw, titulado “Farc en Venezuela – Guerrilla Colombiana”, en fecha 13 de Junio del 2010. En el cual el tema de conversación que se desarrolla es la presencia de campamentos guerrilleros colombianos en parte del territorio Venezolano, específicamente en el estado Apure, en un lugar conocido como la Gabarra, además se menciona el conocimiento de estos campamentos por parte del gobierno del estado venezolano y su supuesta vinculación con el mismo. Igualmente identifica a uno de las personas involucradas en el video con las siguientes características: “…piel morena, el mismo porta como vestimenta pantalón conocido como tipo mono color azul, sandalias color azul y collar religioso color negro…”, características que corresponde con las del imputado, y así lo manifestaron los testigos promovidos en este Acto conclusivo. Corre a los folios 148, 149, 150, 151 y 152.
3. Experticia Informática Nº 9700-227-566-12 de fecha 13 de Abril del 2.012, suscrita por la Inspectora Jefe Ingeniero LAURA GARCIA, Experta al servicio de División de Experticias Informáticas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, Distrito Capital, en la que entre otras cosas señala: MOTIVO: Realizar experticia informática a la siguiente dirección de página: http: // www.youtube.com/watch?v=YWnLgz–j7qw.RECONOCIMIENTO TÉCNICO: Dirección de página: http: // www.youtube.com/watch?v=YWnLgz – j7qw, el cual hace relación a un video titulado “FARC EN VENEZUELA – GUERRILLA COLOMBIANA”, el mismo se encuentra cargado en la página de dirección www.youtube.com. PERITACIÓN: Se hizo evaluación exhaustiva en la página de dirección www.youtube.com, en el cual se localizó la opción de buscador y se colocó la siguiente dirección http: // www.youtube.com/watch?v=YWnLgz – j7qw…”. “…Vista Nº 01: Opción buscador en la dirección de página www.youtube.com. No se obtuvo resultados con la dirección de página www.youtube.com/watch?v=YWnLgz – j7qw, se colocó el nombre FARC EN VENEZUELA “GUERRILLA COLOMBIANA” en la opción buscador de la dirección de página www.youtube.com...” “…Vista Nº. 5: Fijación del progreso de descarga del video Farc en Venezuela-Guerrilla Colombiana en la aplicación YOU TUVE DOWNLOAADER HD. Luego de la descarga se obtuvo como resultado un (01) archivo con extensión. flv denominado Farc en venezuela-Guerrilla Colombiana con un tamaño de 45.127 KB…”. “…CONCLUSIONES: De acuerdo a la evaluación realizada en la dirección de página www.youtube.com se establece lo siguiente: Se realizó búsquedas en la página antes mencionada con los siguientes nombres www.youtube.com/watch?v=YWnLgz – j7qw, el cual se obtuvo resultados negativos; se procedió a realizar una nueva exploración con el siguiente título: FARC EN VENEZUELA “GUERRILLA COLOMBIANA”, siendo positiva la búsqueda. Se localizó un Archivo de video con extensión, flv, tamaño 45.127 KB…”. Documento que es necesario, útil y pertinente, por cuanto nos permite demostrar que el video fue publicado en el enlace www.youtube.com/watch?v-YWnLgz- j7qw, titulado “FARC EN VENEZUELA – GUERRILLA COLOMBIANA”. Corre a los folios 226, vuelto, 227, vuelto y 228.
4. Experticia Nº 9700-228-DFC-1159-AVE-258 de fecha 24 de Mayo del 2.012, suscrita por la Detective JACIR ROMANELLI y Sub-Inspectora JUDITH BARRIOS, adscritas al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, Distrito Capital, en la que entre otras cosas señala: “…MOTIVO: Practicar Reconocimiento Legal, Verificación de Contenido, Análisis de Contenido, Coherencia Técnica, Fijación Fotográfica, Transcripción de Contenido y Análisis Acústico al material suministrado. EXPOSICIÓN: El material recibido para realizar el estudio solicitado consiste en: Un (01) dispositivo de almacenamiento de datos del comúnmente denominado disco compacto o “CD”, marca: “C-DATA”, de color gris, con una capacidad de almacenamiento de datos hasta 700MB (equivalente a 80 minutos de grabación), exhibe en su borde interno inscripciones alfanuméricas donde se puede leer “8255408111151”, provisto de su estuche protector elaborado con material sintético de color azul y traslucido. La pieza objeto de estudio se halla en regular estado de uso y conservación. PERITACIÓN: A los fines de efectuar el estudio solicitado, el material recibido fue sometido a la siguiente observación y análisis.- VERIFICACIÓN DE CONTENIDO: Con el fin de determinar el contenido existente en el disco suministrado, se procedió a acceder al mismo, insertándolo en la unidad DVD-ROM de una computadora Pentium IV, provista de un sistema operativo “Windows XP2” y diferentes aplicaciones para acceder a los archivos; lográndose apreciar lo siguiente: Un (01) Code (aplicación para acceder al archivo) y Un archivo de video, denominado como “Farc en Venezuela – Guerrilla Colombiana [www.bajaryoutube.com]”, a color, en movimiento, provisto de audio, bajo el formato “Flash video File”, todo con un peso total en disco de 48,1 MB (50.477.056 bytes).- ANÁLISIS DEL CONTENIDO: El material suministrado, fue sometido a una minuciosa revisión y percepción visual, utilizando para ello una computadora “PENTIUM IV”, provista de un sistema operativo “WINDOWS XP” y las aplicaciones para reproducir los diferentes formatos de archivos; apreciándose el siguiente contenido: Se observan imágenes que tratan de sitios mixtos, con iluminación artificial y natural (día y noche), correspondientes a diversas áreas, donde se aprecia entre otras cosas: partes internas de presuntas viviendas y estructuras, abastos, vías públicas y carreteras, áreas verdes, vehículos de diferentes tipos en movimientos y aparcados, personas de ambos sexos y diferentes edades, realizando diversas actividades, entre las que destacan: caminar de un lado a otro, sentados, conversando, comprando. Cabe destacar que en dichas imágenes se visualiza cuando dos personas de ambos sexos (presuntos periodistas españoles) comienzan a circular en un vehículo tipo camioneta de color blanco y conversar un tema relacionado con la Guerrilla y presumiblemente otra persona que realiza la grabación, y la persona de sexo masculino (presunto periodista español) realiza la entrevista. (Se visualiza sub-título donde se lee “Sebastiana Barráez/Periodista del Seminario Quinto Día”), seguidamente (se visualiza sub-título donde se lee “Domingo Santana/Líder Campesino Chavista”). Posteriormente se observa otro lugar, donde una persona de sexo masculino señala en un mapa, indicándole al periodista varios puntos, (se visualiza sub-título donde se lee “Jony Veramendi (Pàrroco Jesuita de Guasdualito”). Se exhiben imágenes donde se observan a personas con los rostros tapados, portando vestimenta militar, y la imagen de un mapa donde realizan un recorrido, (se visualiza un sub-título donde se lee “La Gabarra/Apure, Venezuela”). Dichos periodistas recorren por una carretera de tierra, alrededor áreas verdes con animales, mientras los mismos van conversando el tema relacionado con la Guerrilla. Se detienen en un lugar (se visualiza sub-título donde se lee “Puesto Militar/ a 10 Km de la Gabarra”), apreciándose personas de sexo masculino portando vestimenta militar y objetos con características similares a diversas armas de fuego, ingresando a dicho lugar el periodista y camarógrafo, donde se entrevistan con uno de los uniformados, indicándole este, en un presunto mapa, diversos puntos donde se encuentra la Guerrilla. Seguidamente (se visualiza un mapa, realizando recorrido). Se observan imágenes de un desfile y/o concentración, circulando en un vehículo “Chávez Hugo Rafael/ Presidente de la República Bolivariana de Venezuela”. Así mismo diversas imágenes de grupos de personas de ambos sexos con vestimenta militar, seguidamente se aprecia a dicho periodista realizar recorrido por una concentración y/o marcha, encontrándose personas de ambos sexos y diferentes edades, la mayoría portando vestimenta de color rojo, luego se visualizan diversos puestos de economía informal, como de libros, franelas y muñecos alusivos al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela/ Hugo Rafael Chávez”. ANÁLISIS DE COHERENCIA TÉCNICA: Con el objeto de determinar si la grabación de video contenida en el material analizado, presenta algún signo de edición y/o montaje, se tomó en cuenta, en la totalidad de la grabación objetos de estudios, la información visual registrada mediante, secuencia lógica y continua de cada una de estas, así como interrupciones, repeticiones de escenas, entre otras.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: La grabación de video objeto de estudios, fue sometida a un minucioso proceso de captación de imágenes instantáneas utilizando para ello una computadora “PENTIUM IV”, provista de un sistema operativo “WINDOWS XP” y herramientas para realizar el proceso de captación de imágenes en la grabación: Todas bajo el formato “JPEG” (Formato Estándar de Compresión de Datos de Imágenes Desarrolladas por: Joint Fotographic Experts Groue), con resolución de 624 x 352pixeles (elementos constituidos de las imágenes digitales), con un peso total en disco de 216 MB (226.869.248 bytes).- INICIO DE LA GRABACIÓN: (Música de fondo…) A- Nos vamos para la Frontera, a la Frontera con Colombia, nos han dicho que hay combate ahí, vamos a ver que nos encontramos, por lo menos podemos huir un poco del caos de Caracas, por un par de días. La Frontera es una zona desconocida para nosotros, así que hemos pedido a Sebastiana Barráez, la única periodista que ha entrevistado a la Guerrilla Venezolana, que nos acompañe. Viajamos por carretera y tardamos casi 10 horas en llegar. Aquí la gente normal, la gente común, ¿a quién responde?, ¿responde al Estado?, ¿responde a la Guerrilla?. B- Las cuentas más delicadas, se le rinde a los grupos irregulares, dependiendo de cuál es, de cuál es el grupo que controle el sector. A- La charla con Sebastiana nos va dibujando un panorama volcánico, con Guerrilla Venezolana, las colombianas y Grupo Paramilitares de extrema derecha peleando todos por el Territorio, un panorama de secuestros, extorsión y combates…Guasdualito resulta ser hermético, nuestras cámaras espantan a todo el que tiene algo que contarnos. Hemos venido aquí a ver que encontrábamos, y lo que nos hemos encontrado es la ley del silencio, trajimos una lista muy larga de gente en quien entrevistar, y todos se han echado para atrás, porque este es un territorio controlado por las FBL…Uno de los pocos que accede a hablar es un representante del Frente Nacional Campesino, en el pueblo se rumorea. que está próximo a la Guerrilla, ¿hay Guerrilla en esta zona?. C- Bueno le decía independientemente, usted vino a una zona Frontera, donde todos estos fenómenos son posibles, pero no hay una presencia así, determinante, operativa, pero de repente, bueno, esta es una zona fronteriza, cualquiera pasa, va y viene, pero no significa que haya una presencia marcada como tal, como lo que sucede, como te decía anteriormente, con lo que es el paramilitarismo. A- Es decir que para él, hay Guerrilla, pero el problema son los del bando contrario, los paramilitares. El otro que accede a hablar es el Padre Jesuita de Guadualito, el Párroco habla, pero mide cada una de sus palabras, con el cuidado del que camina por territorio minado. D- Yo pienso que la Guerrilla Bolivariana, aquí tiene, tiene mucha fuerza, pues, en el sentido de que, manejan, ¿verdad?, manejan o está en, en instancias, verdad, de gubernamentales. A- ¿Y usted tiene la sensación de que esas fuerzas bolivarianas de liberación o las otras Guerrillas están siendo combatidas por el Estado aquí? D- No estoy seguro, ¿combatidas como tales?, no, esta Guerrilla venezolana, no, creo que no, porque, porque si es parte del, del Gobierno, o sea, el Estado como tal, no, no tiene creo, que las, ni los instrumentos, ni los elementos, para hacerse frente a sí mismo. A-Está claro que aquí en Guasdualito no vamos a conseguir nada más a lo sumo, complicarle la vida a la gente con la que intentamos hablar, hay una sensación de que Gobierno y Guerrilla, dos partes del mismo poder y de que lo controlan todo, hay una sensación de miedo, buscamos a estos hombres, apenas hay imágenes suyas, lo único que hemos conseguido averiguar, es que hay una zona donde se les puede encontrar, se llama la Gabarra, decidimos ir para allá, el lugar no es más que una pedanía cerca de Guasdualito, nada más llegar en guerrillero de las CFL, no sale al paso, nos prohíbe grabar y nos pide que abandonemos el pueblo; salimos ya. A mí lo que me ha empalado, es que el mismo se ha presentado como Guerrilla, o sea, si siquiera se lo hemos preguntado nosotros. B- Ojo, fíjate que utilizó un término interesante, él dice ¿Soy Guerrillo!, lo que pasa es que es muy difícil David, que uno pueda lograr que en la situación actual, de, de, de la situación política, en Venezuela, estos grupos puedan reconocer que están en territorio venezolano. (Sonidos…) A- Esto es un puesto del Ejército, a menos de 10 Km, de la Gabarra, el lugar, en el que hemos visto a la Guerrilla. Buenas tardes, ¿Cómo está? E- ¿Cómo está todo?. A- Bien. E- Bien. F-(Inteligible). E- Oiga, epale. F- Buenas. A-Hola, ¿cómo está?. G- Disculpe, jefe disculpe un momento. F- Sí!, G- Un momento, no puede grabar así, sin autorización, ¿ustedes son de qué?. A- Somos Periodistas Españoles. F- Periodista Español. A- Es que venimos de…¿Sabe qué pasa?. G- Ah, pero espere un momento, no pueden grabar ahí. A- ¿Sabe qué pasa?, que venimos de la Gabarra y nos ha dado el alto la Guerrilla, ¿ustedes saben que hay Guerrilla ahí?. G- Oye, ya va, espere un momento aquí. F- Vale, venga vale. G- Espere un momento ahí. A- ¿Cómo está?, bien, bien, Periodista Español. H- Buenas tardes hermanazo. (Sonidos…) A- ¿Cómo está?. H- Bien, bien. A- Oiga, que no, que hemos ido a la Gabarra, y nos hemos encontrado ahí a la Guerrilla, se han identificado como tal, nos han dado el alto, ¿ustedes saben que están ahí?. H- Si!, ellos están allá abajo, están allá abajo, en el, en el sector de la Gabarra, allá abajo. A- ¿Y?. H- Parece que estuvieran escondidos ahí, pero… A-El militar me invita a pasar, me pide que la cámara no entre, pero el micrófono se queda abierto, me mira preocupado y para mostrarme el peligro en el que nos hemos metido, me enseña un mapa de inteligencia que tiene en la pared. H- Este es Maracay. A- ¡Aja!. H- Esta es la base A- Sí. H- Todos los círculos rojos es Guerrilla, los círculos es Guerrilla, Guerrilla, Guerrilla. A-2. H- Guerrilla. A-4. H- Guerrilla. A-5. H- Guerrilla. A- 6. H- Guerrilla. A- 7. H- Guerrilla. A-7. H- Guerrilla. A- 8. H- Guerrilla. A-9. H- Guerrilla. A- 10. H- Guerrilla. A- 11. H- Guerrilla. A- 12. H- Guerrilla aquí. A- Oye, pero aquí dice FARC (ininteligible) Revolucionaria, sí, todo esto es Territorio Nacional. A- ¿Y qué relaciones entre ellos?. H- Bueno, lo que es el FBL, tiene problemas, conflictos internos con la FARC. A- Aja. H- Ellos dos se están lanzando, ellos dos se están, se lanzan duro, ellos lo que están es combatiendo el terreno aquí, venezolano. A- Lo miro asombrado, está admitiendo que las FARC está en Venezuela y que el Ejército sabe dónde…” “…I- Todo, todo. A- ¿12 campamentos del, del FBL y 3 de las FARC?. I- Y eso no es nada más aquí, eso es… A- Al salir, miro a estos militares descamisados, que guardan este puesto en mitad de la nada, los Guerrilleros nos han dicho, que no es que el Gobierno de Chávez consienta su presencia, o la de las FARC en la zona, sino que el Ejército venezolano es débil y no puede combatirles, contemplando a estos hombres uno se pregunta, es una debilidad real o es que interesa que no puedan luchar contra las Guerrillas. E- Chao, encantado. H- Hasta luego pues hermano. F- Que les valla bien. H- Igual. F- Igual. A- hemos estado con los grupos que apoyan a Chávez desde la clandestinidad, peto también hay grupos armados oficiales, son las milicias populares, o lo que el Presidente llama “El Pueblo en Armas”, amas de casa, campesinos, trabajadores, civiles que toman el fusil, dicen que están ahí para defender Venezuela y la Revolución, pero si tienen que elegir, ¿defenderán o defenderán a la Revolución?, intentamos que el Gobierno nos deje entrevistarlas en su centro de entrenamiento, pero nos dan largas, así que aprovechamos una fiesta patria, para verlas en el desfile, de paso nos sumergimos en la atmósfera de estos actos de masa que tanto gustan a los Chavistas…(Música de fondo…¡Qué viva Chávez!, sonidos…música…) A- La Revolución está calando hasta en el (ininteligible), miren, Sandino, Camilo Torres, Tupac Ameru, Lenin, Marx, los bexeles de la Revolución Bolivariana. Dígame una cosa, ¿se vende mucho, este tipo de libros, así de, temática Revolucionaria?. J- Sí!. A- ¿Vende libros hace, desde hace mucho?. J- Sí, tengo como desde que empezó la Revolución. A- ¿desde que empezó la revolución vendiendo este tipo de libros?, ¿novelas?, ¿eso sino venden?. J- ¿Ah?. A- ¿Novelas, ficción?. J- ¿Sabe también, que libro, se vendió mucho?, este y este. A- ¿La Guerra de Guerrillas?. J- Aja, ese mucho, en exceso, se vendió, se agotó completamente. (Música de fondo…) A- Oiga, ¿déjeme hacerle una pregunta?. K- Dime, A- ¿Y ahí tiene a Osama Bin Laden también?. K- Sí. A- ¿Y por qué lo tiene con todos estos Líderes Revolucionarios?. ¿Lo considera también un Líder Revolucionario?. K- Para mí sí, A- ¿Sí?. K- De hecho lo piden. (Música de fondo…ininteligible….Alerta, alerta, alerta camarada, que vamos a vencer con nuestro comandante Hugo Rafael…) L- Hombre de hierro, el intumbable, el hombre de acero. A- ¿El intumbable?. L- Cómprame uno pues…FIN DE LA GRABACIÓN (tiempo de duración de diez minutos con un segundo y doscientos once milésimas de segundos 00:10:01.211) ANÁLISIS ACÚSTICO: Con la finalidad de determinar, si existe en la grabación objeto de estudio, sonoridad, la duración, la estructura de las ondas sonoras (timbre), la amplitud (intensidad), las pausas, el acento, la velocidad de elocución y ritmo, que nos permita individualizar las voces que intervienen en la grabación suministrada. Se procedió a la segmentación de fonemas, utilizando un equipo de computación, provisto de software especializado en análisis de audios y espectográfico, con la finalidad de determinar la existencia de segmentos aptos para ser usado como muestra problema, para futuras comparaciones.- CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis realizados al material recibido, que motivan la práctica de la actuación pericial, se concluye lo siguiente: 1) El material analizado lo constituyó, Un (01) archivo de video, almacenado en un (01) dispositivo de almacenamiento de datos del comúnmente denominado disco compacto o “CD”, marca: “C-DATA”, de color gris. 2) Se visualizó el momento en el cual una persona de sexo masculino de presunto nombre “DAVID” (Periodista Español), realizada entrevistas relacionadas al tema de la Guerrilla, a diferentes personas, moradores del lugar, así mismo a un presunto militar.- 3) La grabación de video objeto a estudios, luego de ser analizada cuadro a cuadro, se constató que presenta signos característicos de edición, por cuanto se visualizan cambios bruscos de imágenes, inclusión de títulos y sub-títulos, inclusión de imágenes fotográficas, entre otros.- 4) Se logró capturar un monto total de Mil ochocientos sesenta y siete (1.867) archivo de imágenes y fueron almacenadas en una carpeta identificada como: “FIJCIONES AVE-258-12”.- Se apreció una grabación, en el idioma hablado en español, donde intervienen personas de ambos sexos (presuntos periodistas), en la cual destaca la persona de sexo masculino de nombre “DAVID”, donde tratan un tema relacionado a la Guerrilla en Venezuela, cabe destacar que dicho periodista realiza diversas entrevistas a personas de sexo masculino (moradores de la zona “Apure-Venezuela”), entre estos un presunto militar, donde este le indica entre otros, diferentes puntos donde se encuentra la Guerrilla. Así mismo, dicho periodista “DAVID”, refiere entre otras cosas, que el Estado venezolano sabe que hay Guerrilla Colombiana en Venezuela, de igual forma que hay grupos oficiales armados que apoyan al Presidente Chávez y a la Revolución.- 6) En dicha grabación, se logró aislar fonemas aptos para futuras comparaciones…”. Documento que es necesario, útil y pertinente por cuanto se logró determinar la existencia de fonemas actos para realizar la Experticia de Análisis Espectográfico Comparativo de Voz, a los fines de poder determinar si la voz del ciudadano TTE. LUGO REBOLLEDO MICHAEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.614.529, corresponde con la de la persona que suministra la información de la Base de Protección Fronteriza “Mararay”, al periodista de nacionalidad Española. Corre en la piza II, folio I, vuelto, 2, vuelto, 3, vuelto, 4, vuelto, 5, vuelto y 6.
5. Experticia Nº 9700-228-DFC-657-AV-135 de fecha 26 de Marzo del 2.013, suscrita por la Detective Jefe LLAMOZAS DESIREE y Detective TOVAR WILVIARY, expertas adscritas al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, Distrito Capital, en la que entre otras cosas señala: “…MOTIVO: Practicar Reconocimiento Legal, Análisis Espectográfico Comparativo de Voz, entre la voz del ciudadano LUGO REBOLLEDO MICHAEL, portador de la Cédula de Identidad Nº 15.614.529 (estándar de comparación) con respecto al material acústico contenido en un disco compacto (material problema).- EXPOSICIÓN: El material recibido para realizar el estudio solicitado consiste en: 1. Muestra de Voz tomada en la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales al ciudadano LUGO REBOLLEDO MICHAEL, portador de la Cédula de Identidad Nº 15.614.529. 2. Grabación de voz, almacenada en un disco compacto, debidamente descrito y analizado en la Experticia Nº 9700-228-DFC-1159-AVE-258.- PERITACIÓN: A los fines de efectuar el estudio solicitado, el material recibido fue sometido a la siguiente observación y análisis.- ANÁLISIS ESPECTOGRÁFICO COMPARATIVO DE VOZ: Las grabaciones contenidas en el disco compacto suministrado, fueron reproducidas mediante el uso de una unidad de CD-ROM, que se encuentra interconectadas en un equipo de computación, con las siguientes características: PENTIUM IV, el cual presenta instalado el sistema operativo de MICROSOFT WINDOWS XP PROFECIONAL, provisto de un software especializado para análisis de sonido 8MULTI SPEECH ANALISIS WORKSTATION MODELO 3700, VERSION 2.4; COOL EDIT PRO 2.0. Con la finalidad de estudiar y analizar las características físico, acústica de los sonidos contenidos en la grabación, a objeto de seleccionar aquellos segmentos aptos para ser comparados con segmentos seleccionados de la muestra de voz del ciudadano LUGO REBOLLEDO MICHAEL, portador de la Cédula de identidad Nº 15.614.529. CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis realizados al material recibido que motivan la práctica de la actuación pericial, se concluye lo siguiente: 1) La grabación recibida para realizar la experticia, consiste en un archivo de video, a color en movimiento, hablado en el idioma español. Se aprecia un cortometraje donde lo llevan a cabo personas de ambos sexos (presuntos periodistas Españolas), en la zona de Guadualito-Venezuela; donde tratan de la Guerrilla colombiana en Venezuela, dichos periodistas realizan entrevistas a personas de sexo masculino (moradores de la zona), entre ellos participa un presunto militar donde este le indica diferentes puntos donde se encuentra la Guerrilla. De igual forma los mencionados periodistas refieren que el estado venezolano tiene conocimiento que hay personal de la Guerrilla Colombiana en Venezuela, de igual madera que hay grupos oficiales armados que apoyan al Presidente Hugo Rafael Chávez Frías y a la Revolución.- 2) Del análisis espectográfico Comparativo, efectuado entre los segmentos seleccionados y la muestra estándar tomada al ciudadano LUGO REBOLLEDO MICHAEL, portador de la Cédula de Identidad Nº 15.614.529, se constató que en la grabación suministrada como muestra problema existen segmentos que presentan características física acústica símiles con los segmentos de la muestra estándar tomada…”. Documento que es necesario, útil y pertinente, por cuanto nos permite demostrara que la voz del ciudadano TTE. LUGO REBOLLEDO MICHAEL JOSÉ, corresponde con la del video objeto de experticia, específicamente la voz de la persona que suministró la información relacionada con l ubicación de la Base de Protección Fronteriza “Mararay”, así como la presencia de grupos Guerrilleros en el Territorio Venezolano, tales como FARC y ELN. Corre en la II Pieza, folio 27, vuelto.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 182 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición, proyección y/o lectura, los siguientes medios probatorios:

1. Orden de Apertura de Investigación Penal Milita Nro. 1060 de fecha 26 de Julio del 2.010, emitida por el GENERAL DE BRIGADA JACINTO ESCALANTE ROA, Comandante del Teatro de Operaciones N° 1 y de la Guarnición Militar de Guasdualito, en contra del TTE. LUGO REBOLLEDO MICHAEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.614.529, plaza del 922 Batallón Caribe “Coronel Juan José Rondón”, quien para la fecha se encontraba comandando la Base de protección Fronteriza Mararay, ubicada en el sector Mararay del Estado Apure. Documento que es necesario, útil y pertinente, ya que nos permiten demostrar en la audiencia de Juicio Oral y Público que efectivamente fue ordenada la Investigación Penal Militar, dando cumplimiento a lo establecido en el Articulo 163 Ordinal 4to del Código Orgánico de Justicia Militar. Corre al folio 01.
2. Opinión de Comando sin fecha, suscrita por el ciudadano CNEL RAMÓN ELÍAS CABEZA IBARRA, Comandante del 922 BATALLÓN DE CARIBES “CNEL JUAN JOSÉ RONDÓN, en el que entre otras cosas señala: “…El Tte LUGO REBOLLEDO MICHAEL JOSÉ C.I 15.614.529, egresó de la Academia Militar De Venezuela el 09 de Diciembre de 2008, integrante de la 3ra Promoción Generalísimo Francisco de Miranda, se presentó en la Unidad el 16ENE09 a ocupar el cargo de Comandante de Pelotón del 2do Pelotón de la 2da. Compañía de Caribe y fue designada por resolución interna del Comando de la Unidad, como comandante de Pelotón de la Primera Compañía de Caribe. El día 03 de Junio del año 2010 el Comando de la unidad, Giro instrucciones al Tte LUJGO REBOLLEDO MICHAEL JOSÉ, de recibir la Base de Protección Fronteriza Mararay, procediendo a cumplir con los procedimientos vigentes en la unidad así como en uno de sus ítems tipificados: que cualquier persona u organización que llegue al sector de responsabilidad debe ser informado al comando de la unidad, en consecuencia el día 24 de Abril del 2010 se designó una comisión integrada por el 1TTE HENRY MEDINA ARVELAIZ, CAPITAN EDGAR MARTINEZ BRICEÑO Y EL MAYOR JOSE LUCHON VASQUEZ 2DO Comandante de la unidad, a los fines de Supervisar la entrega, recepción y relevo del personal asignado a la base, haciendo énfasis en las normas de seguridad del personal, munición y material clasificado secreto. Tres (03) días posterior de haber asumido el comando de la Base de Protección Fronteriza Mararay y de acuerdo a la información obtenida; el 27 de Abril del 2010, se apersonaron a la base del cual el Tte se encontraba Comandando; un grupo de periodistas de nacionalidad Española con cámaras de video, grabadora y cámaras fotográficas, las cuales a su llegada abordan al Individuo de Tropa SLDDO CASTILLO CARLOS LUÍS CI 16.380.904, Quien se encontraba en la prevención de servicio. El Soldado se dirige hacia el comando del Tte Comandante de la Base y le informa sobre la presencia del personal que se encontraba en la prevención, el Oficial sale a recibirlos, donde le hacen una serie de preguntas tales como ¿hay presencia de guerrilla en el sector? Respondiendo “que sí, que ellos están allí abajo en el sector de la Gabarra” invitándolos a entrar a la Base y compartiendo con ellos información secreta de la carta de información de inteligencia donde especifica la ubicación exacta de la Base y los supuestos campamentos resaltados en círculos rojos que se encuentran en territorio venezolano. El periodista le hace una segunda pregunta muy concreta ¿Cuál es la relación entre las FARC y el FBL? El mencionado Oficial responde; “que eran conflictos internos en busca de ganar territorio venezolano”, evidenciando el Tte LUGO REBOLLEDO MICHAEL JOSÉ que admite que existen supuestamente grupos generadores de violencia en la zona. El día 281100JUL10, luego de conocer la novedad es llamado al comando de la unidad el Tte LUGO REBOLLEDO MICHAEL JOSÉ C.I. 15.614.529, por el CORONEL RAMON ELIAS CABEZA IBARRA Comandante de Batallón, a fin de entrevistarlo y de exigirle una explicación de lo sucedido, el oficial en cuestión responde que “si había dado estas declaración al personal de periodistas extranjeros…”. “…Se puede apreciar que en el caso del Tte LUGO REBOLLEDO MICHAEL JOSÉ C.I. 15.614.529, actuó con falta de apego a las normas y reglamento militar al igual que al PAV de la unidad, dando información secreta y clasificada, no informando al comando de la unidad de la presencia de periodistas extranjeros en la zona, obviando lo que se le había leído y explicado en el procedimiento Administrativo Vigente, y lo tipificado en la Orden de operaciones Alto Apure 2010, antes de recibir la base y haciendo caso omiso al comando de la unidad en cuanto a la observancia de los procedimientos en los puestos Fronterizos, de tal forma se aprecia un acto de indisciplina, al no exigir el uso correcto del uniforme, ni tener al personal que se encontraba bajo su comando orientado y presto al servicio que se encontraban desempeñando. Además de poner de manifiesto su falta de apego a las normas vigentes…”. Documento que es necesario, útil y pertinente, ya que nos permiten demostrar en la audiencia de Juicio Oral y Público, las circunstancias de lugar tiempo y modo de cómo la unidad tiene conocimiento de los hechos que dieron origen a la presente Investigación Penal Militar. Corre a los folios 4, 5, y 6.
3. Resuelto Interno de fecha 24 de Abril del 2010, suscrito por el CNEL. CABEZA IBARRA RAMÓN ELÍAS, 1ER. CMDATE 922 BATALLON DE CARIBE CNEL “JUAN JOSE RONDON”, dirigido al ciudadano TTE LUGO REBOLLEDO MICHAEL JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. 15.614.529, en el que entre otras cosas señala: “…ASUNTO: PARTICIPACION DE NOMBRAMIENTO INTERNO. REFERENCIA: RESZO0LUCIO0N INTERNA N° 00067. TENGO EL AGRADO DE DIRIGIRME A USTED, EN LA OPORTUNIDAD DE PARTICIPARLE QUE SEGÚN RESOLUCION INTERNA CITADA EN REFERENCIA, HA SIDO DESIGNADO POR ESTE COMANDO PARA OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO DE COMANDANTE DE LA BASE DE PROTECCION FRONTERIZA “MARARAY”…”. Documento que es necesario, útil y pertinente, ya que nos permiten demostrar en la audiencia de Juicio Oral y Público, que para el momento en que ocurrieron los hechos el ciudadano TTE. LUGO REBOLLEDO MICHAEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.614.529, se desempeñaba como Comandante de la Base de protección fronteriza “Mararay”. Corre al folio 33.

EVIDENCIA FISICA:

1. Un (01) dispositivo de almacenamiento de datos del comúnmente denominado disco compacto o “CD”, elaborado en material sintético, color blanco, marca PRINCO BUDGET, de forma circular de doce (12) centímetros de diámetro, el cual se encuentra rotulado en letra manuscrita de color azul donde se lee “VIDEO YOUTUBE CASO TTE LUGO BPF MARARAY”. Correspondiente a la Experticia de Transcripción de Contenido Nº 9700-134-LCT-4806, de fecha 21 de Octubre del 2.010, suscrita por el funcionario Detective VARELA FRANK, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Táchira.
2. Un (01) dispositivo de almacenamiento de datos del comúnmente denominado disco compacto o “CD”, correspondiente a un (01) video alojado en la página web WWW, youtube.com específicamente bajo el Link http://www,youtube.com/watch?v=YWnLgz-j7qw, titulado “Farc en Venezuela – Guerrilla Colombiana”. Según Experticia de Coherencia Técnica Nº 024 de fecha 19 de Julio del 2.011, suscrita por los Ingenieros de Sistemas JULIAN E. SANTIAGO V. y WILSON R. MENDEZ S. Expertos al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos al Área de Delitos Informáticos de la Delegación Estatal Táchira. Según cadena de custodia que corre al Folio Nro. 147. Primera Pieza.
3. Un (01) dispositivo de almacenamiento de datos del comúnmente denominado disco compacto o “CD”, marca: “C-DATA”, de color gris, con una capacidad de almacenamiento de datos hasta 700MB (equivalente a 80 minutos de grabación), exhibe en su borde interno inscripciones alfanuméricas donde se puede leer “8255408111151”. Correspondiente a la Experticia Nº 9700-228-DFC-1159-AVE-258-12 de fecha 24 de Mayo del 2.012, suscrita por la Detective JACIR ROMANELLI y Sub-Inspectora JUDITH BARRIOS, adscritas al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, Distrito Capital. Contenido en un sobre cerrado con cinta transparente, de color blanco con las siguientes identificaciones: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. DIVISIÓN FÍSICO COMPARATIVO. DEPARTAMENTO DE ANÁLISIS AUDIOVISUAL. LA EXPERTICIA Nº 9700-228-DFC-1159-AVE-258. FISCALÍA 34° MILITAR DE MÉRIDA. OFICIO N° 068 FECHA. 24-01-2012. ASUNTO N° 007-2011. FECHA DE ENTRADA. 22-05-2012. EVIDENCIA.
4. Un (01) dispositivo de almacenamiento de datos del comúnmente denominado disco compacto o “CD”. Correspondiente a la Experticia Nº 9700-228-DFC-1159-AVE-258-12 de fecha 24 de Mayo del 2.012, suscrita por la Detective JACIR ROMANELLI y Sub-Inspectora JUDITH BARRIOS, adscritas al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, Distrito Capital. Contenido en un sobre cerrado con cinta transparente, de color blanco con las siguientes identificaciones: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. DIVISIÓN FÍSICO COMPARATIVO. DEPARTAMENTO DE ANÁLISIS AUDIOVISUAL. LA EXPERTICIA Nº 9700-228-DFC-1159-AVE-258. FISCALÍA 34° MILITAR DE MÉRIDA. OFICIO N° 068 FECHA. 24-01-2012. ASUNTO N° 007-2011. FECHA DE ENTRADA. 22-05-2012. FIJACIONES.
5. Un (01) dispositivo de almacenamiento de datos del comúnmente denominado disco compacto o “CD”. Correspondiente a la Experticia Nº 9700-228-DFC-657-AV-135 de fecha 26 de Marzo del 2.013, suscrita por la Detective Jefe LLAMOZAS DESIREE y Detective TOVAR WILVIARY, expertas adscritas al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, Distrito Capital. Contenido en un sobre cerrado con cinta transparente, de color blanco con las siguientes identificaciones: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. DIVISIÓN FÍSICO COMPARATIVO. DEPARTAMENTO DE ANÁLISIS AUDIOVISUAL. LA EXPERTICIA Nº 9700-228-DFC-657-AV-135. FISCALÍA 34° MILITAR DE MÉRIDA. OFICIO N° 223 FECHA. 27-02-2013. ASUNTO N° 007-2011. FECHA DE ENTRADA. 25-03-2013. TOMA DE MUESTRA DE VOZ. Evidencias señaladas en los numerales 3, 4 y 5, según cadena de custodia que corre en la II pieza, folios 29, 30, 31, 32, 33.

Los cuales se remiten anexos a ese digno Tribunal con el presente escrito Acusatorio…”.

NOVENO
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida, estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público Militar de Mérida en contra del ciudadano TENIENTE MICHAEL JOSÉ LUGO REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.614.529, plaza de la 9201 Compañía de Comando de la 92 Brigada de Caribes; por la comisión de los delitos militares de PUBLICACIÓN DE ASUNTOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO SIN LA DEBIDA AUTORIZACION, previsto y sancionado en el artículo 564, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el encabezamiento del artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITEN totalmente las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público Militar 34 de Mérida, por considerar éste Tribunal Militar, que las mismas son legales, lícitas, pertinentes, conducentes y necesarias en la presente Causa seguida en contra del precitado acusado. TERCERO: Vista la solicitud realizada por la representante del Ministerio Publico Militar 34 de Mérida, en cuanto a otorgar el sobreseimiento al ciudadano acusado TENIENTE MICHAEL JOSÉ LUGO REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.614.529, por la presunta comisión del delito militar de REVELACION DE NOTICIAS SECRETAS DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar, atribuido al mismo en la Audiencia de Presentación de Imputados, y vista la adhesión de la defensa privada a tal pedimento, éste Tribunal Militar duodécimo de control, con sede en Mérida ACUERDA el SOBRESEIMIENTO del presente delito al precitado ciudadano conforme al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Vista la solicitud del ciudadano acusado TENIENTE MICHAEL JOSÉ LUGO REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.614.529 realizada en la presente audiencia preliminar en cuanto acogerse al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 375 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, aunado a la admisión de los hechos objeto del proceso en su totalidad y la imposición inmediata de la pena respectiva por parte del precitado acusado; en consecuencia éste Órgano Jurisdiccional observando y analizando que el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el encabezamiento del artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, establece una pena de prisión de uno (01) a dos (02) años, siendo su término medio conforme al artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar de un (01) año y medio de prisión, lo que es igual a dieciocho (18) meses, siendo éste el delito más grave de los dos (02) imputados por el Ministerio Público Militar. Ahora bien en relación al delito militar PUBLICACIÓN DE ASUNTOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO SIN LA DEBIDA AUTORIZACION, previsto y sancionado en el artículo 564 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, siendo su término medio conforme al artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, de cuatro (04) meses y medio, lo que es igual a ciento treinta y cinco (135) días de arresto, en éste estado se debe aplicar la conversión dosimétrica en cuanto a llevar días de arresto a días de prisión, quedando en consecuencia que de los ciento treinta y cinco (135) días de arresto que resultan del término medio, se le deba rebajar a la mitad conforme al Código Castrense, quedando en dos (02) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, lo que es igual a sesenta y siete (67) días y doce (12) horas de prisión; en éste mismo orden de ideas, el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar establece que se debe aplicar las DOS TERCERAS PARTES del tiempo correspondiente obtenido y aumentarlo al delito más grave cometido, es decir, se debe obtener las dos terceras partes de sesenta y siete (67) días y doce (12) horas de prisión obtenidos previamente, quedando en cuarenta y cuatro (44) días y ocho (08) horas de prisión. De igual manera vista la acusación fiscal en donde no señala agravantes en contra del precitado acusado, éste Tribunal Militar no realiza ni aumentos de la pena a imponer por agravantes ni disminución alguna por atenuantes, quedando en consecuencia la pena a imponer al ciudadano acusado en diecinueve (19) meses catorce (14) días y ocho (08) horas de prisión; siendo obligación para quien aquí juzga aplicar el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, solicitado por el acusado de autos y la defensa privada, para ello éste juzgador es del criterio de rebajar un tercio de la pena anteriormente señalada, es decir, de diecinueve (19) meses catorce (14) días y ocho (08) horas de prisión, lo que es igual a quinientos ochenta y cuatro (584) días y ocho (08) horas de prisión, se le rebaja un tercio, lo que representa ciento noventa y cuatro (194) días y tres (03) horas de prisión; por lo tanto éste Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano acusado TENIENTE MICHAEL JOSÉ LUGO REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.614.529, plaza de la 9201 Compañía de Comando de la 92 Brigada de Caribes; por la comisión de los delitos militares de PUBLICACIÓN DE ASUNTOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO SIN LA DEBIDA AUTORIZACION, previsto y sancionado en el artículo 564, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el encabezamiento del artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militara cumplir la pena definitiva de TRESCIENTOS NOVENTA (390) DÍAS Y CINCO (05) HORAS DE PRISIÓN, lo que es igual a TRECE (13) MESES Y CINCO (05) HORAS DE PRISIÓN. Igualmente se aplican las penas accesorias establecidas en el artículo 407 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, “…1. Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena,… 2. Separación del servicio activo… 3. Pérdida del derecho a premio…”; debiendo permanecer en sus labores de servicio en la 9201 Compañía Comando de la 92 Brigada de Caribes y ADI 211, debiendo presentarse en el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias en San Cristóbal, estado Táchira, el día martes dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) quedando a orden de ese Tribunal Militar de la República. QUINTO: SE ACORDÓ CON LUGAR la solicitud de copia simple del acta de audiencia preliminar solicitada por la fiscal militar, las partes en ese acto quedaron debidamente notificadas de ésta decisión. Así se decide.
Regístrese y publíquese.

El Juez Militar,
EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ
CAPITÁN

El Secretario Judicial,
LUIS J. RUIZ VILLAVICENCIO
TENIENTE