REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL
SAN CRISTÓBAL, 21 DE FEBRERO DEL 2014
203° Y 155°
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Nº 6
CAUSA: CJPM-TM11C-011-14
JUEZ MILITAR: CAPITÁN LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
FISCAL MILITAR: MAYOR CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ
IMPUTADO: LUIS FELIPE GUERRA GARCIA
SECRETARIA JUDICIAL: TENIENTE BERZY JOSAINE REY CHACÓN
Corresponde a este Tribunal Militar Undécimo de Control, con sede en San Cristóbal, conocer de la solicitud de Sobreseimiento presentado por la Fiscal Militar Trigésimo Segundo de Barinas, Ciudadano Abogado Mayor CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, en la causa seguida en contra del Ciudadano Ex Infante de Marina LUIS FELIPE GUERRA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.043.816, por el presunto delito militar de DESERCION, y quién fuera Infante de Marina, plaza del Puesto Naval “Puerto Naval” acantonado en la Población de Puerto Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 300 Ordinal 3°, concatenado con el Artículo 49 Ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar de Control para decidir observa:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Ciudadano LUIS FELIPE GUERRA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.043.816, nació el 18/07/85, natural del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Cojedes, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Principal, Casa Nº 3931, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Cojedes, quién fuera Infante de Marina plaza del Puesto Naval “Puerto Naval” acantonado en la Población de Puerto Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, perteneciente al Contingente Mayo-2005.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inició en fecha 21 de Noviembre del 2006, después de recibir la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° 4559, impartida por el Comando de la Guarnición Militar del Estado Barinas de fecha 21 de Noviembre del 2006, en relación a la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, cometida por el Ciudadano LUIS FELIPE GUERRA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.043.816, quién fuera Infante de Marina plaza del Puesto Naval “Puerto Naval” acantonado en la Población de Puerto Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, perteneciente al Contingente Mayo-2005.
Quien le fue otorgado un permiso operacional el 011800-OCT06, Cumpliendo respectivamente las setenta y dos (72) horas de retardo el 041800OCT06, no presentándose a la unidad el día y la hora señalado para el regreso en la unidad militar a la cual estaba adscrito. Una vez cumplido el lapso legal correspondiente para la configuración del delito militar de DESERCIÓN, se procedió a presentarlo como PRESUNTO DESERTOR según se evidencia en el Parte Postal Diario, de fecha 18 de Agosto del 2006, que corre inserto en la causa en copia anotado bajo el folio seis(06), sin que hasta la presente fecha haya sido capturado, quedando demostrado fehacientemente el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 Ordinal 1° y Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN.
Del estudio de las actuaciones que componen esta causa, se observa que los hechos que motivaron el presente asunto, efectivamente se cometió por parte del ciudadano LUIS FELIPE GUERRA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.043.816, se retardo de Permiso, el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el Articulo 523 Ordinal 2º del 527 y sancionado en el Articulo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la fecha desde que se cometió la DESERCIÓN sucedieron en fecha 04 de Octubre del 2006 y por cuanto el hecho comprobado en las actuaciones es un delito militar, la norma sobre prescripción establece en el Artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar:
“La acción prescribe así...para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis años...”
En razón de lo antes expuesto el cómputo legal de la prescripción, aplicable en el presente caso es el determinado en el segundo aparte del Artículo 438 Ejusdem, es decir por un lapso de Seis (06) años. En la presente causa la Orden de Aprehensión fue librada en fecha 07 de Noviembre del 2007 y desde esa fecha, hasta la presente han transcurrido más de seis (06) años, y evidentemente la acción para perseguir el delito militar de Deserción, se ha extinguido, y lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por la prescripción de la acción penal correspondiente al delito de DESERCIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal.
Este Tribunal Militar de Control admite la solicitud realizada por el Fiscal Militar Trigésimo Segundo de Barinas, Ciudadano Abogado Mayor, CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, por considerar que se cumplen con los supuestos establecidos en el Ordinal 3° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal: “...La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Omisis) (Negrillas y subrayado nuestro) quien aquí decide considera suficientemente acreditado el transcurso del tiempo necesario para operar la prescripción el cual es superior a seis (06) años y por lo tanto ajustado a Derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al Ciudadano LUIS FELIPE GUERRA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.043.816 Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al Ciudadano LUIS FELIPE GUERRA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.043.816, quién fuera Infante de Marina plaza del Puesto Naval “Puerto Naval” acantonado en la Población de Puerto Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, perteneciente al Contingente Mayo-2005, por el delito militar de DESERCIÓN, de conformidad con lo previsto en el Artículo 300 Ordinal 3º, concatenado con el Artículo 49 Ordinal 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se deja sin efecto la Orden de Aprehensión dictada contra el mencionado imputado en fecha 07 de Noviembre del 2007. Regístrese, diarícese y remítase al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, vencido el lapso de ley correspondiente. Ofíciese lo conducente. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ MILITAR,
ABOGADA LISBETH MARYLIN NIETO ZAMBRANO
CAPITAN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BERZY JOSAINE REY CHACÓN
TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BERZY JOSAINE REY CHACÓN
TENIENTE
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