REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Miércoles 05 de Febrero de 2014
203º y 154º
Visto el escrito interpuesto por la defensora Pública Militar Abogada NIEVE LINDA DELGADO DURAN, de conformidad con el artículo 295 del Orgánico Procesal Penal en el cual solicita el lapso prudencial para que el ministerio público militar presente el correspondiente acto conclusivo en la causa seguida al ciudadano imputado TENIENTE WILMER QUEVEDO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.171.832, plaza del 141 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Domingo Segundo Riera”, presuntamente incurso en del delito militar de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 ordinal 1º y sancionado en el artículo 513 ordinal 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y siendo la oportunidad para decidir; este Tribunal Militar observa:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO:

Ciudadano TENIENTE WILMER QUEVEDO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.171.832, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, domiciliado en Toqullito, calle piar casa Nº 2 Valencia estado Carabobo, Teléfono: 04147173862 y 02416116742, plaza del 141 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Domingo Segundo Riera”, asistido por la ABOGADA NELLY DEL CARMEN NUÑEZ CAÑIZALEZ.
DE LA COMPETENCIA:

La representación Fiscal le imputa al ciudadano TENIENTE WILMER QUEVEDO ALVARADO, la presunta comisión de los delito militar de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 ordinal 1º y sancionado en el artículo 513 ordinal 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

De las actuaciones que reposan en el cuaderno fiscal y del escrito de presentación, se señala lo siguiente:
“…El día de hoy Jueves 30 de Mayo del presente año 2013, a las 09:00 horas de la mañana, como Comandante de esta unidad táctica y en compañía de mi Coronel ANDRES DE JESUS MUÑOZ YUNEZ, se presentó el Teniente. Técnico, WILMER JESUS QUEVEDO ALVARADO, titular de la cédula de identidad número 17.171.832, plaza de esta unidad bajo mi mando, con la finalidad de preguntarme sobre un permiso extraordinario para salir fuera de la guarnición, yo le respondí que la solicitud era desfavorable ya que estábamos en diversas operaciones entre ellas: el Plan Patria Segura y Seguridad Alimentaria de igual manera el teniente preguntó quién será el próximo administrador de la alimentación del comedor de Oficiales, el suscrito le informa que sería el mismo “TTE, WILMER QUEVEDO” este se negó diciendo que no seguirá siendo el administrador del comedor de oficiales para el mes de Junio del presente año, negándose rotundamente en tres oportunidades de cumplir esta orden, posterior a esto el suscrito, solicite la presencia de los Oficiales, Mayor Rubén Darío Urrutia Urbina, Segundo Comandante de la Unidad, Capitán Antonio Tutino Zabala, Oficial de Personal en presencia de mencionados oficiales, le informe nuevamente al TTE, WILMER JESUS QUEVEDO ALVARADO, que cumpliera la orden impartida de seguir administrando la alimentación de Oficiales de este Comando, negándose de cumplirla, el suscrito nuevamente en tres oportunidades le dio la orden que siguiera administrando el comedor de Oficiales para el mes de Junio, el TTE, WILMER JESUS QUEVEDO ALVARADO, rotundamente se negó de cumplir dicha orden(…)”.
En fecha 31 de Mayo de 2013, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar al ciudadano TENIENTE WILMER QUEVEDO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.171.832, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 ordinal 1º y sancionado en el artículo 513 ordinal 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, decretando en esa misma fecha Medida Cautelar Sustitutiva (…).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano Imputado TENIENTE WILMER QUEVEDO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.171.832, fue presentado ante este tribunal militar por el Ministerio Público Militar en fecha 31 de Mayo de 2013, por encontrarse presuntamente incurso en el delito Militar de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 ordinal 1º y sancionado en el artículo 513 ordinal 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, atentando de esta manera contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como lo es la Disciplina, La Obediencia y La Subordinación, establecido en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que llevó a este tribunal a decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, todo por encontrarse llenos los extremos de ley previstos en los artículos 236, 237 numerales 1º y 2º y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, es importante señalar el contenido de las normas presuntamente infringidas por el imputado, las cuales se encuentran establecidas en el Código Orgánico de Justicia Militar:

ARTÍCULO 512: Incurre en delito de insubordinación:

3. El militar que viola manifiestamente una orden del servicio o se resiste al cumplimiento de ella.

ARTÍCULO 513: En los casos del inciso 1º del artículo anterior la insubordinación será castigada:

4. Con presidio de tres (3) a seis (6) años, cuando ocurre en formación o en cualquiera otro acto del servicio.

En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, Capitulo 28, página 79, 80 y 81:

(…)Existen dos criterios para definir la insubordinación militar: Uno genérico y otro estricto:
Según el primero, la insubordinación es indisciplina, resistencia sistemática y persistente a obedecer la ordenes de sus superiores. Un jurista español, Valecillos, escribe así: “La insubordinación es parte de un todo que se llama disciplina, pero parte tan esencial que sin ella las otras no pueden conjuntamente existir”. Este escrito explica que la subordinación debe ser establecida desde el principio de la instrucción militar como enseñanza de la obediencia, porque esta solo puede conseguirse a fuerza de repetidos actos de subordinación. La disciplina se logra con todas sus partes, componentes, con una continuada serie de actos de subordinación.
-Otro comentador Mariano Marfil, sostiene que la insubordinación no debe confundirse con la “Indisciplina” ni con la “Desobediencia”, es menos que la indisciplina, dice, en cuanto a que la obediencia es solo una parte integrante de la disciplina; pero es más que la desobediencia, porque esta tiene, estrictamente considerada un carácter pasivo y aislado, mientras que la insubordinación es activa y persistente.
(…)
(…)
El segundo criterio es el que adopta el legislador castrense Venezolano. Balda Cantisani, después de recordar las doctrinas citadas en las enciclopedias, opina que los conceptos generales no son los mismos que establecen nuestro derecho. En efecto, en el artículo 512 del Código de Justicia Militar Venezolano, incurren en el delito militar de insubordinación tanto “El militar que viole manifiestamente una orden de servicio o se resista al cumplimiento de ella”, como “En cualquier forma falte al respeto debido a la autoridad o a la dignidad de un superior”.
De acuerdo con la tipificación precedente contenido en los dos ordinales de los dos artículos 512, no se incluye la desobediencia en la Insubordinación, el legislador venezolano crea un delito militar de omisión por inobservancia, que denomina desobediencia en los artículos 519 y 522.(…).

SEGUNDO: Ahora bien, es criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia patria, el cual este juzgador comparte en el sentido que las dilaciones indebidas comprenden el desconocimiento de los términos y lapsos de ley sin motivo probado y razonable, que conlleva la vulneración del debido proceso y con ello a la tutela judicial efectiva. Este desconocimiento o la no observación de los términos procesales con diligencia, atenta igualmente la seguridad jurídica o certeza del derecho que el proceso penal debe garantizar, no solo para las partes sino para los administrados. Si bien el acatamiento de los términos dentro de los cuales deben adelantarse las respectivas diligencias judiciales y cuya dimensión señala el legislador (principio de preclusión de los actos es en derecho del proceso), este no es absoluto, pues su consagración constitucional muestra un límite externo, el cual que para considerarlo como violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva es necesario que la mora judicial sea injustificada. Por ello debe advertirse que adelantar el proceso es una tarea que le corresponde al Estado por medios de quienes administran justicia, Tribunales de la República y los encargados de ellos, los jueces no pueden escudarse en el desinterés de los ofendidos en la investigación para abstenerle de adelantarla, aunado a que la ineficacia del Estado no puede justificar la violación de derechos fundamentales. El incumplimiento estricto de los lapsos y términos es una de las bases del debido proceso y del derecho de igualdad de las partes y en tal razón la Constitución estableció que su incumplimiento acarrea sanciones; pues bien la tardanza por parte de los órganos de administración de Justicia, constituyen una evidente violación al artículo 26 Constitucional, que establece el derecho de toda persona a la obtención de una tutela judicial efectiva y a una justicia oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo que se observa que el imputado se ha sometido a un régimen de presentaciones ante este Tribunal por más de seis meses, en espera del correspondiente acto conclusivo, cuya dilación constituye evidentemente una contrariedad al espíritu y propósito del legislador, según el cual se tiene que velar por un proceso expedito, con la finalidad de establecer si realmente existe alguna responsabilidad o no por parte del procesado, por lo cual existiendo un retardo procesal, en lo referente a las investigaciones, se podría crear un estado de inseguridad e incertidumbre y en expectativa del correspondiente acto conclusivo, ya que desde la fecha de la audiencia especial de presentación hasta la presente fecha han transcurrido más de seis meses, evidenciándose un vencimiento de los lapsos procesales establecidos en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que este Juzgador acatando la normativa legal, otorga al Fiscal Militar Vigésimo Primero una prórroga de Cuarenta y Cinco (45) días a fin que continúe la investigación y que presente el correspondiente acto conclusivo. ASI SE ESTABLECE.
En relación con estos aspectos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentencia del 15/07/2004, lo siguiente:

“…Que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, considera la sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (artículo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente...”

DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuesta, este Tribunal Militar Decimo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal Militar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA: Primero: Otorgar una prorroga legal de Cuarenta y Cinco (45) días a fin que el Fiscal Militar Vigésimo Primero presente el correspondiente acto conclusivo contra la causa seguida al ciudadano TENIENTE WILMER QUEVEDO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.171.832, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 ordinal 1º y sancionado en el artículo 513 ordinal 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Remítase a la Fiscalía las resultas de las presentes actuaciones y de las actuaciones complementarias que reposan en este Tribunal a fin de que sean agregadas al cuaderno fiscal. Las partes quedan notificadas de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR

LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
LA SECRETARIA JUDICIAL



OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado, se registró se publicó la presente decisión y se libraron las correspondientes participaciones.



LA SECRETARIA JUDICIAL


OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE