REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Martes 04 de Febrero de 2014.
203º y 154º

CAUSA CJPM-TM10C-017-2014

Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha, Martes 04 de Febrero del año Dos Mil Catorce, en la cual el imputado ciudadano, DONNY JOSE PERALTA MELEAN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.376.554, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, quien fuera Tropa Profesional con la jerarquía de Sargento Segundo plaza del 113 Batallón Blindado “Cnel. Leonardo Infante” para el momento de ocurrir el hecho, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION a título de AUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 ordinal 1º, y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el Artículo 389, Ordinal 1º y 390, Ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos por los cuales el PRIMER TENIENTE EDGARDO JOSÉ AVILA NAVA, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo con competencia Nacional, formuló formal acusación en su contra por el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual de conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; este Juzgado Militar en atención al artículo 313 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Se desprende del escrito de acusación:

“…El día 26 de mayo de 2011, el ciudadano SARGENTO SEGUNDO DONNY JOSE PERALTA MELEAN, mismo no se presentó a la Unidad , incumpliendo con lo estipulado en las Leyes y Reglamentos Militares vigentes, por lo que el Comando tomo la acción de aplicar el plan de localización siendo infructuosa su ubicación, quedando reflejado en el Parte Postal Nº 0343, del día 26 de Mayo de 2011 y las Novedades de la misma fecha el Retardo, posteriormente en el Parte Postal Nº 0344, de fecha 31 de Mayo de 2011 y las Novedades de igual fecha el pase a la condición de Presunto Desertor. Posteriormente el 26 de Junio de 2011, este Tropa Profesional se comunicó con el Comandante de la unidad informando que estaba en Caracas y se le preguntó quién lo había autorizado y se le informó que estaba en situación de retardado de permiso a lo que hizo caso omiso, el día 071600JUN11 se le efectuó una llamada telefónica para informarle que tenía que presentarse ante el comandante de la 1ra. División de Infantería para que se le efectuara la entrevista para la tramitación de su baja y de igual forma se le volvió a indicar que ya se encontraba en la condición de presunto desertor y que debía presentarse en el comando del batallón antes del 0818JUN11, orden que no cumplio. Se envió notificación al Comando Superior, informando que el SARGENTO SEGUNDO DONNY JOSE PERALTA MELEAN, cedula de identidad Nº V-18.376.554, paso a tal condición. Por lo que dispuso a solicitar ante el Comando de la Guarnición Militar de Maracaibo la Orden previa de Apertura de Investigación Penal Militar, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN. Referido Individuo de Tropa demostró durante la permanencia en la Unidad una conducta no acorde de un profesional y a las normativas vigentes que rigen la conducta militar, de Moral y Buenas costumbres que debe poseer todo profesional de la Fuerza Armada Bolivariana. Este profesional.

Posteriormente, por medio de oficio de fecha 19 de Agosto de 2013 el comando de la Primera División de Infantería por todo lo anteriormente planteado, ordena que al SARGENTO SEGUNDO DONNY JOSE PERALTA MELEAN, cedula de identidad Nº V-18.376.554, le sea abierto una investigación Penal Militar por cometer el delito de Deserción Militar e iniciada en fecha 06 de Octubre de 2011 por esta Fiscalía.

Luego, el 22 de Marzo de 2012 esta vindicta publica solicitó la aprehensión ante el Tribunal Militar Decimo de Control por la comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523 y 527 ordinal 1°, y sancionado en el Artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar ordenada en fecha 02 de Agosto de 2013 y puesto a orden del Tribunal Decimo de Control el 30 de Octubre de 2013 donde le fueron impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numerales 3º,4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal…”.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Durante la Audiencia Preliminar, el representante de la Vindicta Pública Militar, PRIMER TENIENTE EDGARDO JOSÉ AVILA NAVA, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo con competencia Nacional, hizo los siguientes señalamientos:

“…Por todo lo anteriormente expuesto, este Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente de este Tribunal Militar de Control de Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, el enjuiciamiento del imputado del ciudadano Ciudadano DONNY JOSE PERALTA MELEAN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.376.554, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, quien fuera Tropa Profesional con la jerarquía de Sargento Segundo plaza del 113 Batallón Blindado “Cnel. Leonardo Infante” para el momento de ocurrir el hecho, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION a título de AUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 ordinal 1º, y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el Artículo 389, Ordinal 1º y 390, Ordinal 1º todos del Código Castrense, solicito sea admitida la presente acusación en todos sus términos, como las pruebas presentadas por ser lícitas, pertinentes y necesarias y la aplicación de la pena correspondiente para el Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, así como la aplicación de las Penas Accesorias señaladas en el Artículo 407 en sus Ordinales 1º, 2º de la misma norma sustantiva y también, me reservo el derecho de presentar cualquier otra prueba complementaria que tenga conocimiento o aparezca con posterioridad a la celebración de la Audiencia preliminar tal como lo establece el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal....”.

Seguidamente, el condenado DONNY JOSE PERALTA MELEAN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.376.554, una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expuso:

“Bueno ciudadano Juez yo admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público Militar y solicita la Suspensión Condicional del Proceso, por lo cual oferto reparar el daño, es todo”.

Posteriormente, la Defensora Pública ABOGADA NIEVE LINDA DELGADO DURAN, manifestó:


“…Mi defendido desea en este acto la aplicación de La Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto admite el hecho y su responsabilidad, es todo”.

Nuevamente, se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Militar Abogado PRIMER TENIENTE EDGARDO JOSÉ AVILA NAVA, manifestó:


“Ciudadano Juez, una vez escuchada la declaración del imputado, y visto que el procesado está haciendo uso de un derecho procesal que le asiste en este momento, esta representación no tiene ninguna objeción, es todo”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado ciudadano DONNY JOSE PERALTA MELEAN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.376.554, en fecha 26 de Mayo de 2011, realizó una serie de actos que atentan contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada, y que la legislación militar lo establece como delito, específicamente DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual este hecho cometido por el acusado atenta contra las bases donde descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios antes señalados.

SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en tiempo hábil y ratificada en esta fecha verbalmente, contra el ciudadano DONNY JOSE PERALTA MELEAN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.376.554, por la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad.

TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:

“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”

CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Pública Militar, en el cual expone que se le otorgue a su defendido una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el acusado ciudadano DONNY JOSE PERALTA MELEAN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.376.554, en su declaración solicito a viva voz, igualmente la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo plenamente el hecho que se le atribuye y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a cumplir como oferta de reparación del daño causado, realizar una actividad comunitaria en el Consejo Comunal del Escondido estado Zulia, por el lapso de Cien (100) horas, mientras dure el presente proceso penal militar, por lo cual este Juzgador considera lo solicitado ajustado a derecho y en resguardo del debido proceso y de los derechos constitucionales y legales que le asisten al hoy acusado se otorga Suspensión Condicional del Proceso. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:

“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.

QUINTO: Por cuanto estamos en presencia de un delito leve como lo es el de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo, ni consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado ha tenido antecedentes penales ni policiales, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.

DISPOSITIVA

En fuerza a lo antes expuesto, este Juzgado Militar Décimo de Control con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano DONNY JOSE PERALTA MELEAN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.376.554, por la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano DONNY JOSE PERALTA MELEAN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.376.554, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y 44 eiusdem, incurso en la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y se fija como Plazo de Régimen de Prueba el lapso de DOCE (12) MESES contados a partir de la presente fecha; imponiéndose de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo estado Zulia. 2) Mantener una conducta irreprochable, apegada a las normativas militares vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por el tiempo que dure el presente proceso. 3) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. TERCERO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, ofertado por el acusado, la misma se acepta como reparación simbólica; en consecuencia deberá el ciudadano DONNY JOSE PERALTA MELEAN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.376.554, realizar Cien (100) horas de actividad comunitaria en el Consejo Comunal del Escondido estado Zulia, por el tiempo establecido de régimen de prueba, en las áreas de deporte, mantenimiento, instrucción u otra que a bien tenga a colocar dicho Consejo Comunal seleccionado, debiendo remitir a este Tribunal Militar dicha Organización Popular un informe mensual del cumplimiento de la presente obligación por parte del precitado ciudadano, que deberá contar con el aval de la Organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, todo de conformidad con el artículo 360 del COPP; asimismo, se exhorta al Defensor Público Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de la misma. CUARTO: Líbrese oficio de participación al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo y al Consejo Comunal UT-SUPRA mencionado. En este estado el Juez Militar interroga al acusado con respecto a las medidas impuestas y el mismo manifestó: “Si, he entendido las obligaciones que me ha impuesto este Tribunal Militar y me comprometo a cumplirlas a cabalidad, es todo”. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. Se da por concluida la Audiencia y se deja constancia que se cumplieron con los principios y garantías del debido Proceso. Háganse las participaciones correspondientes. Terminó siendo las 11:00 horas de la mañana, se leyó y conformes firman:

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR,



LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,



OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA JUDICIAL,



OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE