REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Martes 25 de Febrero de 2014.
203º y 155º
CAUSA CJPM-TM10C-134-2013
Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha, Martes 25 de Febrero del año 2014, en la cual el ciudadano, JESUS MANUEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.424.406, venezolano, mayor de edad, quien fuera Tropa Profesional con jerarquía de Sargento segundo ex plaza del Destacamento de Fronteras Nº 32 del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para el momento de haber ocurrido el hecho, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION a título de AUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 ordinal 1º, y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el Artículo 389, Ordinal 1º y 390, Ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos por los cuales el PRIMER TENIENTE ANGEL STEEVE FERRER ALFONZO, Fiscal Militar Vigésimo Segundo con competencia Nacional, formuló formal acusación en su contra por el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual este Juzgado Militar en atención al artículo 313 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:
Ciudadano JESUS MANUEL RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.424.406, quien fuera Tropa Profesional con la jerarquía de Sargento Sagunto ex plaza del Destacamento de Fronteras Nº 32 del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para el momento de haber ocurrido el hecho, domiciliado en la parroquia Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora carrera 01 con calles 30 y 31 estado Barinas teléfonos: 0278-2222412, 0426-6789889 y 0424-7577535, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, a título de AUTOR previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, asistido por la ABOGADA NELLY DEL CARMEN NÚÑEZ CAÑIZALEZ, defensora pública militar.
DE LA COMPETENCIA:
El ciudadano Fiscal Militar le imputa los del delito militar de DESERCIÓN, a título de AUTOR previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa.
DE LOS HECHOS:
Se desprende del escrito de acusación:
“…Según opinión de comando suscrita por el Comandante de la Primera Compañía Destacamento de Fronteras Nº 32 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESUS MANUEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.424.406, el día 15 de junio de 2007, se recibe vía fax por el centro de comunicación del destacamento de fronteras nº 32, un reposo domiciliario emanado del hospital “Dr. Rafael Rangel” con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas por el lapso de 1quince (15) días, desde el 15/06/07, hasta el 31/06/07, por presentar dengue clásico. El día 01 de junio de 2007, en la formación de lista y parte, el servicio de la primera compañía del destacamento Nº 32, informa el retardo del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESUS MANUEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.424.406, quien se encontraba de reposo hasta el 31 de junio de 2007, por presentar dengue clásico. El día 02 de Julio de 2007, se informa según radiograma Nº CR3-DF32-1RA CIA-SP-200, de fecha 02 de Julio de 2007, al Destacamento de Frontera Nº 32, sección de personal, el retardo de reposo domiciliario sin causa justificada por un lapso de veinticuatro (24) horas del SARGENTO SEGUNDO JESUS MANUEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.424.406. El día 03 de Julio de 2007, se informa según radiograma Nº DF32-1RA CIA-SP-201, de fecha 03 de Julio de 2007, al Destacamento de Frontera Nº 32, sección de personal, el retardo de reposo domiciliario sin causa justificada por un lapso de setenta y dos (72) horas del SARGENTO SEGUNDO JESUS MANUEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.424.406. El día 04 de Julio de 2007, se informa según radiograma Nº DF32-1RA CIA-SP-204, de fecha 02 de Julio de 2007, al Destacamento de Frontera Nº 32, sección de personal, que el SARGENTO SEGUNDO JESUS MANUEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.424.406, continuaba retardado de un reposo domiciliario realizó las respectivas acciones de comando para su localización siendo infructuosa la misma. En vista de que este profesional hizo caso omiso a la comisión militar enviada por este comando, se procedió a pasar a la situación de retardado en fecha 01 de Julio 2007, y de acuerdo a la examinación y diagnostico hecho a la misma, considera esta Fiscalía Militar que lo lógico y ajustado a derecho es la emisión de correspondiente Acto Conclusivo ACUSATORIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en el basamento de solicitar el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado por los hechos y por el delito que se le atribuye, con el correspondiente ofrecimiento y promoción de un cúmulo de elementos de convicción que siendo considerados como pruebas, las mismas permiten sostener la hipótesis fiscal de hacerlo plenamente responsable por el delito que se le atribuyo la autoría al imputado. (…) V PETITORIO Por todo lo anteriormente expuesto, este Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente de este Tribunal Militar de Control de Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, el enjuiciamiento del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESUS MANUEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.424.406, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.424.406, quien fuera plaza del Destacamento de Fronteras Nº 32 del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para el momento de haber ocurrido el hecho, domiciliado en la parroquia Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora carrera 01 con calles 30 y 31 estado Barinas, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION a título de AUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 ordinal 1º, y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el Artículo 389, Ordinal 1º y 390, Ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y solicito sea admitida la presente acusación en todos sus términos, como las pruebas presentadas por ser licitas, pertinentes y necesarias, la fijación de la audiencia preliminar previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la correspondiente emisión del auto de apertura a juicio, la realización del debate oral y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, así como la aplicación de las Penas Accesorias señaladas en el Artículo 407 en sus Ordinales 1º, 2º y 3º de la misma norma, y también me reservo el derecho de presentar cualquier otra prueba complementaria que tenga conocimiento o aparezca con posterioridad a la celebración de la Audiencia preliminar tal como lo establece el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal…”.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
Durante la Audiencia Preliminar, el representante de la Vindicta Pública Militar, PRIMER TENIENTE ANGEL STEEVE FERRER ALFONZO, Fiscal Militar Vigésimo Segundo, con competencia Nacional, hizo los siguientes señalamientos:
“…Por todo lo anteriormente expuesto, este Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente de este Tribunal Militar de Control de Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, el enjuiciamiento del imputado del ciudadano Ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESUS MANUEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.424.406, venezolano, mayor de edad, quien fuera plaza del Destacamento de Fronteras Nº 32 del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para el momento de haber ocurrido el hecho, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION a título de AUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 ordinal 1º, y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el Artículo 389, Ordinal 1º y 390, Ordinal 1º todos del Código Castrense, solicito sea admitida la presente acusación en todos sus términos, como las pruebas presentadas por ser lícitas, pertinentes y necesarias y la aplicación de la pena correspondiente para el Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, así como la aplicación de las Penas Accesorias señaladas en el Artículo 407 en sus Ordinales 1º, 2º y 3º de la misma norma sustantiva...”.
Seguidamente, el condenado JESUS MANUEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.424.406, una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:
“Bueno ciudadano Juez yo admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público Militar y solicita la Suspensión Condicional del Proceso, por lo cual oferto reparar el daño, realizando actividad comunitaria en el Consejo Comunal José Antonio Páez ubicado en Santa Bárbara de Barinas, es todo”.
Posteriormente, la Defensora Pública ABOGADA NELLY DEL CARMEN NUÑEZ CAÑIZALEZ, manifestó:
“…Mi defendido desea en este acto la aplicación de La Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto admite el hecho y su responsabilidad, es todo”.
Nuevamente, se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Militar Abogado PRIMER TENIENTE ANGEL STEEVE FERRER ALFONZO, manifestó:
“Ciudadano Juez, una vez escuchada la declaración del imputado, y visto que el procesado está haciendo uso de un derecho procesal que le asiste en este momento, esta representación no tiene ninguna objeción, es todo”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado ciudadano JESUS MANUEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.424.406, en fecha 01 de Julio de 2007, realizó una serie de actos que atentan contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada, y que la legislación militar lo establece como delito, específicamente DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual este hecho cometido por el acusado atenta contra las bases donde descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios antes señalados.
SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en tiempo hábil y ratificada en esta fecha verbalmente, contra el ciudadano JESUS MANUEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.424.406, por la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad.
TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”
CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Pública Militar, en el cual expone que se le otorgue a su defendido una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el acusado ciudadano JESUS MANUEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.424.406, en su declaración solicito a viva voz, igualmente la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo plenamente el hecho que se le atribuye y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a cumplir como oferta de reparación del daño causado, realizar una actividad comunitaria en el Consejo Comunal José Antonio Páez, ubicado en Santa Bárbara municipio Ezequiel Zamora estado Barinas por el lapso de Cien (100) horas, mientras dure el presente proceso penal militar, por lo cual este Juzgador considera lo solicitado ajustado a derecho y en resguardo del debido proceso y de los derechos constitucionales y legales que le asisten al hoy acusado se otorga Suspensión Condicional del Proceso. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:
“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
QUINTO: Por cuanto estamos en presencia de un delito leve como lo es el de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo, ni consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado ha tenido antecedentes penales ni policiales, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.
DISPOSITIVA
En fuerza a lo antes expuesto, este Juzgado Militar Décimo de Control con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JESUS MANUEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.424.406, por la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano JESUS MANUEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.424.406, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y 44 eiusdem, incurso en la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y se fija como Plazo de Régimen de Prueba el lapso de DOCE (12) MESES contados a partir de la presente fecha; imponiéndose de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante El Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal estado Táchira, por lo cual se libra el exhorto correspondiente. 2) Mantener una conducta irreprochable, apegada a las normativas militares vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por el tiempo que dure el presente proceso. 3) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. TERCERO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, ofertado por el acusado, la misma se acepta como reparación simbólica; en consecuencia deberá el ciudadano JESUS MANUEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.424.406, realizar Cien (100) horas de actividad comunitaria en el Consejo Comunal José Antonio Páez ubicado en Santa Bárbara municipio Ezequiel Zamora estado Barinas, por el tiempo establecido de régimen de prueba, en las áreas de deporte, mantenimiento, instrucción u otra que a bien tenga a colocar dicho Consejo Comunal seleccionado, debiendo remitir a este Tribunal Militar dicha Organización Popular un informe mensual del cumplimiento de la presente obligación por parte del precitado ciudadano, que deberá contar con el aval de la Organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, todo de conformidad con el artículo 360 del COPP; asimismo, se exhorta al Defensor Público Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de la misma. CUARTO: Líbrese oficio de participación al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo y al Consejo Comunal UT-SUPRA mencionado. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE