Maracaibo, Martes 25 de Febrero de 2014
203º y 154º

CAUSA CJPM-TM10C-039-2014

Visto el escrito sin número, de fecha 30 de Enero de 2014, emanado de la Fiscalía Militar Vigésima Cuarta Nacional con sede en el Municipio Machiques del Estado Zulia, y consignado en fecha Lunes 10 de Febrero de 2014, conjuntamente con escrito de Solicitud de Sobreseimiento constante de tres (03) folios útiles, relacionado con la investigación iniciada por la presunta comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, por los hechos ocurridos el día 05 de Agosto de 2006, en donde una patrulla militar perteneciente al 121 Batallón de Infantería Venezuela, con sede en Machiques del Estado Zulia, fue presuntamente emboscada por parte de miembros de la comunidad indígena (Yukpa), de Santa Inés de Shocumo, ubicada en la Sierra de Perijá, Municipio Machiques del Estado Zulia, en donde presuntamente resulto lesionado el S2do. LUIS ALBERTO INFANTE GAMES, C.I.V-17.115.353, plaza de dicha unidad militar; en la cual no se produjo ninguna detención de algún miembro de esta comunidad indígena y por ende durante el desarrollo de la investigación no se pudo determinar la responsabilidad penal por parte del Representante Fiscal; fundamentando dicha solicitud por Prescripción de la Acción Penal, apegado a lo prescrito en el numeral 4º del artículo 436, 437, 438 y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el numeral 8º del artículo 49 y numeral 3º del artículo 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este tribunal militar de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente decisión es de mero derecho, ya que la prescripción es de orden público, por lo cual pasa a decidir de la siguiente manera:


DE LOS HECHOS PRESENTADOS POR EL FISCAL MILITAR:

Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:

“…El día 0508:00AGO2006, donde una patrulla militar perteneciente al 121 Batallón de Infantería Venezuela, quien se encontraba realizando operaciones de escudriñamiento y rastreo en el sector de Bachichida tras el paradero del Ciudadano Ernesto José García Chourio, C.I.V-7.939.303, quien había sido secuestrado el pasado 061600ABR06, en la Hacienda de su Propiedad Diamante Negro, ubicada en el Sector Santa Rosa de la Parroquia Libertad, del Municipio Machiques de Perijá, a su vez de realizar profilaxis social, donde se deberían detener a indocumentados en ese sector, allí se comunicaron con el segundo cacique de esa comunidad con la finalidad de explicarle la razón por la cual la comisión se encontraba en ese lugar manifestándoles que los ciudadanos indocumentados y de nacionalidad colombiana serían puestos a orden de los organismos competentes para que se efectuaran todos los recaudos pertinentes al caso, se comenzó a efectuar la requisa detectándose a una familia de nacionalidad colombiana de apellidos Suarez Arena, verificándose que ninguno tenía documentación siendo embarcados en los vehículos militares, una vez que procedían a retirarse esta comisión fue atacada presuntamente por miembros de la comunidad indígena Yukpa de Santa Inés de Shocumo, en la Sierra de Perijá, derivándose una situación incontrolada por los funcionarios militares a raíz de esta situación los miembros de la comunidad indígena atacaron con piedras, flechas, machetes y lanzas, a la comisión poniendo en peligro la misión y la vida de los ciudadanos que llevaban detenidos mientras esto sucedía se verifico que uno de los ciudadanos se encontraba herido tratamos de conciliar con los indígenas y no se pudo por lo que pusimos en marcha los vehículos y rápidamente logramos salir del lugar con los siete ciudadanos, una vez en la unidad se procedió a trasladar al indígena herido presuntamente herido por un tipo de arma tipo escopeta porque presentaba lesiones de perdigones, siendo una vez curado en el Ambulatorio Rural, y remitido a la comunidad indígena…”.

En fecha 25 de Febrero de 2014, se recibe escrito de solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal.

DEL PETITORIO FISCAL:
Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:
“…En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente ante su honorable autoridad DECRETE el SOBRESEIMIENTODE en la causa FM24-030-11, por los hechos ocurridos el día 051940AGO06, en donde una patrulla militar perteneciente al 121 Batallón de Infantería Venezuela, fue presuntamente emboscada por parte de miembros de la comunidad indígena (Yukpa), de Santa Inés de Shocumo, ubicada en la Sierra de Perijá, Municipio Machiques del Estado Zulia. A tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del Artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente dice: “El sobreseimiento procede cuando: (omissis) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (omissis)”.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo fiscal de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.

El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son la prevista en el artículo 300 eiusdem, en este sentido el numeral 3º del citado artículo 300 establece: el sobreseimiento procede cuando: (…)3º “ La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado en negrilla de este tribunal)(…).
Por su parte, el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 3º del artículo 300 eiusdem, particularmente en el caso que “ la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

SEGUNDO: En este mismo orden de idea, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal y además, de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al Investigado por los hechos y el hecho punible Investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la prescripción de la acción penal, que conlleva a poner término a la persecución penal cuando por el transcurso del tiempo y por voluntad de la ley no ha sido ejercido ese derecho a castigar, como sucede en la presente causa.
Ahora bien, a los fines de determinar la oportunidad procesal para que el juez estime la procedencia de la solicitud de prescripción de la acción penal militar, instituto de transcendental importancia en un proceso penal, pues ello, determina la extinción de la potestad punitiva del Estado, y por tratarse de un delito previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, debemos atenernos a las reglas establecidas en dicho código en su artículo 438 que señala “la acción se prescribe así: …(omissis) (para las infracciones que tengan señalada pena de arresto a los dos (2) años)…, y el delito por el cual el Ministerio Público Militar podría efectuar una posible precalificación Jurídica es el de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual contempla una pena de arresto de seis (06) meses a un (01) año.
Por su parte el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que la prescripción comenzará a computarse para los hechos punibles consumados, el día de la perpetración, en este caso en particular el hecho punible se tuvo conocimiento de su perpetración en fecha 05 de Agosto de 2006, según consta en Acta de Policial o Acta de Procedimiento, de fecha 05 de Agosto de 2006, elaborada por la sección de Inteligencia del 121 Batallón de Infantería Venezuela; si efectuamos el computo del tiempo transcurrido desde el 05 de Agosto de 2006, en donde una patrulla militar perteneciente al 121 Batallón de Infantería Venezuela, fue presuntamente emboscada por parte de miembros de la comunidad indígena (Yukpa), de Santa Inés de Shocumo, ubicada en la Sierra de Perijá, Municipio Machiques del Estado Zulia , hasta el Martes 25 de Febrero de 2014, se puede apreciar que han transcurrido Siete (07) años, Seis (06) meses y Veinte (20) días, por lo que se observa la extensiva del lapso de tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se inició el presente proceso penal militar hasta la fecha de la presente decisión, por lo que en atención al carácter público de la institución jurídica de la prescripción de la acción penal, es deber de este Tribunal decidir si es procedente la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 último aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual haría posible el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 49 ordinal 8º y 300 numeral 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, observa este Juzgador en el presente caso, que el tiempo que ha de transcurrir para que opere la prescripción procesal es el de dos (02) años, previsto en el último aparte del artículo 438 y 440, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; al no existir diligencia capaz de interrumpir la prescripción, y es evidente que la acción penal se encuentra prescrita en la presente causa.
De igual forma las causas de extinción de la acción penal que implican consecuencialmente la de la responsabilidad, están determinadas por ciertas circunstancias posteriores a la comisión de un hecho punible, siendo una de estas circunstancias la prescripción, por lo que en el presente caso estamos en presencia de este supuesto ya que transcurrieron más de Siete (07) años, Seis (06) meses y Veinte (20) días, desde el momento en que se consumó el delito y se observa la inacción del Ministerio Público Militar en poner en movimiento el proceso, siendo su última actuación el 08 de Febrero de 2011, fecha en la cual el Ministerio Publico Militar dicta el archivo fiscal, hecho este que interrumpió la prescripción de la acción penal, tal como lo señala el artículo 441 del Código Orgánico de Justicia Militar; no obstante a ello, desde el 08 de Febrero de 2011, cuando se dictó el archivo fiscal hasta el día de hoy 25 de Febrero de 2014, no han ocurrido actos judiciales que interrumpan nuevamente la prescripción, por lo cual se puede establecer que han transcurrido nuevamente desde que hubo la interrupción más de dos (02) años, tiempo este suficiente para señalar que opera la prescripción de la acción penal militar.
“…En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público...”.
En razón, a lo up supra indicado, se determina que se ha materializado la Prescripción de la Acción Penal, ya que ha transcurrido más del tiempo legal previsto en la normativa legal, lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y CONSECUENCIALMENTE DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 último aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 49 ordinal 8º y 300 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, por los hechos ocurridos el día 05 de Agosto de 2006, en donde una patrulla militar perteneciente al 121 Batallón de Infantería Venezuela, con sede en Machiques del Estado Zulia, fue presuntamente emboscada por parte de miembros de la comunidad indígena (Yukpa), de Santa Inés de Shocumo, ubicada en la Sierra de Perijá, Municipio Machiques del Estado Zulia, en donde presuntamente resulto lesionado el S2do. LUIS ALBERTO INFANTE GAMES, C.I.V-17.115.353, plaza de dicha unidad militar.

CUARTO: De igual manera se observa, que la detención de los ciudadanos: SEGUNDO WILFREDO GONZALEZ (Indocumentado), VICTOR JULIO BASTIDAS (Indocumentado), ALVARO JAVIER SUAREZ RANGEL (Indocumentado), JOSE DAVID URIBE ARIAS (Indocumentado), NILSON CHINCHILLA BARRANCO (Indocumentado), JULIO RAFAEL FUENTES JIMENEZ (Indocumentado), JUAN PABLO MORA QUINTERO (Indocumentado), por parte de funcionarios adscritos al 121 Batallón de Infantería Venezuela, en la comunidad indígena de Santa Inés de Shocumo, por no presentar la documentación de identidad correspondiente, efectuándose la detención correspondiente a fin de ser presentados a la autoridad competente; cabe destacar que esta detención fue previa a los hechos violentes que fuera objeto la comisión por parte de la comunidad indígena; y que los mismos fueron puesto a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
QUINTO: En cuanto al lesionado por arma de fuego (Tipo Escopeta) de nombre JOSÉ SANTOS ASHI, el mismo fue trasladado por los familiares al Ambulatorio Rural II “El Tokuko”, (Folio 3) en donde fue atendido por los médicos de guardia.

SEXTO: Asimismo, se aprecia en la presente causa que durante el transcurso de la presente investigación el Representante del Ministerio Público, no preciso al presunto autor del delito (Ultraje al Centinela), ya que en ningún momento se llevó a cabo la detención de alguna persona o se pudo determinar responsabilidad penal alguna por parte del fiscal militar.
DISPOSITIVA:

Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 último aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 49 ordinal 8º y 300 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y consecuencialmente DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en la causa seguida por la presunta comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, por los hechos ocurridos el día 05 de Agosto de 2006, en donde una patrulla militar perteneciente al 121 Batallón de Infantería Venezuela, con sede en Machiques del Estado Zulia, fue presuntamente emboscada por parte de miembros de la comunidad indígena (Yukpa), de Santa Inés de Shocumo, ubicada en la Sierra de Perijá, Municipio Machiques del Estado Zulia; causa iniciada según orden de apertura Nº 2275, de fecha 12 de Agosto de 2006, emanada del General de Brigada Comandante del Teatro de Operaciones Nº 2, de la 25 Brigada de Cazadores y Guarnición Militar de la Fría. SEGUNDO: Se ordena publicar la notificación dirigida a la denunciante en la entrada principal de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Veinticinco Días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,


LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,



OSMALIN A. COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA JUDICIAL,



OSMALIN A. COLINA CHIRINO
PRIMETR TENIENTE