REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Miércoles 19 de Febrero de 2014
203º y 154º

Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada en Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada el día 19 de Febrero de 2014, según escrito, solicitud y demás recaudos Presentados por el Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero con competencia Nacional, contra el ciudadano imputado ROBERT ALFRED ECHETO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-20.274.648, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, USURPACION y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 502, 507 y 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

Ciudadano ROBERT ALFRED ECHETO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-20.274.648, mayor de edad, venezolano, domiciliado en el Barrio el Mamón, calle 32, al lado del colegio del Mamón, casa Nº 32, Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos 0416-8600446 ó 0424-9620351, asistido por la ABOGADA NIEVE LINDA DELGADO DURAN, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo.

DE LA COMPETENCIA:

El ciudadano Fiscal Militar le imputa los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, USURPACION y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 502, 507 y 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa.

DE LOS HECHOS

Señala el Escrito Fiscal, de fecha 18 de Febrero del año en curso, lo siguiente:

“…La presente Investigación Penal Militar signada con el Nº FM22-03-2014, se inició en situación de Flagrancia, por los hechos ocurridos el día 18 de Febrero de 2014, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 31 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Punto de Control Fijo Peaje Guajira Venezolana, con sede en Puerto Guerrero, Municipio Mara del Estado Zulia. SEGUNDO: Los hechos ciudadano Juez Militar de Control, según el contenido del Acta Policial de Fecha Sábado 18 de Febrero de 2014, suscrita por los Ciudadanos: SA. SILVA GUSTAVO ENRIQUE, S1. AGUIRRE SARABIA GUSTAVO, efectivos militares adscritos al segundo pelotón de la primera compañía del destacamento de fronteras nº 31 del comando regional Nº 3: “Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana aproximadamente, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje Guajira Venezolana, con sede en Puerto Guerrero, Municipio Mara del Estado Zulia, observamos un vehículo que se desplazaba en sentido El Moján (Municipio Mara) - Sinamaica (Municipio Guajira), con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO LTD, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, el cual pertenece a la línea de carros por puestos El Mojan – Paraguaipoa, una vez en el punto de control se le indico al conductor de referido vehículo que se estacionara al margen de la vía para hacerle una revisión de rutina, observando en la parte trasera del vehículo que viajaba en calidad pasajero un ciudadano: vestía un uniforme de campaña (patriota) de color verde oliva, con el grado de sargento segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, con parchos propios de la fuerza armada nacional, y un parcho en el hombro izquierdo de perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, seguidamente referido ciudadano mostrando estar bajo los efectos del alcohol y nerviosismo procedimos a solicitarle los documentos personales y el carnet que lo acredita como miembro activo del. Componente; por lo que se procedió a solicitarle a unos ciudadanos que sirvieran de testigos quienes quedaron identificados como: 1.- Juanherlys Rolando Guerrero, C.I.V-20.944.053, Víctor Paz, C.I.V-18.006.173, para realizarle una serie de preguntas al ciudadano el cual manifestaba ser miembro activo de la guardia nacional, procediendo a preguntarle por los documentos tanto personales como el carnet militar; manifestando verbalmente que era Sargento Segundo de la Guardia Nacional, que trabajaba en la 4ta Compañía del Destacamento Nº 33, Ubicado en Los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, y que los documentos tanto la cedula de identidad como el carnet militar no lo portaba para el momento que lo había dejado en su casa, viendo la irregularidad y en vista que el ciudadano no podía demostrar la veracidad de su cargo y rango dentro de las fuerzas armadas nacionales así como su identidad, el mismo nos manifestó verbalmente libre de toda coacción y apremio ser y llamarse: Robert Alfred Echeto González, titular de la cedula de identidad v-20.274.648, que era de nacionalidad venezolana, que tenía 27 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 04/03/1986, y residía actualmente en: el barrio El Mamon, la Av. Principal Casa Nº 33, de la Parroquia Idelfonso Vásquez al Lado del Departamento Policial de la Policía regional del municipio Maracaibo del Estado Zulia, posteriormente manifestó que él había pagado servicio militar en el año 2005 y que al recibir su baja como soldado ingreso a la escuela de formación de la guardia nacional ubicada en la población de Bachaquero del estado Zulia, donde posteriormente fue expulsado de dicha escuela, por normas internas que no cumplió y que se había uniformado por que fue a conocer a una chica en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, una vez realizado el procedimiento se notifico vía telefónica a la fiscalía militar de los hechos ocurridos; quien ordenó remitir las actuaciones a su despacho en el lapso establecido por la ley…”.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA

Llevada a cabo la Audiencia de Presentación del imputado, en su derecho de palabra, el ALFEREZ DE NAVÍO JOSÈ MIGUEL MORA ALMEIDA, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero con competencia Nacional, manifestando:
“…Ciudadano Juez Militar, esta Representación Fiscal del Ministerio Público en Jurisdicción penal Militar, considera que en el presente, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237, eiusdem, en razón de los siguientes elementos: 1. Los hechos que se precalifican configuran la comisión de un delito militar, que acarrean pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no está prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones que rielan en el expediente de investigación penal, de que efectivamente el Ciudadano ROBERT ALFRED ECHETO GONZÁLEZ, de Nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad N° V-20.274.648; es autor de los delitos militares precalificados. 3. Existe la presunción grave de peligro de fuga, ya que el Ciudadano ROBERT ALFRED ECHETO GONZÁLEZ, de Nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad N° V-20.274.648; al conocer la pena que se le podría imponer en el caso de resultar condenado por la comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, USURPACION y USO INDEBIDO DE UNIFORME; fácilmente pudiese pensar en fugarse para evadir la acción de la justicia, más aun si consideramos que la cercanía del lugar donde ocurrieron los hecho Municipio Mara, Estado Zulia, es fronterizo con la República de Colombia; motivado a que en las actuaciones procesales no rielan una constancia de residencia y por consiguiente un arraigo en la Jurisdicción donde Ocurrieron los acontecimientos. 1. En relación al peligro de Obstaculización a la investigación, estima este Ministerio Publico, que el prenombrado Imputado, puede entorpecer el normal desarrollo de la investigación al coaccionar a testigos (Ciudadano ROBERT ALFRED ECHETO GONZÁLEZ, de Nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad N° V-20.274.648), para falsear el conocimiento que de los hechos tengan. Cabe destacar que hay que tomar en cuenta que la conducta desplegada por este Ciudadano hoy imputado presuntamente transgredió la norma penal militar, atentando contra un Centinela, usurpando funciones de un efectivo militar y portando un uniforme militar (Campaña) mostrando así una conducta deliberada de pretender ser un miembro activo de las Fuerza Armada Nacional Bolivariana con fines que se presumen sean para delinquir, este sujeto inescrupuloso intento burlar un Punto de Control Fronterizo. Cumplidos como están los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º y 237, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que la privación de libertad solo procede en casos de flagrancia en la comisión de delitos o por orden judicial que es el caso que nos compete, solicito muy respetuosamente de ese Despacho Judicial a su digno cargo, decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano: ROBERT ALFRED ECHETO GONZÁLEZ, de Nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad N° V-20.274.648; imputado en la presente investigación y en consecuencia, se acuerde como lugar de detención el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, con asiento en Maracaibo, Estado Zulia, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares que los efectivos militares tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el Artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. Por último, solicito con todo respeto a ese Despacho a su cargo, se tenga la audiencia de presentación del imputado, como el Acto Formal de Imputación a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo ciudadano Juez…”.

Seguidamente se le leyó y explicó al ciudadano imputado ROBERT ALFRED ECHETO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-20.274.648, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Abogada Defensora, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó:
“…No ciudadano Juez me acojo al precepto constitucional…”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa tomando la palabra a la ABOGADA NIEVE LINDA DELGADO DURAN, Defensora Pública Militar, quien representa al imputado en este acto manifestando:

“…En virtud de lo ya establecido y considerando lo mencionado por el ciudadano Fiscal Militar, considero que la solicitud de privación de libertad es desproporcional, con respeto a la pena establecida en cada uno de los delitos que se le están imputando, igualmente en cuanto al peligro de fuga señala la norma que la pena a imponer debe tener en su límite máximo por lo menos diez años, y como se trata de tres delitos simplemente leves, en cuanto a la obstaculización, es de pensar que mi defendido va cumplir con lo que disponga este tribunal, aunado al hecho que el delito imputado a mi patrocinado está establecido en el COPP, como un delito de los menos graves, solicito le sea concedida a mi patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 242 eiusdem, es todo ciudadano Juez…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

PUNTO PREVIO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (ULTRAJE AL CENTINELA, USURPACION DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES previsto y sancionados en los Artículos 502 en su primer aparte, 507 y 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 18 de Febrero de 2014, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, por lo cual le imputa al ciudadano: ROBERT ALFRED ECHETO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad V-20.274.648, la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, USURPACION DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 502 en su primer y único aparte, 507 y 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual se le señala de ser el posible autor de los delitos antes señalados, en razón que vestía un uniforme de campaña (patriota) de color verde oliva, con el grado de sargento segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, con parchos propios de la fuerza armada nacional, y un parche en el hombro izquierdo de perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual los funcionarios procedieron a solicitarle al referido ciudadano los documentos personales y el carnet que lo acredita como miembro activo de la FANB, es allí cunado se practica la correspondiente detención en flagrancia del precitado ciudadano por no portar ninguna credencial o identificación como miembro activo de la institución castrense; por tal motivo, esta conducta desplegada por el hoy imputado es contraria a derecho y se encuentra establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente señalan estos artículos antes descritos:


ARTICULO 502: El que amenace u ofenda de palabra o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis (6) meses a un (1) año.
Si el hecho se cometiere en campaña la pena será de uno (1) a dos (2) años de prisión.

ARTICULO 507: El que deliberada o indebidamente asuma o retenga un mandato o bien ejerza, sin estar autorizado, funciones correspondiente a otro cargo, será castigado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

ARTICULO 566: Será penado con arresto de seis (6) a doce (12) meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares.

En este orden de ideas, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto al delito contra el Orden y la Seguridad de la Fuerza Armada, específicamente el delito de Ultraje al Centinela, previsto en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, pagina 36 al 38:

(…) Ultraje al centinela—La acción comprende dos hipótesis de acuerdo con las siguientes disposiciones legales que castigan:
1ª. El ataque al centinela (Artº. 501).
2ª. La amenaza u ofensa de palabra o escritos (Artº. 502).
(pág., 49).
Ultrajar es injuriar, agraviar, ofender o despreciar. Todas estas acepciones se comprenden en el verbo usado en el nomen juris de la Sección.
En el 502 se usan los verbos amenazar u ofender al centinela. El primero se traduce por anunciar la intención de causar un mal deliberado. La amenaza es un delito en el derecho penal como lo tipifica el Artº. 176. El verbo ofender tiene muchos significados: herir, maltratar, dañar, agraviar, calumniar, injuriar, insultar, vejar. Aquí la acción se determina por los medios de comisión señalados: ofender de palabras o gestos, esto es, ofensa verbal u ofensa por ademanes. (pag.36)
Atinente a la tipicidad el sujeto activo en ambos delitos es cualquiera. El legislador dice “el que”, por tanto, puede ser civil o militar. Pero si es militar, su responsabilidad se agrava. (pag. 37)
Sujeto pasivo protegido es el centinela u otro militar que se asimila a él y enumera el Artº 503. En efecto, técnicamente se entiende por centinela “ al soldado aislado, con armas, encargado de la vigilancia efectiva de un puesto y sujeto a consignas u obligaciones determinadas”. El léxico militar le define: “soldado que custodia el puesto que se le confía”, y le identifica con vigía, escucha, observador o cualquier otra función de vigilancia o atención del enemigo o del peligro.
Considérese al centinela como un elemento importante en el Ejército tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra. (pag. 37) (…).

En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, pagina 49 al 51:
(…) Deber es aquello a que está obligado el hombre por las leyes naturales o positivas. El deber, además de ser regla legal, es regla ética y puede serlo religiosa. Tiene parte en la conciencia, donde no es coercible. Nace de un impulso del respeto o de la gratitud y se justifica por el simple juicio humano (pág., 49).
Concretándome a la usurpación de mando castiga el citado Código de Justicia Militar argentino los hechos de asumir o retener un mando sin autorización. El comentario de este delito que hace Coquibus se refiere a señalar la significación de la superioridad militar por razón de grado o de mando. Esta determinación la hice al explicar el concepto de superior en materia militar (tomo I, pág. 238)
(…).

Es de entender de este comentario, que el deber como obligación del hombre ante la sociedad, está la de los militares para cumplir sus funciones mediante una investidura otorgado por el poder constitucional legítimo, y el deber de la sociedad civil de respetar y acatar las funciones de estos funcionarios castrenses legítimamente investidos, y no cambiar la realidad existente para usar de manera ilegítima uniformes, que le permitan ostentar una superioridad o mando contra sus subalternos, generando de esta manera violaciones graves a las normativas militares y al correcto desempeño de las funciones militares en Venezuela.

Asimismo, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto al delito de Usurpación previsto en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, pagina 55 y 56:

(…) La usurpación de funciones militares se ha estimado como un acto preparatoria de la rebelión y, por tanto, un hecho que representa una perturbación de la seguridad pública interna. Tiene sus antecedentes históricos en el Artº. 93 del Código Penal francés.
En todas estas acciones hay una actitud arbitraria, bien por usurpación o prolongación de atribuciones, ya por el ejercicio de un cargo ajeno como si fuera propio.
En sentido genérico, la usurpación consiste en una arrogación de personalidad, titulo, calidad, facultades o de circunstancias de que se carece. Por eso, en sentido estricto castrense es la arrogación por el militar de un mando que no le corresponde y el empleo de ese cargo como si le perteneciere.
Ejercer funciones correspondientes a otro cargo sin estar autorizado para ello, es una usurpación de autoridad militar.
(…).

Con este comentario, se observa que la investidura y las insignias de jerarquía que se colocó presuntamente el procesado es la de Sargento Segundo, principal grado de la Tropa Profesional, y que está por encima de Cuatro (4) Jerarquías dentro de la estructura de la Fuerza Armada como lo es Cabo Primero, Cabo Segundo, Distinguido, Soldado, y evidentemente sobre la población civil ejerce una imagen de autoridad, el cual pudo asumir funciones o cargos como lo señala el acta policial, al indicar que era presuntamente miembro de la Guardia Nacional Bolivariana.

De igual manera, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto al artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, pagina 241 al 245:

(…) Comentando esta disposición recuerda el Dr. Balda Cantisani que la legislación penal común también prevé la usurpación de funciones, títulos u honores, tanto civiles como del orden militar; pero advierte que las penas son menores, y que en presencia de un hecho delictuoso de la naturaleza del señalado en el Artº. 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando lo sea dentro del orden castrense, debe aplicarse el autor la pena del precepto del Código de Justicia, por ser este un derecho de excepción, cuyas disposiciones privan sobre la de orden general.
La acción consiste en usar indebidamente los objetos materialmente protegidos, que son de cuatro especies: uniformes, insignias, condecoraciones y títulos militares.
El uniforme es, en términos generales, la ropa exterior de los militares. El origen específico de este vestuario militar remonta a los tiempos de los reyes de las naciones europeas Gustavo Adolfo y Luis XIV de Francia.
Los uniformes de los militares venezolanos están prescritos por leyes y reglamentos de cada Fuerza, que distinguen unos grados inferiores de otros superiores, bien por el traje, las estrellas, las presillas, las guerreras, el uniforme de diario, de gala, de etiqueta, etc.
El legislador tipifica el delito castigando el uso indebido de uniformes u otras prendas y distintivos militares a las cuales no tenga derecho. Usar es hacer servir una cosa para algo, emplearla, utilizarla, esto es, disfrutar uno de alguna cosa.
Insignia, es señal, divisa o distintivo convencional y honorifico. En la milicia, es señal exterior de honor, de mando, de supremacía, de autoridad, de preferencia o dignidad.
El bien jurídico protegió es el honor militar.
El delito requiere dolo genérico, esto es, conciencia y voluntad de realizar el indebido de los objetos señalados.
(…).

De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación al ciudadano ROBERT ALFRED ECHETO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad V-20.274.648, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, USURPACION Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 502, 507 y 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y estos, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar. ASI SE SEÑALA.

SEGUNDO: En razón al punto anterior la Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha 18 de Febrero de 2014, en la persona del ciudadano hoy imputado ROBERT ALFRED ECHETO GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.274.648, titular presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, USURPACION DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES previstos y sancionados en los artículos 502 en su primer y único aparte, 507 y 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, sea declarada como flagrante; razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador Declara con Lugar la presente solicitud, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó al momento de presuntamente encontrar al procesado cometiendo el hecho, procediéndose a realizar el procedimiento conforma a las normas up supra señaladas. ASÍ SE DECLARA.

Con respecto al delito flagrante podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 150, de fecha 25 de Febrero de 2011, que estableció:

“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”

TERCERO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 en sus numerales 1º, 2º, 3º, 4º, parágrafo 1º y 2º, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º eiusdem, este juzgador establece lo siguiente:

236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado ROBERT ALFRED ECHETO GONZÁLEZ, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en el acta de presentación de imputados (folios 1 al 3), acta policial (folios 4 al 6), acta de notificación de los derechos del imputado (folio 7), acta de entrevista a los testigos (folios 8 y 9); acta de inspección técnica del sitio de suceso (folio 10), reseña fotográfica del detenido (folio 12), registro de cadena de custodia (folio 13), lo cual esta conducta puede subsumirse en los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, USURPACION DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES previstos y sancionados en los artículos 502 en su primer y único aparte, 507 y 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, en cuanto al delito de ULTRAJE AL CENTINELA, observa este tribunal que el procesado en su afán de creerse militar actúa de manera desafiante ante los funcionarios actuantes al considerarse un miembro más de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lo cual permitido con esta acción un posible rompimiento de las medidas de seguridad en el sitio del suceso, en donde estos centinelas militares cumplen con el sagrado deber de resguardar los intereses de la patria y actúan actualmente como es público y notorio ante los ojos de la sociedad Venezolana, en los planes de lucha contra la guerra económica para disminuir el contrabando y extracción de alimentos y otros rubros; en cuanto al delito de USURPACION, se observa de las actas procesales que el procesado retuvo de manera indebida un posible cargo militar, al expresar que el mismo era un funcionario castrense plaza de la Cuarta Compañía de Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en los Puertos de Altagracia, del estado Zulia, y en cuanto al delito de USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILIATARES, el ciudadano ROBERT ALFRED ECHETO GONZÁLEZ, al uniformarse como miembro de la Fuerza Armada se observa que por lo señalado por el fiscal militar y del acta policial, el procesado se encontró correctamente uniformado con un uniforme empleado por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y con las insignias de Sargento Segundo; motivo por el cual estos delitos imputados en esta fase preparatoria, permiten acreditar que estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad, por lo cual se presume la participación de este ciudadano imputado en estos delitos.

De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes ocurrió el día 18 de Febrero de 2014, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:

“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.

En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.


236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos establecidos en el acta de presentación de imputados (folios 1 al 3), en la cual señala los criterios esgrimidos para sustentar el acto formal de imputación; acta policial (folios 4 al 6) en la cual se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; acta de notificación de los derechos del imputado (folio 7), en la cual se deja plasmado el momento de la detención del procesado y a su vez la notificación de sus derechos, acta de entrevista a los testigos (folios 8 y 9), en la cual de manera a priori se obtiene un elemento que permite señalar como ocurrió el hecho bajo otra óptica del personal actuante en la aprehensión, y en la cual señala en forma relacionada como sucedió el hecho y la forma en que fue encontrado el procesado; acta de inspección técnica del sitio de suceso (folio 10), en la cual se establece que el hecho ocurrió en zona fronteriza Colombo Venezolana, específicamente en el Punto de Control Fijo, Peaje Guajira Venezolana, Puerto Guerrero, Municipio Mara, estado Zulia; reseña fotográfica del detenido (folio 12), en la cual en forma a priori se observa la posible indumentaria que portaba el procesado al momento de su detención; registro de cadena de custodia (folio 13), en la cual se recaba los elementos de interés criminalísticos incautados al procesado a los fines de sostener el presente proceso penal militar y los delitos imputados en la audiencia de hoy, insertos todos estos elementos en el cuaderno fiscal, por lo cual deja plasmado la presunta participación como autor de los delitos Militares de ULTRAJE AL CENTINELA, USURPACION Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, por parte del ciudadano imputado ROBERT ALFRED ECHETO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-20.274.648, cuando fue detenido de manera flagrante el día 18 de Febrero del presente año, por una comisión del 2º Pelotón de la 1ra Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el Municipio Mara del Estado Zulia, cuando dichos funcionarios militares cumplían funciones de seguridad conforme a lo previsto en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, USURPACION Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 502, 507 y 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:

“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.

236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 1º, 2º, 3º, 4º, parágrafo 2º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización, eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:

ARTÍCULO 237 Numeral 1:
En lo que corresponde al Arraigo en el país del procesado, no consta en la causa algún elemento que permita establecer el domicilio procesal del mismo y cualquier otra actividad comercial que esta realice a los fines de poder determinar este supuesto a su favor; no obstante a ello, y en razón de la ubicación geográfica del estado Zulia, en zona limítrofe con el País Vecino de Colombia, en la cual existe un intercambio de cultura y actividades económicas, pudiese el mismo apartarse del proceso y evadirse a ese territorio por las facilidades existentes, motivo por el cual este numeral se encuentra cubierto por este juzgador, al considerarlo para determinar el peligro de fuga.

ARTÍCULO 237 Numeral 2:
Concatenado con el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la posible pena que llegase a imponerse por los delitos aquí imputados durante el desarrollo de la audiencia de presentación, que los mismos son considerados delitos conexos y superan la pena para poder otorgar una medida menos gravosa, al estar presente el concurso ideal de delitos, debido a que el delito de Ultraje Al Centinela, tiene previsto una pena de prisión que va de uno (1) a dos (2) años, el delito de Usurpación, tiene previsto una pena que va de 1 a 4 años de prisión, y el delito de Uso Indebido de Uniformes e Insignias Militares, prevé la pena de 6 a 12 meses de arresto, lo cual a la luz del derecho se presume que la pena excede el límite máximo para que el procesado se encuentre en libertad plena o condicionada, y a su vez no se encuentra acreditada la buena conducta debido a tener otro proceso penal militar ante esta instancia judicial. Señala el contenido de los artículos 239 y 242, ambos del Código Adjetivo Penal:


ARTÍCULO 239:
Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. (subrayado y negrilla de este tribunal)


Situación fáctica que no está acreditada en este momento procesal por la defensa al existir, el concurso ideal de delitos y en la cual uno de los delitos imputados excede los tres (3) años, más el proceso penal militar que se conduce al procesado ante esta instancia judicial que no es valorada ni por el fiscal ni la defensa.

ARTÍCULO 242:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”. (subrayado y negrilla de este tribunal)

Situación fáctica que no está acreditada en este momento procesal porque considera este juzgador que esos supuestos no están llenos para el otorgamiento de una medida menos gravosa.

ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercida por el ciudadano imputado ROBERT ALFRED ECHETO GONZÁLEZ, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Al Orden y la Seguridad, y al Deber y el Honor Militar, que se expresa en la confianza colectiva que se tiene de los Organismos de Seguridad y en especial de los funcionarios militares que generan e inspiran Autoridad Legítima en sus funciones, y que se obtiene primeramente al portar un Uniforme Militar, y dentro de la Institución Castrense una superioridad y Autoridad de Ejemplo, vulnerando estos hechos dichas funciones castrenses, conforme al artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Institucionalidad de la Actividad Castrense. De igual manera, es público y notorio, el incremento de los índices de inseguridad, en este estado fronterizo, lo cual este tipo de actos que se ventilan en esta audiencia, denota la preocupación que debe existir en los organismo de seguridad y el resto de la población, a los fines de evitar estas conductas que pudiesen favorecer el incremento del índice delictivo y los graves daños que se ocasionan a la economía venezolana con el presunto cometimiento del delito de contrabando y extracción de alimentos y otros rubros, en la zona en la cual fue detenido el procesado y portando una investidura militar sin estar autorizado para ello y desconociéndose en este momento procesal el motivo por el cual actuó en esa forma. Asimismo; planteamiento que cubre este numeral.

ARTÍCULO 237 Numeral 4:
En lo que respecta al comportamiento del hoy imputado durante el desarrollo del presente proceso penal, iniciado el 18 de Febrero de 2014, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que el imputado al momento de presentarse al punto de control fijo, se desprende la intención de aparentar o asumir ser funcionario militar para la realización de actos que pudiese evadir la competencia de los órganos de seguridad del Estado, al dejarlo plasmado al momento de su detención, lo que pudiese ser considerada esta conducta como contraria a derecho, y por lo cual es de pensar que en este momento no se someterían a las decisiones judiciales que se puedan tomar. Asimismo, este tribunal militar en fecha 20 de Agosto de 2010, impuso Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano ROBERT ALFRED ECHETO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos militares de Uso Indebido de Uniformes Militares, lo cual lo hace a la fecha de hoy una persona reincidente en este tipo penal, con la gravedad del caso que el mismo incumplió con sus obligaciones ante el tribunal, tal como se desprende del libro de control de presentaciones de imputados o imputadas, que a los efectos lleva este tribunal, por lo cual se ordena agregar a la causa copia certificada de dicho folio; lo cual hace a la luz del derecho considerar que con este criterio está cubierto este numeral.

ARTÍCULO 237 Parágrafo segundo:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con el numeral 4º del presente artículo, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a que la esencia del delito aquí ventilado es asumir una conducta y función totalmente falsa, en la cual se pretende hacer ver una realidad ante la colectividad inexistente, y esta acción del procesado le hace entender a este tribunal que lo aquí alegado en la audiencia por el procesado sobre su domicilio y actividad económica, debe ser sustentado con algún elemento de convicción, y no sólo mencionarlo solamente el procesado, debido a que este procedimiento se inicia con la supuesta condición de militar del procesado y es una conducta reincidente ante esta instancia judicial militar.

En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

ARTÍCULO 238 numerales 1º y 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, USURPACION Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, por parte del imputado, el cual actuó al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, El Orden y la Seguridad, El Deber y el Honor Militar, es de entender que el mismo estando en libertad pudiesen influir sobre testigos, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo o determinar la participación de otras personas, que hayan facilitado esta prenda militar al detenido, y a su vez el motivo de la conducta ofensiva del procesado al actuar de esta manera en pleno planes del Ejecutivo Nacional en la lucha contra el contrabando y extracción de alimentos y otros rubros, en el sector fronterizo del Rio Limón, zona fronteriza colombo venezolana; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.

Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 237 numerales 1º, 2º, 3º, 4º, parágrafo 2º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ROBERT ALFRED ECHETO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-20.274.648, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, USURPACIÓN Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 502, 507 y 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser lo ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: En razón al punto anterior y a lo solicitado por la Defensora Pública Militar en la persona de la ABOGADA NIEVE LINDA DELGADO DURAN, a los fines que se imponga a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva, debido que la pena impuesta al procesado no excede el límite máximo de 10 años, y a su vez no se encuentra acreditado el peligro de fuga y obstaculización, la misma SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso. ASI SE DECLARA.

QUINTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:

“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

SEXTO: En razón a la investigación penal militar que se le sigue al procesado ciudadano ROBERT ALFRED ECHETO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-20.274.648; por la presunta comisión del delito militar de Uso Indebido de Uniformes e Insignias Militares, por lo hechos acaecido en el año 2010, se ordena a la Fiscalía Militar Vigésima, establecer las coordinaciones necesarias y pertinentes, a los fines de garantizar la unidad del proceso, todo conforme a lo previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 248 numeral 3º eiusdem, se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa sobre el imputado de autos.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del ciudadano imputado ROBERT ALFRED ECHETO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-20.274.648, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado ROBERT ALFRED ECHETO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-20.274.648, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar, presente el correspondiente acto conclusivo, por la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, USURPACION Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 502, 507 y 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los Artículos 389 ordinal 1º, 390 ordinal 1º, eiusdem, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 237 numerales 1º, 2º, 3º, 4º, parágrafo 2º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará detenido preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en el centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite, estado Zulia. TERCERO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, formulada por el Defensor Público Militar ABOGADA NIEVE LINDA DELGADO DURAN, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano imputado ROBERT ALFRED ECHETO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-20.274.648, plenamente identificados en actas; para lo cual se comisiona al 2do. Pelotón de la 1ra Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el Municipio Mara del Estado Zulia, a los fines de realizar el traslado. QUINTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena a la Fiscalía Militar Vigésima, establecer las coordinaciones necesarias y pertinentes, a los fines de garantizar el principio procesal de unidad del proceso, con respecto a la acumulación de la otra investigación penal militar que se le sigue al procesado de autos por el mismo delito de Uso Indebido de Uniformes Militares, hecho ocurrido en el año 2010. OCTAVO: Se fijan los efectos del presente fallo ex nunc, es decir, a partir de la presente fecha al quedar notificadas todas las partes del contenido de la parte motiva y dispositiva de la audiencia de presentación. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Diecinueve días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR,




LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,



OSMALIN A. COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA JUDICIAL,



OSMALIN A. COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE