Maracaibo, Miércoles 19 de Febrero de 2014
203º y 154º

CAUSA CJPM-TM10C-019-2014

Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada en esta fecha Miércoles 19 de Febrero de 2014, en la cual el condenado ciudadano, RAMÓN ANTONIO SOLANO CRISTANCHO, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.035.281, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos por los cuales el TENIENTE ANGEL STEEVE FERRER ALFONZO, Fiscal Militar Vigésimo Segundo con competencia Nacional, formuló formal acusación en su contra por el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Juzgado Militar en atención al artículo 313 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

DATOS PERSONALES DEL CONDENADO:

Ciudadano RAMÓN ANTONIO SOLANO CRISTANCHO, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.035.281, domiciliado en: Boca de Grita, Francisco Rondon, calle 4ta, Estado Táchira.
DE LA COMPETENCIA:

La representación Fiscal le imputa al ciudadano RAMÓN ANTONIO SOLANO CRISTANCHO, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.035.281, a quien se le sigue causa penal por presuntamente estar incurso en presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar observa:

DE LOS HECHOS:

Del escrito de acusación se desprende lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las 16:00 horas, se efectuó un patrullaje motorizado de reconocimiento por el camellón que conduce al sector Caño en medio Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en un vehículo marca Toyota chasis largo placa EJ59863 perteneciente a mencionada unidad táctica específicamente a la altura de la finca la estrella, logre observar un vehículo Toyota Tipo Pick Up, modelo Kavak, color blanco, sin placas, estacionado en un camellón que da acceso a uno de los potreros de la mencionada finca, situación que me llamo la atención, seguidamente observe que un ciudadano salió de manera sorpresiva de los matorrales ubicada dentro de la precitada finca, portando un arma larga de fuego, ante tal situación ordene el desembarque del personal a mi mando, dicho ciudadano al percatarse de la presencia de la comisión intento enfrentar a la misma, sin embargo este decidió abordar en su vehículo emprendiendo la huida del lugar, seguidamente se originó una persecución, dando como resultado que el ciudadano en mención perdiera el control del vehículo quedando atascado en uno de los potreros de la finca la estrella, el ciudadano abandona el vehículo y continuando la huida a pie, la comisión le da la voz de alto al ciudadano, sin embargo este hizo caso omiso al llamado, el ciudadano fue cercado por los efectivos militares a mi mando dando como resultado detención del sujeto, luego se realizó una inspección corporal logrando encontrar en el bolsillo posterior derecho del pantalón una cartera color negro donde había una cedula de identidad que lo identifica como Ramón Antonio Solano Cristancho, titular de la cedula de identidad Nº V-19.035.281, de 25 años de edad, de estado civil soltero, natural de Boca de Grita Estado Táchira, continuando con la revisión se encontró dentro de su vestimenta en el bolsillo derecho delantero del pantalón un teléfono celular marca Nokia color rojo, una vez detenido se le pregunta por que posee armamento a lo que el ciudadano responde ser miembro del Grupo Paramilitar los Rastrojos, se procedió a efectuar inspección al vehículo que el conducía logrando incautar dentro de la cabina de dicho vehículo específicamente sobre el asiento del copiloto, un (01 fusil liviano automático Ruger modelo mini-14 calibre 5,56mm, color plateado, con un (01) cargador contentivo de seis (06) cartuchos calibre 5,56mm sin percutir de igual forma se logró apreciar que en mencionado asiento se encontraba un (01) bolso color negro marca Tough, en cuyo interior se encontró una (01) granada de mano color verde, la cual posee un trozo de tela con franjas rojas, blancas y azules atadas a la espoleta, la cual impide su identificación de igual forma en mencionado bolso se encontraron una serie de documentos donde se refleja un control diario d gastos y pagos por concepto de compra y venta de combustible presuntamente provenientes de contrabando, estos documentos evidencian presuntos pagos a funcionarios militares destacados en los puestos de control fijo de puente Venezuela, la redoma del conuco, Ejercito de Caño en medio, Policía Municipal del basurero del cruz del Zulia, policía regional del Guayabo, antes tal situación ordene una revisión exhaustiva al vehículo en mención logrando incautar en la parte posterior de la camioneta, específicamente detrás del caucho de repuesto seis (06) cartuchos 9mm sin percutir, se le participo al ciudadano Ramón Antonio Solano Cristancho, así mismo se contó con los siguientes testigos el S/1ro Edgar Alexander Villalobos Rios,S/2do Brayan Arturo Sanguino Villamizar, S/2doYan Carlos Gutiérrez Duran, quienes colaboraron que el ciudadano precitado anteriormente tenia para ese momento en su poder un fusil y una granada ya descrito razón por la cual procedimos a realizar la aprehensión en Flagrancia del mismo. siendo recibidos sin novedad, una vez realizado el procedimiento se notificó vía telefónica al ciudadano Mayor Yoel Córcega Caraballo 2do Comandante del 109 Batallón de Fuerzas Especiales General en Jefe José Gregorio Monagas”, y al Fiscal Militar Vigésimo Quinto el Primer Teniente Alberto José Torrealba Hernández los hechos ocurridos; quien ordenó remitir las actuaciones a su despacho en el lapso establecido por la ley. En fecha 13 de enero del 2014, según labores de inteligencia por parte de organismo auxiliar de investigación para este caso la Dirección General de Contrainteligencia Milita, se obtuvo información sobre posibles elementos de interés criminalisticos para la investigación en cuestión, es por lo que se solicitó orden de allanamiento en La finca de nombre La Estrella, ubicada en el municipio Catatumbo del Estado Zulia, coordenadas GPS 8*24” 45”N – 72*25”52”, de dicho procedimiento se logró incautar material de interés criminalistico el cual son atribuidos al imputado, como se evidencia en acta policial, encontrándose y haciendo la retención de dichos materiales de guerra en un allanamiento realizado en la Finca La Estrella ubicada en el sector Caño en Medio, Municipio Jesús María Semprún, especificándose dicho material: 1.- un (01) revolver marca Smith Wessom, calibre 38 mm, sin serial visible. 2.- Doscientas setenta y siete (277) cartuchos de munición calibre 5,56x45mm. 3.- Noventa y cinco (95) cartuchos de munición calibre 5,56x45mm. 4.-Dos (02) cargadores para fusil calibre 7,62x39mm. 5.-Un (01) cargador para fusil calibre 5,56mm. 6.-Un (01) cargador para pistola Glock de 32 municiones. 7.- Una (01) mira telescópica, color negro, sin serial visible. 1.- HECHOS ATRIBUIDOS AL HOY IMPUTADO EN RELACION AL DELITO DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL: Se evidencia del acta policial “…se procedió a efectuar inspección al vehículo que el conducía logrando incautar dentro de la cabina de dicho vehículo específicamente sobre el asiento del copiloto, un (01 fusil liviano automático Ruger modelo mini-14 calibre 5,56mm, color plateado, con un (01) cargador contentivo de seis (06) cartuchos calibre 5,56mm sin percutir de igual forma se logró apreciar que en mencionado asiento se encontraba un (01) bolso color negro marca Tough, en cuyo interior se encontró una (01) granada de mano color verde, la cual posee un trozo de tela con franjas rojas, blancas y azules atadas a la espoleta, así mismo del acta de allanamiento se evidencia que fue incautado un material, en este caso decientas setenta y siete (277) municiones calibre 5.56x40mm, noventa y cinco 895) municiones calibre 7.62x39mm, dos cargadores de fusil calibre 7.62x39mm, dichos elementos permiten llegar a la conclusión del acto conclusivo acusatorio, dado a que los elementos pueden ser perfectamente enmarcados dentro del tipo penal imputado…”.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Durante la Audiencia Preliminar, el representante de la Vindicta Pública Militar, PRIMER TENIENTE ANGEL STEEVE FERRER ALFONZO, Fiscal Militar Vigésimo Segundo, con competencia Nacional, hizo las siguientes solicitudes:

“…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, en mi condición de Fiscal Militar Vigésimo Segundo Nacional, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, solicito con el debido respeto y acatamiento, a ese digno Tribunal Militar en funciones de Control, lo siguiente:

PRIMERO: Que la presente acusación sea ADMITIDA totalmente y se acuerde el ENJUICIAMIENTO del ciudadano: RAMÓN ANTONIO SOLANO CRISTANCHO, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.035.281, por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.

SEGUNDO: Que al ciudadano RAMÓN ANTONIO SOLANO CRISTANCHO, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.035.281, les sea aplicada las penas accesorias tipificadas en el Articulo 407 numerales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar.

TERCERO: En relación a los delitos de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 y REBELION, previsto y sancionado en los Artículos 476 numeral 1º, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486 numeral 4º y sancionado en el artículo 480, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales le fueron imputados en la audiencia de presentación, solicitarle el Sobreseimiento de los mismos en base a lo establecido en el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito sea admitida la presente acusación en todos sus términos, como las pruebas presentadas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, la fijación de la audiencia preliminar previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la correspondiente emisión del auto de apertura a juicio, la realización del debate oral y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente.

CUARTO: Que sea ADMITIDO todo el Acervo Probatorio promovido por esta representación Fiscal Militar por ser útil, lícito, pertinente y necesario.

Seguidamente, el acusado RAMÓN ANTONIO SOLANO CRISTANCHO, una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expuso:

“…Ciudadano Juez, en este acto y previo asesoramiento de mi abogada defensora, reconozco mi responsabilidad, y acepto los hechos planteados por el representante del Ministerio Público Militar y solicito la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.

Luego de la declaración del imputado, cesa su participación y se procede a cederle el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada NIEVE LINDA DELGADO DURAN, quien manifestó:

“…En mi condición de Abogada Defensora y una vez escuchado lo manifestado por mi representado, ratifico la solicitud efectuada por mi defendido y solicito se aplique el procedimiento de la admisión de los hechos, la imposición inmediata de la pena con la deducción y atenuantes correspondientes, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se estudie la posibilidad de rebajar la pena a la mitad, en virtud de que mi defendido a colaborado con la investigación. Es todo ciudadano Juez…”. …”.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

PRIMERO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º ibídem), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Al analizar el contenido de las actas procesales y del hecho principal que se investiga, observamos que de la misma se desprende la sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, siendo el caso que nos compete la sustracción de Una (01) granada de mano, color verde (sin identificación por estar la espoleta tapada con un trapo; la cual se encuentra en calidad de guardia y custodia en el parque de armamento de la Primera División de Infantería de Maracaibo (inserta en el folio 167); Un (01) fusil automático ruger, modelo mini-14, calibre 5,56 mm.; Un (01) cargador de fusil; Seis (06) cartuchos calibre 5,56 mm; Seis (06) cartuchos calibre 9x19 mm; Doscientos setenta y siete (277) municiones calibre 5,56 x 45 mm; Noventa y cinco (95) municiones calibre 7,62 x 39 mm; Dos (02) cargadores para fusil calibre 7,62 x 39 mm; Un (01) cargador para fusil calibre 5,56 x 45 mm; Un (01) cargador para pistola marca Glok, para municiones 9mm con capacidad de treinta y dos (32) municiones; propiedad este material de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la custodia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 324. En este sentido, señala José Rafael Mendoza Troconis en su libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano: pagina 268, tomo II, “…La palabra efectos abarca asimismo muchos significados: bienes, muebles, enseres. El léxico usa el término efectos militares para denominar el conjunto de armas, municiones, pertrechos, equipos y cuantos objetos tienen uso o destino en los Ejércitos, en tiempo de paz o en tiempo de guerra. Y en cuanto a sustraer se hace referencia al hecho aquí incriminado de hurto o apropiación indebida de los efectos incautados…”, como lo prevé el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
Es por ello, que al señalar que el sujeto activo en la presunta comisión de este delito, ha destinado presuntamente los objetos sustraídos con fines distintos a lo previsto por el Estado Venezolano, como lo es el uso para la Defensa y Seguridad de la Nación de este tipo de material de guerra, el cual no fue adquirido para el empleo en ningún momento por la población civil como uso de defensa personal ni por cuerpos armados paramilitares. Ahora bien, si este tipo de material de guerra como se señaló al principio no está bajo el control de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es de entender que la Seguridad de la Nación se puede ver afectada con el incorrecto uso que pudiese dar la persona a la cual le fue incautada, debido a que el impacto que estas producen, generarían una magnitud de daño incalculable hasta el momento; de allí, que este juzgador considera que este delito está dentro de las excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de alguna Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso y la aplicación de u tercio de la pena en el caso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. En tal sentido, el término Seguridad se refiere:

“….es un valor existencial, un principio que significa confianza, certeza y se concibe como un ambiente estable predecible, donde existe un grado de garantía en la confianza que el Estado, a través de diversas y múltiples acciones, puede proporcionar ese ambiente en forma permanente a sus ciudadanos a nivel individual, grupal o social, orientándole su conducta para que puedan desarrollar su vida cotidiana con la convicción que están protegidos ante cualquier contingencia del hombre…”.

En este orden de ideas, cuando analizamos la nueva doctrina sobre Seguridad de la Nación, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendemos al criterio que no sólo se hace referencia a la seguridad que ejercía las Fuerzas Armadas Nacionales para participar ante posibles amenazas extranjeras, sino a una Seguridad y Defensa Integral, que conlleva la protección de los ámbitos económicos, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar. Desde esta perspectiva, la Seguridad de la Nación se expresa en el grado de garantía que el Estado, a través de diversas y múltiples acciones, puede proporcionar en forma permanente a sus ciudadanos para que puedan desarrollar su vida cotidiana, debido a que coadyuva al logro de los objetivos nacionales, preservándolos de los peligros y amenazas que puedan afectarlos. Igual que en el ámbito psicológico, la Seguridad de la Nación, como categoría multidimensional y expresada en su mayor magnitud, genera confianza en la ciudadanía, lo cual incide positivamente en las actividades económicas, sociales, educativas y de otra índole; por tal sentido su relación estrecha con el desarrollo integral del país es indudable.

Esta orientación está reflejada en la CRBV (1999) cuando expresa en su Título VII de la Seguridad de la Nación que:

“La seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional.” (Art.322)
“Sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las que existan, se fabriquen o se introduzcan en el país, pasaran a ser propiedad de la República sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada Nacional será la institución competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley respectiva la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos.” (Art.324)

Si bien la Seguridad de la Nación se expresa como una responsabilidad del Estado, su defensa es no solo responsabilidad del mismo, sino de toda la ciudadanía, tal como lo manifiesta el artículo mencionado. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, define esta corresponsabilidad expresando que la seguridad debe dar cumplimiento a nueve principios y se ejerce sobre siete ámbitos considerados fundamentales para el desarrollo de la nación:

“La seguridad de la Nación se fundamenta en la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil, para dar cumplimiento a los principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad, promoción y conservación ambiental y afirmación de los derechos humanos, así como de su satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional. El principio de corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económicos, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar” (Art.326).

Esta valoración de la seguridad se sustenta constitucionalmente en el articulado relacionado con los derechos civiles, cuando se menciona que:

“toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de los derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Art.55)

Es por ello, que la Seguridad de la Nación se refiere principalmente a 3 aspectos:

1. La Seguridad del Territorio: cuyo fin es la preservación del territorio nacional de la ocupación, transito o invasión ilegal de otras personas o naciones que no estén debidamente autorizados para ingresar al país.

2. La Seguridad de la Población: que está referida a la protección de la colectividad de situaciones que amenacen o atenten contra su libertad, seguridad o bienestar (caso que nos ocupa).

3. La Seguridad de las Libertades: cuyo fin es la garantizar del cumplimiento de las libertades internas y externas, a las que se tiene derecho por mandato constitucional.

En razón a lo anteriormente señalado, es por lo que el sistema de Justicia Penal Militar, en su carácter especialísimo, debe velar porque se apliquen las normas de carácter Constitucional y Legal, que hacen referencia a los supuesto jurídicos previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar y la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, como violatorios a los Principios de Independencia y Seguridad de la Nación, preservando con la aplicación de dichas normas, el nuevo Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que busca en la Seguridad Interna del país, evitar el conjunto de presiones de orden interno que atenten contra el logro de los objetivos nacionales, en todo lo que se refiere al ámbito territorial, pudiendo ser estas presiones individuales o colectivas, públicas o privadas, entre otras; por lo que la Seguridad Interna no sólo comprende el conjunto de medidas y acciones que son tomadas por el Poder Nacional para afrontar en las fronteras nacionales, las agresiones o presiones por parte de otros sujetos o países, sino también el incremento de los índices de seguridad por parte de grupos armados y bandas delictivas que actúan al margen de la ley, vulnerando los derechos individuales y colectivos de la población Venezolana. Con este criterio, este juzgador establece que el presente delito atenta contra la Seguridad e Independencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. ASI SE SEÑALA.

TERCERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, recibida ante este tribunal en fecha 22 de Enero de 2014, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos RAMÓN ANTONIO SOLANO CRISTANCHO, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.035.281, por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, y todos los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad.

De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:

“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”

De igual manera, se deja constancia que la defensa no promovió elementos probatorios.

Asimismo, se deja constancia que en la presente causa las partes actuantes no Realizaron Estipulaciones de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el Artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 314 numeral 3° eiusdem. ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Observa este Juzgador, que la representación Fiscal solicita el sobreseimiento del delito militar de REBELION Y ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los artículos 476 numeral 1°, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486 numeral 4° y sancionado en el artículo 480 y 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputados en la audiencia de presentación al ciudadano acusado RAMÓN ANTONIO SOLANO CRISTANCHO, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.035.281, motivado a que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, no existe la posibilidad de incorporar elementos fundamentales que permitan sustentar la imputación y posterior acusación Fiscal y por ende establecer el posible enjuiciamiento del hoy acusado por estos delitos, hecho éste que de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa.
En este sentido señala el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado.
(…)

También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado como lo es: 1) Establecer cuál es la conexión del imputado con grupos armados u organizados que busquen desestabilizar la República y en especial cuales son los actos que hostilizaron a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por parte del procesado, cual es la acción de hostilización presentada en la causa y ante la opinión pública donde se identificó al procesado contra el 109 Batallón de Fuerzas Especiales “G/J. José Gregorio Monagas”, identificación plena y declaración de la presunta víctima que sufrió el presunto Ultraje por parte del procesado, desprendiéndose de la causa que al momento de la detención los efectivos militares eran superior en número y en armas, los testigos del hecho son efectivos de la misma Unidad que se encontraban de comisión en la misma comisión que detuvo al procesado, situación está que impide al Ministerio Público ejercer como titular de la acción penal el ius puniendi, por lo cual existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el artículo up supra señalado; por lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO del delito de REBELION Y ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los artículos 476 numeral 1°, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486 numeral 4° y sancionado en el artículo 480 y 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde podrían estar incursos los ciudadanos RAMÓN ANTONIO SOLANO CRISTANCHO, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.035.281, imputados en la audiencia de presentación.

QUINTO: Motivado a la solicitud de las partes (DEFENSA Y ACUSADO) a los fines de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar este juzgador que el hecho penal que se investiga genera un grave daño a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y la Seguridad de la Nación; y en cuanto a la magnitud del daño ocasionado al Estado por parte del accionar del procesado en condición de civil, este tribunal acuerda no aplicar ninguna atenuante, y sólo aplicar las agravantes de los numerales 14º y 15º del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a este punto es importante señalar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 381 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-132 de fecha 22/07/2008:

“......si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez para determinar aquellas circunstancias que sugieren la atenuación de la sanción, esta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad de la sanción. (para el Estado) que generan en el imputada…”.

SEXTO: Ahora bien, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se hace referencia a la justicia, la cual se acoge al principio de la proporcionalidad y es así que en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia...” vemos que el concepto de Justicia está señalado como un valor fundamental de nuestra sociedad, ello así lo reflejan los artículos 19 y 20 eiusdem, donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26 ibídem, donde se señala expresamente: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”. La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde, alude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos; lo expuesto viene a colación, ya que, queda establecido que el acusado de auto RAMÓN ANTONIO SOLANO CRISTANCHO, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.035.281, se encuentra incurso en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor conforme a los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1º eiusdem, el cual contempla una pena de prisión que va de dos (2) a ocho (8) años; siendo que aplicando la regla dosimétrica establecida en la norma sustantiva penal militar, artículo 414 ibídem, su término medio aplicable en este caso es, de CINCO (5) AÑOS de prisión, por lo tanto, este Tribunal Militar considera que esa es la pena concreta que corresponde al Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA. Ahora bien, aplicando las disposiciones legales antes comentada se establece que la pena a imponer por el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA es de CINCO (5) años, pena esta que al aplicarle las agravantes contenidas en el artículo 402 ordinales 14º y 15º del Código Orgánico de Justicia Militar, decide aumentar este tribunal UN (1) año por cada una de las agravantes aplicadas en el punto 5º de la presente decisión, a la pena a imponer, siendo en definitiva la pena de prisión a imponer la cantidad SIETE (7) AÑOS. Asimismo, conforme al último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitido los Hechos por parte del acusado, este Juzgador resuelve rebajar la pena a un tercio por las circunstancias en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y por atentar dicho delito contra la Seguridad e Independencia de la Nación, es decir, se rebajan VEINTIOCHO (28) MESES, quedando en definitiva a imponer la pena de prisión al Condenado RAMÓN ANTONIO SOLANO CRISTANCHO, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.035.281, de CUATRO AÑOS (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES de prisión, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1º y 4º del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo referente a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Perdida de Armas, objetos o instrumentos con que se cometió el delito, por ser autor y responsable del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa por ser improcedente en cuanto a la aplicación de la rebaja de la pena a la mitad, motivado que las normas procesales del debido proceso son de orden público y no pueden ser relajadas por las partes, situación está que conllevo a este tribunal a rebajar un tercio de la pena como lo señala el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 623, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007, en donde señala lo siguiente:

“...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo...”.

SEPTIMO: En cuanto a las evidencias que se señalan en la presente causa, en la cual el Fiscalía Militar no se pronunció sobre el destino de los mismos, este Tribunal ordena conforme a los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 407 numeral 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con los artículos 97 y 98, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se ordena la inutilización, destrucción y entrega de los mismos en la siguiente forma:

INUTILIZACION Y DESTRUCCION:

De conformidad con el artículo 407 numeral 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los artículos 97 y 98 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos, se ordena la destrucción de las siguientes evidencias:
1.- Una (01) granada de mano, color verde (sin identificación por estar la espoleta tapada con un trapo; la cual se encuentra en calidad de guardia y custodia en el parque de armamento de la Primera División de Infantería de Maracaibo (inserta en el folio 167).
2.- Un (01) fusil automático Ruger, modelo mini-14, calibre 5,56 mm.
3.- Un (01) cargador de fusil.
4.- Seis (06) cartuchos calibre 5,56 mm.
5.- Seis (06) cartuchos calibre 9x19 mm.
6.- Una (01) libreta de anotaciones de color marrón.
7.- Doscientos setenta y siete (277) municiones calibre 5,56 x 45 mm.
8.- Noventa y cinco (95) municiones calibre 7,62 x 39 mm.
9.- Dos (02) cargadores para fusil calibre 7,62 x 39 mm.
10.- Un (01) cargador para fusil calibre 5,56 x 45 mm.
11.- Un (01) cargador para pistola marca Glok, para municiones 9mm con capacidad de treinta y dos (32) municiones.
12.- Un (01) Revolver marca Smith Wesson, calibre 38 mm, con empuñadura de goma color negra, sin serial visible.
13.- Una (01) mira telescópica, color negro sin serial visible.
14.- Seis (06) pantalones camuflados.
15.- Dos (02) pares de botas militares, color beige.
16.- Un (01) par de botas de caucho, color negro.
17.- Un (01) par de botas militares de campaña, color negro;
18.- Dos (02) ponchos, color amarillo.
19.- Dos (02) chalecos tácticos militares, color verde.
20.- Tres (03) bolsos de campaña, color verde.
21.- Un (01) bolso porta radio, color negro.

Todas estas evidencias están bajo el control de la Fiscalía Militar Vigésima Segunda, y bajo la custodia de la Primera División de Infantería de Maracaibo, y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, para su respectiva experticia, según cadena de custodia inserta en la presente causa.

ENTREGA:
Se Ordena al Fiscal Militar de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de las siguientes evidencias que no guardan relación directa con el hecho principal con que se cometió el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana:
1.- Un (01) teléfono celular, modelo 100.1, marca Nokia, serial 059n211hu23Hhh07, color rojo. 8.- Un (01) chip de línea claro.
2.- Un (01) bolso color negro, marca tough.
3.- Una (01) cédula de identidad venezolana.
4.- Una (01) cédula de identidad colombiana.
5.- Dos (02) licencias de conducir, tipo 4ta y 2do grado.
6.- Dos (02) certificados médicos, de 4ta y 2do grado.
7.- Una (01) tarjeta de sistema general de seguridad social comparta de la República de Colombia.
8.- Una (01) llave marca yale, con llavero de color amarillo.
9.- Una (01) cartera de color negro.
10.- Tres (03) soluciones fisiológicas.
11.- Una (01) solución de Hartmann.
12.- Un (01) Equipo de solución macrogoteo.
13.- Un (01) equipo pericraneal.
14.- Una (01) ampolla de gentamicini.
15.- Una (01) ampolla de diclofenac sódico.
17.- Un (01) rollo de yeso, marca gipsona.

Todas estas evidencias están bajo el control de la Fiscalía Militar vigésima Segunda, y bajo la custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, para su respectiva experticia, según cadena de custodia inserta en la presente causa.

A ORDEN DE LA FISCALIA MILITAR VIGESIMA SEGUNDA:

Por cuanto este tribunal en fecha 22 de Enero de 2014, acordó con lugar la solicitud de continencia de la causa, conforme a los artículos 76 y 77, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a orden de aprehensión que pesa sobre el ciudadano Henoc Maecha Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.816.514, el cual es el dueño según registros del Estado Venezolano, del vehículo tipo camioneta pick-up, marca Toyota, modelo Hilux, color blanco, año 2010, serial de carrocería N° 8XA33ZV25A9008239, placa no posee (según experticia elaborada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo y Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, en fechas 10DIC13 y 14ENE14, insertas en los folios 114 al 116 y 129 al 132, respectivamente); y que se encuentra en calidad guardia y custodia en el 109 B.FF.EE. “G/J. José Gregorio Monagas”, según información suministrada por el despacho fiscal, siendo este el motivo de la orden de aprehensión; SE ORDENA QUE DICHA EVIDENCIA QUEDE A ORDEN DE LA FISCALÍA MILITAR VEINTIDÓS, hasta tanto exista un pronunciamiento de fondo sobre la misma.
La sentencia Nº 2906, de la Sala Constitucional, expediente Nº 04-2397, de fecha 7 de Octubre de 2005:

“...(…)Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie -partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia; y agrega(…) (…)Al Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control(…)”.

OCTAVO: De conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánicos Procesal Penal, y por considerar que no han variados las circunstancias que motivaron a este tribunal a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad en fecha 3 de Diciembre de 2013, se mantiene la Medida de Coerción Personal en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO SOLANO CRISTANCHO, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.035.281, hasta tanto el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en Maracaibo, estado Zulia, se pronuncie sobre dicha medida; en tal sentido, el procesado de autos quedará a orden del tribunal de ejecución una vez transcurridos los lapsos correspondientes. Es por ello, que la presente decisión persigue la sujeción del condenado a los próximos actos judiciales que devienen de la decisión up supra indicada, para lo cual ha sostenido la sentencia Nº 356, de la Sala de Casación Penal, expediente Nº C-11-403, de fecha 20 de Septiembre de 2012:

“...las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”

NOVENO: De conformidad con el artículo 472 del Código Orgánicos Procesal Penal, se ordena a la Secretaria Judicial la remisión del presente expediente al Tribunal Militar Tercero de Ejecución, una vez transcurridos los lapsos correspondientes. Señala la Sentencia Nº 721, de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0060, de fecha 18 de Diciembre de 2007, sobre la ejecución de la sentencia:

“...la ejecución de las decisiones dictadas en un proceso corresponde al Tribunal que esté conociendo de la causa, ello en virtud de que la ejecución de un fallo no sólo comporta la acción de dictar las órdenes de ejecución, sino que, además, implica la obligación de hacer el seguimiento y vigilancia para verificar el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas, materia esta que escapa del ámbito de competencia de la Sala de Casación Penal y corresponde, como se expresó supra, al Juzgado de la causa…”


DISPOSITIVA:


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos RAMÓN ANTONIO SOLANO CRISTANCHO, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.035.281, por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se admite de conformidad con el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar y los defensores Abogados Jaime Augusto Blanco Pavón y Jesús Ángel Medina Acosta, por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias; dejándose constancia que ningunas de las partes realizaron estipulaciones de conformidad con el artículo 184 eiusdem. TERCERO: De conformidad con los artículos 264, 300 numeral 4º y 313 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LOS DELITOS MILITARES de REBELION Y ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los artículos 476 numeral 1°, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486 numeral 4° y sancionado en el artículo 480 y 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales fueron imputados en la audiencia de presentación, por cuanto en el desarrollo de la fase de investigación le fue imposible al fiscal militar atribuirle estos delitos al condenado de autos. CUARTO: Vista la Admisión de los Hechos que hiciera el hoy Condenado RAMÓN ANTONIO SOLANO CRISTANCHO, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.035.281, por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, plenamente identificado en autos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a cumplir la pena de prisión de CUATRO AÑOS (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES de prisión, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1º y 4º del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo referente a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Perdida de Armas, objetos o instrumentos con que se cometió el delito, por ser autor y responsable del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa por ser improcedente en cuanto a la aplicación de la rebaja de la pena a la mitad, motivado que las normas procesales del debido proceso son de orden público y no pueden ser relajadas por las partes, situación está que conllevo a este tribunal a rebajar un tercio de la pena como lo señala el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: De conformidad con los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 407 numeral 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con los artículos 97 y 98, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se ordena la inutilización, destrucción y entrega de los mismos, conforme a lo establecido en el punto séptimo de la parte motiva. SÉPTIMO: De conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Centro de Arrestos Preventivos El Marite, acordada por este Tribunal en fecha 3 de Diciembre de 2013, en contra del ciudadano condenado RAMÓN ANTONIO SOLANO CRISTANCHO, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.035.281, hasta tanto el Tribunal competente decida lo conducente para el cumplimiento de la presente sentencia condenatoria; para lo cual se ordena comisionar al Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, para el traslado correspondiente. OCTAVO: De conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión del expediente en el lapso correspondiente al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de sentencias y de medidas, ubicado en Maracaibo, estado Zulia; motivo por el cual quedará a orden el condenado de autos de dicho Tribunal Militar. NOVENO: De conformidad con el encabezado del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal deja constancia que se leyó el texto íntegro de la sentencia en presencia de las partes, por lo cual quedan notificadas de la presente decisión, para lo cual se fijan los efectos del presente fallo ex nunc, es decir, a partir de la presente fecha al quedar notificadas todas las partes del contenido de la parte motiva y dispositiva de la presente audiencia. Líbrese oficio al Comando de la Zona Operativa de Defensa Integral Zulia, al Centro de Arrestos Preventivos “El Marite”, al 109 Batallón de Fuerzas Especiales “G/J. José Gregorio Monagas”. ASI SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR,


LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITÁN

… LA
… SECRETARIA,


OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINOEA
PRIMER TENIENTE


En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE