REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, 18 de Febrero de 2014
202º y 153º
CAUSA No. CJPM-TM10C-319/2013
Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por la Fiscalía Militar Vigésima Cuarta con competencia Nacional, contra el ciudadano ISACC EDUARDO LOPEZ PARADA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.610.105, incurso en el delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Ciudadano: ISACC EDUARDO LOPEZ PARADA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.610.105, de Nacionalidad; Venezolano; nacido en fecha; 04/08/1990, de Estado Civil: Soltero; ex plaza del 123 Batallón de Caribes Cnel. Celedonio Sánchez”, con Residencia conocida en el Barrio Servio Tulio Peña, frente al Matadero Frica Peca, Casa N° 114, Machiques de Perijá Estado Zulia; quien quedo fisonómicamente identificado de la siguiente manera; 1.70 de estatura aproximadamente, de contextura media, aproximadamente 100 Kilos de peso; de Cabello de Color Negro; Ojos Negros, Orejas Medianas, Nariz Mediana; no posee cicatrices ni tatuajes, teléfonos: 0416-765903 y 0426-4770792.
DE LOS HECHOS:
Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…Señala el Acta Policial Nº 002, de fecha 07 de Abril del año en curso, que: El día 07 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las 18:00 horas, en la situación de Destacado Operacional en el Distrito Militar Nº 2, cumpliendo funciones de reemplazante de Pelotón, el S/2DO. ROJAS BLANCO NESTOR LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.736.677, fue objeto de una agresión por parte del DTGDO. ISACC EDUARDO LÓPEZ PARADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.610.105, cuando el Sargento, sacara a formación al personal de Tropa para continuar con las labores de mantenimiento, y fue cuando el DTGDO. ISACC EDUARDO LÓPEZ PARADA, se negó a salir del dormitorio alegando que estaba cansado y se reusó a pararse firme ante la voz de mando, diciendo que el sargento la tenía agarrada con él y ofreció golpearlo, a lo que el sargento respondió que se atreviera hacerlo. Y en vista de eso el DTGDO. ISACC EDUARDO LÓPEZ PARADA, de manera violenta tomó impulso y empujó al Sargento, y logró golpearlo dos veces en el cuello y en el hombro, lo que ocasionó una lesión que imposibilita al Sargento levantar el brazo de manera normal...”
En fecha 10 de Diciembre de 2013, se recibe Escrito Acusatorio incoado en contra del ciudadano ISACC EDUARDO LOPEZ PARADA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.610.105, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el día Martes 04 de Febrero del año 2014.
En fecha 21 de Enero de 2014, se difirió audiencia preliminar fijada para ese día 21 de Enero de 2014 a las 10:30 horas, en razón de la incomparecencia del ciudadano ISACC EDUARDO LOPEZ PARADA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.610.105, fijándose una fecha para la celebración de la misma para el día 18 de Febrero de 2014 a las 09:30 horas.
En fecha 18 de Febrero de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual durante el desarrollo de la misma las partes realizaron las siguientes declaraciones:
El ciudadano PRIMER TENIENTE. JAIRO ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, Fiscal Militar Vigésimo Cuarto con competencia Nacional, y sede en Maracaibo, estado Zulia, señalo lo siguiente:
“…De la revisión y análisis de las Actas del Proceso que rielan insertas en la presente causa, se observan los siguientes hechos: “El EXDISTINGUIDO ISAC LOPEZ PARADA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.610.105, quien fue plaza del del 123 Batallón de Caribes, Cnel. “Celedonio Sánchez”, para el momento de haber ocurrido, agrediera al S/2 ROJAS BLANCO NESTOR LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.736.677, configurándose así la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar como lo es el delito de LESIONES ENTRE MILITARES…”.
Luego se le dio continuidad a la audiencia donde el acusado ciudadano ISACC EDUARDO LOPEZ PARADA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.610.105, una vez impuesto del contenido del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, yo admito los hechos imputados por el Fiscal Militar en todos sus aspectos, me arrepiento de lo ocurrido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y disculpas a la Institución por el hecho cometido; asimismo como oferta de reparación del daño me comprometo a realizar una actividad comunitaria, en lo que corresponda a las misiones sociales que adelanta el ejecutivo nacional, es todo”
Vista la solicitud del acusado y por mandato legal, se le cedió la palabra a la Defensa ABOGADA DEYKAR CAROLINA RAMIREZ CORZO, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:
“…Buenos días ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil, y demás presentes en la sala, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa sostuvo previamente entrevista con mi representado y el mismo manifestó su arrepentimiento, deseando admitir los hechos de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo como reparación al daño causado, realizar una actividad comunitaria en su lugar de residencia, en lo que corresponda a las Misiones Sociales que adelanta el Ejecutivo Nacional, es todo”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
PRIMERO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:
“Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.”
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”
Así las cosas, el Código orgánico de Justicia Militar establece que:
Artículo 576, Ordinal 1º:
“Las lesiones personales entre militares serán castigadas en la forma siguiente:
1. Si la lesión fue inferid por un inferior a un superior, con ocasión de un delito militar en actos del servicio, se castigará con prisión de tres a doce años meses, siempre que sea curable en un lapso no mayor de diez días;”
SEGUNDO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado ciudadano ISACC EDUARDO LOPEZ PARADA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.610.105, en fecha 07 de Abril de 2012, realizó una serie de actos que atentan contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada, y que la legislación militar lo establece como delito, específicamente LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual este hecho cometido por el acusado atenta contra las bases donde descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios antes señalados.
TERCERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en tiempo hábil y ratificada en esta fecha verbalmente, contra el ciudadano ISACC EDUARDO LOPEZ PARADA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.610.105, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad.
CUARTO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”
QUINTO: En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Pública Militar, en el cual expone que se le otorgue a su defendido una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el acusado ciudadano “El ISACC EDUARDO LOPEZ PARADA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.610.105, en su declaración solicito a viva voz, igualmente la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo plenamente el hecho que se le atribuye y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a cumplir como oferta de reparación del daño causado, realizar una actividad comunitaria en el Consejo Comunal Servio Tulio peña, por el lapso de Cien (100) horas, mientras dure el presente proceso penal militar, por lo cual este Juzgador considera lo solicitado ajustado a derecho y en resguardo del debido proceso y de los derechos constitucionales y legales que le asisten al hoy acusado se otorga Suspensión Condicional del Proceso. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:
“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
SEXTO: Por cuanto estamos en presencia de un delito leve como lo es el de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo, ni consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado ha tenido antecedentes penales ni policiales, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.
DISPOSITIVA
En fuerza a lo antes expuesto, este Juzgado Militar Décimo de Control con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano ISACC EDUARDO LOPEZ PARADA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.610.105, por la comisión del Delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano ISACC EDUARDO LOPEZ PARADA, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y 44 eiusdem, incurso en la comisión del Delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y se fija como Plazo de Régimen de Prueba el lapso de DOCE (12) MESES contados a partir de la presente fecha; imponiéndose de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Presentación cada Treinta (30) días ante este tribunal Militar. 2) Mantener una conducta irreprochable, apegada a las normativas militares vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por el tiempo que dure el presente proceso. 3) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. TERCERO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, ofertado por el acusado, la misma se acepta como reparación simbólica; en consecuencia deberá el ciudadano ISACC EDUARDO LOPEZ PARADA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.610.105, realizar Cien (100) horas de actividad comunitaria en El Consejo Comunal “Servio Tulio Peña, ubicado en Machiques de Perijá del estado Zulia, por el tiempo establecido de régimen de prueba, en las áreas de deporte, mantenimiento, instrucción u otra que a bien tenga a colocar dicho Consejo Comunal seleccionado, debiendo remitir a este Tribunal Militar dicha Organización Popular un informe mensual del cumplimiento de la presente obligación por parte del precitado ciudadano, que deberá contar con el aval de la Organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, todo de conformidad con el artículo 360 del COPP; asimismo, se exhorta al Defensor Público Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de la misma. CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de los delitos militares de INSUBORDINACION Y DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 522 1°, 2° y sancionado en el 523 .2° y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano el ciudadano ISACC EDUARDO LOPEZ PARADA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.610.105. QUINTO: Líbrese oficio de participación al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo y al Consejo Comunal UT-SUPRA mencionado. En este estado el Juez Militar interroga al acusado con respecto a las medidas impuestas y el mismo manifestó: “Si, he entendido las obligaciones que me ha impuesto este Tribunal Militar y me comprometo a cumplirlas a cabalidad, es todo”. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. Se da por concluida la Audiencia y se deja constancia que se cumplieron con los principios y garantías del debido Proceso. Háganse las participaciones correspondientes. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ MILITAR,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITAN
LA SECRETARIA,
OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE