REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Martes 18 de Febrero de 2014
203º y 154º

CAUSA No. CJPM-TM10C-060-2008

Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy Martes 18 de Febrero de 2014, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por el PRIMER TENIENTE EDGARDO JOSÉ AVILA NAVA, actuando en representación de la Fiscalía Militar Vigésima con competencia Nacional, con sede en Maracaibo, contra el CIUDADANO JOEL OMAR ANGARITA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.584.750, incurso en los delitos militares de USURPACION DE FUNCIONES Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 507 y 509 numeral 1º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; por lo que este Tribunal Militar para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Ciudadano JOEL OMAR ANGARITA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.584.750, de nacionalidad venezolana, domiciliado en el Séctor Gasdiboca, Barrio Los Hornitos, Carrera “G”, Calle Las Mercedes, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0271-2210989 (Elvia Teresa) y 0424-7771314 (Yusmari Angarita), asistido por la ciudadana ABOGADA NIEVE LINDA DELGADO DURAN, Defensora Pública Militar de Maracaibo.

DE LOS HECHOS:

Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:

“…Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana de hoy, encontrándome al mando de una Comisión perteneciente al 103 Batallón Misilístico Anti- Tanque General en Jefe Ezequiel Zamora, a bordo de la Unidad EV3746, en compañía del Sargento Segundo DANIEL ALEJANDRO BLANCO, C.I.V-20.521.892, al mando de una comisión integrada por 12 Oficiales, perteneciente al Ejército Bolivariano, prestando seguridad a una Mega Jornada de venta de Comida de la Misión Mercal, en la Cancha Deportiva, Valle Claro, Entrando a las Residencias Valle Claro, Parroquia Raúl Leonis del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; en el momento en que se presentaron un (01) Ciudadano y una (01) Ciudadana Vestidos de Uniformes Militares, el Ciudadano de Tez morena, de Contextura Delgada de aproximadamente un Metro Setenta Centímetros (1,70cm) de estatura, que vestía de Chaqueta Militar Inter cuartel de color Verde Oliva, con un porta nombre de metal, de color Dorado, imprentado el nombre de NIEBLES C, con unas jerarquías en la parte de arriba de sus dos Hombros con el grado de TENIENTE, con logotipo del Ejército Venezolano en la parte Izquierda de su Hombro, pantalón Militar Inter Cuartel de color Verde Oliva, Zapatos de Vestir patente de Color Negro, de uso para gala, portando en su Cabeza una Boina de Color Negro con un Escudo Alusivo a la República Bolivariana de Venezuela de material Metal de Color Dorado; y la Ciudadana de tez Blanca Contextura Gruesa de aproximadamente Un Metro Setenta y Cinco (1.75 cm), de estatura de Cabello Largo de Color Amarillo, sostenido con un moño quedándole como Cola, que Vestía una Chaqueta de Campaña Guerrera Militar, portando un porta nombre de Tela con el nombre de CASTILLO, con el Logotipo del Ejército Bolivariano de Venezuela, en su Hombro del lado Izquierdo, pantalón militar de Campaña de Color Verde Oliva, Calzando Botas Militares de Color Negro, quienes sin mediar palabras con los Oficiales militares trataron de Violar la seguridad Militar, abordándolos de inmediato realizándole la observación, manifestándole que por muy militares con alto rango que fueran no podían violar de esa manera la Seguridad Militar, respondiendo la femenina de forma agresiva tratando de dar Orden como Militar, Identificados con sus Uniformes militares, la Femenina como 1ER TENIENTE y el Masculino como Teniente, se le solicito su Identificación, informando no tenerla, preguntándole a que Unidad del Ejército pertenecían, manifestando incoherencia y desconocimiento de la Organización Militar, en sus respuestas, así como también la Ciudadana manifestó que trabajaba en la Ciudad de Barquisimeto, en el Sexto Batallón de Ingenieros y que acababa de entregar Guardia y por ese motivo la deberíamos dejar pasar, lo que dejo en evidencia, que desconocía que esa Unidad Militar, no existe y que era imposible, que entregando guardia en la Ciudad de Barquisimeto, estuviera a esa hora en la Ciudad de Maracaibo, motivo por el cual le solicitamos que nos mostraran sus documentos de Identidad Militar manifestando no poseer ningún tipo de documento informando que sus nombres eran, la Ciudadana HECMI ANGELICA CASTELLANOS VILLALOBOS, de 25 años de edad, de estado Civil soltera, de nacionalidad Venezolana, C.I. V-18.575.642; y el Ciudadano AUDIE ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ; de 25 años de edad, de estado Civil Soltero de Nacionalidad Venezolana; C.I. V-19.845.330. Seguidamente se les preguntó el nombre de sus Comandantes de Unidades y sus números Telefónicos, para comunicarnos con ellos y comprobar que Verdaderamente estos no fueran funcionarios militares, a lo que respondieron que no Sabían el nombre de sus Jefes, y que no tenían sus Números Telefónicos; presentándose luego una Ciudadana que se identificó como MIRIAN VILLALOBOS, de 54 años de edad, manifestando ser progenitora de la Ciudadana HECMI ANGELICA CASTELLANOS VILLALOBOS, 25 años de edad, Abogada de la Republica, Graduada en la Universidad Rafael Urdaneta , egresada el 04-03-2013, quien al verla Uniformada con prendas Militares le hizo el reclamo que por que se encontraba vestida de esa forma si ella nunca ha sido militar…”.

En fecha 17 de Septiembre de 2008, se recibe escrito acusatorio contra el ciudadano JOEL OMAR ANGARITA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.584.750, y solicitud de sobreseimiento contra la ciudadana JESSICA ROCXANA NOGUERA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.427.999; fijándose la correspondiente audiencia preliminar para el 7 de Octubre de 2008. La cual se difiere en varias oportunidades por la incomparecencia de la ciudadana JESSICA ROCXANA NOGUERA FERNANDEZ y del Representante del Ministerio Publico Militar.
Luego en fecha 16 de Marzo de 2009, se constituye nuevamente el tribunal, y el Juez Militar ordena al Fiscal Militar corregir errores en lo que respecta la carga probatoria en su escrito de acusación, por lo cual se suspende la audiencia y se fija nuevamente para el 31 de Marzo de 2009.
En fecha 23 de Marzo de 2009, el defensor público militar presenta un escrito de contestación a la acusación y plante la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º, literal e, del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita a su vez que de no ser declarada con lugar la excepción, se realice un cambio de calificación jurídica, a los fines que su representado pueda solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.
En fecha 26 de Marzo de 2009, el FISCAL MILITAR, presenta nuevamente su escrito de acusación y acusa al ciudadano JOEL OMAR ANGARITA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.584.750, por la presunta comisión del delito militar de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, y solicitud de sobreseimiento contra la ciudadana JESSICA ROCXANA NOGUERA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.427.999; no pronunciándose sobre el delito de abuso de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º eiusdem, imputado en la fase de investigación y acusado en la primera acusación realizada por el fiscal militar, lo cual a la luz del derecho deja en el aire este delito. En razón a esta acusación se fija la audiencia preliminar para el 31 de Marzo de 2009. En fecha 29 de Abril de 2009, previa solicitud fiscal, se ordena librar orden aprehensión contra JOEL OMAR ANGARITA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.584.750, por incomparecencia a la audiencia del 31 de marzo de 2009.
Es en esta fecha martes 18 de Febrero de 2014, cuando se logra llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la cual en el desarrollo de la misma las partes realizaron las siguientes declaraciones:

El acusado JOEL OMAR ANGARITA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.584.750, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, yo admito los hechos imputados por el Fiscal Militar en todos sus aspectos, me arrepiento de lo ocurrido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y pido perdón a la Fuerza Armada Nacional por el hecho cometido, lo que sucedió en esa oportunidad fue por un acto de inmadurez; asimismo, como oferta de reparación del daño me comprometo a realizar una actividad comunitaria en el Consejo Comunal “La Popular Sector 14”, ubicado en la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del estado Zulia, en lo que corresponda a las misiones sociales que adelanta el ejecutivo nacional, es todo……”

La ciudadana ABOGADA NIEVE LINDA DELGADO DURAN, Defensora Pública Militar de Maracaibo, señalo lo siguiente:
“…Buenos días ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil, y demás presentes en la sala, de conformidad con el último aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa sostuvo previamente entrevista con mis representados y los mismos me manifestaron estar arrepentido, y desean admitir los hechos de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo como reparación del daño causado, realizar una actividad comunitaria en su lugar de residencia, en lo que corresponda a las misiones sociales que adelanta el ejecutivo nacional, es todo”. Nuevamente el Juez toma la palabra, y se le aclara al defensor y a los imputados los alcances y consecuencias Jurídicas de la Suspensión Condicional del Proceso, como lo es de incumplir una de las obligaciones o condiciones pueden ser condenados por el procedimiento de admisión de los hechos; se le pregunta a los acusados si entendieron y están convencidos en los alcances de la Suspensión Condicional del Proceso, a lo cual expresaron: CIUDADANO AUDIE ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ: “Si señor Juez entiendo lo aquí ventilado, las consecuencias de la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir lo que este digno tribunal decida, es todo…”

Vista la solicitud de los acusados, ratificada en este acto por su defensa y por mandato legal, se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público Militar, en la persona del PRIMER TENIENTE EDGARDO JOSÉ AVILA NAVA, a los fines que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:
“….esta fiscalía no tiene objeción en que se le conceda la suspensión condicional del proceso toda vez que el mismo admitió los hechos, y es un derecho que le asiste a todo procesado…”

DEL DERECHO:

PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado ciudadano JOEL OMAR ANGARITA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.584.750, en fecha 25 de Mayo de 2008, realizó una serie de actos que atentan contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada, y que la legislación militar lo establece como delito, específicamente USURPACION DE FUNCIONES Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 507 y 509 numeral 1°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual este hecho cometido por el acusado atenta contra la Institucionalidad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios antes señalados. Señala el contenido de dichas normas sustantivas penales militares:

ARTICULO 507: El que deliberada o indebidamente asuma o retenga un mandato o bien ejerza, sin estar autorizado, funciones correspondiente a otro cargo, será castigado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

ARTÍCULO 509: Serán castigados con prisión de uno a cuatro años:
2. Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal.
(…).

En este orden de ideas, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, pagina 49 al 51:

(…) Deber es aquello a que está obligado el hombre por las leyes naturales o positivas. El deber, además de ser regla legal, es regla ética y puede serlo religiosa. Tiene parte en la conciencia, donde no es coercible. Nace de un impulso del respeto o de la gratitud y se justifica por el simple juicio humano (pág., 49).
Concretándome a la usurpación de mando castiga el citado Código de Justicia Militar argentino los hechos de asumir o retener un mando sin autorización. El comentario de este delito que hace Coquibus se refiere a señalar la significación de la superioridad militar por razón de grado o de mando. Esta determinación la hice al explicar el concepto de superior en materia militar (tomo I, pág. 238)
(…).
Es de entender de este comentario, que el deber como obligación del hombre ante la sociedad, está la de los militares para cumplir sus funciones mediante una investidura otorgado por el poder constitucional legítimo, y el deber de la sociedad civil de respetar y acatar las funciones de estos funcionarios castrenses legítimamente investidos, y no cambiar la realidad existente para aparentar una condición militar ilegítima, que le permitan ostentar unas condiciones de lo cual está ausente, generando de esta manera violaciones graves a las normativas militares y al correcto desempeño de las funciones militares en Venezuela.

Asimismo, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto al delito de Usurpación previsto en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, pagina 55 y 56:

(…) La usurpación de funciones militares se ha estimado como un acto preparatoria de la rebelión y, por tanto, un hecho que representa una perturbación de la seguridad pública interna. Tiene sus antecedentes históricos en el Artº. 93 del Código Penal francés.
En todas estas acciones hay una actitud arbitraria, bien por usurpación o prolongación de atribuciones, ya por el ejercicio de un cargo ajeno como si fuera propio.
En sentido genérico, la usurpación consiste en una arrogación de personalidad, titulo, calidad, facultades o de circunstancias de que se carece. Por eso, en sentido estricto castrense es la arrogación por el militar de un mando que no le corresponde y el empleo de ese cargo como si le perteneciere.
Ejercer funciones correspondientes a otro cargo sin estar autorizado para ello, es una usurpación de autoridad militar.
(…).
Con este comentario, se observa que la usurpación realizada por el procesado consistió en la obtención de provechos personales afectando de manera directa la institución castrense y el Honor militar, haciéndose pasar por oficial de la Aviación Militar Bolivariana.

Asimismo, con respecto al artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto, Tomo II, página 67 al 74:

(…) El Artº 509 del Código Orgánico de Justicia Militar comprende cinco ordinales que tipifican violaciones de los deberes militares, los que iré comentando sucesivamente (243).
Todos tienen características comunes la “tipicidad”, en cuanto al sujeto activo, que es un militar, y a la “penalidad”, que es prisión de uno a cuatro años. Se diferencian en cada acción y en el deber violado.
(…)
2.- La antijurícidad de estos delitos en nuestro derecho castrense está configurada en excederse arbitrariamente el superior en el ejercicio de su cargo militar, prevalido de su autoridad o situación especial en que está colocado.
Coquibús opina que implica el uso indebido de la potestad que la ley o la autoridad competente le ha conferido al salir de los límites, y por extensión, de los derechos o atribuciones. Ente estos delitos se tipifican los actos de constreñimiento que ejerce un militar valiéndose de la autoridad que tiene como superior en grado ordinario.
El mismo autor citado aclara el concepto del abuso afirmando que es “lo que se excede, lo que sale de los límites” y “por extensión de los derechos y atribuciones.
(…)
La primera infracción, tipificada en el ordinal 1º castiga “los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal”.
La acción consiste en obligar a otros a ejecutar actos extraños al servicio. El significado del verbo aquí es peyorativo. Consiste en hacer fuerza en una persona para conseguir un resultado.
Este resultado se traduce en obligar a un militar a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a un interés o provecho personal del obligante. La fuerza, en este caso, consiste en el deber militar de obediencia y, tratándose de un civil, en la coacción.

SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en tiempo hábil y ratificada en esta fecha verbalmente, contra el ciudadano JOEL OMAR ANGARITA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.584.750, por la comisión de los Delitos militares de USURPACION DE FUNCIONES Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 507 y 509 numeral 1°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad.

TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:

“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”

CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Pública Militar, en el cual expone que se le otorgue a su defendido una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el acusado ciudadano JOEL OMAR ANGARITA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.584.750, en su declaración solicito a viva voz, igualmente la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo plenamente el hecho que se le atribuye y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a cumplir como oferta de reparación del daño causado, realizar una actividad comunitaria en el Consejo Comunal Los Constructores, ubicado en la Av. 34 Barrio Nuevo a cien metros de la parada nueva municipio Cabimas estado Zulia, por el lapso de Cien (100) horas, mientras dure el presente proceso penal militar, por lo cual este Juzgador considera lo solicitado ajustado a derecho y en resguardo del debido proceso y de los derechos constitucionales y legales que le asisten al hoy acusado se otorga Suspensión Condicional del Proceso. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:

“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.

QUINTO: En razón al punto anterior, observa este juzgador de la presente que causa que estamos en presencia de un delito leve como lo es el de USURPACION DE FUNCIONES Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 507 y 509 numeral 1°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no exceden de ocho (8) años en su límite máximo, ni consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado ha tenido antecedentes penales ni policiales, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso, lo cual hace procedente decretar con lugar dicha fórmula alternativa a la prosecución del proceso.

SEXTO: Observa este Juzgador, que la representación Fiscal solicita el sobreseimiento de los delitos militares de Usurpación y Abuso de Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 507 y 509 numeral 1º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de Complicidad, imputados en la audiencia de presentación a la CIUDADANA JESSICA ROCXANA NOGUERA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.427.999, motivado a que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, estableció una causa de Inculpabilidad. Ahora bien, observa este juzgador que en la presente causa si existe una causa para decretar el sobreseimiento de la procesada por la ausencia de elementos de interés criminalísticas para sostener una acusación, en razón que el fiscal durante la fase de investigación se encontró con la imposibilidad de incorporar elementos fundamentales que permitan sustentar la imputación y posterior acusación Fiscal y por ende establecer el posible enjuiciamiento de la hoy imputada por esos delitos, hecho éste que de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa.
En este sentido señala el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado.
(…)

También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el artículo up supra señalado; por lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO del delito militar de Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, donde podría estar incursa en los delitos militares de USURPACIÓN Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 507 y 509 numeral 1º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de Complicidad, imputados en la audiencia de presentación.

DISPOSITIVA

En fuerza a lo antes expuesto, este Juzgado Militar Décimo de Control con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JOEL OMAR ANGARITA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.584.750, por la comisión de los Delitos militares de USURPACION DE FUNCIONES Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 507 y 509 numeral 1°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano JOEL OMAR ANGARITA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.584.750, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y 44 eiusdem, incurso en la comisión de los Delitos militares de USURPACION DE FUNCIONES Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 507 y 509 numeral 1°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y se fija como Plazo de Régimen de Prueba el lapso de DOCE (12) MESES contados a partir de la presente fecha; imponiéndose de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo estado Zulia, 2) Mantener una conducta irreprochable, apegada a las normativas vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por el tiempo que dure el presente proceso, en la cual se exhorta a no incurrir en un nuevo hecho penal, que conlleve a la admisión de una nueva acusación, que ocasionaría. 3) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. TERCERO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, ofertado por el acusado, la misma se acepta como reparación simbólica; en consecuencia deberá el ciudadano JOEL OMAR ANGARITA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.584.750, realizar Cien (100) horas de actividad comunitaria en el Consejo Comunal Consejo Comunal Los Constructores, ubicado en la Av. 34 Barrio Nuevo a cien metros de la parada nueva municipio Cabimas estado Zulia, por el tiempo establecido de régimen de prueba, en las áreas de deporte, mantenimiento, instrucción u otra que a bien tenga a colocar dicho Consejo Comunal seleccionado, debiendo remitir a este Tribunal Militar dicha Organización Popular un informe mensual del cumplimiento de la presente obligación por parte del precitado ciudadano, que deberá contar con el aval de la Organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, todo de conformidad con el artículo 360 del COPP; asimismo, se exhorta al Defensor Público Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de la misma. CUARTO: En razón a los dos puntos anteriores, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE REVOCA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el hoy acusado, y se ordena la libertad condicionada del mismo. Líbrese Boleta de Excarcelación. Asimismo, se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el acusado de fecha 29 de Abril de 2009, y ratificada en fecha 22 de Noviembre de 2012. QUINTO: De conformidad con el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta EL SOBRESEIMIENTO de los delitos militares de USURPACION DE FUNCIONES Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 507 y 509 numeral 1°, en grado de complicidad conforme al artículo 389 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde podría estar incursa la CIUDADANA JESSICA ROCXANA NOGUERA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.427.999, imputada en la audiencia de presentación. En tal sentido, se deja sin efecto la orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 21 de Octubre de 2008, y ratificada en fecha 22 de Noviembre de 2012. SEXTO: Líbrese oficio de participación al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a la Primera División de Infantería y Zona de Defensa Integral de Maracaibo y al Consejo Comunal “Consejo Comunal Los Constructores, ubicado en la Av. 34 Barrio Nuevo a cien metros de la parada nueva municipio Cabimas estado Zulia. SEPTIMO: Se fijan los efectos del presente fallo ex nunc, es decir, a partir de la presente fecha al quedar notificadas todas las partes del contenido de la parte motiva y dispositiva de la presente audiencia. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, a los Dieciocho días del mes de Febrero de Dos mil Catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,



LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN

LA SECRETARIA JUDICIAL


OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO JUDICIAL


OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE