Maracaibo, Lunes 17 de Febrero de 2014
203º y 154º

CAUSA CJPM-TM10C-032-2014

Visto el escrito sin número, de fecha 07 de Noviembre de 2013, emanado de la Fiscalía Militar Auxiliar Vigésima Nacional con sede en Maracaibo, y consignado en fecha Viernes 07 de Febrero de 2014, conjuntamente con escrito de Solicitud de Sobreseimiento constante de tres (03) folios útiles, relacionado con la investigación iniciada por la presunta comisión del delito militar de Uso Indebido de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 508 del Código Orgánico de Justicia Militar, hechos ocurridos en fecha 24 de Diciembre de 1998, en donde la ciudadana MIRIAN MARLENE NUÑEZ DE PEDREAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.631.629, interpone denuncia en la cual presuntamente fue herida por arma de fuego (proyectil), proveniente supuestamente de las adyacencias de la Cárcel Nacional de Maracaibo, ubicada en el Sector de Sabaneta, Maracaibo, Estado Zulia; fundamentando dicha solicitud por Prescripción de la Acción Penal, apegado a lo prescrito en el numeral 4º del artículo 436, 438 y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el numeral 8º del artículo 49 y numeral 3º del artículo 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este tribunal militar de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente decisión es de mero derecho, ya que la prescripción es de orden público, por lo cual pasa a decidir de la siguiente manera:


DE LOS HECHOS PRESENTADOS POR EL FISCAL MILITAR
Y POR LA DENUNCIANTE:

Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:

“…El 24 de Diciembre de 1998, llegue de Perijá a casa de mi mama a pasar la noche buena, me encontraba en la entrada de la casa, con mi papa, mama y dos hijos, y mi mama me comento que escuchara unos tiros que venían de los alrededores de la cárcel nacional de Maracaibo, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, cuando de repente sentí una quemada en la parte izquierda de la espalda, manifestándole a mi mama que me habían quemado con un cohete, luego pasados unos minutos me levante y me tambalee y mama me agarro para que no me cayera, llenándose las manos de sangre que me corrían por la espalda, dándose cuenta que era un tiro, trasladándome rápidamente a la clínica el varillal, donde fui trasladada a la unidad de RX y en la placa que me tomaron se pudo evidenciar que era un disparo de fal…”.


En fecha 17 de Febrero de 2014, se recibe escrito de solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal.

DEL PETITORIO FISCAL:
Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:
“…En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita el SOBRESEIMIENTODE LA CAUSA Nº 02/2001, relacionada con los hechos ocurridos el día 24 de Diciembre del año 1998, donde presuntamente resulto herida por arma de fuego la ciudadana MIRIAN MARLENE NUÑEZ DE PEDREAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.631.629, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 3º y el artículo 49del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Militar por imperio de los artículos 20 y 592 del Código Castrense primeramente mencionado…”.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo fiscal de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.

El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son la prevista en el artículo 300 eiusdem, en este sentido el numeral 3º del citado artículo 300 establece: el sobreseimiento procede cuando: (…)3º “ La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado en negrilla de este tribunal)(…).
Por su parte, el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 3º del artículo 300 eiusdem, particularmente en el caso que “ la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

SEGUNDO: En este mismo orden de idea, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal y además, de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al Investigado por los hechos y el hecho punible Investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la prescripción de la acción penal, que conlleva a poner término a la persecución penal cuando por el transcurso del tiempo y por voluntad de la ley no ha sido ejercido ese derecho a castigar, como sucede en la presente causa.
Ahora bien, a los fines de determinar la oportunidad procesal para que el juez estime la procedencia de la solicitud de prescripción de la acción penal militar, instituto de transcendental importancia en un proceso penal, pues ello, determina la extinción de la potestad punitiva del Estado, y por tratarse de un delito previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, debemos atenernos a las reglas establecidas en dicho código en su artículo 438 que señala “la acción se prescribe así: (para las infracciones que tengan señalada pena de arresto a los dos (2) años), y el delito por el cual el Ministerio Público Militar podría efectuar una posible precalificación Jurídica es el de Uso Indebido de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 508 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual contempla una pena de arresto de seis (06) a doce (12) meses.
Por su parte el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que la prescripción comenzará a computarse para los hechos punibles consumados, el día de la perpetración, en este caso en particular el hecho punible se tuvo conocimiento de su perpetración en fecha 24 de Diciembre de 1998, según consta en Acta de Denuncia interpuesta en fecha 30 de Enero de 2001, ante la Fiscalía Militar Primera de Maracaibo, por parte de la ciudadana MIRIAN MARLENE NUÑEZ DE PEDREAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.631.629; si efectuamos el computo del tiempo transcurrido desde el 24 de Diciembre de 1998, fecha en que la ciudadana MIRIAN MARLENE NUÑEZ DE PEDREAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.631.629, fue presuntamente herida por un arma de fuego (proyectil), proveniente supuestamente de las adyacencias de la Cárcel Nacional de Maracaibo, ubicada en el Sector de Sabaneta, Maracaibo, Estado Zulia, hasta el Lunes 17 de Febrero de 2014, se puede apreciar que han transcurrido Quince (15) años y Dos (02) meses, por lo que se observa la extensiva del lapso de tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se inició el presente proceso penal militar hasta la fecha de la presente decisión, por lo que en atención al carácter público de la institución jurídica de la prescripción de la acción penal, es deber de este Tribunal decidir si es procedente la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 último aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual haría posible el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 49 ordinal 8º y 300 numeral 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, observa este Juzgador en el presente caso, que el tiempo que ha de transcurrir para que opere la prescripción procesal es el de dos (02) años, previsto en el último aparte del artículo 438 y 440, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; al no existir diligencia capaz de interrumpir la prescripción, y es evidente que la acción penal se encuentra prescrita en la presente causa.
De igual forma las causas de extinción de la acción penal que implican consecuencialmente la de la responsabilidad, están determinadas por ciertas circunstancias posteriores a la comisión de un hecho punible, siendo una de estas circunstancias la prescripción, por lo que en el presente caso estamos en presencia de este supuesto ya que transcurrieron más de Quince (15) años y Dos (02) meses, desde el momento en que se consumó el delito y se observa la inacción del Ministerio Público Militar en poner en movimiento el proceso, siendo su última actuación el 18 de Febrero de 2002, fecha en la cual el Ministerio Publico Militar dicta el archivo fiscal, hecho este que interrumpió la prescripción de la acción penal, tal como lo señala el artículo 441 del Código Orgánico de Justicia Militar; no obstante a ello, desde el 18 de Febrero de 2002, cuando se dictó el archivo fiscal hasta el día de hoy 17 de Febrero de 2014, no han ocurrido actos judiciales que interrumpan nuevamente la prescripción, por lo cual se puede establecer que han transcurrido nuevamente desde que hubo la interrupción más de dos (02) años, tiempo este suficiente para señalar que opera la prescripción de la acción penal militar.
“…En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público...”.
En razón, a lo up supra indicado, se determina que se ha materializado la Prescripción de la Acción Penal, ya que ha transcurrido más del tiempo legal previsto en la normativa legal, lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y CONSECUENCIALMENTE DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 último aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 49 ordinal 8º y 300 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito militar de Uso Indebido de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 508 del Código Orgánico de Justicia Militar, según hechos ocurridos en fecha 24 de Diciembre de 1998, en donde la ciudadana MIRIAN MARLENE NUÑEZ DE PEDREAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.631.629, presuntamente fue herida por arma de fuego (proyectil), proveniente supuestamente de las adyacencias de la Cárcel Nacional de Maracaibo, ubicada en el Sector de Sabaneta, Maracaibo, Estado Zulia.
DISPOSITIVA:

Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 último aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 49 ordinal 8º y 300 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y consecuencialmente DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en la causa seguida por la presunta comisión del delito militar de Uso Indebido de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 508 del Código Orgánico de Justicia Militar, según hechos ocurridos en fecha 24 de Diciembre de 1998, en donde la ciudadana MIRIAN MARLENE NUÑEZ DE PEDREAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.631.629, presuntamente fue herida por arma de fuego (proyectil), proveniente supuestamente de las adyacencias de la Cárcel Nacional de Maracaibo, ubicada en el Sector de Sabaneta, Maracaibo, Estado Zulia; causa iniciada según orden de apertura Nº 0759, de fecha 08 de Febrero de 2001, emanada del General de Brigada Comandante de la Primera División de Infantería y Guarnición de Maracaibo, Estado Zulia. SEGUNDO: Se ordena publicar la notificación dirigida a la denunciante en la entrada principal de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Diecisiete Días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,


LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITÁN
LA…

…SECRETARIA JUDICIAL,



OSMALIN A. COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA JUDICIAL,



OSMALIN A. COLINA CHIRINO
PRIMETR TENIENTE