REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, 10 de Febrero de 2014.
203º Y 154º
Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada en Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada el día 10 de Febrero de 2014, según escrito, solicitud y demás recaudos Presentados por el Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero con competencia Nacional, contra los ciudadanos imputados ARON ALEXIS ALBORNOZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-25.484.663, y JHON LENO BARROSO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.287.669, por la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y por el delito de VIOLACIÓN A UNA ZONA DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 47 y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Seguridad de la Nación, AUTORES de conformidad con los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:
Ciudadanos: ARON ALEXIS ALBORNOZ CHIRINOS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-25.484.663, residenciado en: Calle Principal, diagonal a Fuerte Mara, Casa S/N; Telf. 0416-0175809, asistido por la Defensora Pública Militar Abogada Nelly del Carmen Núñez Cañizalez y JHON LENO BARROSO PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.287.669, residenciado Vía Carrasquero, antes de llegar a la entrada 40, Casa S/N, Municipio Mara. Telf. 0416-7603116, asistido por la Defensora privada Abogada Zulima Mercedes Pérez Rojas.
DE LA COMPETENCIA:
El ciudadano Fiscal Militar le imputa los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y por el delito de VIOLACIÓN A UNA ZONA DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 47 y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Seguridad de la Nación, AUTORES de conformidad con los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual conforme al artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa.
DE LOS HECHOS
Señala el Escrito Fiscal, de fecha 08 de Febrero de 2014, en la cual señala que:
“…Según el contenido del Acta Policial de Fecha Sábado 06 de Febrero de 2014, suscrita por los Ciudadanos: TTE. WINDER GERALD MOERNO PARRA, C.I. 19.206.411, S/1RO. CASSIANI BARRIO BRELYS ALAIS, C.I. 17.461.788, S/1RO RONNY DURAN VILLASMIL C.I. 16.586.733, S/1RO. ENIO CASTILLOS MONTIEL, C.I. 16.728.434, S/2DO. EMIRO RAFAEL CARVAJAL PAYARES, C.I. 21.165.944, DTGDO. JUAN CARLOS FERNANDEZ RODRIGUEZ, C.I. 19.016.472, DTGDO. FRANKLIN ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, C.I. 25.902.964, todos Plazas del 114 B.B “TTE. Pedro Camejo”: “Siendo aproximadamente las 23:10 del día 06 de Febrero del 2014, el Distinguido JUAN CARLOS FERNANDEZ RODRIGUEZ quien se encontraba de servicio en el puesto de Guardia Garita N° 04 escucho que alguien estaba llamando diciéndole “Curso baja que hay un negocio” vio a un individuo que estaba vestido de negro al bajar el individuo despojarlo de su fusil y empezó a forcejear en ese mismo instante ser acercan tres (03) individuos vestido de negros con botas militares del área del monte, el centinela Distinguido FRANKLIN ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, quien se encontraba de Guardia en la Garita N° 05 al ver los individuos en actitud sospechosa y que querían despojar al centinela del puesto N° 04 de su arma de reglamento efectuó un disparo al aire de forma preventiva, al momento que los individuo escucharon la detonación salieron corriendo saltándose la cerca perimétrica. El Teniente WINDER GERALD MOERNO PARRA quien era el Oficial de Día del 114 B.B “TTE. Pedro Camejo” se encontraba en ese momento pasando revista junto con los oficiales de inspección escucharon un disparo el cual provenía de la Garita N° 04, se dirigieron hacia al puesto antes mencionado donde visualizaron la salida por la cerca perimetral del Fuerte de Cuatro (04) individuos vestidos de negro los cuales efectuaron un disparo de la parte exterior del Fuerte de inmediato procedieron a una persecución en caliente deteniendo un sospecho y visualizando que uno de los otros tres (03) busco refugio en una vivienda la cual no posee nomenclatura en la inmediaciones del Fuerte donde encontraron y revisaron la vivienda encontrando al individuo, no pudiendo identificar ni capturar a los otros dos (02) ciudadanos, seguidamente ambos ciudadanos fueron aprendidos y trasladados a la instalaciones de la 11 Brigada Blindada, se realizó llamada telefónica al Fiscal Militar de Guardia Alférez de Navío José Miguel Mora Almeida al número de teléfono 0414-3683389, quien ordenó realizar las actas correspondiente al caso y fueran remitidas a su despacho fiscal”. …”.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la Audiencia de Presentación del imputado, en su derecho de palabra, el ALFEREZ DE NAVIO JOSE MIGUEL MORA ALMEIDA, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero con competencia Nacional, manifestando:
“…Cumplidos como están los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º y 237, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de lo establecido en el articulo 44 numeral 1º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se establece que la privación de libertad solo procede en casos de flagrancia en la comisión de delitos o por orden judicial que es el caso que nos compete, solicito muy respetuosamente de ese Despacho Judicial a su digno cargo, solicito muy respetuosamente de ese Despacho Judicial a su digno cargo, decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Ciudadanos: ARON ALEXIS ALBORNOZ CHIRINOS, de Nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad N° V-19.206.411; y JHON LENO BARROSO PEREZ; de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.287.669; imputados en la presente investigación y en consecuencia, se acuerde como lugar de detención el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, con asiento en Maracaibo, Estado Zulia, es todo…”.
Seguidamente se le leyó y explicó al ciudadano imputado ARON ALEXIS ALBORNOZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-25.484.663, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Abogada Defensora, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó de forma lo siguiente:
“…“Bueno todo empezó cuando yo estaba en la casa soltaron los perros pero no le pare bola al rato estaba un soldado en la casa y me dijo sal para fuera que te van hacer unas preguntas, luego el teniente moreno me dijo estas solo y le dije que no que estaba con mi abuela me metieron dentro de un carro y me echaron piroca me golpearon me pusieron unas esposas yo sufro de la mente, y me dijeron que le dijera a los sujetos que se metieron en las instalaciones del fuerte que se entregaran y que si yo decía quienes habían sido me soltaban, es todo…”. En este estado el juez le recuerda a la procesada que se está realizando una audiencia de presentación por detención en flagrancia, en la cual el fiscal realizó su acto formal de imputación y requiere investigar y determinar realmente la verdad de lo sucedido, por lo cual se realizaran una serie de preguntas: FISCAL MILITAR: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED si me podría especificar el tipo de enfermedad que sufre. CONTESTO: “Sufro de la mente cuando yo estaba pequeño mi mama me golpeo sin querer con una paila de arroz por accidente.” DEFENSA PÚBLICA MILITAR: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED si podría informar a este despacho su lugar de residencia. CONTESTO: “Vivo frente al fuerte mara, al lado de una tienda y una casa por un callejón a mano derecha hay un portón grande. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED si ha prestado servicio militar obligatorio. CONTESTO: “Si pero me botaron por mala conducta, me hicieron firmar cuatro papeles que no sabía que eran, tome mis cosas y me fui. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED cuál era su comportamiento para catalogarlo como mala conducta. CONTESTO: “Me tenían como perro para allá para y para acá y siempre me montaban guardias. EL JUEZ MILITAR PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED si conoce al distinguido Juan Fernández CONTESTO: “No lo conozco por nombre. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED Si conoce algún militar dentro del Fuerte Mara. CONTESTO: “Si a Marquina y de superiores esta mi Tte Oviedo mi Cmdte Boscan, Sarg Zabala , Sargt Casiani, Satg Dabaja. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED Que medicamento toma para su presunta enfermedad. CONTESTO: “Por los momentos no tomo nada. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED su grado de instrucción. CONTESTO: “Llegue hasta segundo año. NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA USTED a que actividad laboral se dedica. CONTESTO: “Trabajaba en una pizzería ahora no trabajo. DECIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED si tiene algún apodo. CONTESTO: “Adentro del fuerte me decían flacosqui y mandarria afuera del fuerte no tenía apodo. DECIMA PRIMERA: ¿DIGA USTED a que unidad pertenecía cuando presto servicio militar. CONTESTO: “Al 114 Batallón Blindado Pedro Camejo.
De igual manera, se le leyó y explicó al ciudadano imputado JHON LENO BARROSO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.287.669; el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Abogada Defensora, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó:
“Primero que todo el día de la vaina yo empecé a tomar donde mi tía como ella vende parrillas, luego se acabó la cerveza y fui a comprar una caja y me encontraron unos efectivos militares diciéndome que era muy tarde para estar tomando me metieron dentro del Tiuna y me pegaron, luego un soldado me metió en un cuarto y me pego en la mañana me llevan a donde un señor y me empezaron hacer preguntas, yo soy inocente no sé nada no puedo inventar algo que no se el muchacho me culpa y luego dijo que me había culpado, luego me trasladaron hasta el mojan hasta ahorita que estoy aquí, es todo…”. En este estado el juez le recuerda al procesado que se está realizando una audiencia de presentación por detención en flagrancia, en la cual el fiscal realizó su acto formal de imputación y requiere investigar y determinar realmente la verdad de lo sucedido, por lo cual se realizaran una serie de preguntas: FISCAL MILITAR: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED Aproximadamente a qué hora en la tardecita lo detuvieron. CONTESTO: “En la tarde no me detuvieron me detuvieron como a las 10pm o 10 y pico. DEFENSA PRIVADA: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED una cosa tú conoces el Fuerte Mara. CONTESTO: “Lo conozco porque me dieron clase allí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED Que queda por allí. CONTESTO: “La plaza mara que esta como a diez metros. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED que iluminación hay en esa plaza, si es buena o mala. CONTESTO: “Esta iluminada. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED cuando a ti te detuvieron te incautaron algo. CONTESTO: “Non tenía nada. JUEZ MILITAR: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED Donde tiene su domicilio. CONTESTO: “Yo habito a que mis abuelos antes de llegar a la entrada del 40 carresquero. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED Si tiene algún conocido militar en fuerte mara CONTESTO: “no conozco a nadie. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, Si tiene conocimiento de las personas que se encontraban con usted a las 22:00 hrs. CONTESTO: “El sr del frente Jairo que vende ron y vive frente a que chocho y el hijo de el que se llama también Jairo”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la ABOGADA. ZULIMA MERCEDES PEREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.840.138, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28013, quien manifestó:
“…Luego de analizada las presentes actuaciones esta defensa pasa hacer las siguientes observaciones puesto que en las actuaciones se observa como bien se establecido acá por el fiscal militar que varios ciudadanos se acercaron al puesto N°4 de alguna manera para tratar de quitarle un objeto que no se refleja en las actas, así mismo considera esta defensa que mi defendido haya cometido los delitos que se le imputan, del mismo modo considera esta defensa solicitar este tribunal otorgue una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el articulo 242 ordinal 9 y la presentación en base al ordinal 3ero del mismo articulo, es todo ciudadano Juez…”.
Acto seguido se le sede la palabra a la Defensora Pública Militar Dra Nelly Núñez:, quien manifestó:
“…Esta defensa solicita a favor de mi representado Aron Albornoz este digno Tribunal tenga a bien imponerle una medida cautelar sustitutiva tomando en consideración que estamos ante una tentativa o delito frustrado y que no estamos en presencia de un delito cuya pena no excede de los 10 años, asimismo solicito un examen médico forense a mi representado para determinar el estado mental del mismo de igual forma quiero dejar constancia de que a mi representado no se le incauto ningún armamento en su poder cuando fue detenido en su domicilio…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
PUNTO PREVIO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar y la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación (ULTRAJE AL CENTINELA y VIOLACIÓN A UNA ZONA DE SEGURIDAD, artículos 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y artículos 47, 48 numeral 4º, 56 y 58, todos de la Ley Orgánica de seguridad de la Nación), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 06 de Febrero de 2014, siendo aproximadamente las 23:10 horas de la noche, cuando según acta policial cuatro (4) ciudadanos ingresaron presuntamente de forma violenta y desautorizada a una zona de seguridad de la 11 Brigada Blindada “Fuerte Mara”, Municipio Mara, Estado Zulia, custodiada dichas instalaciones por efectivos militares, siendo capturado para el momento del hecho dos (2) sujetos, previa persecución en caliente, los cuales quedaron identificados como ARON ALEXIS ALBORNOZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-25.484.663, y JHON LENO BARROSO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.287.669, respectivamente, generando con esta acción una posible amenaza a uno de los centinelas de dichas instalaciones militares, específicamente contra el ciudadano Distinguido JUAN CARLOS FERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.016.472, quien se encontraba de servicio en el puesto de Guardia Garita N° 04 de dicha unidad, quien procedió a repeler dicha amenaza y apoyándose con efectivos de la Dirección de Inteligencia Militar y funcionarios militares del 11 Brigada Blindada “Fuerte Mara”, logrando la detención e identificación de los procesados antes señalados; con elementos criminalísticos que lo pudiesen relacionar con lo aquí investigado, actuación esta que se encuentra tipificada como delito en el Código Orgánico de Justicia Militar como delito, específicamente los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y VIOLACIÓN A UNA ZONA DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 47 y 48 numeral 4º, y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Seguridad de la Nación; motivo por el cual esta conducta desplegada por los hoy imputados es contraria a derecho y se encuentra establecida en las normas sustantivas penales antes señaladas, específicamente en los artículos antes descritos:
CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR:
ARTICULO 502: “El que amenace u ofenda de palabra o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis (6) meses a un (1) año.
Del análisis del contenido de dicha normas, y de las actas, se evidencia que la presunta acción de los detenidos, la misma pudo entorpecer las funciones del servicio nocturno de la Unidad Militar, al presuntamente forcejear con el centinela a los fines de sustraer un arma de guerra con fines desconocidos, y que la misma está destinada para resguardar la Seguridad y Defensa del País; contribuyendo este tipo de acciones a generar los altos índices de seguridad. Señala el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar, en su Tomo II, páginas 36 y 37 sobre el Ultraje Al Centinela:
(…) Ultrajar es Injuriar, agraviar, ofender o despreciar. (…)
En el artículo 502 se usan los verbos amenazar u ofender al centinela. El primero se traduce por anunciar la intención de causar un mal deliberado. La amenaza es un delito en el derecho penal. El verbo ofender tiene muchos significados: herir, maltratar. Dañar, agraviar, calumniar, injuriar, insultar, vejar. Aquí la acción se determina por los medios de comisión señalados: ofender de palabras o gestos, esto es, ofensa verbal u ofensa por ademanes.
Atinente a la tipicidad el sujeto activo en ambos delitos es cualquiera. El legislador dice “el que”, por tanto, puede ser civil o militar, pero si es militar, su responsabilidad se agrava.
Sujeto pasivo protegido es el centinela u otro militar que asimila a él y enumera el Artº 503. En efecto, técnicamente se entiende por centinela todo soldado aislado, con armas, encargado de la vigilancia efectiva de un puesto y sujeto a consignas u obligaciones determinadas. En el léxico militar el centinela es un soldado que custodia el puesto que se le confía y se le identifica con un vigía, escucha, observador, o cualquier otra función de vigilancia y atención del enemigo o del peligro. Asimismo, resulta importante destacar para la doctrina militar el centinela es un elemento muy importante, no sólo en tiempo de paz, sino también en tiempo de guerra y su actuación dentro de este servicio, se rige por normas muy particulares, entre las cuales se pueden mencionar que el relevo se hace bajo ciertas formalidades, tiene especiales atribuciones, órdenes e instrucciones; asimismo se le imponen prohibiciones para extremar su atención en el puesto que se le confía, como no sentarse, no fumar, no alejarse del puesto, no mantener conversaciones con terceros o extraños, e incluso el sueño es un delito para él y entre sus facultades está la de defender el puesto, hasta perder la vida usando sus armas e incluso a toda persona sospechosa debe alertarla y si no obedece o penetra en zona prohibida puede abrir fuego contra ella. Es por ello, que el legislador patrio, protege la función de seguridad y defensa, como un hecho relevante para la integridad e independencia del país, considerando que los agravios al centinela pueden ser de obra, de orden material, como violencias, vías de hecho, acometimientos; o de orden moral, es decir, amenazas u ofensas verbales o por escrito. (…)
LEY ORGANICA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN:
Artículo 47: Se entiende por Zonas de Seguridad, los espacios del territorio nacional, que por su importancia estratégica, características y elementos que los conforman, están sujetos a regulación especial, en cuanto a las personas, bienes y actividades que ahí se encuentren, con la finalidad de garantizar la protección de estas zonas ante peligros o amenazas internas o externas. El reglamento respectivo regulará todo lo referente a la materia. (subrayado y negrilla de este tribunal.
Artículo 48: El Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo de Defensa de la Nación, podrá declarar Zonas de Seguridad, los espacios geográficos del territorio Nacional señalados a continuación: (…)
4. Las zonas que circundan las instalaciones militares y públicas, las industrias básicas, estratégicas y los servicios esenciales (subrayado y negrilla de este tribunal. (…)
Artículo 56:
Cualquiera que organice, sostenga o instigue a la realización de actividades dentro de las zonas de seguridad, que estén dirigidas a perturbar o afectar la organización y funcionamiento de las instalaciones militares, de los servicios públicos, industrias y empresas básicas, o la vida económico social del país, será penado con prisión de cinco (5) a diez (10) años. (subrayado y negrilla de este tribunal.
Del análisis del contenido de dichas normas, se observa que el Estado para cumplir sus fines elabora el conjunto de acciones, sistemas, métodos o medidas de defensa que el luego confecciona y ejecuta para poder preservar y garantizar la consecución de los objetivos nacionales y el bienestar y seguridad de todos los sujetos que integran la nación; empleando para ello en este momento, a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como brazo armado para la protección de la Nación. Las Zonas de Seguridad, constituyen los espacios del territorio nacional, que por su importancia estratégica, características y elementos que los conforman, están sujetos a regulación especial, en cuando a las personas, bienes y actividades que ahí se encuentren, con la finalidad de garantizar la protección de estas zonas ante peligros o amenazas; todo ello conforma a la declaración de una zona como “ZONA DE SEGURIDAD”, siendo público y notorio a nivel nacional, para los imputados en condición de civiles, las políticas implementadas por el Ejecutivo Nacional, específicamente el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, tendentes a neutralizar el sabotaje y hurto o robo de material o bienes del Estado Venezolano, enmarcado en el Plan Patria Segura; lo cual genera como consecuencia el establecimiento de una serie de limitaciones en dichas zonas. Ahora bien, la ley protege los derechos de todos los Venezolanos, a través de limitaciones impuestas en dichas zonas de seguridad, es de considerar este juzgador que la correcta interpretación de dicha norma obliga a considerar que tales limitaciones sólo podrían ser impuestas en aquellos casos en los que exista el riesgo efectivo o real que determinadas actividades o eventos pongan en peligro la integridad física y moral de los bienes y personas ubicadas en el área de seguridad.
Es por ello, que en los planes del desarrollo integral de la Nación, esta la participación activa de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en todos los ámbitos estratégicos del Estado Venezolano, pasando la página de las doctrinas Imperialistas, en la cual el papel de Seguridad de la Nación sólo estaba ligado a los conflictos armados contra países en el campo internacional (guerras entre Estados), sino que se involucra actualmente con la promoción y garantía de los derechos de los ciudadanos, su bienestar y su libertad personal; motivo por el cual, la legislación penal militar abarca no sólo los delitos del Código Orgánico de Justicia Militar, sino aquellos delitos que son cometidos en zonas de seguridad custodiadas por funcionarios castrenses, en su nuevo rol establecido en el artículo 328 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protegiéndose en este caso las funciones castrenses y la seguridad de la nación:
Artículo 328:
La Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución y la ley. En el cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna. Sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación. La Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan de manera integral dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su misión, con un régimen de seguridad social integral propio, según lo establezca su respectiva ley orgánica. (Negrilla y subrayado del tribunal)
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 127 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ARON ALEXIS ALBORNOZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-25.484.663 y JHON LENO BARROSO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.287.669; presuntamente incursos en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y por el delito de VIOLACIÓN A UNA ZONA DE SEGURIDAD, previsto en los artículos 47 y 48 numeral 4º, y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Seguridad de la Nación, en calidad de AUTORES de conformidad con los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa de los imputados y estos, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar. ASI SE SEÑALA.
SEGUNDO: En razón al punto anterior la Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha 06 de Febrero de 2014, en la persona de los ciudadanos hoy imputados ARON ALEXIS ALBORNOZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-25.484.663 y JHON LENO BARROSO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.287.669, sea declarada como flagrante; razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador Declara con Lugar la presente solicitud, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó conforme a los elementos probatorios que se desprendieron de los hechos aquí investigados, motivo por el cual se procedió a realizar el procedimiento conforma a las normas up supra señaladas. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al delito flagrante podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 150, de fecha 25 de Febrero de 2011, que estableció:
“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…” (Negrilla y subrayado del tribunal)
TERCERO: En razón al punto anterior, a los hechos que se desprenden de todas las actuaciones que conforman el cuaderno fiscal y a la misma declaración de la defensa, este Tribunal de conformidad con los artículos 13, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, exhorta a la Fiscalía Militar, a investigar el posible cometimiento de otras conductas antijurídicas por parte de los procesados que pudiesen afectar la buena marcha de la institución castrense, como lo es la presunta sustracción del Arma de Guerra asignada al puesto de Guardia Nº 4, Serial 061665047. ASÍ SE EXHORTA.
CUARTO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 en sus numerales 1º, 3º y 4º, en lo que respecta al peligro de fuga, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem, este juzgador establece lo siguiente:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por los hoy Imputados ARON ALEXIS ALBORNOZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-25.484.663 y JHON LENO BARROSO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.287.669, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en el escrito de presentación (folios 2 al 5), acta policial (folio 5), acta de lectura de los derechos de los imputados (folios 6 al 7), Orden del Servicio de Día (folio 11); Hoja de Asignación de Armamento (folios 13 al 16); Informes Médicos practicado a los procesados (folios 17 y 18); informes de los testigos y víctima del hecho (folios 19 al 25); Registro de Cadena de Custodia de las presuntas armas involucradas en el hecho (folio 26); y demás documentación que sustenta dicho escrito, lo cual esta conducta puede subsumirse en los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y por el delito de VIOLACIÓN A UNA ZONA DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 47 y 48 numeral 4º, y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Seguridad de la Nación, en calidad de AUTORES de conformidad con los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, en cuanto al delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, observa este juzgador que de las actas procesales se evidencia que los ciudadanos UT-SUPRA mencionados, una vez dentro de las instalaciones del Fuerte Militar, llamaron al efectivo militar que se encontraba de guardia en la garita Nº 4, utilizando artimañas y expresiones del léxico militar a los fines de confundirlo, logrando con esta actuación que el mismo abandonará su puesto de guardia y una vez frente a ellos mismo pretendieron quitarle el fusil mediante la fuerza y amenaza física entre cuatro (4) personas, lo cual refleja en este momento procesal la presunta agresión sufrida por el centinela, y que fue repelida por la ayuda de otro centinela que cumplía funciones en el puesto Nº 5 del Fuerte Militar, lo que originó la huida de los procesados y la persecución en caliente. Asimismo, en lo que respecta a la ORGANIZACIÓN Y SOSTENIMIENTO de actividades dentro de la Zona de Seguridad del Fuerte Mara, se establece en las actas procesales que las cuatro (4) presuntas personas que ingresaron a dicha unidad militar, lo realizaron en forma planificada, organizada, premeditada y con pleno conocimiento del hecho, a los fines de alterar el buen funcionamiento del servicio nocturno de las instalaciones militares, y a su vez alcanzar el presunto objetivo que conllevaba la sustracción de un Arma de Guerra, destinada por la República para el solo uso de los miembros de la institución castrense y no por la población civil como lo hicieron los detenidos hasta la presente fecha ciudadanos ARON ALEXIS ALBORNOZ CHIRINOS y JHON LENO BARROSO PÉREZ; aunado a ello, con esta acción de los hoy detenidos se interrumpió la tranquilada de las instalaciones militares y de las viviendas vecinas, debido que el personal de guardia en sus funciones de apoyo hicieron uso de las armas de guerra para repeler el ataque frustrado de estas personas que originaron la perturbación de esta zona de seguridad. Motivo por el cual a la luz del derecho he de entender que los ciudadanos ARON ALEXIS ALBORNOZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-25.484.663, y JHON LENO BARROSO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.287.669, al adoptar esta actitud frente al personal de efectivos militares y dentro de esta zona de seguridad, pudiesen estar incursos en estos delitos previstos y sancionados en los artículos 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y artículos 47, 48 numeral 4º y 56, todos de la Ley de Seguridad de la Nación.
De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes, ocurrió el día 06 de Febrero de 2014, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como la establecida en el acta policial (folio 5), en la cual se observa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la forma de detención de los hoy procesados; acta de lectura de los derechos de los imputados, en la cual se observa la garantía del debido proceso al informar a los mismos del hecho que se investiga y del momento y el motivo de su detención (folios 6 al 7); Orden del Servicio de Día en la cual se observa el respaldo que ostentaba los funcionarios militares durante el procedimiento (folio 11); Hoja de Asignación de Armamento, a los centinelas del puesto de la Garita 4 y 5 del fuerte militar mara, y los cuales son los involucrados y señalados en el presente proceso penal militar (folios 13 al 16); Informes Médicos practicado a los procesados, a los fines de garantizar el correcto estado de salud de los procesados como un derecho humano y constitucional (folios 17 y 18); informes de los testigos y víctima del hecho en la cual se señala el relato de lo acontecido en el fuerte militar Mara el 6 de Febrero del presente año, y en especial la relación de causalidad del señalamiento de la víctima en su informe y la exposición del ciudadano Aron Alexis Alborno Chirino, que indica que tenía un apodo cuando cumplió su servicio militar en el 114 Batallón Blindado “Tte. Pedro Camejo” como “Flacosqui”, coincidiendo con la persona que llamaba al garita Nº 4 para que se acercase a conversar con él (folios 19 al 25); Registro de Cadena de Custodia de las presuntas armas involucradas en el hecho, la cual permite establecer que una de ellas estuvo a punto de ser sustraído, y la otra como elemento disuasivo de los presuntos atacantes cuando se viola la zona de seguridad (folio 26), por lo cual deja plasmado la presunta participación en los delitos de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y por el delito de VIOLACIÓN A UNA ZONA DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 47 y 48 numeral 4º, sancionado en el artículo 56 de la Ley de Seguridad de la Nación, con el grado de participación de AUTORES de conformidad con los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando fueron detenidos el día 06 de Febrero del presente año, por una comisión del 114 Batallón Blindado Pedro Camejo, cuando dichos funcionarios militares cumplían funciones de seguridad conforme a lo previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que los imputados pudiesen abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 en sus numerales 1º, 3º y 4º, en lo que respecta al peligro de fuga, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización, eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:
ARTÍCULO 237 Numeral 1:
En lo que corresponde al Arraigo en el país de los procesados ARON ALEXIS ALBORNOZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-25.484.663, y JHON LENO BARROSO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.287.669, no consta en la causa algún elemento que permita a este juzgador establecer el domicilio procesal de los mismos y cualquier otra actividad comercial que estos realicen a los fines de poder determinar este supuesto a su favor; no obstante a ello, y en razón de la ubicación geográfica del estado Zulia, en zona limítrofe con el País Vecino de Colombia, en la cual existe un intercambio de cultura y actividades económicas, pudiesen los mismos apartarse del proceso y evadirse a ese territorio por las facilidades existentes; motivo por el cual este numeral se encuentra cubierto por este juzgador, al considerarlo para determinar el peligro de fuga.
ARTÍCULO 237 Numeral 2:
Concatenado con el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la posible pena que llegase a imponerse por los delitos aquí imputado durante el desarrollo de la audiencia de presentación, que estamos presencia del delito de Ultraje Al Centinela, que prevé una pena de arresto que va de seis (6) meses a un (1) año, y el Delito de Organización y Sostenimiento de Actividades en Zonas de Seguridad, el cual prevé la pena de prisión de cinco (5) a Diez (10) años, lo cual a la luz del derecho se observa que la posible pena a imponer es igual al límite máximo para que los procesados se encuentren en libertad plena o condicionada como lo establece la norma rectora del 239 eiusdem. Ahora bien, como lo señalo este tribunal en el punto tercero de la parte motiva de esta decisión, en la cual se observa que de las actas pudiese desprenderse otra responsabilidad penal militar por parte del procesado, el cual traería como consecuencia inmediata incrementar el límite de la pena, y poner en riesgo la búsqueda de la verdad por los medios establecidos, siendo una obligación de este tribunal garantizar que estas resultas se obtengan tal como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercidas por los ciudadanos imputados ARON ALEXIS ALBORNOZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-25.484.663, y JHON LENO BARROSO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.287.669, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Al Orden y la Seguridad de la Nación, que se expresa en la acción de contrarrestar las acciones militares en la defensa y seguridad del País, vulnerando estos hechos dichas funciones castrenses, conforme al artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al poner en riesgo la vida de un centinela de la patria a los fines de obtener presuntamente el fusil que le fue asignado para cumplir sus funciones de seguridad en el puesto de guardia Nº 4 del Fuerte Militar Mara, con sede en el Municipio Mara, estado Zulia; asimismo, esta presunta acción puesta de manifiesto en forma organizada, planificada y ejecutada por los procesados de autos, perturbo la tranquilidad, organización y funcionamiento de las actividades castrenses en la Zona de Seguridad Militar conocida como Fuerte Militar Mara, originando que los efectivos al servicio de la patria hicieran uso de las Armas de Guerra que estaban designadas para los puestos 4 y 5, y poder así repeler la presunta amenaza del servicio nocturno de ese 6 de Febrero de 2014. En este mismo sentido, este tipo de actividades realizadas presuntamente por los procesados, alimentan el índice de criminalidad que viene sufriendo la zona fronteriza colombo – venezolana, al intentar sustraer una presunta arma de guerra con fines desconocidos, debido que este tipo de armas solo le es autorizada a los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo señala el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual este supuesto se encuentra satisfecho.
ARTÍCULO 237 Numeral 4:
En lo que respecta al comportamiento de los hoy imputados durante el desarrollo del presente proceso penal, iniciado el 06 de Febrero de 2014, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que los hoy imputados al momento de presentarse el forcejeo con el centinela para despojarlo de su fusil y escuchar el disparo de advertencia efectuado por el centinela de la garita N° 5, emprendieron huida y efectuaron un disparo hacia las instalaciones, lo que pudiese ser considerada esta conducta como contraria a derecho, y por lo cual es de pensar que en este momento no se someterían a las decisiones judiciales que se puedan tomar. Asimismo, señala la defensa privada del ciudadano JHON LENO BARROSO PÉREZ, que el mismo se encuentra actualmente cumpliendo un régimen de presentación ante la Jurisdicción Ordinaria por el presunto cometimiento del delito de Contrabando, lo cual a la luz del derecho le indica al tribunal que no es el comportamiento más idóneo de un ciudadano dentro del Territorio Venezolano en cuanto al respeto de las normas constitucionales y legales, consideración esta que permite establecer que este criterio se encuentra cubierto.
ARTÍCULO 237 Parágrafo primero:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con todos los numerales anteriores, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a la posible pena a imponer a los imputados de autos que iguala el límite máximo de diez años (10) la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva como lo señala la norma, al concurrir la presunta comisión de delitos conexos y el concurso real de delito; más aún, que el artículo 239 sólo establece la obligación para decretar cautelar es que la pena no exceda de tres años en su límite máximo y tenga buena conducta pre delictual.
ARTÍCULO 237 Parágrafo segundo:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con el numeral 4º del presente artículo, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a que la esencia del delito aquí ventilado es asumir una conducta violenta y contraria a derecho, en la cual se pretende generar hostilización contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y la colectividad, asimismo, lo alegado por los procesados en la audiencia sobre su domicilio y actividad económica, debe ser sustentado con algún elemento de convicción, y no sólo mencionarlo solamente los procesados.
En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
ARTÍCULO 238 numerales 1º y 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión de los delitos de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y por el delito de VIOLACIÓN A UNA ZONA DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 47 y 48 numeral 4º, y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Seguridad de la Nación, por parte de los imputados, el cual actúan al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, El Orden y la Seguridad, es de entender que los mismos estando en libertad pudiesen influir sobre testigos y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo o determinar la participación de las otras personas que se dieron a la fuga al momento de iniciarse el proceso, ya que se señalo en el acta policial que los efectivos militares visualizaron la presencia de aproximadamente cuatro (04) personas, y sólo se presentan en el día de hoy a dos (02) personas; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.
Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º, 4º, parágrafo 1º y 2º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo referente al Peligro de Obstaculización, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ARON ALEXIS ALBORNOZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-25.484.663, y JHON LENO BARROSO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.287.669, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y por el delito de VIOLACIÓN A UNA ZONA DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 47 y 48 numeral 4º, y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Seguridad de la Nación, AUTORES de conformidad con los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: En razón al punto anterior y a lo solicitado por la Defensa Privada Abogada Zulima Mercedes Pérez, a los fines que se imponga a su representado ciudadano JHON LENO BARROSO PEREZ, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 242 numerales 3º y 9º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a una serie de irregularidades en el acta policial donde no se indica la presunta arma involucrada en el hecho, los informes de los testigos no guardan relación con los hechos y los detenidos, motivo por el cual a su criterio estamos es en presencia de un delito en grado de tentativa y no los delitos imputados en esta audiencia; razón por la cual la presente solicitud SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso. Asimismo, por encontrarse esta investigación en una prima facie, se exhorta a la defensa conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que proponga las diligencias pertinentes y necesarias ante el Ministerio Público Militar, que permitan sustentar su tesis en cuanto a su defensa. ASI SE DECLARA.
De igual manera, y en cuanto a lo solicitado por la Defensa Pública Militar, a los fines que se imponga a su representado ARON ALEXIS ALBORNOZ CHIRINOS, una Medida Cautelar Sustitutiva, motivado a que estamos en presencia de un delito en grado de tentativa y no los imputados en la sala de audiencia por el fiscal militar, la misma SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso; por lo cual, por encontrarse esta investigación en una prima facie, se exhorta a la defensa conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que proponga las diligencias pertinentes y necesarias ante el Ministerio Público Militar, que permitan sustentar su tesis en cuanto a su defensa. ASI SE DECLARA.
SEXTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
SEPTIMO: En razón a lo señalado por el procesado ARON ALEXIS ALBORNOZ CHIRINOS y a solicitud de la defensa publica militar, que el mismo presenta presuntamente problemas mentales, sin demostrar ningún justificativo alguno, este tribunal conforme a los artículos 83 y 84, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la práctica de un examen médico legal en la medicatura forense del CICPC, a los fines de conocer el estado de salud mental del procesado. ASI SE ORDENA.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los ciudadanos imputados ARON ALEXIS ALBORNOZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-25.484.663, y JHON LENO BARROSO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.287.669, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados ARON ALEXIS ALBORNOZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-25.484.663, y JHON LENO BARROSO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.287.669, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar presente el correspondiente acto conclusivo, por la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y por el delito de VIOLACIÓN A UNA ZONA DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 47 y 48 numeral 4º, y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Seguridad de la Nación, AUTORES de conformidad con los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, quienes quedaran detenidos preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite, estado Zulia. TERCERO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, formulada por la Defensora Pública Militar ABOGADA NELLY DEL C. NUÑEZ CAÑIZALEZ y ABOGADA. ZULIMA MERCEDES PEREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.840.138, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.013, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. CUARTO: Se ordena librar las correspondientes Boletas de Encarcelación a nombre de los ciudadanos imputados ARON ALEXIS ALBORNOZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-25.484.663, y JHON LENO BARROSO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.287.669, plenamente identificados en actas; para lo cual se comisiona al 114 Batallón Blindado “TTE. PEDRO CAMEJO”, a los fines de realizar el traslado correspondiente. QUINTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: De conformidad con los artículos 83 y 84, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la práctica de un reconocimiento médico legal, a los fines de determinar el estado actual de salud mental del procesado, el día de mañana 11 de Febrero de 2014, a las 08:00 horas de la mañana, ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; para lo cual se comisiona al 114 Batallón Blindado “TTE. PEDRO CAMEJO”, a los fines de realizar el traslado correspondiente. OCTAVO: Se fijan los efectos del presente fallo ex nunc, es decir, a partir de la presente fecha al quedar notificadas todas las partes del contenido de la parte motiva y dispositiva de la presente audiencia. Se deja constancia de la no violación del debido proceso y de derechos de los imputados.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Diez días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE