REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL
PUERTO AYACUCHO, 25 DE FEBRERO DE 2014.-
204° Y 155°
AUTO MOTIVADO
ASUNTO PENAL MILITAR CJPM-TM8C-021-12
Vista la Audiencia realizada en fecha 24 de Febrero de 2014, por este Órgano Jurisdiccional, con motivo de la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se Acordó, entre otras cosas y conforme al Artículo 313 ordinal Segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar en Auto por separado la Decisión que acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 y 44 ejusdem, en la causa Nº CJPM-TM8C-021-12, previa celebración de Audiencia Preliminar llevada por este Tribunal Militar a favor del imputado Ciudadano SARGENTO PRIMERO RAUL ANTONIO ESPINOZA BETHELMIN, titular de la cédula de identidad Nº 13.521.847, plaza de la BRIGADA FLUVIAL FRONTERIZA “G/B FANK RISQUEN IRRIBARREN”, a quien la Fiscalía Militar Decima Cuarta de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, le sigue causa penal Nº FM14-017-2005, por la presunta comisión de Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARAMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y Sancionado en el artículo 570, ordinal del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; En tal sentido este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano SARGENTO PRIMERO RAUL ESPINOZA BETHELMIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.521.847, 37 años de edad, Estado Civil Soltero, domiciliado en la urbanización Unare I, Calle Ventuari, casa N° 8336, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien la Fiscalía Militar Decima Cuarta de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, le sigue causa penal por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARAMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y Sancionado en el artículo 570, del Código Orgánico de Justicia Militar, todos de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACION DEL FISCAL MILITAR DE SAN FERNANDO DE APURE
Acto seguido el Ciudadano Juez Militar Octavo de Control de Puerto Ayacucho le cede el derecho de palabra al Ciudadano TENIENTE ANGEL DAVID INFANTE RODRIGUEZ, Fiscal Militar Auxiliar de Puerto Ayacucho Estado Amazonas con Competencia Nacional quien expuso:
“Buenos días Ciudadano Juez, Buenos días ciudadano Secretario, Buenos Días Ciudadano Imputado, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Militar Décimo Cuarto Nacional, y de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, tengo el honor de dirigirme a usted con el debido respeto y acatamiento de ley en la oportunidad de presentar formal acusación contra el SARGENTO PRIMERO RAUL ANTONIO ESPINOZA BETHELMIN, titular de la cédula de identidad Nº 13.521.847, plaza de la BRIGADA FLUVIAL FRONTERIZA “G/B FANK RISQUEN IRRIBARREN”, por la presunta comisión de delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARAMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y Sancionado en el artículo 570, ordinal del Código Orgánico de Justicia Militar. Presento la presente ACUSACIÓN en contra del Imputado, el Ciudadano SARGENTO PRIMERO RAUL ESPINOZA BETHELMIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.521.847, 37 años de edad, Estado Civil Soltero, domiciliado en la urbanización Unare I, Calle Ventuari, casa N° 8336, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien fue plaza de la Séptima Brigada de Infantería de Marina G.B. FRANZ RISQUEZ IRIBARREN, y actualmente se encuentra imputado en la presente causa. El mismo se encuentra asistido en el presente proceso por el Ciudadano: MAY CARLOS JOSÉ NELO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.975.562. (Defensor Público Militar). Siendo los hechos de la presente ACUSACIÓN, los que se exponen a continuación: En fecha 22 de Febrero de 2005, este Despacho Fiscal recibió mediante Oficio N° 1187, Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, emanada por el Ciudadano: GENERAL DE BRIGADA NARCISO EMILIO ASCANIO TOVAR, Comandante de la 52 Brigada de la Infantería de Selva y Guarnición Militar (para la época) de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde presuntamente se encuentra involucrado el Ciudadano SARGENTO PRIMERO RAUL ESPINOZA BETHELMIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.521.847, quien fue quien fue de la Séptima Brigada de Infantería de Marina G.B. Franz Risquez Iribarren, en un Delito de Naturaleza Penal Militar, específicamente el Delito de “Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional”, previstos y sancionados en el Artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar” procediendo esta Fiscalía a darle entrada correspondiente, asignándole el Número FM14-017-2005.
Es el caso Ciudadano Juez Militar, que en fecha 31 de Diciembre de 2004 el Ciudadano SARGENTO PRIMERO RAUL ESPINOZA BETHELMIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.521.847, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche le dio la orden al Infante de Marina Roel Febres Quintana, que trasladara la cantidad de tres (03) cauchos desde la Sección de Transporte hasta la Unidad Adiestramiento donde este se encontraba de servicio para el momento, luego el 01 de Enero de 2005, aproximadamente a la 13:00 horas, este Tropa Profesional tomo los cauchos y lo saco de la unidad militar con la finalidad de realizar un cambio por otros cauchos para su uso personal. Posteriormente la unidad militar a percatarse de la falta de los referidos caucho realizo una investigación interna donde se pudo evidenciar que el mencionado tropa profesional era el autor de la sustracción del material logístico de la sección de transporte, por lo que le solicitaron un informe por los hechos ocurridos, luego al día siguiente aproximadamente a las 20:00 horas el SARGENTO PRIMERO RAUL ESPINOZA BETHELMIN, le hizo entrega de los referidos cauchos al Teniente de Navío Landaeta Medina Pedro. En virtud del hecho del citado imputado, motivo este por el cual se realizó el acto formal de imputación como presunto autor del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, el 10 de Junio de 2005.
De los hechos fácticos anteriormente narrados, se aprecia en el cuaderno de investigación llevada por este despacho fiscal bajo el número FMG.FM14-017-2005, en el folio, numero veintiséis (26) de fecha 10 de Junio de 2005, el SARGENTO PRIMERO RAUL ESPINOZA BETHELMIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.521.847, fue citado antes este despacho fiscal con la finalidad de realizar el acto formal de imputación, por esta incurso en la presunta comisión del delito militar de “Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional”, previstos y sancionados en el Artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar”, donde se puede apreciar con claridad que el mencionado tropa profesional confesa ser el autor de hecho que se le imputa. De las actuaciones de investigación realizadas por esta Fiscalía Militar, con motivo a los hechos que originaron la investigación que nos ocupa, emanan serios y fundados elementos de juicio que comprometen la responsabilidad del Imputado de autos, el cual se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:
Orden de apertura N° 1187, de fecha 22 de febrero de 2005, emanada del comandante de la 52 brigada de infantería de selva y guarnición militar de Puerto Ayacucho. Cursante en el Folio Nro. 01 de la presente Causa.
• Acta de inicio de investigación, de fecha 07 de Abril del 2005, dictada por la Fiscalía Decima Cuarta de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 285 numerales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 111 numerales 1°, 2° y 3°, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592, del Código Orgánico de Justicia Militar, documento indispensable que da Inicio a la Investigación Penal Militar. Cursante en el Folio Nro. 02 de la presente Causa.
• Informe personal del Ciudadano INFANTE DE MARINA FEBRES QUINTANA ROEL, titular de la cedula de identidad N° 17.656.874, quien recibió la orden del Ciudadano SARGENTO PRIMERO RAUL ESPINOZA BETHELMIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.521.847, de buscar los caucho en la sección de transporte y llevarlos a una aula de la unidad de adiestramiento. Cursante en el Folio Nro. 08 de la presente Causa.
• Informe personal del Ciudadano TENIENTE DE NAVIO PEDRO LANDAETA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 9.923.843, quien fue el oficial que recibió la devolución de los cauchos por parte del Ciudadano SARGENTO PRIMERO RAUL ESPINOZA BETHELMIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.521.847 Cursante en el Folio Nro. 10 de la presente Causa.
• Acta de entrevista del ciudadano TENIENTE DE NAVIO PEDRO LANDAETA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 9.923.843, quien fue el oficial que recibió la devolución de los cauchos por parte del Ciudadano SARGENTO PRIMERO RAUL ESPINOZA BETHELMIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.521.847 Cursante en el Folio Nro. 19 de la presente Causa.
• Acta de entrevista del ciudadano INFANTE DE MARINA FEBRES QUINTANA ROEL, titular de la cedula de identidad N° 17.656.874, quien recibió la orden del Ciudadano SARGENTO PRIMERO RAUL ESPINOZA BETHELMIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.521.847, de buscar los cauchos en la sección de transporte y llevarlos a una aula de la unidad de adiestramiento. Cursante en el Folio Nro. 20 de la presente Causa.
• Acta de entrevista de imputación del ciudadano SARGENTO PRIMERO RAUL ESPINOZA BETHELMIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.521.847, Cursante en el Folio Nro. 26 de la presente Causa.
• Acta de entrevista del ciudadano CAPITÁN DE CORBETA FERMIN LISTA JOSE JAVIER, titular de la cedula de identidad N° 11.441.572, quien se encontraba de servicio como oficial de día por la Brigada Fluvial. Cursante en el Folio Nro. 37 de la presente Causa. Esta representación del Ministerio Público Militar, considera que los hechos anteriormente narrados en contra del Ciudadano: SARGENTO PRIMERO RAUL ESPINOZA BETHELMIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.521.847, quien fue dado de baja por propia solicitud, según resolución 2227 de fecha 05 de Diciembre de 2008, emanada de la Comandancia General de la Armada y actualmente está residenciado, en la urbanización Unare I, Calle Ventuari, casa N° 8336, Puerto Ordaz, Estado Bolívar constituyen la comisión de los Delitos Militares de “Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional”, previstos y sancionados en el Artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, tipo penal este que es considerado como grave ya que atenta directamente contra nuestra Institución Armada, específicamente con los principios que rigen a nuestra Fuerza Armada Nacional, la cuales son: La Obediencia, La Disciplina y La Subordinación, ya que su conducta demostrada en aquella oportunidad dio un mal ejemplo para el resto de los demás miembros que integran la misma. A los fines probatorios exigidos en el debate oral y público, el Ministerio Público ofrece como medios de prueba, conforme a lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Ciudadano Juez de control ofrezco las siguientes pruebas documentales a fin de que sean leídas en el Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el Artículo, 322 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal:
• Orden de apertura N° 1187, de fecha 22 de febrero de 2005, emanada del comandante de la 52 brigada de infantería de selva y guarnición militar de Puerto Ayacucho. Cursante en el Folio Nro. 01 de la presente Causa.
• Acta de inicio de investigación, de fecha 07 de Abril del 2005, dictada por la Fiscalía Decima Cuarta de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 285 numerales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 111 numerales 1°, 2° y 3°, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592, del Código Orgánico de Justicia Militar, documento indispensable que da Inicio a la Investigación Penal Militar. Cursante en el Folio Nro. 02 de la presente Causa.
• Informe personal del Ciudadano INFANTE DE MARINA FEBRES QUINTANA ROEL, titular de la cedula de identidad N° 17.656.874, quien recibió la orden del Ciudadano SARGENTO PRIMERO RAUL ESPINOZA BETHELMIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.521.847, de buscar los caucho en la sección de transporte y llevarlos a una aula de la unidad de adiestramiento. Cursante en el Folio Nro. 08 de la presente Causa.
• Informe personal del Ciudadano TENIENTE DE NAVIO PEDRO LANDAETA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 9.923.843, quien fue el oficial que recibió la devolución de los cauchos por parte del Ciudadano SARGENTO PRIMERO RAUL ESPINOZA BETHELMIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.521.847 Cursante en el Folio Nro. 10 de la presente Causa.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
A los fines de comprobar en Juicio las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de como ocurrieron los hechos, se promueven las declaraciones que puedan exponer en el Juicio Oral y Público en calidad de TESTIGOS el siguiente Personal Militar, de la Unidad Militar antes citada:
• Acta de entrevista del ciudadano TENIENTE DE NAVIO PEDRO LANDAETA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 9.923.843, quien fue el oficial que recibió la devolución de los cauchos por parte del Ciudadano SARGENTO PRIMERO RAUL ESPINOZA BETHELMIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.521.847 Cursante en el Folio Nro. 19 de la presente Causa.
• Acta de entrevista del ciudadano INFANTE DE MARINA FEBRES QUINTANA ROEL, titular de la cedula de identidad N° 17.656.874, quien recibió la orden del Ciudadano SARGENTO PRIMERO RAUL ESPINOZA BETHELMIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.521.847, de buscar los cauchos en la sección de transporte y llevarlos a una aula de la unidad de adiestramiento. Cursante en el Folio Nro. 20 de la presente Causa.
• Acta de entrevista de imputación del ciudadano SARGENTO PRIMERO RAUL ESPINOZA BETHELMIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.521.847, Cursante en el Folio Nro. 26 de la presente Causa.
• Acta de entrevista del ciudadano CAPITÁN DE CORBETA FERMIN LISTA JOSE JAVIER, titular de la cedula de identidad N° 11.441.572, quien se encontraba de servicio como oficial de día por la Brigada Fluvial. Cursante en el Folio Nro. 37 de la presente Causa.
Por todo lo antes expuesto, esta representación del Ministerio Público Militar, con las atribuciones que le confiere la ley, solicita ante su competente autoridad, la admisión de la presente Acusación donde se encuentra como imputado el Ciudadano: Ciudadano SARGENTO PRIMERO RAUL ESPINOZA BETHELMIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.521.847, suficientemente identificado, por la presunta comisión del Delito Militar de “Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional”, previstos y sancionados en el Artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional. Igualmente solicito la admisión de las Pruebas aquí señaladas con su pertinencia y necesidad. Asimismo solicito que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 309 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de la pena establecida para el delito atribuido por la Fiscalía Militar al acusado, conforme a la regla para la aplicación de las penas prevista en el Artículo del referido texto legal, así como también la aplicación de todas las penas accesorias de conformidad con los Artículos 407, Ordinales 01 y 03, 413, 414, 415 y 421 del Código Orgánico de Justicia Militar. Finalmente solicito que se haga del conocimiento de los hechos y de la presente acusación al abogado defensor Público Militar de este domicilio. Es todo.”
DECLARACION DEl IMPUTADO
Seguidamente el Juez Militar, ordenó ponerse de pie al Imputado, y solicito al Secretario Judicial imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado ciudadano SARGENTO PRIMERO RAUL ANTONIO ESPINOZA BETHELMIN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.521.847, poniéndolo en conocimiento de los hechos por los cuales se le ha imputado y de los términos de la Acusación Fiscal, además le informó que su declaración es un medio para su defensa así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de acuerdo al caso, todo esto de conformidad con los artículos 131 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente tiene derecho a exponer preguntándosele si estaba dispuesto a rendir declaración, el cual manifestó:
“Ciudadano Juez Militar, admito mi responsabilidad como autor en los hechos que me son señalados e imputados por el ministerio publico militar y ofrezco mi voluntad de reparar el daño causado por el hecho que he realizado también quiero dejar claro que en el mes de diciembre llegando de un periodo de campo el capitán de corbeta sabía que había escases de cauchos y nos dedicábamos a reparar los carro para utilizarlos en el período de campo, llegando a la unidad estaba el comándate de la brigada y comandante de la unidad, nos ordenaron que nos pudiéramos a recuperar lo que se pedirá, pero lo dijo fue verbalmente en el segundo turno navideño conseguí cambiar los rines y cauchos y una transmisión que se le iban a colocar a otros carros, eso fue mi error al no esperar la orden para hacer el cambio ya que estos cauchos estaban en enajenación; yo sé que conozco y doy fe del hecho de a verlo agarrado pero, era para poner a funcionar otros vehículo, después de lo ocurrido fui transferido a un puesto naval Alférez Manuel Echeverría Carabao luego de 6 mes fui notificado de la imputación por el fiscal, yo desde un principio admití toda mi responsabilidad del hecho que quiso el comandante de la unidad acusándome de ladrón como tengo prueba en testiguar porque no tengo ningún problema y yo soy un trabajador de la nación después de 2 años y ocho meses llego un nuevo comandante el VICEALMIRANTE EDGAR ARÍSTIDES REYES MÁRQUEZ, quien hace el conocimiento del profesionalismo en mi tiempo de servicio el mismo tomo la decisión de trasladarme a la brigada fluvial, permaneciendo en el misma por 2 años y siete meses en el año 2008, tome la decisión de solicitar mi retito de las FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA por propia voluntad motivado a aspiraciones profesional, la cual se me presentaban para el momento siendo autorizada por el almirante Edgar Arístides el 5 de diciembre 2008, me fue entregado mi pase a retiro y en la actualidad me encuentro formando parte del instituto social de seguro social a cargo del CAPITÁN DE FRAGATA JULIO WOBEN RODRIGUEZ Director General de Control y Perdida, dirigido por el GENERAL CARLOS ALBERTO ROTONDADO COVA, teniendo en la actualidad 5 años y 3 meses como Jefe de División de Control y Perdidas. Finalmente Ciudadano Juez yo asumo mi responsabilidad”. Es todo”.
DECLARACION DE LA DEFENSA PÚBLICA MILITAR
Seguidamente el Juez Militar cedió el derecho de palabra al ciudadano Mayor CARLOS JOSE NELO GONZALEZ, Defensor Público Militar de Puerto Ayacucho, quien Expuso:
“Buenos Días ciudadano Juez Militar, Buenos Días ciudadano Fiscal Militar Décimo Cuarto de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, Buenos Días ciudadano Secretario Judicial, ciudadano alguacil Falcón Pinto Argenis Antonio y mi representado, ciudadano juez militar, he sido notificado para el día de hoy 24 de Julio del Presente año acude a esta honorable sala del tribunal militar, con el fin de ejercer la defensa a favor del ciudadano SARGENTO PRIMERO RAUL ANTONIO ESPINOZA BETHELMIN, titular de la cédula de identidad Nº 13.521.847, plaza de la BRIGADA FLUVIAL FRONTERIZA “G/B FANK RISQUEN IRRIBARREN”, por la presunta comisión de delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARAMADA NACIONAL BOLIVARIAN; artículo 570 código castrense hechos que aclarados en esta sala por la vindicta publica militar antes mencionada del mismo modo hace el conocimiento el acto circunstancial de cómo sucedieron los hechos donde se encentraba incursó mi defendido hemos escudado también la declaración que hace mi defendido donde reconoce su responsabilidad de los hecho que se le señalan y a su vez declara los por menores que lo llevaron al hecho de los neumático junto con sus rines; una vez interpretado lo dicho por el capitán de fragata BACARI ALVARES Comandante de la unidad de adiestramiento de la BRIGADA FLUVIAL FRONTERIZA . FRANZ RISQUEZ IRIBARREN para tratar de recuperar el parque automotor de la referida unidad fluvial. Ciudadano Juez mi defendido así termina su participación aceptando formalmente la responsabilidad en los hechos que se le atribuye el representante de la vindicta publica militar, todo en cuanto a la sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada bolivariana, ciudadano Juez esta defensa entonces haciendo uso del derecho reconoce también el alcance que tiene nuestro código orgánico procesal penal en la diversidad estructural de un modelo de procedimiento común u ordinario aplicable en la mayoría de los casos, con esto el aparato de justicia venezolano lo que pretende es buscar una normalización del trabajo; bajo los patrones comunes que permitan disciplinar las labores de todo y cada uno de los participantes en el proceso penal más sin embargo ciudadano Juez militar octavo de control de puerto Ayacucho, esto que regula nuestro código orgánico procesal penal, dije esto que es el deseo de normalizar el proceso no siempre puede ser satisfecho ya que en el mis código orgánico procesal penal van a existir situaciones que por su particularidad necesariamente va a obligar al aparato de justicia a dar una respuesta una particular; esta defensa publica militar se refiere a la institución denominada suspensión condicional del proceso que es la última de las alternativa de prosecución del proceso y que reconoce nuestro código orgánico procesal penal muy específicamente en el artículo 43 ejusdem y esta institución va dirigida a impedir lo que sería la realización total del proceso esta suspensión de proceso que esta sostenida por el principio de subsidiaridad en el cual pena solo debe ser aplicada cuando no es posible sustituirla por una medida más eficaz de igual manera. Esta institución está relacionada con el tema de los juicios especiales que desarrollaran el DR. ALBERTO VINDER en su texto introducción al derecho procesal penal y que textualmente se refirió de la siguiente manera “…la decisión básica es la de simplificar la respuesta estatal ya sea porque la sociedad requiere una decisión una mucho mar rápida o bien porque la trascendencia de la infracción no justifica el despliegue de mayores recursos...” VINDER. OP. Cit. Pag.271; esta opinión del jurista es ampliamente sostenida por nuestro máximo tribunal según la jurisprudencia emanada la sala constitucional quien tuvo como exponente al Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en fecha 10MAR2005 Expediente 04-2602 sentencia Nº 232 entre otras cosas se refirió “…entre estas fórmulas alternativas, surgen las suspensión procesión condicional de proceso cuyo origen se halla en la institución anglosajona de la diversión” a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso penal, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena solo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz. Esta suspensión capaz de tener definitivamente el desarrollo del proceso es sus etapas iniciales descarta la persecución penal, obvian do el juicio oral y evitando que se produzca una condena condenatoria generadora de un antecedente penal. En síntesis materializa una renuncia condicionada del estado al ejercicio del ius puniedi como suerte de adelantos de la suspensión condicional del proceso de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella. La suspensión condicional del proceso, se trata de un derecho de toda persona sometida a un proceso, que reúne unas condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley..” ciudadano juez esta defensa es por lo que considera la solicitud condicional del proceso en los hechos que esgrimiera el fiscal militar al cometimiento del delito militar de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada nacional donde el referido delito es penado con prisión de 2 a 8 años según el encabezamiento del artículo 570 del código orgánico procesal penal y para que proceda la suspensión condicional del proceso es menester decir: Primero; que se materialice el contenido del artículo 43 del código orgánico procesal penal, en los requisitos siguientes el delito que no exceda de 8 años y en su límite de 8 años en el caso del 570, Segundo; el solicitante admita el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad, Terceo: que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho anterior a este que se está ventilado. Cuarto: que la solicitud deba contener una oferta. Quinto el compromiso del imputado de someterse a las condiciones impuestas por este tribunal. Sexto: que la oferta se haga en presencia de la víctima o en todo caso en la reparación del daño causado Séptimo: que queden excluido de esta aplicación los delitos establecido del último aparte del artículo 43. Octavo: lo contenido en el artículo 44 del código orgánico procesal penal para que se le otorgue la medida cautelar del proceso, ciudadano Juez después de oír al fiscal, el imputado y mi defensa. Esta defensa publica militar ofrece como oferta para reparar el daño causado donde se señala el líbero de acusación presentado por la vindicta publica militar, preste su servicio a la comunidad a lo que mano de obra se refiera en el Colegio MI SEGUNDO HOGAR; ubicado en la avenida Principal, edificio Tucupido, terrazas de Guadualito bloque 60 planta baja parroquia Caricuao, Municipio Libertado del Distrito Capital, quien tiene como directora Martha Arthur ubicada por los teléfonos 021208827821 y 04149238309. Ciudadano Juez esta defensa termina con el petitorio de la suspensión condicional de proceso contra el SARGENTO PRIMERO RAUL ANTONIO ESPINOZA BETHELMIN, titular de la cédula de identidad Nº 13.521.847. Es todo.
Se concede nuevamente el derecho de palabra al Ministerio Público Militar, para que emita su opinión acerca de la solicitud de la defensa:
“Este Ministerio Publico Militar no se opone a la solicitud emitida por la Defensa Militar”. Es todo.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADAS PARA DECRETAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Vista la Audiencia Oral, realizada en precedencia, este Tribunal Militar pasa a decidir en relación a la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal segundo, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia para decidir observa que aunque se cometió un hecho crimonoso de relevancia en contra de los bienes muebles de la República, por parte de un profesional militar del componente Armada, también lo sustraído cuantitativamente son bienes que ya estaban en desuso y en proceso de desincorporación por lo que perfectamente se puede acordar una medida penal menos gravosa. Ahora bien, una vez que el imputado admitiera ser agente y sujeto activo en el hecho criminoso que le adujera el Ministerio Público; En este estado el Juez toma la palabra y señala que una vez escuchada la declaración y solicitudes de las partes, y aplicando una Justicia Social y de Derecho, hace las siguientes consideraciones Constitucionales y Legales:
PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado ciudadano SARGENTO PRIMERO RAUL ANTONIO ESPINOZA BETHELMIN, titular de la cédula de identidad Nº 13.521.847, plaza de la BRIGADA FLUVIAL FRONTERIZA “G/B FANK RISQUEN IRRIBARREN”, por la presunta comisión de delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARAMADA NACIONAL BOLIVARIAN; artículo 570 código castrense; razón por la cual este hecho cometido por el acusado atenta contra las bases donde descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios antes señalados.
SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en fecha 28 de Agosto de 2013, y ratificada en esta fecha verbalmente, contra el ciudadano SARGENTO PRIMERO RAUL ANTONIO ESPINOZA BETHELMIN, titular de la cédula de identidad Nº 13.521.847, plaza de la BRIGADA FLUVIAL FRONTERIZA “G/B FANK RISQUEN IRRIBARREN”, por la presunta comisión de delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARAMADA NACIONAL BOLIVARIANA; artículo 570 código castrense, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad.
TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”
CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada y ratificada por la Defensa Pública Militar, en el cual expone que se le otorgue a su defendido una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el acusado ciudadano SARGENTO PRIMERO RAUL ANTONIO ESPINOZA BETHELMIN, titular de la cédula de identidad Nº 13.521.847, plaza de la BRIGADA FLUVIAL FRONTERIZA “G/B FANK RISQUEN IRRIBARREN”, por la presunta comisión de delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIAN; artículo 570 código castrense, en su declaración solicito a viva voz, igualmente la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo plenamente el hecho que se le atribuye y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a cumplir como oferta de reparación del daño causado,
, por lo cual este Juzgador considera lo solicitado ajustado a derecho y en resguardo del debido proceso y de los derechos constitucionales y legales que le asisten al hoy acusado se otorga Suspensión Condicional del Proceso. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:
“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta pre delictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
QUINTO: Estamos en presencia de un delito leve cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo, ni consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado ha tenido antecedentes penales ni policiales, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza a lo antes expuesto, este Juzgado Militar Octavo de Control con sede en la Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal pasa a decidir con forme a los siguientes términos: PRIMERO: se admite en su totalidad la acusación interpuesta en este acto por parte del Ministerio Publico Militar con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en contra el ciudadano SARGENTO PRIMERO RAUL ANTONIO ESPINOZA BETHELMIN, titular de la cédula de identidad Nº 13.521.847, plaza de la BRIGADA FLUVIAL FRONTERIZA “G/B FANK RISQUEN IRRIBARREN”, por la presunta comisión de delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y Sancionado en el artículo 570, ordinal del Código Orgánico de Justicia Militar y se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el ministerio publico militar y la defensa publica militar por ser licitas legales y pertinentes para la demostración de la verdad. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR el decreto del auto de pase de Juicio Oral y Público solicitada por el Ministerio Público Militar de Amazonas. TERCERO: se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta en este acto por parte de la Defensa Pública Militar de Puerto Ayacucho de acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN BENEFICIO DEL CIUDADANO SARGENTO PRIMERO RAUL ANTONIO ESPINOZA BETHELMIN, titular de la cédula de identidad Nº 13.521.847, plenamente identificado en auto, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y 44 ejusdem, por la presunta comisión del delito de militar ut supra y se fija como plazo de régimen de prueba el lapso de doce (12) meses contados a partir de la presente fecha. CUARTO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, como reparación simbólica; en consecuencia deberá el SARGENTO PRIMERO RAUL ANTONIO ESPINOZA BETHELMIN, titular de la cédula de identidad Nº 13.521.847, realizara labores comunitarias un (01) día al mes, en horario comprendido de 0800 horas a 1530 horas, por el tiempo establecido de régimen de prueba en el Colegio MI SEGUNDO HOGAR; ubicado en la avenida Principal, Edificio Tucupido, Terrazas de Guadualito Bloque 60, Planta Baja, Parroquia Caricuao, Municipio Libertado del Distrito Capital, quien tiene como directora Martha Arthur ubicada por los teléfonos 021208827821 y 04149238309, debiendo remitir al Ministerio Público Militar de Amazonas un (01) informe mensual del cumplimiento de la presente obligación por parte del acusado, que deberá contar con el aval de la institución ut supra, en garantía del principio de participación ciudadana , todo de conformidad con el artículo 360 del COPP; así mismo, se exhorta al Defensor Militar el realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su defendido para el cumplimiento de las mismas. QUINTO: Líbrese con carácter de URGENCIA, oficio de participación al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de Puerto Ayacucho, a la 52 BRIGADA DE INFANTERIA EN SELVA y ZODI AMAZONAS, para dejar constancia de las medidas aquí adoptadas. Finalmente, se le informó a las partes, que el auto motivado de la decisión, se hará por auto separado. Las partes quedan notificadas en este acto de la presente decisión. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente audiencia, la cual concluyó a las 1730 horas. Se ordenó leer el acta correspondiente. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ MILITAR,
PEDRO JOSE MILANO RINCONES
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE
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