REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, jueves 06 de febrero de 2014.
203º y 154º
Visto el escrito de solicitud de orden de aprehensión y demás recaudos, presentado por el ciudadano Capitán José Alexander Sánchez Zambrano, Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, contra el ciudadano Soldado Deivis Esaú Suarez Suarez, titular de la cédula de identidad N° V-27.994.838, plaza del Batallón de Helicópteros “G/B Florencio Jiménez”, ubicado en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, para el momento de ocurrir los hechos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de deserción previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual se fundamenta en virtud que cursa por ante la Fiscalía Militar Décima Tercera con sede en Barquisimeto Investigación Penal Militar registrada bajo el N° FM13-CJPM-003-2013, contra el ciudadano investigado. Observa este juzgador las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se desprende de las actuaciones procesales que consta en el cuaderno de investigación Penal Militar que nos ocupa, se desprende que: 1) En fecha primero (01) de febrero del año 2012 el ciudadano Soldado Deivis Esaú Suarez Suarez titular de la cédula de identidad N° V-21.994.838, se evadió de las instalaciones del Batallón de Helicópteros “G/B Florencio Jiménez”, sin justificación alguna, agotados los medios por parte de la citada unidad a los fines de lograr su localización, con el propósito de llevarlo de regreso a la misma, se obtuvo resultados infructuosos, cabe destacar que, en ese momento la comisión encargada logro sostener entrevista con los familiares directos del citado tropa alistada, a quienes se les explico la situación irregular en que estaba incurriendo el mencionado soldado y así se constata en la opinión de comando de fecha seis (06) de febrero del año 2012. 2) Aunado a ello, y vista la situación del ciudadano Soldado Deivis Esaú Suarez Suarez, es reportado “Ausente sin permiso”, en el parte postal de la unidad, de fecha primero (01) de febrero del año 2012, número 031, inserto en el folio cuatro (04) de la presente causa, (del cual anexo copia). 3) Posteriormente y habiendo transcurrido más de 72 horas sin que el citado ciudadano se presentara ante su unidad militar de adscripción es reportado presunto desertor, en el parte postal de la unidad de fecha cuatro (04) de febrero del año 2012, número 034, inserto en el folio ocho (05) de la presente causa (del cual anexo copia). 4) Es necesario destacar que, este Despacho Fiscal en fecha veintidós (22) de febrero del año 2012, libro boleta de citación mediante oficio N° 11, al Subcomisario Pedro Alvarado, Jefe de la Base de Contrainteligencia N° 17-Yaracuy, San Felipe estado Yaracuy, a los fines de que, designara una comisión y practicara una boleta de citación al ciudadano Soldado Deivis Esaú Suarez Suarez, titular de la cedula de identidad número V-27.994.838, y compareciera ante este Despacho Fiscal a fin de ser imputado en la presente causa, por el presunto delito militar de deserción, (anexo copia). 5) Consta en la presente causa, acata policial N° 006/12”, de fecha lunes cinco (05) de marzo del año 2012, que la comisión organizada por la Dirección de Contrainteligencia antes mencionada, se dirigieron al Municipio la Trinidad, colinas de agua blanca, Boraure, estado Yaracuy, específicamente la residencia del ciudadano Soldado Deivis Esaú Suarez Suarez, titular de la cedula de identidad número V-27.994.838, con el fin de hacer entrega de la boleta de citación, pero este no se encontraba, motivo por la cual la boleta de citación fue entregada, recibida y firmada por el ciudadano Henrri Suarez, titular de la cedula de identidad número 27.967.756, quien dijo ser su hermano, sin embargo el citado ciudadano no compareció a dicho acto formal de imputación. 6) Posterior, en fecha siente (07) de diciembre del año 2012, este Despacho Fiscal, libro oficio número 926, al Subinspector Rocco Vicenzo Barreto, Jefe de la Base de Contrainteligencia n° 17-Yaracuy, San Felipe estado Yaracuy; donde se solicita la designación de una comisión, para que practique nuevamente la boleta de citación, al ciudadano Soldado Deivis Esaú Suarez Suarez, titular de la cedula de identidad número V-27.994.838 (anexo copia). 7) En fecha seis (06) de febrero del año 2013, se recibió oficio número 001, de fecha 31 de enero del año 2013, mediante el cual se remite acta policial N° 001/13, de fecha siente (07) de enero del 2013, donde se constata que la comisión organizada por la Dirección de Contrainteligencia antes mencionada se dirigieron al Municipio la Trinidad, colinas de agua blanca, Boraure, estado Yaracuy, residencia del ciudadano Soldado Deivis Esaú Suarez Suarez, titular de la cedula de identidad número V-27.994.838, con el fin de hacer entrega de la boleta de citación, pero no se encontraba, y la misma fue entregada a la ciudadana Nancy Suarez, titular de la cedula de identidad número V-8.514.239, quien dijo ser la progenitora del ciudadano Soldado Deivis Esaú Suarez Suarez, titular de la cedula de identidad número V-27.994.838, sin embargo el citado ciudadano no compareció a dicho acto formal de imputación. El imputado de auto demostró una conducta reprochable, que atenta contra los pilares fundamentales como lo son la disciplina, la obediencia y subordinación, establecido en nuestra carta magna en su artículo 328.
SEGUNDO: En este mismo orden de ideas, los artículos 523, 527 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar establecen lo siguiente:
Artículo 523: Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
Artículo 527: La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1- Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, más de tres (3) días de vencido el término de su permiso.
Artículo 528: Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de Deserción en tiempo de paz serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años.
Tomando en consideración lo establecido en la norma antes citada, este Juzgador observa que los hechos ante descritos se encuentran dentro del supuesto de la norma ut supra mencionado. Aprecia este Despacho Judicial, que en un Estado de Derecho y de Justicia Social, el Representante del Ministerio Público tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas constitucionales y legales vigentes, tal como lo establece en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra pauta:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Que en concordada relación de este dispositivo constitucional con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
Finalidad del Proceso
Articulo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
TERCERO: En razón a los puntos anteriores, quiere señalar este juzgador que la orden de aprehensión se encuentra consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no es más que la consecuencia de la orden judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento de dicha disposición, los cuales son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se Solicitó la medida.
En relación a lo expuesto, el Abogado Juan Eliezer Ruiz B, comenta en su obra titulada Código Orgánico Procesal Penal Comentado Concordado y Jurisprudenciado, en la página 463, lo siguiente:
La orden de aprehensión o de captura puede darse en dos supuestos, según esta norma, en primer término en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en los ordinales 1, 2 y 3 de este artículo, y sea requerido por el Ministerio Público y acordado por el respectivo Juez o Jueza de control. En este caso, una vez acordado la aprehensión, la misma deberá ser debidamente motivada dentro de las doce horas siguientes de la captura del investigado; debiéndose cumplir con el procedimiento previsto en la norma referida a la presentación del sujeto, quien con este acto adquiere la condición de imputado. El otro supuesto en el cual el Ministerio Publico puede solicitar orden de captura o de aprehensión y el decreto de privación judicial preventiva de libertad, se produce en el supuesto de que se presuma motivadamente que el imputado o imputada no dará cumplimiento a los actos del proceso; en este caso se procederá conforme al procedimiento establecido en este articulo.
En efecto, la orden de aprehensión es el resultado de la privación judicial preventiva de libertad, y ello se infiere del contenido de la norma comentada cuando señala:
(…)El Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previsto en dicho artículo, deberá expedir una Orden de Aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida (…)
CUARTO: Asimismo, cuando el Ministerio Público Militar solicita una orden de aprehensión, está solicitando la Privación de Libertad de la persona investigada, por ende y en caso de que el Juez acoja la solicitud de la oficina fiscal, debe cumplir previamente con los requisitos reseñados dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución Nacional de la República, en su artículo 44 ordinal primero, cuando establece que:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
De manera que la excepción a la detención con orden judicial, es la detención en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y tácitamente se entiende que todo lo que este fuera o al margen de tales requisitos –flagrancia- requiere como en el caso concreto, la orden judicial de un Juez de Control para aprehender una persona.
QUINTO: Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1123, del 10-06-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-02-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-03-05 y sentencia 4514 del 10-03-06, ha sostenido de maneras pacifica, reiterada y coherente lo siguiente:
(…) Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión Judicial. Ese primer análisis que hace el Juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Publico, no es absoluto, dado que pueden surgir unas circunstancias que alegue el imputado en la sede Judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque estos últimos no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).
DISPOSITIVA
Éste Tribunal Militar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 44 numeral 1º, 253 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR la solicitud de orden de aprehensión contra el ciudadano Sargento Segundo Daniel Alejandro Cardozo Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-20.855.036 y se ORDENA: 1) Librar la correspondiente orden de aprehensión. 2) Remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que sea ingresado a la base de datos a fin de que se logre su aprehensión y posterior traslado a este Despacho Judicial y se realice la correspondiente audiencia oral que le permita a este Tribunal decidir sobre el mantenimiento de esta medida o sustituirla por otra menos gravosa. 3) Líbrese las comunicaciones correspondientes. HÁGASE COMO SE ORDENA. ASI SE DECIDE.
Dado, firmado, sellado y refrendado en el Despacho del ciudadano Juez Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
JOSE COROMOTO BARRETO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL.
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO JUDICIAL.
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE