Barquisimeto, 05 de febrero de 2014.
203º y 154º
Causa No. CJPM-TM7C-190-13

Visto el oficio No. FM13-073, de fecha 29 de enero de 2013, emanado de la Fiscalía Militar Décima Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de tres (03) folios útiles, relacionado con la causa en la cual no existe sujeto activo individualizado, presuntamente por el cometimiento del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este tribunal militar de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente decisión es de mero derecho, por lo cual pasa a decidir de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO

No existe sujeto activo individualizado.

RELACION DE LOS HECHOS

Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:

“… En fecha trece (13) de julio del año 2006, se recibió orden de apertura de la investigación penal militar oficio Nº 6805, emanada de la Guarnición Militar de Barquisimeto, Estado Lara (para aquel entonces), dictándose el correspondiente auto de inicio de la investigación en fecha veinticinco (25) de julio del año 2006, siendo el caso que, en fecha diez (10) de julio del 2006, el ciudadano ST/2. Jesús Alberto Delgado Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-16.157.058, compareció ante este despacho Fiscal Militar, a los fines de interponer denuncia, en razón de unos hechos ocurridos el día cinco (05) de julio del año 2006, en las instalaciones del 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “G/B Jesús Muñoz Tebar”, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, ya que él, por conocimientos del ciudadano Soldado Gustavo Jesús Rodríguez López, titular de la cedula de identidad número V-20.349.555, quien para el momento del hecho sentaba plaza en la citada unidad militar y era el encargado del depósito de transporte de la misma, se enteró que, en dicho depósito de transporte faltaban tres (03) cauchos nuevos “neumático”, en vista de esta situación irregular el ciudadano ST/2. Jesús Alberto Delgado Hernández, (quien era el oficial de trasporte) procedió a interrogar verbalmente al ciudadano soldado Pablo Ramos Terán, adscrito al 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “G/B Jesús Muñoz Tebar”, quien le manifestó al prenombrado Sargento Técnico de Segunda, la manera de cómo había ocurrido el hecho y los presuntos autores materiales del mismo; una vez obtenida dicha información el ST/2. Jesús Alberto Delgado Hernández, procede a 1) Interrogar a los presuntos autores quienes era: C/2do. Brito Flores, Dtgo. Pinta Blanco y el Sldo. Rodríguez Peña, todos plaza de la citada unidad militar, 2) Conformar una comisión dirigida al Barrio “el Carmen “, el cual está ubicado al lado, del 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “G/B Jesús Muñoz Tebar”, 3) Estando en la citada localidad, uno de los presunto autores del hecho, da la respetiva indicación de cuál era la casa donde estaban guardados los tres (03) cauchos nuevos “neumáticos”.

FUNDAMENTACION FISCAL:

Esta representación fiscal militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento y solicita:

“Ahora bien honorable Juez Militar Séptimo de Control con sede, de lo anteriormente expuesto, se desprende que los hechos objeto de la presente investigación, en el modo, tiempo y lugar señalado anteriormente son reprochables por la normativa penal militar, encuadrándose perfectamente en la hipótesis que prevé la comisión de delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente señala:
Artículo 570:
Serán penados con prisión de dos a ochos años
1° Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
Por consiguiente, honorable Juez, es el caso que, desde la fecha en que ocurrió el citado hecho, que dio origen a la presente investigación, no han surgido nuevos elementos de convicción penal militar, que este titular de la acción penal, estime prudentes para presentar una acusación en contra de los autores materiales del hecho, de igual manera, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que nos permitan solicitar fundamentalmente, el enjuiciamiento de los presuntos autores materiales del hecho, en base a ello, esta institución pública militar, como garante de la buena fe y del debido proceso, se fundamenta en la presente solicitud, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 4, que establece :
Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando: (…)
4°” A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente en el enjuiciamiento del imputado o imputada”

DEL PETITORIO FISCAL

Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:

“…Por todo lo anterior expuesto, éste Ministerio Público solicita muy respetuosamente de ese digno Tribunal Militar Séptimo de Control, decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa signada con el numero FM13-CJPM-034-2006, por razón a que, a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, en la cual no existe sujeto activo individualizado, ya que lo antes descritos, fueron denunciados por el ciudadano ST/2. Jesús Alberto Delgado Hernández , titular de la cedula V-16.157.058, plaza del 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “G/B Jesús Muñoz Tebar” con sede en Barquisimeto estado Lara, por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, a la solicitud del fundamento de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico procesal Penal, en su Artículo 300 numeral 4 aplicable a la jurisdicción Militar, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este juzgador, para la fecha 10 de julio del año 2006, se originó una denuncia ante el despacho Fiscal Militar Décimo Tercero con Competencia Nacional a cargo del ciudadano Capitán José Alexander Sánchez Zambrano, realizada por el ciudadano ST/2. Jesús Alberto Delgado Hernández, encargado del depósito de transporte de dicha instalaciones del 621 del Batallón de Ingenieros Ferroviarios “G/B Jesús Muñoz Tebar” con sede en Barquisimeto estado Lara, hecho ocurrido en fecha 05 de julio del año 2006, donde se pudo evidenciar que faltaban tres (03) cauchos nuevos “neumáticos”, inmediatamente se procedió una investigación penal militar, no obstante al transcurrir el tiempo se pudo recuperar dichos cauchos y no se dio con el autor intelectual, ni material de este delito en la presente causa, en consecuencia no existe sujeto activo individualizado por el cometimiento del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, de igual manera no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación por lo que corresponde ante despacho a dictar el sobreseimiento del artículo 300 en concordancia con el numeral 4. Así se declara.

SEGUNDO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso y la obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa. No obstante, dicha obligación viene dada al Fiscal Público Militar conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitara el sobreseimiento antes el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son la prevista en el artículo 300 ejusdem, en este sentido el numeral 4 del citado artículo 300 establece: el sobreseimiento procede cuando: (…) “ a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y o no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presente imputado o imputada...” (Subrayado en negrilla de este tribunal)(…).

Por su parte el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 4 del artículo 300, particularmente en el caso que “ a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y o no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presente imputado o imputada...”. Así se decide

TERCERO: En este mismo orden de ideas, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público Militar, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo ut supra señalado, por lo que hace procedente DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada según orden de inicio de investigación de fecha 13 de julio de 2006, “…relacionada con la presunta Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, en el caso particular la sustracción de tres (03) cauchos nuevos “neumáticos”, pertenecientes al 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “G/B Jesús Muñoz Telbar”, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.

CUARTO: Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la Fiscalía Decima Tercera Militar, en representación del Estado venezolano y de la víctima en los delitos de orden público, este juzgador observa que la solicitud está ajustada a derecho; razón por la cual este Tribunal Militar Declara el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no existe sujeto activo individualizado. En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en el artículo 318 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:

Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido. En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:

“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.

En razón, a lo up supra indicado, se hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la cual no existe sujeto activo individualizado, para el momento de ocurrir los hechos, presuntamente incurso en el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.

DISPOSITIVA

Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECIDE: De conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por cuanto no existe sujeto activo individualizado, por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón que se estableció que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Causa iniciada según orden de apertura Nº 6805, de fecha 13 de julio del año 2006, emanada de la Guarnición Militar de Barquisimeto Estado Lara. Se ordena publicar la notificación dirigida a los investigados en la entrada principal de este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de febrero del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL

JOSE COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

EL SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE