Barquisimeto, miércoles 26 de febrero de 2014.
203º y 155º
Causa No. CJPM-TM7C-203-13
Por cuanto en la audiencia preliminar celebrada en fecha, miércoles 26 de febrero del año dos mil catorce, en la cual es condenado el ciudadano Capitán Carlos Javier Moreno Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.992, plaza del 145 Grupo de Artillería de Campaña “G/J. Cruz Carrillo” (145 G.A.C. “G/J. Cruz Carrillo”), de nacionalidad venezolana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien admite los hechos por los cuales el Capitán José Alexander Sánchez Zambrano Fiscal Militar Décimo Tercero con competencia Nacional, formuló acusación en su contra por los delitos militares de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, Falsificación y Falsedad, previsto y sancionado en los artículos 567 y 568, numerales 1 y 2, y 569 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; este Juzgado Militar en atención al artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:
“De las actuaciones procesales que constan en el cuaderno de investigación penal militar se desprende que en fecha quince (15) de noviembre de 2.013, siendo aproximadamente las 03:40 de la tarde, cuando una comisión adscrita al 145 Grupo de Artillería y Campaña “G/J Cruz Carrillo”, ubicado en la ciudad del Tocuyo, estado Lara, se encontraban realizando patrullaje en el marco del Plan de Fiscalización contra la especulación, acaparamiento y usura, en diferentes sectores de mencionada ciudad, enmarcado en el Plan Patria Segura de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, recibieron una llamada telefónica donde se denunciaba el presunto acaparamiento de cemento, el cual presuntamente estaba dentro de un galpón; en razón de ello la citada comisión militar se dirigió hasta el lugar, siendo específicamente un galpón con el nombre de “Carrocerías Tenerife”, ubicada en la carretera nacional Tocuyo – Quibor, sector los Palmares, de la población del Tocuyo, parroquia Bolívar, Municipio Moran, Estado Lara, donde se identificaron como efectivos militares del Ejército Bolivariano, y explicando que iban a efectuar una inspección física y ocular a mencionado galpón, donde se observó que dentro de este se encontraban dos (02) vehículos militares con las siguientes características: 1.- vehículo tipo estaca, marca FORD, modelo F-600, año 1981, color verde, placas 5-64026, serial de carrocería 1FDNF60H5CVA14976, serial de motor V-8 y 2.- vehículo militar táctico, marca PINZGAUER, modelo 712 atilatiba, color verde, serial de chasis 475 – 4533, serial de motor 576 – 3972, sin placas, los cuales fueron reconocidos como propiedad del Comando Cruz Carrillo, en virtud de ello se procedió a ubicar al propietario del citado galpón, quien quedo identificado como VICENTE AMABILE DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.962.103, quien en relación a los vehículos manifestó que dichos vehículos los había adquirido en una subasta realizada en el comando por intermedio del ciudadano, CAPITAN CARLOS JAVIER MORENO PEÑA, Oficial adscrito al 145 Grupo de Artillería y Campaña “G/J. CRUZ CARRILLO”, ubicado en la ciudad del Tocuyo, estado Lara, a quien mencionado ciudadano manifestó que le había cancelado la cantidad de doscientos treinta mil Bolívares (Bs. 230.000,°°), mostrando un duplicado de una planilla de la Dirección de Logística, con el siguiente código CDI-0084 y el comprobante número 08070197, emanado de bienes en depósito donde se desprende las características de otro vehículo, así como también mostro dos (02) constancias signadas con los números 1329 de fecha 22 de noviembre de 2001 y 1338 de fecha 28 de junio de 2012, las cuales se encuentran suscritas por el ciudadano CORONEL GABRIEL MADROÑERO GUALDRON, donde hacia propietario de dichos vehículos al ciudadano VICENTE AMABILE DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.962.103, por lo que se procedió a verificar la autenticidad de los documentos, comparándolos con los documentos del comando, observando que las firmas de dichas planillas no concuerdan con las firmas del ciudadano CORONEL GABRIEL MADROÑERO GUALDRON, por lo que se procedió a ubicar al ciudadano CAPITAN CARLOS JAVIER MORENO PEÑA, a los fines de que explicara la situación de dichos vehículos, quien manifestó que él lo había dejado en calidad de depósito en el referido galpón, porque la grúa en que iban a ser trasladados hasta la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, había presentado fallas mecánicas. En vista de esa situación y los documentos presentados por el propietario del galpón, se comunicaron con el ministerio público militar, quien giro las instrucciones correspondientes al caso.
Seguidamente, en fecha dos (02) de diciembre de 2013, este despacho fiscal militar solicita orden de aprehensión al Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto estado Lara, al ciudadano CAPITAN CARLOS JAVIER MORENO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.238.992; plaza del 145 Grupo de Artillería y Campaña “G/J. Cruz Carrillo”, ubicado en la ciudad del Tocuyo, estado Lara, por presuntamente estar incurso en la comisión de los delitos Militares de: Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado artículo 565, Falsificación y Falsedad, previsto y sancionado en los artículos 567, 568, numerales 1 y 2 y 569, y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar”.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, la Fiscalía Pública Militar presentó escrito de acusación ante este órgano jurisdiccional, fijándose la audiencia preliminar para el día miércoles veintiséis (26) de febrero del año 2014, celebrándose la audiencia en esa misma fecha.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Durante la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública militar, Capitán José Alexander Sánchez Zambrano Fiscal Militar Décimo Tercero con competencia Nacional, hizo los siguientes señalamientos:
“Ante todo muy buenos días a todos los presentes, ciudadano Juez como representante del Estado y como titular de la acción penal militar, vista la convocatoria efectuada por este Tribunal Militar; asisto al presente acto, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, en virtud del escrito de acusación incoado por este Ministerio Público Militar, en contra del ciudadano Capitán Carlos Javier Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.238.992, plaza del 145 grupo de Artillería de campaña “G/J José de la Cruz Carrillo”, ocurro con la finalidad de ratificar el contenido del mismo y paso a narrar de manera sucinta la relación de los hechos que hoy nos ocupan, explanó los elementos de convicción y los medios de prueba plasmados en el escrito acusatorio, e igualmente solicito formalmente la apertura a juicio oral y público del referido oficial subalterno, en cuanto a la comisión de los delitos militares Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, Falsificación y Falsedad, previsto y sancionado en el artículo 568, numerales 1 y 2 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En el mismo orden de ideas, en relación a los delitos militares de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, Falsificación y Falsedad, previsto y sancionado en los artículos 567 y 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicitarle el sobreseimiento de los delitos antes señalados en base a lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes señalado paso a solicitar respetuosamente de este Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad con los artículos 11, 24, 108 numerales 4, 14 y 19, y artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: 1) Que se Admita la presente acusación contra el ciudadano Capitán Carlos Javier Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.238.992, en cuanto a los delitos militares Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, Falsificación y Falsedad, previsto y sancionado en el artículo 568, numerales 1 y 2 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, 2) Que se decrete el sobreseimiento a favor del ciudadano Capitán Carlos Javier Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.992, solo en cuanto a los delitos de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, Falsificación y Falsedad, previsto y sancionado en los artículos 567 y 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, 3) Que se admitan todas las pruebas ofrecidas y que se declaren legales, lícitas, pertinentes y necesarias. 4) Que se ordene la apertura a juicio oral y público para el enjuiciamiento del citado imputado a fin de que se le imponga la pena corporal respectiva y se le apliquen las penas accesorias previstas en el artículo 407, numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en los artículos 112 y 125 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Esta Representación Fiscal Militar, conforme lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que eventualmente pueda modificar la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, es todo”.
Incontinente se le dio el derecho de palabra al imputado, previamente el Juez lo instruyó para que se pusiera de pie y ordenó al secretario del Tribunal Militar leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado ciudadano Capitán Carlos Javier Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.992, luego de lo cual el juez le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 131 ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectará su negativa y la audiencia continuará su curso, además se le impuso y se le dio nuevamente una lectura y clara exposición y explicación de los artículos que prevén las medidas alternativas de prosecución del proceso, como lo es el presente caso la suspensión condicional del proceso, de igual manera, en razón a lo solicitado por la defensa privada se le señaló los efectos y las consecuencias jurídicas de la admisión de los hechos, por lo que fue interrogado por el Juez Militar: “Desea usted declarar en esta audiencia ciudadano Capitán Carlos Javier Moreno” y este contestó:
“Si señor Juez, buenos días, deseo declarar: Admito los hechos de que me acusa el Fiscal Público Militar y solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el tribunal. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Abg. Antonio Colmenarez Torrealba, Defensor Privado, quien manifestó:
“…Buenos días ciudadano Juez y todos los presentes en sala, en mi condición de representante del hoy imputado, en conversación sostenida antes del ingreso a la audiencia, con mi representado, él me indica que las circunstancias de hecho, que lo llevaron a incurrir en esta situación, por lo que el desea que el Tribunal le otorgue el beneficio de suspensión condicional del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga trabajos comunitarios; y en caso de no ser acordado dicho beneficio, solicito la admisión de los hechos por el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, que este Tribunal demuestre benevolencia para con mi patrocinado y se le haga una rebaja hasta un cincuenta por ciento (50%) de la pena. Es todo”.
Vista la solicitud hecha por el defensor y el imputado del beneficio de suspensión condicional del proceso, es necesario conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, oír la opinión de la Vindicta Pública Militar y de la víctima. En tal sentido, se cede la palabra al Fiscal Militar, quien manifestó.
“…ciudadano Juez ratifico en cada una de sus parte el escrito de acusación tomando en cuenta los elementos que surgieron en los hechos investigados y después de escuchar al imputado y a la defensa este Ministerio Público se opone al beneficio de suspensión condicional del proceso señalado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo no se opone a la admisión de los hechos realizada por el imputado conforme al artículo 375 ejusdem”.
Luego de concederle la palabra a la defensa privada y haber solicitado el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es menester conceder la palabra al imputado de auto, para que de viva voz ratifique la solicitud planteada por su defensor, seguidamente el Juez Militar instruyó al imputado para que se ponga de pié y ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Capitán Carlos Javier Moreno Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.992, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, además se le impuso y se le dio nuevamente una lectura y clara exposición y explicación de los artículos que prevén el procedimiento por la admisión de los hechos, de igual manera, en razón a lo solicitado por el defensor privado se le señalo los efectos y consecuencias jurídicas del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo que fue interrogado por el Juez Militar: “Desea usted hacer una declaración en esta audiencia ciudadano Capitán Carlos Javier Moreno Peña” y éste contestó: “Buenos días, señor Juez, deseo declarar”.
Acto seguido y de acuerdo a lo manifestado por el mismo, estando libre de coacción o apremio y sin juramento, procedió a hacer su declaración en los siguientes términos:
“…solicito se me aplique este procedimiento y admito los hechos imputados de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de la pena, y se me aplica por favor la rebaja de ley”.
Oída la solicitud planteada por la defensa privada y su patrocinado, el Tribunal le cede el derecho de palabra al Fiscal Público Militar Capitán José Alexander Sánchez Zambrano, a los fines que exprese su opinión sobre la nueva solicitud por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expresó:
“…Señor Juez, luego de escuchar la declaración del acusado y de la defensa, en la cual el primero admitió los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó la imposición de la pena correspondiente, estando libre de presión y apremio y en presencia de su defensor, razón por la cual solicito se proceda conforme a derecho y de acuerdo a lo establecido en el precitado artículo 375. Es todo ciudadano Juez”.
Este Tribuna Militar, una vez analizada la causa, como los hechos y el derecho planteado en esta audiencia, para decidir hace las siguientes consideraciones:
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada ante este Tribunal en fecha 31 de enero de 2014, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano Capitán Carlos Javier Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.992, por la comisión de los delitos militares Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, Falsificación y Falsedad, previsto y sancionado en el artículo 568, numerales 1 y 2 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Al respecto, es menester citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:
“Durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa”.
SEGUNDO: Se admiten todos los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad, y sean utilizada en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público. Así se declara.
TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano Capitán Carlos Javier Moreno Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.992, en cuanto a los delitos militares de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, Falsificación y Falsedad, previsto y sancionado en los artículos 567 y 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “por cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”. Así se decreta.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 318, mediante sentencia número 287, de fecha 07 de junio de 2007, ha señalado:
“En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finalmente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).”
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona.
Así las cosas, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
Se desprende entonces si bien es cierto que el Ministerio Público Militar presentó ante este Órgano Jurisdiccional y posteriormente acusó al ciudadano Capitán Carlos Javier Moreno Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.992, por los delitos militares de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, Falsificación y Falsedad, previsto y sancionado en los artículos 567 y 568, numerales 1 y 2, y 569 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, también es cierto que la vindicta pública no presentó medios de prueba para demostrar que el acusado de autos había cometido el delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar. En el mismo orden de ideas, el Ministerio Público Militar no presentó suficientes medios de prueba para demostrar la comisión de los delitos militares de Falsificación y Falsedad, previsto y sancionado en el artículo 567 y el delito militar de Uso de Documento Falsificado o Alterado, previsto y sancionado en el artículo 569, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo cual nos encontramos en presencia del Sobreseimiento contemplado en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo ha solicitado la Fiscalía Pública Militar.
CUARTO: Se declara sin lugar la petición de suspensión condicional del proceso formulado en primera ocasión por la defensa, por cuanto los delitos militares acusados por la vindicta pública en la presente audiencia, excede de los ocho (08) años en su límite máximo. Asimismo, queda excluida la aplicación de esta norma a los delitos tipificados como Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerzas Armadas previsto y sancionado en el artículo 507 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de ser un delito grave que atenta contra la independencia y seguridad de la nación de conformidad con lo señalado con el artículo 43 único aparte Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se observa en las reiterada decisiones emanadas de la Corte Marcial de la República, de igual forma la vindicta pública militar en su carácter y en representación de la víctima hizo oposición a la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 44 ejusdem. Así se declara.
QUINTO: Una vez admitida la acusación realizada por el representante del Ministerio Público Militar y anunciado por el Juez Militar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, leído el precepto constitucional señalado en el artículo 49 numeral 5 ratificado de viva voz por el imputado de autos ciudadano Capitán Carlos Javier Moreno Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.992, en presencia de todos los asistentes a esta sala de audiencia preliminar, y ratificado por la defensa privada Abogado Antonio Colmenarez Torrealba, este Tribunal estima que es oportuno pasar a sentenciar inmediatamente, en consecuencia se realizan los cómputos correspondientes. Así se declara.
Al respecto, este Juzgador hace referencia a los efectos de la admisión de los hechos, ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal Nº 0075, Expediente Nº C00-1423 de fecha 08/02/2001:
“La "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando se hace referencia a la justicia, se acoge el principio de la proporcionalidad y es así que en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” vemos que el concepto de Justicia está señalado como un valor fundamental de nuestra sociedad, así lo reflejan los artículos 19 y 20 ejusdem, donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”.
La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde en la forma de repartirse las recompensas y los castigos; lo expuesto viene a colación, ya que, queda establecido que el acusado de autos Capitán Carlos Javier Moreno Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.992, se encuentra incurso en la comisión de los delitos militares Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, Falsificación y Falsedad, previsto y sancionado en los artículos 568, numerales 1 y 2 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Así las cosas, el imputado de autos se encuentra incurso en la comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, establece una pena de dos (02) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio por aplicación del artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, cinco (05) años de prisión. Por otro lado el delito militar Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, siendo su término medio por aplicación del artículo 414 ejusdem, dos (02) años de prisión, rebajada en una tercera parte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del mismo texto legal, queda en un (01) año y cuatro (04) meses de prisión. El delito militar de Falsificación o Alteración de Documentos Relativos al Servicio Militar, previsto y sancionado en el artículo 568, numerales 1 y 2, el cual prevé una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo su término medio por aplicación del artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuatro (04) años de prisión. Rebajada en una tercera parte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 ejusdem, queda en dos (02) año y ocho (08) meses de prisión.
Ahora bien, encontrándonos en presencia de un concurso real de delitos, conforme al artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, al delito más grave (Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas), cuya pena a imponer es de cinco (05) años de prisión, se le aumentará las dos terceras partes de las penas correspondientes a los delitos Contra el Decoro Militar, un (01) año y cuatro (04) meses de prisión y Falsificación o Alteración de Documentos Relativos al Servicio Militar, dos (02) año y ocho (08) meses de prisión. Al efectuar la sumatoria del delito principal cuya pena a imponer es de cinco (05) años de prisión, más los delitos conexos, es decir cuatro (04) años, la pena a imponer queda en nueve (09) años de prisión, pena esta que al aplicarle el artículo 375 del citado Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitido los hechos por parte del acusado, ordena rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, por lo cual este Juzgador resuelve rebajar la pena normalmente aplicable a un tercio, en virtud de la conexidad de delitos existentes, es decir, se rebaja en tres (03) años de prisión. En este sentido, el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerzas Armadas previsto y sancionado en el artículo 507 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar atenta contra la independencia y seguridad de la nación. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional procede a rebajar solo un tercio de la pena aplicable de conformidad con lo señalado en el artículo 375 ejusdem. Así se decide.
En otro orden de ideas, no se consideran las agravantes o atenuantes por cuanto no fueron opuestas o solicitadas por la vindicta pública, ni por la defensa privada, siendo en definitiva la pena a imponer, la cantidad de seis (06) años de prisión, más las penas accesorias de ley, señaladas en el artículo 407 numerales 1 y 2, en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la separación del servicio activo, en concordada relación con el artículo 112, de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al ciudadano Capitán Carlos Javier Moreno Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.992, plaza del 145 Grupo de Artillería de Campaña “G/J José de la Cruz Carrillo”. Así se decide.
En este sentido, ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 623, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007, en donde señala lo siguiente:
“...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo...”.
SEXTO: Se declaran inadmisibles las excepciones opuestas mediante escrito interpuesto en forma extemporánea por el Abogado Antonio Colmenarez Torrealba, defensor privado del ciudadano Capitán Carlos Javier Moreno Peña, por cuanto fue presentado en fecha jueves 20 de febrero de 2014 a las 08:20 horas de la mañana y la audiencia preliminar estaba fijada para el día miércoles 26 de febrero del 2014, por cuanto la misma debía presentar hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la misma. En consecuencia se evidentemente que han transcurrido cuatro (04) días de despacho antes del vencimiento del plazo fijado. Así se declara.
Es oportuno señalar que la preclusión es una figura jurídica según la cual por el transcurso del tiempo o la finalización de algún término sea imposible o ineficaz ejercer cierto derecho o realizar un acto. Al respecto, es oportuno traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 158 de la Sala de Casación Civil del 25 de mayo de 2.000, la cual establece:
“…la preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior".
SÉPTIMO: Por cuanto el ciudadano Capitán Carlos Javier Moreno Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.992, se encuentra privado de libertad, se mantiene dicha medida de privación judicial preventiva de libertad contra el hoy condenado, hasta tanto el Tribunal Militar de Segundo de Ejecución de Sentencias por mandato expreso del Artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, decida lo conducente en cuanto a la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y su libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada ante este Tribunal en fecha 31 de enero de 2014, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano Capitán Carlos Javier Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.992, por la comisión de los delitos militares de Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, Falsificación y Falsedad, previsto y sancionado en el artículo 568, numerales 1 y 2 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se admite de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad, y sean utilizada en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano Capitán Carlos Javier Moreno Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.992, en cuanto a los delitos de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, Falsificación y Falsedad, previsto y sancionado en los artículos 567 y 569 del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: Se declara sin lugar la petición de suspensión condicional del proceso formulada por la defensa privada en favor de su patrocinado de conformidad con lo señalado en el artículo 43 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declaran inadmisibles, las excepciones opuestas mediante escrito por el Abogado Antonio Colmenarez Torrealba, defensor privado del ciudadano Capitán Carlos Javier Moreno Peña, toda vez que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Militar establece un lapso fatal para su presentación. Así se Declara. SEXTO: Vista la admisión de los hechos que hiciera el hoy condenado ciudadano Capitán Carlos Javier Moreno Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.992, plenamente identificado en autos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, más las penas accesorias de ley, señaladas en el artículo 407 numerales 1 y 2, en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la separación del servicio activo, en concordada relación con el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. SÉPTIMO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en su oportunidad legal correspondiente, Órgano Jurisdiccional, que por mandato de lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin ejecute la presente decisión y decida lo conducente en cuanto a la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma, redención de la pena por el trabajo y el estudio y la libertad del condenado. OCTAVO: De conformidad con el encabezado del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal deja constancia que se leyó el texto íntegro de la sentencia en presencia de las partes, por lo cual quedan notificadas de la presente decisión. NOVENO: Líbrese boleta de traslado, motivado a la hora y a los procedimientos establecidos en el Centro de Procesados Militares, se ordena la permanencia del penado en el Comando del 145 Grupo de Artillería de Campaña “G/J. José de la Cruz Carrillo”, hasta el día de mañana jueves 27 de febrero de 2014, fecha en la cual será trasladado al mencionado centro de reclusión militar; para lo cual se designa al ciudadano Teniente Coronel Jesús Antonio Jiménez Delgado, Comandante del 145 Grupo de Artillería de Campaña “G/J. José de la Cruz Carrillo. DÉCIMO: Líbrese oficio al Centro Nacional de Procesados Militares, al comando de la Zona Operativa de Defensa Integral Lara. Las Partes a su vez quedan notificadas de la presente decisión en este mismo acto. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el salón de audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado. Se registró se publicó y se expidieron las copias certificadas de Ley.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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