Barquisimeto, viernes 21 de febrero de 2014.
203º y 155º

CAUSA CJPM-TM7C--040-2013

Visto el Oficio No. 842/13, de fecha 16 de octubre de 2013, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cinco (05) folios útiles, relacionado con la causa FM13-CJPM-017-2007, en la que no existe sujeto activo individualizado, fundamentando dicha solicitud por prescripción de la acción penal, apegado a lo prescrito en el numeral 4 del artículo 436, 438 Y 440 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el numeral 8 del artículo 49 y numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este tribunal militar de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente decisión es de mero derecho, ya que la prescripción es de orden público, por lo cual pasa a decidir de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

No existe sujeto activo individualizado.

DE LOS HECHOS PRESENTADOS POR EL FISCAL MILITAR

Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:

“…En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, se recibió orden de investigación penal militar número 6997, emanada del Comandante de la 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto estado Lara, a fin de que se inicie investigación en relación al hecho ocurrido el día veinticuatro (24) de septiembre de 2.007, en las instalaciones del 841 Batallón de Apoyo Logístico “G/B. Juan de Escalona”, ubicado en el Fuerte Terepaima, Municipio Palavecino, estado Lara, donde surge un aparente hecho punible, en perjuicio del Estado venezolano, en la persona de la Dirección General de Identificación y Extranjería, razón por la cual, en fecha dos (02) de octubre de 2.007, se dictó el correspondiente auto a fin de que se practiquen todas las diligencias necesarias y pertinentes que permitan verificar la veracidad del hecho y establecer las responsabilidades del caso.
Recibidas las actuaciones preliminares, refieren que según acta de investigación penal número UAFM-028, la cual riela en el folio once (11) de la presente causa, el día veinticinco (25) de septiembre del año 2007, siendo aproximadamente las 14:05, el ciudadano Subinspector (DIM) Manuel Mendoza y el ciudadano Agente III (DIM) Alirio José Caruci Vargas, adscritos a la unidad de apoyo a la Fiscalía Militar de Barquisimeto, se trasladaron a las instalaciones del 841 Batallón de Apoyo Logístico “G/B. Juan de Escalona”, ubicado en el Fuerte Terepaima, Municipio Palavecino, estado Lara, una vez en el lugar previa identificación fueron atendidos por el Comandante de la citada unidad militar, Coronel Oswaldo Rafael Malpica Silva, quien les informó que se habían extraviado tres (03) equipos de computación portátiles pertenecientes a la Misión Identidad, las cuales se encontraban a bordo de un vehículo esteller perteneciente a la unidad, acto seguido se trasladaron hasta la sección de inteligencia de la citada unidad militar, donde se entrevistaron con el Capitán Miguel Varela Moncada, jefe de inteligencia de la unidad, quien les informa que al momento en que la unidad militar le iba a entregar el material perteneciente a la Misión Identidad a la ciudadana Luisa Gutiérrez, coordinadora del módulo de la mencionada misión, se percata que el baúl donde se guardaba el material de cedulación se encontraba violentado, faltando parte de los equipos que se hallaban en su interior, entre los cuales se encontraban tres (03) computadores portátiles, marca HP, seriales CND5490F7Z, CND55208LM, CNF40712L8, un (01) conmutador, una (01) regleta, una (01) lectora de impresiones dactilares, una (01) cámara web, dos (02) maletines de color negro, dos (02) mouse respectivamente, dicho material estaba bajo la responsabilidad de los ciudadanos Sargento Segundo Eudys Enrique Chirinos Palma, titular de la cédula de identidad número 17.520.089, Sargento Segundo José Manuel Primera Rojas, titular de la cédula de identidad número 19.106.623, Sargento Segundo Oliver Rafael Pérez González, titular de la cédula de identidad número 17.131.171, quienes eran los encargados de transportar el mencionado material.
Posteriormente, en fecha uno (01) de octubre de 2007, según acta de investigación penal UAF-029, inserta en el folio quince (15) de la presente causa, siendo las 15:15 de la fecha antes citada, se trasladó a las instalaciones del 841 Batallón de Apoyo Logístico “G/B. Juan de Escalona”, con sede en el Fuerte Terepaima, Municipio Palavecino, estado Lara, el ciudadano Sub-Inspector DIM Manuel Mendoza, a fines de continuar con la investigación y una vez en la unidad se entrevistó con el Capitán Miguel Valera Moncada, jefe de inteligencia de la mencionada unidad militar, quien le informó que los tres (03) equipos de computación portátiles con sus respectivos bolsos habían aparecido en la parte trasera de las instalaciones de la unidad, en una zona boscosa utilizada para botar escombros y basura, los cuales fueron encontrados por los efectivos de tropa alistada Soldado Raso Carlos Eduardo Alvarado Escalona, titular de la cédula de identidad número 20.668.438 y Alistado Ramón Antonio Delgado Caldera, titular de la cédula de identidad número 24.265.459, motivo por el cual se dirigió al sitio donde aparecieron los equipos antes señalados y una vez en el lugar procedió a realizar varias tomas fotográficas, las cuales rielan insertas en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la presente causa, luego se trasladó a la sección de inteligencia de la unidad donde se encontraba una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Lara, conformada por el Agente Efrén Codero, titular de la cédula de identidad número 18.868.356 y Agente José Escalante, titular de la cédula de identidad número 13.408.105, quienes procedieron a realizar la activación de huellas dactilares en el material recuperado y una vez culminada dicha actividad procedió a retirase a esta sede fiscal.
En fecha 17 de octubre de 2013, se recibe escrito de solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal.

DEL PETITORIO FISCAL:

Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:

“…ésta Representación Fiscal, de conformidad con el numeral 4 del artículo 436, 438 y 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el numeral 8 del artículo 49 y numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita de ese honorable Tribunal Militar Séptimo de Control, el sobreseimiento de la presente causa por prescripción de la acción penal, en la cual no existe sujeto alguno individualizado, por la presunta comisión de Delitos Contra los Deberes y el Honor Militar, específicamente el Abandono de Servicio, de conformidad al artículo 537, según lo establecido en el artículo 534 y Negligencia según lo consagrado en el artículo 538, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar”.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo fiscal de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o partícipes.

El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son la prevista en el artículo 300 eiusdem, en este sentido el numeral 3º del citado artículo 300 establece: el sobreseimiento procede cuando: (…)3 “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (subrayado y negrilla de este tribunal).

Por su parte, el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 3 del artículo 300, particularmente en el caso que “ la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

SEGUNDO: En este mismo orden de idea, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal y además, de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la prescripción de la acción penal, que conlleva a poner término a la persecución penal cuando por el transcurso del tiempo y por voluntad de la ley no ha sido ejercido ese derecho a castigar, como sucede en la presente causa.

Ahora bien, a los fines de determinar la oportunidad procesal para que el juez estime la procedencia de la solicitud de prescripción de la acción penal militar, instituto de transcendental importancia en un proceso penal, pues ello, determina la extinción de la potestad punitiva del Estado, y por tratarse un delito previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, debemos atenernos a las reglas establecidas en dicho código en su artículo 438 que señala “la acción se prescribe así: (para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis (06) años).

Sin embargo, el Ministerio Público no realizó el respectivo acto de imputación de delito alguno y los posibles delitos que pudieron ser imputados, tal y como lo señala la vindicta pública en su escrito de solicitud de sobreseimiento abandono de servicio de conformidad al artículo 537, según lo establecido en el artículo 534 y negligencia según lo consagrado en el artículo 538, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, contemplan una pena de 1 a dos años el primero y el segundo delito imputado aisladamente no contempla pena alguna.

En este contexto, el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, instituye que la prescripción comenzará a computarse para los hechos punibles consumados, el día de la perpetración, en este caso en particular el hecho punible se tuvo conocimiento de su perpetración en fecha de 24 de septiembre de 2007, según consta en copia autenticada del libro de oficial de día del 841 Batallón de Apoyo Logístico “G/B. Juan de Escalona”, correspondiente al día 27 de septiembre de 2007, se puede apreciar que desde la fecha en que se dio inicio a la presente investigación, han trascurrido aproximadamente seis (06) años y cuatro (04) meses. En razón de ello, señalan los artículos 438 y 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que se observa la extensiva del lapso de tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se inicio el presente proceso penal militar hasta la fecha de la presente decisión, por lo que en atención al carácter público de la institución jurídica de la prescripción de la acción penal, es deber de este Tribunal decidir si es procedente la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con los artículos 436 numeral 4, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual haría posible el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, observa este Juzgador en el presente caso, que el tiempo que ha de transcurrir para que opere la prescripción procesal es el de seis (06) años, previsto en el tercer aparte del artículo 438 y 440, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; al no existir diligencia capaz de interrumpir la prescripción, y es evidente que la acción penal se encuentra prescrita en la presente causa.

De igual forma las causas de extinción de la acción penal que implican consecuencialmente la responsabilidad, están determinadas por ciertas circunstancias posteriores a la comisión de un hecho punible, siendo una de estas circunstancias la prescripción, por lo que en el presente caso estamos en presencia de este supuesto ya que transcurrieron más de seis (06) años y cuatro (04) meses desde el momento en que se consumó el delito y se observa la inacción del Ministerio Público Militar en poner en movimiento el proceso, siendo su última actuación el 17 de octubre de 2007, en la cual se solicita una experticia técnica a un material perteneciente a la Misión Identidad relacionado con el hecho, el cual fue recuperado hecho este que interrumpió la prescripción de la acción penal, tal como lo señala el artículo 441 del Código Orgánico de Justicia Militar; no obstante, desde el 17 de octubre de 2007 cuando se ordenó la citada experticia hasta el día de hoy 21 de febrero de 2014, no han ocurrido actos judiciales que interrumpan nuevamente la prescripción, por lo cual se puede establecer que han transcurrido nuevamente desde que hubo la interrupción seis (06) años y seis (06) meses, tiempo este suficiente para señalar que opera la prescripción de la acción penal militar.

En razón, a lo up supra indicado, se determina que se ha materializado la Prescripción de la Acción Penal, ya que ha transcurrido más del tiempo legal previsto en la normativa legal, lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y CONSECUENCIALMENTE DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con los artículos 436 numeral 4, 438 tercer aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, causa en la cual no existe sujeto activo individualizado.

DISPOSITIVA
Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 tercer aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y consecuencialmente DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en la causa en la que no existe sujeto activo individualizado. Causa iniciada según orden de apertura Nº 6997 de fecha 27 de septiembre de 2007, emanada del General de Brigada Comandante de la 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL


JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE