Barquisimeto, 19 de febrero de 2014.
203º y 154º

Causa No. CJPM-TM7C-003-14

Visto el oficio No. FM13-020-2014, de fecha 15 de enero de 2014, emanado de la Fiscalía Militar Décima Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento, constante de cuatro (04) folios útiles, relacionado con la causa que se sigue en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUAN JOSÉ OCCEAN SERAFIN, titular de la cédula de identidad n° V-17.228.090, donde se le investiga por la presunta comisión de delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el numeral 8 del artículo 49 y numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este tribunal militar de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente decisión es de mero derecho, ya que la prescripción es de orden público, por lo cual pasa a decidir de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO:

Ciudadano, SARGENTO SEGUNDO JUAN JOSÉ OCCEAN SERAFIN, titular de la cédula de identidad n° V-17.228.090, con domicilio procesal Avenida Bolívar, sector Campo Histórico, Puerto Cabello, estado Carabobo, casa N° 127, verde con rejas azules, quien fue plaza del 411 Batallón de Infantería Mecanizado “G/D José Antonio Anzoátegui”, para el momento de ocurrir los hechos.
DE LOS HECHOS:
Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:
“…En fecha doce (12) de Junio del año 2.005, se recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar No. 0087, emanada de la Guarnición Militar de Barquisimeto, Estado Lara (para aquel entonces), dictándose el correspondiente Auto de Inicio de Investigación en fecha veintisiete (27) de Enero año 2.005.
Siendo el caso que, en fecha veinticinco (25) de Junio del año 2.004, se le concedió permiso extraordinario al ciudadano entonces soldado Juan José Occean Serafín, titular de la cédula de identidad número V-17.228.090, debiendo regresar a las instalaciones del 411 Batallón de Infantería Mecanizado “G/D José Antonio Anzoátegui”, el día veintiocho (28) de Junio del año 2.004, haciendo caso omiso a esa obligación, por tal motivo fue reportado como retardado de permiso en el parte postal de la unidad, número 00628, de fecha 30 de Junio del 2.004, inserto en el folio siete (07) de la presente causa. Posterior a ello, la unidad militar de adscripción, envió una comisión al domicilio del entonces soldado Juan José Occean Serafín, titular de la cédula de identidad número V-17.228.090, con la finalidad de averiguar la situación del mismo, obteniendo como repuesta de sus familiares que desconocían de su paradero, así se constata en la opinión de comando inserta en los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa, y al observar que el ciudadano antes identificado, no manifestó ninguna intención de comunicarse con la unidad, y luego de agotada todos los mecanismos para tratar de ubicarlo, la unidad lo reportó como presunto desertor, en el parte postal número 00638, de fecha tres (03) de Julio del 2.004, inserto en el folio ocho (08) de la presente causa.”.
En fecha 15 de enero de 2014, se recibe escrito de solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal.
DEL PETITORIO FISCAL:
Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:
“…Por todo lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, de conformidad con el numeral 4 del artículo 436, 438 y 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el numeral 8 del artículo 48 y numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita de ese honorable Tribunal Militar Séptimo de Control, el Sobreseimiento de la presente causa por Prescripción de la Acción Penal, seguida al ciudadano entonces soldado Juan José Occean Serafín, titular de la cédula de identidad número V-17.228.090, a quien se investigaba por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, numeral 1 del artículo 527 y artículo 528 ejusdem”.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitara el sobreseimiento antes del Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son la prevista en el artículo 300 ejusdem, en este sentido el numeral 3 del citado artículo 300 establece: el sobreseimiento procede cuando: (…)3 “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado en negrilla de este tribunal)(…).
Por su parte el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 3 del artículo 300, particularmente en el caso que “la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
SEGUNDO: En este mismo orden de ideas, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al Investigado por los hechos y el hecho punible Investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la prescripción de la acción penal, que conlleva a poner término a la persecución penal cuando por el transcurso del tiempo y por voluntad de la ley no ha sido ejercido ese derecho a castigar, como sucede en la presente causa.
Ahora bien, a los fines de determinar la oportunidad procesal para que el juez estime la procedencia de la prescripción de la acción penal militar instituto de transcendental importancia en un proceso penal, pues ello determina la extinción de la potestad punitiva del Estado, y por tratarse de un delito previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, debemos atenernos a las reglas establecidas en dicho código en su artículo 438 que señala “la acción se prescribe así: “para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el termino de seis (06) años”, y el delito por el cual el Ministerio Público Militar efectúa la precalificación Jurídica es el de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años.
Por su parte el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que la prescripción comenzará a computarse para los hechos punibles consumados, el día de la perpetración, en este caso en particular el hecho punible se tuvo conocimiento de su perpetración en fecha tres (03) de junio de 2004, según consta en el Radiograma de la Unidad Militar razón por la cual, es reportado como retardado, como presunto Desertor al ciudadano, entonces soldado JUAN JOSÉ OCCEAN SERAFIN, titular de la cédula de identidad n° V-17.228.090; si efectuamos el computo del tiempo transcurrido desde el 03 de junio de 2004, fecha en que el ciudadano JUAN JOSÉ OCCEAN SERAFIN, titular de la cédula de identidad n° V-17.228.090, se refleja como presunto desertor, hasta el quince (15) de enero del año 2014, se puede apreciar que han transcurrido aproximadamente nueve (09) años y seis (06) meses, en atención al carácter público de la institución jurídica de la prescripción de la acción penal, es deber de este Tribunal decidir si es procedente la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con los artículos 436 numeral 4, 438 segundo aparte y 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual haría posible el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 49 ordinal 8 y 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, si efectuamos el cómputo del tiempo transcurrido desde el 03 de junio de 2004, fecha en que motivo a la fiscalía militar dictar el correspondiente auto de inicio de investigación, por la presunta comisión del delito militar Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, hasta el quince (15) de enero del año 2014, se puede apreciar que han transcurrido aproximadamente nueve (09) años y seis (06) meses; en atención al carácter público de la institución jurídica de la prescripción de la acción penal, es deber de este Tribunal decidir si es procedente la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con los artículos 436 numeral 4, 438 segundo aparte y 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual haría posible el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 49 ordinal 8 y 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, observa este Juzgador en el presente caso, que el tiempo que ha de transcurrir para que opere la prescripción procesal es el de seis (06) años, previsto en el segundo aparte del artículo 438 y 440 del Código Orgánico de Justicia Militar; al no existir diligencia capaz de interrumpir la prescripción, y es evidente que la acción penal se encuentra prescrita en la presente causa.
De igual forma, las causas de extinción de la acción penal que implican consecuencialmente la de la responsabilidad, están determinadas por ciertas circunstancias posteriores a la comisión de un hecho punible, siendo una de estas circunstancias la prescripción, por lo que en el presente caso estamos en presencia de este supuesto ya que transcurrieron aproximadamente más de nueve (09) años, lo que ha motivado a la Fiscalía Militar a solicitar el sobreseimiento de la presente Causa considerando que se ha extinguido la acción penal por prescripción por el transcurso del tiempo, invocando para ello, los artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar y el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar señala que la acción penal prescribe por el término de seis años para los delitos que tengan señalada pena de prisión. En este sentido, debemos puntualizar que el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, merece pena de prisión.
Por otro lado, quien aquí juzga, aprecia que de las actas que corren insertas en la presente Causa, no se evidencia que exista elemento alguno para considerar que se haya interrumpido el curso de la prescripción.
De esta forma observamos que, como lo señala el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales para que se extinga la acción penal es la prescripción y que al operar la misma se extingue el derecho de proceder contra el inculpado, así lo refiere el artículo 437 del Código Orgánico de Justicia Militar, tal como ha ocurrido en la presente causa y que a su vez, hace procedente el sobreseimiento de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En razón, a lo up supra indicado, se determina que se ha materializado la Prescripción de la Acción Penal, ya que ha transcurrido más del tiempo legal previsto en la normativa legal, lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y CONSECUENCIALMENTE DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con los artículos 436 numeral 4, 438 segundo aparte y 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 49 ordinal 8 y 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, causa seguida en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUAN JOSÉ OCCEAN SERAFIN, titular de la cédula de identidad n° V-17.228.090, y que se presume la comisión del delito militar Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DISPOSITIVA:
Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 436 numeral 4, 438 segundo aparte y 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 49 ordinal 8 y 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y consecuencialmente DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en favor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUAN JOSÉ OCCEAN SERAFIN, titular de la cédula de identidad n° V-17.228.090, causa iniciada según orden de apertura Nº 0087, de fecha doce (12) de enero de 2005, emanada del ciudadano General de Brigada Comandante de la Guarnición Militar de Barquisimeto, y que se sigue causa por la presunta comisión del delito militar Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Se ordena publicar la notificación dirigida al Investigado en la entrada principal de este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL

JOSE COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE