Barquisimeto, jueves 18 de febrero de 2014.
203º y 154º
Causa No. CJPM-TM7C-182-13
Visto el resultado de la audiencia preliminar llevada a efecto en esta fecha 18 de febrero de 2014, de conformidad con el artículo 362 numeral 2º y 371 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO SAMUEL ENRIQUE CARRILLO BARBOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.635.365, incurso en la comisión de los delitos militares Quebrantamiento de la Consigna, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3, Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 último aparte; Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su encabezado; Abandono del Puesto de Servicio, previsto en el artículo 537 en concordada relación con el artículo 534 en su encabezado, Deserción previsto en los artículo 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, con los agravantes consagrados en el artículo 402 en sus numerales 2 y 13, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; este Tribunal Militar, para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL CONDENADO:
Ciudadano SARGENTO SEGUNDO SAMUEL ENRIQUE CARRILLO BARBOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.635.365, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, domiciliado Los Haticos 2, calle 126-L, casa Nº 36-B, Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0426-7352891, asistido por su Defensor Público Militar ALFÉREZ DE NAVÍO HÉCTOR JOSÉ SALAS ALBILLAR.
DE LOS HECHOS
De las actas que corren insertas en la Causa se desprende escrito de acusación fiscal en el que se establece el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos:
“En fecha ocho (08) de diciembre del año 2.013, el ciudadano Teniente Coronel Héctor José Romero Vergara, en su carácter de Primer Comandante del 111 Batallón Blindado “G/B Juan Guillermo Iribarren” y Comandante de la A.D.I “Manaure”, remitió mediante oficio número 412, actuaciones relacionadas al presunto cometimiento de los delitos militares de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 último aparte; Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado el artículo 520 en su encabezado; Abandono del Puesto de Servicio, previsto en el artículo 537 en concordada relación con el artículo 534 en su encabezado, con las agravantes consagradas en el artículo 402 en sus numerales 2 y 13, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano S/2do. Samuel Enrique Carrillo Barbosa, titular de la cédula de identidad número V-18.635.365, plaza del 111 Batallón Blindado “G/B Juan Guillermo Iribarren", con sede en la ciudad de Carora, estado Lara. Agotada la fase de investigación, éste Despacho Fiscal Militar constató que, en fecha siete (07) de diciembre del año 2013, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, cuando el ciudadano Tte. Williams Rodolfo Pereda Oliveros, titular de la cédula de identidad número V-18.905.665, adscrito al 111 Batallón Blindado “G/B Juan Guillermo Iribarren", con sede en la ciudad de Carora, estado Lara; se encontraba pasando revista en el Caserío Muñoz, Parroquia Montes de Oca, frente a la calle la Libertad, específicamente la Escuela Básica “Teófilo Carrasco”, Carora estado Lara, en virtud de las elecciones Municipales de Alcaldes y Concejales, que se celebraron el día 08 de diciembre del año 2.013, ya que dicha escuela era un centro de votación, y pudo constatar que dentro de las instalaciones de dicha institución el Jefe del Centro de Votación ciudadano S/2do. Samuel Enrique Carrillo Barbosa, titular de la cédula de identidad número V-18.635.365, no se encontraba cumpliendo con las funciones que le fueron asignadas, en razón de ello, se procedió a buscarlo por esa misma zona, observando que el ciudadano S/2do. Samuel Enrique Carrillo Barbosa, se aproximaba en una moto skaigo SG 150 de color negra con rayas amarillas y portando vestuario de civil y observando que, el mismo no llevaba consigo el fusil AK-103, que le fue asignado para desempeñar tal función. En virtud de ello, el ciudadano Tte. Williams Rodolfo Pereda Oliveros, le preguntó al efectivo de tropa profesional, las razones del porque no estaba con el uniforme correspondiente y con el armamento reglamentario para ese momento, quien respondió que el uniforme lo tenía sucio y se lo estaban lavando y que el fusil se lo había dado en custodia al ciudadano de tropa alistada que se encontraba con él en dicho centro de votación. En fecha ocho (08) de diciembre del año 2013, el ciudadano S/2do. Samuel Enrique Carrillo Barbosa, titular de la cédula de identidad número V-18.635.365, es presentado ante el Tribunal Militar Séptimo de Control, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares antes señalados. En fecha nueve (09) de diciembre del año 2013, se realizó audiencia oral de presentación de imputado en el Tribunal Militar Séptimo de Control, contra el ciudadano S/2do. Samuel Enrique Carrillo Barbosa, titular de la cédula de identidad número V-18.635.365, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares antes indicados, donde decretaron con lugar los pedimentos realizados por el representante de esta vindicta pública militar y ordenaron el traslado del ciudadano S/2do. Samuel Enrique Carrillo Barbosa, al Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, con sede en los Teques, estado Miranda. Por lo antes expuestos ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal y la solicitud de sobreseimiento formulada a favor del imputado de autos.”.
En fecha 21 de enero de 2014, se recibe escrito acusatorio en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO SAMUEL ENRIQUE CARRILLO BARBOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.635.365, incurso en la comisión de los delitos militares Quebrantamiento de la Consigna, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3, Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 último aparte; Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su encabezado; Abandono del Puesto de Servicio, previsto en el artículo 537 en concordada relación con el artículo 534 en su encabezado, con los agravantes consagrados en el artículo 402 en sus numerales 2 y 13, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y se fija audiencia preliminar para el día 18 de febrero de 2014, a las 08:00 horas de la mañana.
En fecha 18 de febrero de 2014, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual durante el desarrollo de la misma las partes realizaron las siguientes declaraciones: El ciudadano CAPITAN JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ ZAMBRANO, actuando en representación de la Fiscalía Militar Décima Tercera con competencia Nacional, y sede en Barquisimeto, estado Lara, señalo lo siguiente:
“1) Que se decrete el sobreseimiento a favor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO SAMUEL ENRIQUE CARRILLO BARBOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.635.365; sólo en cuanto al delito militar de: Quebrantamiento de la Consigna, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar; conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones antes expuestas. 2) Que se admita totalmente la presente acusación contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO SAMUEL ENRIQUE CARRILLO BARBOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.635.365, incurso en la comisión del delito militar de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 último aparte; Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado el articulo 520 en su encabezado; Abandono del Puesto de Servicio, previsto en el artículo 537 en concordada relación con el articulo 534 en su encabezado, deserción previsto en los artículo 523,con las agravantes consagradas en el artículo 402 en sus numerales 2 y 13, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que fueron ampliamente descritas en el escrito de acusación. 3) Que se admitan todas las pruebas ofrecidas y que se declaren legales, lícitas, pertinentes y necesarias. 4) Que se ordene la apertura a juicio oral y público para el enjuiciamiento del citado imputado a fin de que se le imponga la pena corporal respectiva y se le apliquen las penas accesorias previstas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. 5) Que se mantenga impuesta al ciudadano SARGENTO SEGUNDO SAMUEL ENRIQUE CARRILLO BARBOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.635.365, la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por cuanto se mantienen vigentes los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Pena.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En razón a lo alegado por las partes y de lo que se desprende de la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO SAMUEL ENRIQUE CARRILLO BARBOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.635.365, en fecha 07 de diciembre de 2013, encontrándose de servicio Escuela Básica “Teófilo Carrasco”, Carora estado Lara, en virtud de las elecciones Municipales de Alcaldes y Concejales, que se celebraron el día 08 de diciembre del año 2.013, ya que dicha escuela era un centro de votación, se evidenció que dentro de las instalaciones del referido centro de votación no se encontraba el imputado de autos, dejando abandonado su armamento tipo fusil AK-103, así como el equipo asignado para el desempeño de dicho servicio, configurándose así los delitos militares de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 último aparte; Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su encabezado; Abandono del Puesto de Servicio, previsto en el artículo 537 en concordada relación con el artículo 534 en su encabezado, con los agravantes consagrados en el artículo 402 en sus numerales 2 y 13, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se declara.
SEGUNDO: Es importante señalar que en fecha 28 de enero 2014 se recibió oficio Nº: CJPM-TM10ºC-122-2014 emanado del Capitán Luis Enrique Yépez Silva, Juez Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, estado Zulia donde remite causa Nº CJPM-TM10C-316-13, constante de una pieza de sesenta y nueve (69) folios útiles donde se declina la competencia de dicha causa seguida al ciudadano SARGENTO SEGUNDO SAMUEL ENRIQUE CARRILLO BARBOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.635.365, por presuntamente estar incurso en la comisión del delito militar de Deserción previsto en los artículo 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde el mencionado Tribunal declina su competencia a favor de este Órgano Jurisdiccional. Seguidamente, este despacho jurisdiccional en fecha 30 de enero de 2014 ordena darle entra y acumular la causa antes señalada de conformidad con lo establecido en el artículo 80 y 81 del Código Orgánico Procesal Penal a la causa número CJPM-TM7C-182-13, por cuanto existen diversos delitos imputados a una misma persona y el delito que mayor pena merezca lo conoce este juzgado militar, asimismo preserva el principio de la unidad del proceso que consiste en no seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos, todo según lo previsto en el 70, 73 numeral 4, 74 numeral 1 y 76 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
TERCERO: Vista la solicitud de sobreseimiento hecha por el representante del Ministerio Público Militar respecto al delito de Quebrantamiento de la Consigna, estima este juzgador que efectivamente no constan en la presente causa elementos de convicción suficientes que hagan presumir la comisión del delito de Quebrantamiento de la Consigna, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que se considera ajustado a derecho decretar el sobreseimiento del delito antes indicado a favor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO SAMUEL ENRIQUE CARRILLO BARBOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.635.365, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele al imputado de autos, tal y como se evidencia de las actas que quedan en la presente causa. Así se decide.
En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 301 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido.
El sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
Por su parte, el autor Jarque Gabriel Darío el sobreseimiento “es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. En tanto que Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que “el sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido”.
CUARTO: Se admite totalmente la acusación fiscal contra el CIUDADANO SARGENTO SEGUNDO SAMUEL ENRIQUE CARRILLO BARBOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.635.365 de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en fecha 21 de enero de 2014, por la comisión de los delitos militares de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 último aparte; Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su encabezado; Abandono del Puesto de Servicio, previsto en el artículo 537 en concordada relación con el artículo 534 en su encabezado, con los agravantes consagrados en el artículo 402 en sus numerales 2 y 13, Deserción previsto en los artículo 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. Así se declara.
QUINTO: Es importante señalar que el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la suspensión condicional del proceso, la cual fue debidamente explica en la audiencia:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) a cerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”
En cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso realizada oralmente por el Defensor Público Militar ALFÉREZ DE NAVÍO HÉCTOR JOSÉ SALAS ALBILLAR y por el acusado ciudadano SARGENTO SEGUNDO SAMUEL ENRIQUE CARRILLO BARBOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.635.365, referente al otorgamiento de una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del mismo, contenida en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgador lo considera ajustado a derecho y de conformidad con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, y la Fiscalía Pública Militar y la víctima no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Militar Séptimo de Control: Otorgar la medida de suspensión condicional del proceso al ciudadano SARGENTO SEGUNDO SAMUEL ENRIQUE CARRILLO BARBOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.635.365, por cuanto los delitos militares acusados por la Vindicta Pública Militar no excede de ochos (08) años en su límite máximo por ser autor y responsable de la comisión de los delitos militares antes indicados. Así se decide.
SEXTO: En cuanto a la oferta de reparación del daño causado a favor del Estado, observa este Juzgador, que no fue consignado en este acto documentos que avalen la aceptación de la actividad comunitaria por parte ningún Consejo Comunal, no obstante la Defensa Pública Militar solicita que la actividad comunitaria sea realizada por ante el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, por lo que este Tribunal Militar Séptimo de Control decide lo siguiente: 1) Se acepta como reparación simbólica del daño causado al Estado, realizar una actividad comunitaria de ocho (08) horas mensuales, a favor de este Tribunal Militar Séptimo de Control mientras el acusado de autos se encuentre en servicio activo y sea plaza del 111 Batallón Blindado “G/B Juan Guillermo Iribarren” incorporándose a las actividades de mantenimiento, carpintería, jardinería, construcción o cualquier otra actividad que se designe. Asimismo, se exhorta al Defensor Pública Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de dichas condiciones. 2) Cumplirá Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar por el lapso de un (01) año a partir de la presente fecha. 3) Continuará en servicio activo en el 111 Batallón Blindado “G/B Juan Guillermo Iribarren”, cumpliendo con todos los deberes militares inherentes al cargo correspondiente. 4) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. Así decide.
SEPTIMO: En vista de la suspensión condicional del proceso otorgado por esto órgano jurisdicción al SARGENTO SEGUNDO SAMUEL ENRIQUE CARRILLO BARBOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.635.365, se le otorga la libertad en este acto y se le exhorta a cumplir con las normas antes señaladas. Así se decide.
OCTAVO: No consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado ha tenido antecedentes penales ni policiales, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.
NOVENO: Que el Ministerio Público Militar y el Representante de la Victima, no presentaron objeción alguna por la solicitud del acusado y su defensor público militar.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes señalado, este Tribunal Militar Séptimo de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO SAMUEL ENRIQUE CARRILLO BARBOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.635.365, incurso en la comisión de los delitos militares Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 último aparte; Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su encabezado; Abandono del Puesto de Servicio, previsto en el artículo 537 en concordada relación con el artículo 534 en su encabezado, Deserción previsto en los artículo 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con los agravantes consagrados en el artículo 402 en sus numerales 2 y 13, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano SARGENTO SEGUNDO SAMUEL ENRIQUE CARRILLO BARBOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.635.365, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y 44 eiusdem, incurso en la comisión de los delitos militares antes señalados. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y vista la solicitud de sobreseimiento del delito militar de Quebrantamiento de la Consigna, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar a favor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO SAMUEL ENRIQUE CARRILLO BARBOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.635.365; este despacho judicial decreta el sobreseimiento y extingue la acción penal en cuanto a este delito militar. CUARTO: Líbrese oficio de participación correspondientes. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Remítase la Causa al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas, con sede en Maracay una vez vencido el lapso de ley. Hágase como se ordena.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR SEPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO, a los dieciochos días del mes de febrero de dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
CARLOS RAFAEL RODRÍGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
CARLOS RAFAEL RODRÍGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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