Barquisimeto, lunes 17 de febrero de 2014.
203º y 154º
CAUSA CJPM-TM7C--039-2013

Visto el Oficio N° 746-13, de fecha 30 de agosto de 2013, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cuatro (04) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación penal militar, en la cual se investiga la presunta comisión de uno los delitos de Contra la Seguridad de la Fuerza Armada, de conformidad al artículo 552, encabezado, del Código Orgánico de Justicia Militar, causa en la que no existe sujeto activo individualizado, debido a que durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “El hecho imputado no es típico”, por lo cual este tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

No existe sujeto activo individualizado.
RELACION DE LOS HECHOS
Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:
En fecha uno (01) de septiembre del año 2005, se recibió orden de investigación penal militar número 6398, emanada del Comandante de la 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto estado Lara, a fin de que se inicie investigación penal militar en relación al hecho ocurrido el día veinticuatro (24) de agosto de 2.005, en las instalaciones del 712 Batallón de Reserva “Combate Los Horcones”, razón por la cual, en fecha uno (01) de septiembre del año 2005, se dictó el correspondiente auto a fin de que se practiquen todas las diligencias necesarias y pertinentes que permitan verificar la veracidad del hecho y establecer las responsabilidades del caso.
Agotada como ha sido la fase de investigación, éste Despacho Fiscal constató que en fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2005, el ciudadano Pastor Isabelino Querales Cortez, titular de la cédula de identidad número 11.792.313, (personal civil adscrito a la unidad), se encontraba realizando trabajos de soldadura en uno de los protectores del depósito de bienes nacionales muebles de la citada unidad militar, cuando unas chispas de soldadura cayeron sobre unos colchones que se encontraban en el interior del mencionado depósito originándose un incendio que se propagó rápidamente en virtud de la gran cantidad de material inflamable que se encontraba en el lugar, ocasionando daños a la estructura de las instalaciones del citado depósito, así como, a la estructura del dormitorio de tropa de la mencionada unidad militar, e igualmente, consumiendo cauchos para vehículos, material y mobiliario para oficina, al igual que material electoral correspondiente a los comicios para Concejales y Juntas Parroquiales 2005 del Municipio Crespo del estado Lara.
Al respecto, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2005, siendo aproximadamente las 11:50 horas se apersonó en el lugar una comisión del Cuerpo de Bomberos del Municipio Palavecino, del estado Lara, al mando del Comandante del mencionado Cuerpo de Bomberos, quienes una vez en el lugar tomaron las acciones con la finalidad de extinguir el incendio, para lo cual utilizaron siete mil (7.000) litros de agua y cuarto (1/4) cuñete de espuma, logrando controlar el incendio aproximadamente cincuenta (50) minutos después.
En ese orden de ideas, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2005, siendo las 16:00 horas se dio inicio al proceso de investigación, logrando determinar que las causas por las cuales se originó el fuego fueron por la presencia de material combustible tipo “A” que se encontraba colocado sobre una caja de madera, la cual contenía en su interior material de papelería que al ponerse en contacto con la fuente de calor debido al arco eléctrico producido por la máquina de soldar, de la cual salta una partícula incandescente que da origen a la ignición y al proceso de combustión, según informe técnico de siniestros, de fecha dieciséis (16) de agosto de 2005, emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio Palavecino del estado Lara, el cual riela inserto desde el folio diecisiete (17) al folio veinticuatro de la presente causa.
Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones realizadas a objeto de averiguar y hacer constar la perpetración de un presunto hecho punible, así como, el aseguramiento de los objetos pasivos y activos del delito, no obstante, en virtud de que para la fecha los elementos de convicción que se pudieron recabar mediante todas las diligencias efectuadas por esta vindicta pública, tal y como se evidencia en el cuaderno de investigación fiscal, no son suficientes para demostrar la culpabilidad intelectual o material de algún ciudadano en particular, motivo por el cual en fecha treinta de enero del año 2006, se ordenó el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de su reapertura si llegaran a aparecer nuevos elementos de convicción.

FUNDAMENTACION FISCAL

El representante de la vindicta pública militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:
Ahora bien honorable Juez, de lo anteriormente expuesto, se desprende que los hechos objeto de la presente investigación, en el modo, tiempo y lugar señalado anteriormente, son reprochables por la normativa penal militar, encuadrándose perfectamente en la hipótesis que prevé la comisión de Delitos Contra la Seguridad de la Fuerza Armada, de conformidad al artículo 552, encabezado, del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente señala:
Artículo 552
“El que por cualquier medio destruya fortalezas, naves, aeronaves, cuarteles, arsenales u otras dependencias militares o navales, será penado con presidio de ocho a dieciséis años.
En la misma pena incurrirá el que inutilice las armas, valores o útiles pertenecientes a las Fuerzas Armadas, si con ello se le hubiere ocasionado grave daño”.
(subrayado nuestro).

En virtud de los hechos ocurridos y el artículo antes señalado, se correspondió el inicio de la investigación penal militar a fin de constatar la veracidad y la autoría del mismo.
Sin embargo, esta representación fiscal considera, si bien es cierto que se encuentra demostrado en actas la destrucción de una dependencia de la Fuerza Armada, al igual que bienes pertenecientes a esta, así como, material electoral que se encontraba en reguardo en la unidad militar donde ocurrió el siniestro, no es menos cierto que no existen en actas elementos incriminatorios para responsabilizar a persona alguna de dicho siniestro, y menos para individualizar a alguien, como tampoco hay elementos de convicción para determinar que se trate de un delito, pues conforme a lo que consta en actas se puede evidenciar que la causa del incendio en el cual sobreviniera la destrucción de las instalaciones y el material antes señalado es ajena a toda voluntad o culpa humana, concluyéndose que el incendio antes citado se originó por un hecho fortuito y accidental.
Tal afirmación se desprende del informe técnico de siniestros, de fecha dieciséis de agosto de 2005, emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio Palavecino, del estado Lara, inserto desde el folio diecisiete (17) al folio veinticuatro (24) de la presente causa, así como, a las declaraciones tomadas a los testigos presenciales del hecho, insertas desde el folio ciento nueve (109) hasta el folio ciento veintidós (122) de la presente causa.
En este contexto, ésta Fiscalía Militar una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, comprobó que el motivo del accidente del cual devino el incendio mediante el cual resultó destruido un depósito de bienes muebles ubicado en el 712 Batallón de Reserva “Combate de los Horcones”, fue por un caso fortuito o accidental, lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por lo tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, considera esta vindicta pública que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300, numera 2, primera parte. En virtud de ello y de conformidad con lo establecido en artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Fiscalía solicita el sobreseimiento de la presente causa, fundamentándolo de la siguiente manera:

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
(…)

En razón de lo anteriormente señalado, al no existir la intencionalidad ni el dolo para generar la acción antijurídica no cabe duda que “El hecho imputado no es típico” por lo tanto es imposible atribuirle el hecho a alguna persona, por lo que deviene como consecuencia inmediata el sobreseimiento de la presente causa.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este juzgador, que la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 6398 de fecha uno (01) de septiembre del año 2005, emanada del comando de la 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto, en razón a la comisión de uno de los delitos contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas consagrado en el artículo 552 del código Orgánico de Justicia Militar, causa en la que no existe sujeto activo individualizado.
En este sentido, en materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
Al respecto, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 eiusdem.
En este orden de ideas, el numeral 2 del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
2. El hecho objeto del proceso no es típico.
(…)

En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem.
SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el ordinal 2 del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa.
De manera que al sostener el representante del Ministerio Público, como titular de la acción, que la acción no tipifica hecho punible alguno; este despacho judicial, debe declarar con lugar el sobreseimiento de la causa, que ha sido requerido, pues los tribunales penales, ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en caso de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal, y siendo que no todo hecho donde resulte destruido material, bienes y equipos militares puede constituir delito; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así se decide.
TERCERO: De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados, o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.
En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que:
El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.
Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en este estado del proceso y sobre la base del numeral 2 del artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Seguridad de la Fuerza Armada, de conformidad al artículo 552, encabezado, del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL


JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL


CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE