Barquisimeto, 13 de febrero de 2014.
204º y 155º
CAUSA CJPM-TM7C-138-13
Visto el Oficio N° FM13-726 de fecha 15 de agosto de 2013, emanado de la Fiscalía Militar Décima Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cuatro (04) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación penal militar, en la cual se investiga la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto en los artículo 523, 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, debido a que durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, por lo cual este tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
No existe sujeto activo individualizado.
DE LOS HECHOS:
Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:
“En fecha veintiocho (28) de agosto del año 2007, se recibió orden de apertura de la investigación penal militar oficio Nº 0842, emanada de la Guarnición Militar de Portuguesa, impartida por el ciudadano, Coronel Gualberto José Salazar Rodríguez, la cual riela en el folio uno (01) de la presente causa, dictándose el correspondiente Auto de Inicio de Investigación en fecha veintiocho (28) de agosto del año 2007, la cual riela en el folio dos (02) de la presente causa, siendo el caso que, la Unidad Militar de adscripción del Soldado Niger Armando Arcia Díaz, titular de la cedula de identidad número 20.042.610, (Contingente enero 2006), en fecha primero (01) de marzo del año 2007, se retardó del permiso extraordinario que le había sido concedido, razón por la cual es reportado como retardado en el radiograma de fecha 03 de marzo del año 2007, número 000234, inserto en el folio ocho (08) de la presente causa; posteriormente y habiendo transcurrido más de 72 horas sin que el precitado ciudadano se presentara ante la referida Unidad Militar y agotados los esfuerzos por parte de su comando natural para ubicarlo, es reportado presunto desertor en el radiograma de la Unidad Militar número 000251 de fecha de cinco (05) de marzo del año 2007 y así se constara en el folio diez (10) de la presente causa.”
FUNDAMENTACIÓN FISCAL:
El representante de la vindicta pública militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:
“Ahora bien honorable Juez Militar, de lo anteriormente expuesto, se desprende que los hechos objeto de la presente investigación, en el modo, tiempo y lugar señalado anteriormente son reprochables por la normativa Penal Militar, encuadrándose perfectamente en la hipótesis que prevé la comisión de Delitos de Deserción previsto en los artículos 523, artículo 527 numeral 1 y artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente señalan:
Artículo 523:
Comente delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
Artículos 527:
La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1°Dejen de presentarse al cuartel o buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pase ausente de él más de tres días de vencido el término de su permiso.(…)
Artículo 528:
Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; (…)
Por consiguiente, honorable Juez, es el caso que, desde la fecha en que ocurrió el citado hecho, que dio origen a la presente investigación, al ciudadano Soldado Níger Armando Arcia Díaz, titular de la cedula de identidad 20.042.610, (Contingente enero 2006), se ausentó indebidamente de la Unidad Militar de adscripción configurando la presunción en la comisión del delito militar de Deserción contemplado en nuestro Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo los resultados de las investigaciones realizadas son insufientes para incorporar nuevos datos a la investigación y agotas todas las acciones investigativas, como fueron las solicitudes dirigidas a los cuerpos auxiliares de investigación en este caso el DIM para que practicaran las respectivas actas de entrevistas al personal que tuvo conocimientos de esos hechos, trasladarse al Batallón y cualquier otra diligencia de carácter investigativo, los cuales se encuentran insertas en el folio diecinueve (19) de la presente causa, de igual forma se dirigió solicitudes al Comandante de Batallón de Reserva “ Batalla de Araure, con sede en la cuidad de Araure del Estado Portuguesa, con el fin de que comparecieran por ante el Despacho de la Fiscalía Militar, oficiales, sargentos y tropa alistada para tomarle declaraciones respectivas pero las misma fueron infructuosas. En virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Fiscalía solicitada el sobreseimiento de la presente causa, fundamentándolo de la siguiente manera:
No han surgido nuevos elementos de convicción penal militar, que este titular de la acción penal, estime prudentes para presentar una acusación en contra de los autores materiales del hecho, de igual manera, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que nos permitan solicitar fundamentalmente, el enjuiciamiento de los presuntos autores materiales del hecho, en base a ello, esta institución pública militar, como garante de la buena fe y del debido proceso, se fundamenta en la presente solicitud, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 4, que establece :
Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando :
4°” A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente en el enjuiciamiento del imputado o imputada” (…).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 0842 de fecha 10 de julio del año 2007, emanada por el ciudadano Coronel Gualberto José Salazar Rodríguez Primer Comandante del 133 B.I “Vuelvan Caras”, en razón a la presunta comisión de un delito de naturaleza penal militar de Deserción, causa en la no existe sujeto activo individualizado en virtud que no existen suficientes elementos de convicción para ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público y a esta altura del proceso es imposible incorporar dichos elementos al proceso.
En este sentido, en materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes. No obstante, durante el transcurso de la investigación la representación fiscal no recabó suficientes elementos de convicción que pudieran ser promovidos como medios de prueba para individualizar sujeto alguno y menos para ser usados en un eventual juicio oral y público, donde se sostuviera la responsabilidad de ciudadano alguno.
Al respecto, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem.
En este orden de ideas, el numeral 4, del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
4). A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. (…). (Es nuestro el subrayado).
En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público Militar, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem.
SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi; sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 4, del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser la República Bolivariana Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una acusación formal contra ciudadano alguno, por estar ausentes elementos de convicción contundentes que puedan ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho.
TERCERO: De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.
En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que
El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.
Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: decidió DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada en contra del ciudadano, ciudadano Niger Armando Arcia Díaz, cedula de identidad N° V-20.040.610, quien fuero plaza del 133 Batallón de Infantería “Vuelvan Cara” presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículo 523, 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado por la vindicta pública tal y como consta en la presente causa. Así decide.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil catorce del (2014). Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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