Barquisimeto, 11 de febrero de 2014.
203º y 154º
Causa No. CJPM-TM7C-187-13
Visto el oficio No. FM13-1070, de fecha 10 de diciembre de 2013, emanado de la Fiscalía Pública Militar Décima Tercera con Competencia Nacional con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cuatro (04) folios útiles, y anexo sesenta (60) folios útiles cuaderno de investigación fiscal bajo el No. FM13-CJPM-034-2010, relacionado con la causa que le sigue al ciudadano Williams Antonio Camacaro Pineda, titular de la cédula de identidad V- 18.736.756, quien fue plaza del 411 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D José Antonio Anzoátegui”, con sede en San Felipe estado Yaracuy presuntamente incurso de la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1 y el 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentando dicha solicitud por el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este tribunal militar de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente decisión es de mero derecho, por lo cual pasa a decidir de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO:
Ciudadano, Williams Antonio Camacaro Pineda, titular de la cédula de identidad V-18.736.756, quien fue plaza del 411 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D José Antonio Anzoátegui”, con sede en San Felipe, estado Yaracuy.
RELACION DE LOS HECHOS:
Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:
“… En fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2010, se recibió orden de apertura de la investigación penal militar oficio Nº 5712, suscrita por el ciudadano Comandante de la ZODI Yaracuy, dictándose el correspondiente auto de inicio de investigación penal militar en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2010. Siendo el caso que, en fecha dieciocho (18) de julio del año 2010 se le concedió permiso al Soldado Williams Antonio Camacaro Pineda, debiendo regresar a la citada unidad militar de adscripción el día veinticuatro (24) de julio del 2010, haciendo caso omiso a esa obligación, por tal motivo fue acusado como ausente sin permiso en el parte postal de fecha 25 de julio del 2010, suscrito por el ciudadano Primer Teniente Luis Manzanares Noriega, quien es el oficial de personal de la prenombrada unidad militar, así se constata en el folio siete (07) de la presente causa. En razón de ello, la unidad envió una comisión al domicilio del Soldado Williams Antonio Camacaro Pineda, titular de la cedula de identidad V-18.736. 756, con la finalidad de averiguar la situación del mismo, obteniendo resultados infructuosos. Posterior a ello y al observar que el soldado antes identificado, no manifestó ninguna intención de comunicarse con la unidad y luego de agotada todos los mecanismos para tratar de ubicarlo, es reportado presunto Desertor, en el parte postal del día veintiocho (28) de julio del 2010, suscrito por el ciudadano Primer Teniente Luis Manzanares Noriega, quien es el oficial de personal de la prenombrada unidad militar, así se constata en el folio ocho (08) de la presunta causa. Posteriormente este Despacho Fiscal realizó las respectivas diligencias judiciales correspondientes. Por otra parte es necesario señalar que, esta Fiscalía Militar Decima Tercera no tiene conocimientos de la ubicación residencial ni paradero del sujeto antes identificado por lo que ha enviado diversas boletas de citaciones en calidad de imputado al ciudadano Soldado Williams Antonio Camacaro Pineda, titular de la cedula de identidad V.-18.736.756, donde se comisiona a la unidad militar para que practique las mismas a la dirección que ella guarda y hasta los actuales momentos la unidad no responde dichas solicitudes ni causa recibo a las diligencias policiales solicitadas, solo remitió oficio informando lo siguiente: “En cuanto a su contenido le informo que esta unidad no posee la dirección de este efectivo de tropa en tal sentido remito a su despacho dichas boletas de citación” y así se constata en el folio número cincuenta y cinco (55) de la presente causa, quedado claro con esto el abandono y desinterés por parte de la unidad, de la investigación penal militar llevada por este despacho contra este ciudadano antes descrito, es por ello la motivación del presente escrito ya que, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación penal militar.
FUNDAMENTACION FISCAL
Esta representación fiscal militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento y solicita:
Ahora bien honorable Juez Militar, de lo anteriormente expuesto, se desprende que los hechos objeto de la presente investigación, en el modo, tiempo y lugar señalado anteriormente son reprochables por la normativa penal militar, encuadrándose perfectamente en la hipótesis que prevé la comisión de delito militar de Deserción previsto en los artículos 523, artículo 527 numeral 1 y artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente señalan:
Artículo 523:
Comente delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
Artículos 527:
La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1° Dejen de presentarse al cuartel o buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pase ausente de él más de tres días de vencido el término de su permiso.(…)
Artículo 528:
Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis (06) meses a dos años; (…)
Por consiguiente, honorable Juez, es el caso que, desde la fecha en que ocurrió el citado hecho, que dio origen a la presente investigación, 1) No han surgido nuevos elementos de convicción penal militar que este titular de la acción penal, estime prudente para presentar un acto conclusivo diferente a la presente solicitud es sobreseimiento, 2) A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que nos permitan solicitar fundamentalmente, el enjuiciamiento del presunto autor material del hecho, en base a ello, esta institución pública militar, como garante de la buena fe y del debido proceso, se fundamenta en la presente solicitud, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 4, que establece :
Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando :
(…)
4° “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente en el enjuiciamiento del imputado o imputada”
DEL PETITORIO FISCAL:
Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:
“…Por todo lo anterior expuesto, éste Ministerio Público solicita muy respetuosamente de ese digno Tribunal Militar de Control, decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa signada con el numero FM13-CJPM-034-2010, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, seguida del ciudadano Soldado Williams Antonio Camacaro Pineda, titular de la cedula V- 18.736.756, quien fue plaza del 411 Batallón de Infantería Mecanizada G/D José Antonio Anzoátegui, con sede en San Felipe, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito militar de deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y el 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2010, se recibió orden de apertura de la investigación penal militar oficio Nº 5712, suscrita por el ciudadano Comandante de la ZODI Yaracuy, dictándose el correspondiente auto de inicio de investigación penal militar en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2010. Siendo el caso que, en fecha dieciocho (18) de julio del año 2010 se le concedió permiso al Soldado Williams Antonio Camacaro Pineda, debiendo regresar a la citada unidad militar de adscripción el día veinticuatro (24) de julio del 2010, haciendo caso omiso a esa obligación, por tal motivo fue acusado como ausente sin permiso en el parte postal de fecha 25 de julio del 2010, suscrito por el ciudadano Primer Teniente Luis Manzanares Noriega, quien es el oficial de personal de la prenombrada unidad militar, así se constata en el folio siete (07) de la presente causa. En razón de ello, la unidad envió una comisión al domicilio del Soldado Williams Antonio Camacaro Pineda, titular de la cedula de identidad V-18.736. 756, con la finalidad de averiguar la situación del mismo, obteniendo resultados infructuosos. Posterior a ello y al observar que el soldado antes identificado, no manifestó ninguna intención de comunicarse con la unidad y luego de agotada todos los mecanismos para tratar de ubicarlo, es reportado presunto Desertor, en el parte postal del día veintiocho (28) de julio del 2010, suscrito por el ciudadano Primer Teniente Luis Manzanares posteriormente la vindicta pública. Observa este despacho Judicial que la Fiscalía Militar Décima Tercera no tiene conocimientos de la ubicación de la residencia, ni paradero del sujeto antes identificado por lo que tramitó varias boletas de citaciones comisionado a la unidad militar donde es plaza el Soldado antes identificado. Sin embargo, hasta los actuales momentos la unidad militar no responde, ni practica dichas boletas, ni causa recibo a las diligencias policiales solicitadas, tal y como se evidencia al folio número cincuenta y cinco (55) de la presente causa, en consecuencia se observa el abandono y desinterés por parte de la unidad militar, de prestar toda la colaboración y las diligencia necesarias para llevar a feliz término la presente investigación penal militar. En este sentido este Órgano Jurisdiccional observa y está de acuerdo por lo planteado por la vindicta pública militar por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación penal militar en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo señalado en el del artículo 300 en numeral 4: A falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. Así se decide.
SEGUNDO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal militar mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez Militar de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes. En consecuencia el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento antes el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son la prevista en el artículo 300 ejusdem. En este sentido el numeral 4 del citado artículo 300 establece: el sobreseimiento procede cuando: (…) “ a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y o no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presente imputado o imputada...” (Subrayado en negrilla de este tribunal)(…).
Por su parte el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 4 del artículo 300, particularmente en el caso que “ a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y o no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presente imputado o imputada...”. Así se señala.
TERCERO: En este mismo orden de ideas, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público Militar, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado, por lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada según orden de inicio de investigación de fecha 16 de septiembre de 2010, “…relacionada con la presunta comisión del delito militar de deserción, donde podría estar incurso al ciudadano Soldado Williams Antonio Camacaro Pineda, titular de la cedula V- 18.736.756. Así se decide.
CUARTO: Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la Fiscalía Décima Tercera Militar, en representación del Estado venezolano y de la víctima en los delitos de orden público, este Juzgador observa que la solicitud está ajustada a derecho; razón por la cual este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto declara el sobreseimiento de la presente causa. En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en el artículo 318 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido.
En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
En razón, a lo up supra indicado, se hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano Williams Antonio Camacaro Pineda, titular de la cedula V-18.736.756, quien fue plaza del 411 Batallón de Infantería Mecanizada G/D José Antonio Anzoátegui, con sede de San Felipe, estado Yaracuy, para el momento de ocurrir los hechos, presuntamente incurso en el delito militar de deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y el 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECIDE: De conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano Williams Antonio Camacaro Pineda, titular de la cedula V-18.736.756, quien fue plaza del 411 Batallón de Infantería Mecanizada G/D José Antonio Anzoátegui, con sede de San Felipe, Estado Yaracuy, para el momento de ocurrir los hechos, presuntamente incurso en el delito militar de deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y el 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón que se estableció a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y o no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presente imputado o imputada. Se ordena publicar la notificación dirigida al investigado en la entrada principal de este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de febrero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSE COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS.
PRIMER TENIENTE
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