Barquisimeto, 11 de febrero de 2014.
204º y 155º
Causa No. CJPM-TM7C-093-13
Visto el oficio No. FM13-238, de fecha 21 de marzo de 2013, en un (01) folio útil, emanado de la Fiscalía Militar Décima Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de tres (03) folios útiles, relacionado con la causa en la cual no existe sujeto activo individualizado, presuntamente incurso de la comisión de un delito de naturaleza militar, en la cual no existe sujeto activo individualizado, no obstante el ministerio publico en su debido momento no individualizó el sujeto activo ni califico el delito. Este tribunal militar de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente decisión es de mero derecho, ya que la prescripción es de orden público, por lo cual pasa a decidir de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO:
No existe sujeto activo individualizado.
RELACION DE LOS HECHOS:
Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:
“… En fecha seis (17) de mayo del año 2010, se recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar oficio Numero 002691, emanada de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona Operativa de Defensa Integral Lara, dictándose el correspondiente auto de inicio de investigación en fecha tres (03) de mayo del 2010. Siendo el caso que, en fecha veintitrés (23) de abril del año 2010, según acta de investigación penal N° BCIM-055/2010, inserta en los folios dos (02) y tres (03) de la presente causa, una comisión de la Base de Contrainteligencias se trasladó a la siguiente dirección: carrera 23 con calle 54, casa número 54-26, urbanización el obelisco de Barquisimeto estado Lara, con la finalidad de constatar la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, ya que, se obtuvo conocimiento que en dicha dirección, unas personas desconocidas habían arrojado al interior de dicha vivienda un paquete que contenía varios panfletos, en razón a ello, la mencionada comisión realizó las respectivas entrevistas a los ciudadanos: José Dolores Parra, titular de la cedula de identidad N° V-2.198.005 y Angélica Sosa de Perra, titular de la cédula de Identidad N° V-2.549.954, quienes son los padres del ciudadano Teniente Coronel José Luis Parra Sosa, Comandante del Grupo Aéreo N° 4 y Piloto del Avión Presidencial, quienes manifestaron que dentro del sobre se encontraban unos panfletos alusivos contra el ciudadano Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Hugo Rafael Chávez Frías, quien para ese momento era el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y contra el gobierno nacional y que en virtud de ello, dichas personas temían por su seguridad, cabe destacar que dicho sobre estaba dirigidos para el ciudadano Teniente Coronel José Luis Parra Sosa, antes identificado. Dichos panfletos se encuentran adjuntos a la presente causa y se remitirán con el presente escrito de solicitud de sobreseimiento, es de hacer notar que, en los folios cuatro (04), cinco (05), seis (06) y siete (07) de la presente causa se pueden observar fotografías de los mismos.
FUNDAMENTACION FISCAL:
Esta representación fiscal militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento y solicita:
Ahora bien honorable Juez Militar, de lo anteriormente expuesto, se desprende que los hechos objeto de la presente investigación, en el modo, tiempo y lugar señalado anteriormente son reprochables por la normativa penal militar y encuadran perfectamente en la hipótesis prevista en el artículo 300 numeral 4. En virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Fiscalía solicita el sobreseimiento de la presente causa, donde no existe sujeto alguno individualizado de la siguiente manera:
Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando :
(…)
4° “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente en el enjuiciamiento del imputado o imputada”. (…)
Ahora bien, honorable Juez militar, es el caso que desde la fecha en que ocurrió el citado hecho que dio origen a la presente investigación, no han surgido nuevos elementos de convicción que éste titular de la acción penal estime prudentes para presentar la acusación, de igual manera y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que nos permita solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los presuntos autores de éste hecho. (…).
DEL PETITORIO FISCAL:
Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:
“…Por todo lo anterior expuesto, éste Ministerio Público solicita muy respetuosamente de ese digno Tribunal Militar de Control, decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa signada con el numero FM13-CJPM-TM7C-93-13, por razón a que, a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, presuntamente incurso de la comisión del delito militar seguida en la cual no existe sujeto activo individualizado, hecho de la porque se presunta comisión no obstante el ministerio publico en su debido momento no individualizó el sujeto activo ni califico el delito.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que en fecha 23 de abril del año 2010, se pudo evidenciar que personas desconocidas habían arrojando un paquete en el cual contenían varios panfletos en contra del gobierno nacional, a una vivienda ubicada en la carrera 23 con calle 54, casa N° 54-26 urbanización el Obelisco de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, se puede evidenciar que no existe sujeto activo individualizado presuntamente incurso de la comisión del delito de naturaleza militar, hecho no obstante del Ministerio Público Militar que en su debido momento no individualizó el sujeto activo ni califico el delito, desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, no existe la posibilidad de incorporar elementos fundamentales que permitan sustentar la acusación fiscal actuando como parte de buena fe, dejando demostrado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa, el cual de mantener activa vulneraria el respeto a los derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitara el sobreseimiento antes el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son la prevista en el artículo 300 ejusdem, en este sentido el numeral 4 del citado artículo 300 establece: el sobreseimiento procede cuando: (…) “ a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y o no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presente imputado o imputada...” (Subrayado en negrilla de este tribunal)(…).
Por su parte el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, mediante el cual se faculta al Juez de Control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 4 del artículo 300, particularmente en el caso que “ a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y o no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presente imputado o imputada...”.
TERCERO: En este mismo orden de ideas, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al Investigado por los hechos y el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el artículo up supra señalado, por lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada según orden de inicio de investigación de fecha 12 de mayo de 2010, “…relacionada con la presunta de la comisión del delito penal militar seguida, no obstante del Ministerio Público Militar, en su debido momento no individualizó el sujeto activo ni califico el delito.
CUARTO: Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la Fiscalía Decima Tercera Militar, en representación del Estado venezolano y de la víctima en los delitos de orden público, este Juzgador observa que la solicitud está ajustada a derecho; razón por la cual este Tribunal Militar declara el sobreseimiento de la presente causa, es importante señalar que no existe sujeto activo individualizado.
En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en el artículo 301 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido.
En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
En razón, a lo up supra indicado, se hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público Militar en su debido momento no individualizó el sujeto activo ni califico el delito.
DISPOSITIVA:
Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECIDE: De conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, donde el Ministerio Público Militar en su debido momento no individualizó el sujeto activo ni califico el delito, en razón que se estableció que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación penal militar. Se ordena publicar a las partes en la entrada principal de este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, 11 de febrero de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSE COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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