Barquisimeto, 10 de febrero de 2014.
203º y 154º

Causa No. CJPM-TM7C-180-13

Visto el oficio No. FM13-611, de fecha 30 de julio de 2013, en un (01) folio útil, emanado de la Fiscalía Militar Décima Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de tres (03) folios útiles, relacionado con la causa en la cual no existe sujeto activo individualizado, presuntamente donde se cometió el delito contra las persona previsto y sancionado en el articulo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este tribunal militar de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente decisión es de mero derecho, ya que la prescripción es de orden público, por lo cual pasa a decidir de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO:

No existe sujeto activo individualizado.

RELACION DE LOS HECHOS:

Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:

“… En fecha seis (06) de noviembre del año 2012, compareció ante este despacho fiscal, el ciudadano Soldado Raso José Ricardo Torres Vieira, titular de la cedula de identidad númeroV-18.525,620, plaza de la compañía de apoyo de el comando regional número 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de formular denuncia contra un efectivo de tropa alistada, con la jerarquía de cabo segundo de apellido Lugo, plaza de la citada unidad miliar en virtud de una lesión personal que este le ocasiono.
Agotada la fase de investigación, este despacho fiscal constató que, en fecha 5 de noviembre de 2.012, siendo aproximadamente las 5:40 de la tarde horas, se encontraba el Soldado Raso José Ricardo Torres Vieira en dormitorio de tropa alistada colocándose la braga para hacer mantenimiento, ya que es del grupo de mantenimiento, en ese momento llego el Cago Segundo Lugo y le dijo que se uniformara para que fuera a la izada de bandera por lo que le informó que a él lo habían elegido temprano para realizar el mantenimiento, pero este respondió que mala leche y al instante baja de el dormitorio y busco el sargento de guardia, quien subió al dormitorio y le dijo que se uniformara ya que faltaba personal para la bandera, respondiendo que se uniformaría, el sargento se retira pero se queda en el dormitorio del Cabo Segundo Lugo al que este le dijo una palabra soez momento en el cual este cerro la puerta y le paso seguro dirigiéndose hasta el lugar donde se encontraba y le digo que se lanzara unas manos y le respondió que se quedara tranquilo, pero al momento que se estaba abrochando los pantalones y procede a levantarse un golpe en la cara con un objeto contundente, causándole una herida a la altura del ojo derecho y a penas estaba sangrando continuaba golpeándolo, luego intervinieron otros efectivos de la tropa que se encontraban presentes y los separaron, momento que aprovecho para salir del dormitorio y se le presentó un sargento mayor de tercera que se encontraba en la compañía y en ese momento llegó el Primer Teniente Leal y le preguntó quién le había hecho eso y le contó lo sucedido, luego lo llamó el Capitán Mendoza, quien era el comandante de la Compañía y este lo envió al hospital Pastor Oropesa, donde le aparecieron herida que amerito seis (06) puntos de sutura.


FUNDAMENTACION FISCAL

La representación fiscal militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento y solicita lo siguiente:

Ahora bien honorable Juez Militar Séptimo de Control, de lo anteriormente expuesto, se desprende que los hechos objeto de la presente investigación, en el modo, tiempo y lugar señalado anteriormente son reprochables por la normativa penal militar, encuadrándose perfectamente en la hipótesis que prevé la comisión de delitos militar contra las persona ( averiguase por lesiones personales militares ) previsto y sancionado en el articulo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente señala:
Artículo 576:
Las lesiones personales entre militares serán castigadas en las formas siguientes:
3° En los demás casos se castigarán las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión, en ningún caso, de seis años.
(…)
Por consiguiente, honorable Juez, es el caso que desde la fecha en que ocurrió el hecho y donde existe una denuncia formulada por el ciudadano Soldado Raso José Ricardo Torres Vieira, titular de la cedula de identidad número V-18.525.620, en la que manifiesta que fue objeto de unas lesiones personales entre militares por parte de un efectivo de tropa alistada con la Jerarquía de Cabo Segundo, plaza de la unidad a la cual él pertenece, Compañía de Apoyo del Comando Regional, N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, no es menos cierto que no existen en actas elementos incriminatorios para responsabilizar a persona alguna de dichas lesiones, en virtud de que esta vindicta pública ordenó la práctica del reconocimiento médicos legal ante la medicatura forense, para lo cual comisionó al mismo afectado, no obstante, hasta la fecha las resultas de dicho reconocimiento no han sido consignadas antes este despacho fiscal por parte de la presunta víctima, ni por parte de la unidad de adscripción de este, a la cual en diversas oportunidades se le ha solicitado la información sin recibir respuesta.
En el mismo orden de ideas, según declaración tomada al ciudadano Sargento Mayor de Tercera Juan Carlos Pérez Daza, la cual riela inserta en el folio diez (10) de la presente causa, el ciudadano Soldado Raso José Ricardo Torres Vieira, titular de la cedula de identidad número V- 18.525.620, en la actualidad se encuentra como presunto desertor sin capturar, lo que dificulta la investigación. En virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Fiscalía Militar solicita el sobreseimiento de la presente causa, donde no existe sujeto alguno individualizado de la siguiente manera:
Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando :
(…)
4°” A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente en el enjuiciamiento del imputado o imputada”

DEL PETITORIO FISCAL:

Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:

“…Por todo lo anterior expuesto, éste Ministerio Público solicita muy respetuosamente de ese digno Tribunal Militar de Control, decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa signada con el numero FM13-CJPM-TM7C-180-13, por razón a que, a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, en la cual no existe sujeto activo individualizado, ya que lo antes descritos, fueron denunciados por el ciudadano Soldado Raso José Ricardo Torres Viera, titular de la cedula V-18.525.620, plaza de la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, con finalidad de formular denuncia contra un efectivo de tropa alistada, con la jerarquía de Cabo Segundo de apellido Lugo, plaza de la citada unidad militar, en virtud de unas presuntas lesiones personales que este le ocasionó, a la solicitud del fundamento de acuerdo al artículo 111 numeral 7 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia del artículo 300 numeral 4 aplicable a la jurisdicción Militar, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.



DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este juzgador, para la fecha 05 de noviembre del año 2012, se pudo evidenciar que ambas personas como son el Soldado Raso José Ricardo Torres Vieira y el Cabo Segundo Lugo faltando por identificar el nombre de este, por lo cual no existe sujeto activo por individualizar, ya que, en fecha 5 de noviembre de 2.012, siendo aproximadamente las 5:40 de la tarde horas, se encontraba el Soldado Raso José Ricardo Torres Vieira en dormitorio de tropa alistada colocándose la braga para hacer mantenimiento Cabo Segundo Lugo al que este le dijo una palabra soez momento en el cual este cerró la puerta y le paso seguro dirigiéndose hasta el lugar donde se encontraba y le digo que se lanzara unas manos y le respondió que se quedara tranquilo, pero al momento que se estaba abrochando los pantalones y procede a levantarse en Cabo Segundo Lugo le propinó un golpe en la cara con un objeto contundente, causándole una herida a la altura del ojo derecho. Posteriormente intervinieron otros efectivos de la tropa que se encontraban presentes y los separaron observa este Tribunal Militar que se produjo lesiones entre militares. Ahora bien la vindicta pública informa que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, no existe la posibilidad de incorporar elementos fundamentales que permitan sustentar la acusación fiscal, actuando como parte de buena fe, dejando demostrado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa, por cuanto no tendría todos los requisitos de la acusación, tanto los materiales como los formales.

Evidentemente observa este Órgano Jurisdiccional que no existe en las actas procesales suficientes elementos de convicción o incriminatorios para responsabilizar a persona alguna de dichas lesiones, en virtud que la vindicta pública ordenó la práctica del reconocimiento médico legal ante la medicatura forense. Sin embargo hasta la presente fecha no han sido consignadas las resultas ante la Fiscalía Pública Militar, ni la unidad de adscripción a cumplido con lo solicitado, en consecuencia no hay elementos suficientes para acusar lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa. Así se declara.

SEGUNDO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.

El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento antes el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son la prevista en el artículo 300 ejusdem, en este sentido el numeral 4 del citado artículo 300 establece: el sobreseimiento procede cuando: (…) “ a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y o no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presente imputado o imputada...” (Subrayado en negrilla de este tribunal)(…).

Por su parte el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 4 del artículo 300, particularmente en el caso que “ a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y o no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presente imputado o imputada...”. Así se declara.

TERCERO: En este mismo orden de ideas, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al Investigado por los hechos y el hecho punible Investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado, por lo que hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de inicio de investigación de fecha 05 de diciembre de 2012, “…relacionada con la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza militar como lo es el delito militar de Lesiones entre Militares previsto y sancionado en el articulo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar donde presuntamente se lesionó al Soldado Raso José Ricardo Torres Vieira, quien fue plaza de la Compañía de Apoyo del Comando Regional, N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana. No obstante, existe una causal para sobreseer la presente causa prevista en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal: El sobreseimiento procede cuando: (…) “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y o no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del sujeto activo, evidentemente de las actas procesales no se desprende elementos suficientes para acusar, ni existe sujeto activo individualizado. Así se declara.

CUARTO: Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la Fiscalía Decima Tercera Militar, en representación del Estado venezolano y de la víctima en los delitos de orden público, este Juzgador observa que la solicitud está ajustada a derecho; razón por la cual este Tribunal Militar Declara el sobreseimiento de la presente causa por cuanto no existe sujeto activo individualizado.

En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en el artículo 318 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:

Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido.

En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:

“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.

En razón, a lo up supra indicado, se hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde no existe sujeto activo individualizado presuntamente por el delito militar de Lesiones entre Militares previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia militar en concordada relación con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECIDE: De conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA presuntamente donde se lesionó al ciudadano Soldado Raso José Ricardo Torres Viera, titular de la cedula V-18.525.620, plaza de la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana delito militar tipificado delito contra las persona previsto y sancionado en el articulo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar sin embargo no existe sujeto activo individualizado, en consecuencia se estableció que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Se ordena publicar la notificación dirigida a la víctima en la entrada principal de este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de febrero del año 2014. Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL



JOSE COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

EL SECRETARIO JUDICIAL



CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE