REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
201º y 152º

Valencia, catorce (14) Febrero de dos mil Catorce (2014)

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Decima Quinta de Valencia, en la Investigación Penal Militar seguida al ciudadano: JOEL ALIRIO MOYA SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.333.963, por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES Previsto y sancionado en el artículo 566 y USURPACION, previsto en el artículo 507 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a las pautas establecidas en los artículos, 234 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para ello y llenos los extremos legales, se convocó a una Audiencia Oral de Presentación de imputado y calificación de Procedimiento.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


Ciudadano JOEL ALIRIO MOYA SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.333.963, por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES Previsto y sancionado en el artículo 566 y USURPACION, previsto en el artículo 507 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien manifestó tener los siguientes datos de identificación: calle Bermúdez, casa número 20, Municipio San Diego de Alcalá sur estado Carabobo. Asistido por el ciudadano Mayor Néstor Barrios Gonzales, Defensor Público Militar de Valencia.


ALEGATOS EXPUESTOS POR EL FISCAL MILITAR

Buenas Tardes, Ocurro ante su competente autoridad, a los fines de hacerle formal presentación del ciudadano JOEL ALIRIO MOYA SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.333.963, por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES Previsto y sancionado en el artículo 566 y USURPACION, previsto en el artículo 507 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, hecho ocurrido el 12 de febrero de 2014 a las 12:30 horas de la tarde, en la parroquia Rafael Urdaneta, avenida Henry Ford, adyacente al Centro Comercial Paseo las Industrias, vistiendo uniforme militar, verde oliva, donde se puede visualizar a su lado derecho un porta nombre que lo identifica como J. MOYA S. y a su lado izquierdo FANB, y una ala de pecho distintivo a la unidad de paracaidismo y en el cuello en sus lados derecho e izquierdo a la altura del hombro una insignia la insignia de sargento primero, según acta policial de fecha 12 de febrero de 2014, al requerírsele la documentación el mismo se identifica y manifiesta claramente que es SARGENTO PRIMERO ACTIVO DEL EJERCITO, se le efectúa la revisión corporal, así mismo se incauta un carnet, donde se puede leer en uno de sus extremos REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, COMANDO GENERAL DE LA MILICIA BOLIVARIANA, SARGENTO SEGUNDO MOYA SAIJAS. C.I. 13.333.963, y una carpeta de color marrón, donde lo desacreditan como funcionario activo, tal como se puede evidenciar en el folio 7, donde se encuentra inserto Alcance a la Orden N° 037-12 de fecha 06 de febrero de 2012. Por tanto considera este despacho fiscal que la conducta adoptada por el precitado ciudadano, cumple con los extremos legales del artículo 236 del COPP, por lo que se solicita la IMPOSICION DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, LA CONTINUACION DEL PROCEDIMEINTO ORDINARIO Y SE CALIFICA LA DETENCION IN FRAGANTI. Es todo.

EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO

Luego de que la ciudadana Jueza Militar, ordeno leer al secretario el precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 ordina 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOEL ALIRIO MOYA SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.333.963, siendo informado que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho para explicar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del hecho, teniendo, por consiguiente, la posibilidad de desvirtuar la sospecha que sobre ellas recaen y de solicitar la práctica de las diligencias que consideren conveniente para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el articulo131 de la norma adjetiva penal. Posterior a ello, la Jueza Militar le preguntó al imputado, si deseaba declarar, quien manifestó, “NO DESEO DECLARAR”.

EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA


Buenas Tardes, luego de haber escuchado la intervención del Ministerio, solicito una medida menos gravosa de las prevista en el artículo 8, 9, 10, 12, 105, 264, 242 del Código Orgánico Procesal Penal y sus presentaciones antes este tribunal Militar, se consigna carta de residencia del ciudadano JOEL ALIRIO MOYA SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.333.963, y se solicita la entrega de objetos de ya identificado y no están dados los supuestos del Delito de Usurpación ya que la acción desplegada no se subsume en esta delito. Es todo”


DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO

DE LA DECLARATORIA DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona solo puede obrar en virtud de dos condiciones a saber, orden judicial o flagrancia. Igualmente el artículo 242 de la norma adjetiva penal define la aprehensión en flagrancia.
Así las cosas el autor Ciro Fernando Carmelingo, en su libro Derecho Procesal Penal indica: La Aprehensión en Flagrancia, tiene su carácter excepcional sobre derechos constitucionales como lo son la libertad individual y la inviolabilidad del domicilio, la flagrancia entonces en su forma más estricta se refiere a la detención de una persona en el propio momento en que está cometiendo un hecho punible o lo acaba de cometer (se está ejecutando o se acaba de ejecutar la acción criminal) y cuando es sorprendido con objetos que lo hagan presumir que es responsable o participo en estos. (Negrita de la instancia).
Por otra parte la Sala Penal del Alto Tribunal en sentencia 447 del 11 de agosto de 2008, indico: ….omisis.. La Aprehensión en Flagrancia descrita no tiene carácter jurisdiccional, y el órgano judicial con competencia exclusiva de calificarla o no, es al Tribunal de Control, que además es el encargado de determinar el procedimiento a seguir (abreviado u ordinario) y las medidas que se deban acordar según el caso lo amerite…..”
La vigencia de la flagrancia tiene un doble propósito; primero impedir que los delitos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores; y segundo asegurar la persona del sospechoso y las pruebas del hecho, se excluye los delitos de acción privada y los de acción pública que estén reprimidos solo a penas de inhabilitación o multas, nuestra legislación solo admite los siguientes supuestos de flagrancia a) la Flagrancia Real: consistente en la captura e identificación del delincuente en plena ejecución del delito bien porque lo haya consumado o resulte frustrado o desistido b) la cuasi flagrancia o ex post facto: que es aquella que ocurre cuando se detiene al sujeto, inmediatamente después de haber cometido el Delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no lo haya perdido de vista.
En efecto la doctrina, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la constitución y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras, el delito fragrante según lo señalado en el artículo 373 ejusdem, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son a) que tanto la autoridad como los particulares puedan detener al autor sin auto de inicio de investigación ni orden judicial y b) el juzgamiento de un delito mediante la alternativa del procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se infiere sin desvincularlo del tema de la prueba a la sola aprehensión del individuo (Jesús Eduardo Cabrera Romero, delito Flagrante como estado probatorio, Revista de derecho probatorio, N° 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105) (negrita de la instancia).
En el caso de marras el ciudadano imputado Ciudadano JOEL ALIRIO MOYA SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.333.963, y según Acta Policial de fecha 12 de febrero de 2014, se encontraba uniformado y se identificó como militar en servicio activo sin serlo, por lo que se procedió a poner bajo custodia al up supra identificado imputado, informándose de este procedimiento a la fiscalía militar 15 de valencia. virtud de las anteriores consideraciones SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR DE SEGUIR LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

El Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…omisis….en caso contrario el juez o jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el Acta se levantara al efecto”
Ahora bien, la representación fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el Ministerio Público Militar, requiere recabar todos los elementos del delito, el grado de participación del imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir, que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos, para poder emitir su acto conclusivo a que hubiere lugar.

Por lo anteriormente expuesto este tribunal militar en funciones de control declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar en el sentido de continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado Ciudadano JOEL ALIRIO MOYA SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.333.963, evidenciándose que, de conformidad con el Articulo 566 de la norma u insignias, condecoraciones y títulos militares, y como se evidencia del acta policial de fecha 12 de febrero de 2014, el up supra identificado al momento de su detención vestía uniforme militar, de color verde oliva, donde se puede visualizar a su lado derecho un porta nombre que lo identifica como J. MOYA S. y a su lado izquierdo FANB, y una ala de pecho distintivo a la unidad de paracaidismo y en el cuello en sus lados derecho e izquierdo a la altura del hombro una insignia la insignia de sargento primero, por las razones antes expuestas se admite la precalificación jurídica del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES previsto y sancionado en el Artículo 566 del código orgánico de justicia militar. En relación al delito militar de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el Artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, en el cual se expresa: …omisis…Quien retenga un mandato…omisis…sin estar autorizado…omisis. Se evidencia igualmente que acta policial de fecha 12 de febrero de 2014, el up supra identificado se identificó como sargento primero activo a pesar de la orden de desmovilización que le fue incautada N° 037-12, donde se le impone suspensión de jerarquía al up supra identificado imputado, se admite eb este sentido la precalificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía militar 15 de valencia por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES Previsto y sancionado en el artículo 566 y USURPACION, previsto en el artículo 507 todos del Código Orgánico de Justicia Militar antes mencionado en contra del ciudadano: JOEL ALIRIO MOYA SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.333.963. Y ASÍ SE DECLARA

DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de liberta y cuya acción no este evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omisis) (negrita de la instancia)
La norma anteriormente mencionada, está referida, a una excepción al principio del estado de libertad, con el cual el legislador pretende el aseguramiento del sujeto procesado, a objeto de garantizar su participación en el proceso, desde el mismo momento que existen suficientes elementos de convicción capaces de presumir su participación en la comisión del delito que se investiga y en cualquiera de las fases del proceso; es importante señalar que los supuestos que prevé este articulo deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad (RUIZ, 2012,462).

De lo anteriormente señalado y haciendo un estudio minucioso de la causa in comento se puede evidenciar que están llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES Previsto y sancionado en el artículo 566 y USURPACION, previsto en el artículo 507 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que se subsumen en la conducta desplegada por el imputado de autos, que prevé como pena para el delito más grave de uno (01) a cuatro (04) años y a tenor de lo dispuestos en el artículo 438 de la norma castrense, no se encuentra evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible, como lo es el ACTA POLICIAL de fecha 12 de febrero de 2014, Reporte del sistema, en la cual refleja en su historial policial dos solicitudes por PORTE DETECION Y OCULTAMIENTO DE ARMA. Alcance a la orden N° 037-12, donde se le impone suspensión de jerarquía al up supra identificado imputado, notificación de fecha 01 de febrero de 2012, mediante la cual se notifica al ciudadano JOEL ALIRIO MOYA SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.333.963, que queda en situación de desmovilización debido a que se inició un proceso de investigación por faltas a la disciplina militar. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga, en virtud del daño social causado que fue en el seno de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, desacreditándola como institución al hacer uso del uniforme sin estar autorizado para ello, lo que evidencia el peligro de fuga, conforme lo establecido en el artículo 236 y 237 del código orgánico procesal penal. Por una parte y por otra parte es necesario señalar lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva penal vigente la cual señala omisis…en caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño a los efectos de otorgar o no la nueva medida cautelar sustitutiva.(negrita de la instancia) y en atención al contenido de los folios que rieran en la presente causa en ciudadano: JOEL ALIRIO MOYA SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.333.963, fue previamente detenido en dos oportunidades por la presunta comisión de los delitos de PORTE DETECION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por los tribunales de competencia en materia penal ordinaria hecho este que aunado a las circunstancias en que se produjo la detención de up supra identificado ciudadano y según lo anteriormente señalado y conforme el numeral 3 del artículo 237 de la norma adjetiva penal, como lo es la magnitud del daño social causado, en el seno de la fuerza armada nacional bolivariana, ya que al usar el uniforme para cometer actos delictivos desprestigia el buen nombre de esta Institución Castrense.
Por las razones de hecho y derecho anteriormente mencionadas se declara con lugar la solicitud realizada por la representante del Ministerio Publico Militar, específicamente la Fiscalía Militar Decima Quinta de Valencia, de decretar en contra del ciudadano JOEL ALIRIO MOYA SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.333.963, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Conforme a lo previsto en los artículo 236 y 237 de la norma Adjetiva Penal Vigente. Por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES Previsto y sancionado en el artículo 566 y USURPACION, previsto en el artículo 507 todos del Código Orgánico de Justicia Militar ASÍ SE DECLARA.

DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PUBLICA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD.


La defensa publica representada por el Mayor Néstor Barrios Gonzales, solicitan a este Órgano Jurisdiccional, sean impuestas a su defendido unas medidas menos gravosas, específicamente la presentación ante este órgano jurisdiccional. Una vez analizadas las circunstancias del punto que anteceden donde evidentemente y tal como lo establece el artículo 242 de la norma adjetiva penal vigente, están dados los supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte, también es cierto que los hechos que tiene subsunción en los Delitos ya mencionados y las circunstancias descritas no puede en este sentido ser satisfechas por una medida menos gravosa.
Y en virtud de lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por las representantes de la defensa privada del ciudadano JOEL ALIRIO MOYA SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.333.963, de imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASÍ DE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, Juzgado Militar Sexto de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 373 de la norma adjetiva penal vigente pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar de calificación del Procedimiento en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal., SEGUNDO: Se Declara con lugar la solicitud de continuar la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO por parte de la fiscalía militar décimo quinta de valencia de conformidad con el libro segundo del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Admite la precalificación Jurídica dada a los hechos por la Fiscalía Militar 15 de valencia en contra del ciudadano JOEL ALIRIO MOYA SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.333.963, por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES Previsto y sancionado en el artículo 566 y USURPACION, previsto en el artículo 507 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de que hay subsunción de los hechos en el derecho. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Décimo Quinta de Valencia de imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JOEL ALIRIO MOYA SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.333.963, por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES Previsto y sancionado en el artículo 566 y USURPACION, previsto en el artículo 507 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ya están llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES Previsto y sancionado en el artículo 566 y USURPACION, previsto en el artículo 507 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que se subsumen en la conducta desplegada por el imputado de autos, que prevé como pena para el delito más grave de uno (01) a cuatro (04) años y a tenor de lo dispuestos en el artículo 438 de la norma castrense, no se encuentra evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible, como lo es el ACTA POLICIAL de fecha 12 de febrero de 2014, Reporte del sistema, en la cual refleja en su historial policial dos solicitudes por PORTE DETECION Y OCULTAMIENTO DE ARMA. Alcance a la orden N° 037-12, donde se le impone suspensión de jerarquía al up supra identificado imputado, notificación de fecha 01 de febrero de 2012, mediante la cual se notifica al ciudadano JOEL ALIRIO MOYA SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.333.963, que queda en situación de desmovilización debido a que se inició un proceso de investigación por faltas a la disciplina militar. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga, en virtud del daño social causado que fue en el seno de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, desacreditándola como institución al hacer uso del uniforme sin estar autorizado para ello, lo que evidencia el peligro de fuga, conforme lo establecido en el artículo 236 y 237 del código orgánico procesal penal. QUINTO: se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa publica militar de valencia en el sentido de otorgar una medida menos gravosa conforme a lo previsto en el artículo 242 del copp, en virtud que en punto que antecede fue acordada con lugar la imposición del up supra identificado imputado de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en base a los anteriores razonamientos no puede ser satisfecha por una medida menos gravosa. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por el defensor público de puerto cabello en el sentido de no admitir la precalificación jurídica dada por el despacho fiscal por la presunta comisión del delito militar de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 de la norma castrense, en contra del ciudadano JOEL ALIRIO MOYA SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.333.963, en virtud de que la conducta desplegada por el hoy imputado se subsume del dispositivo legal, ya que el ciudadano ya identificado a pesar de que fue desmovilizado por una investigación que se le seguía “retuvo el mandato sin estar autorizado”. SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por el defensor público militar de valencia, en relación a la devolución de objetos incautados que no son imprescindibles para la investigación, en virtud que debe solicitarlo primero a la fiscalía militar 15 de valencia, ya que esta es una atribución conferida al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 y en caso de no obtener respuesta por parte del despacho fiscal o de retraso injustificado en la entrega de los mismos, es cuando deberá acudir e este órgano jurisdiccional, por una parte y por otra parte debe el defensor público indicar cuales son los objetos que considera no imprescindible para la investigación. OCTAVO: Se insta al Ministerio Publico Militar a continuar la Investigación conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. HÁGASE COMO SE ORDENA.



LA JUEZA MILITAR,


LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
CAPITAN


EL SECRETARIO JUDICIAL



LUIS ALFREDO VIVAS
SM2




En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.


EL SECRETARIO JUDICIAL



LUIS ALFREDO VIVAS
SM2