REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
201º y 152º

Valencia, 14 de Febrero de 2014

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Decima Quinta de Valencia, en la Investigación Penal Militar seguida al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO, WILLIAN ENRRIQUE COLOMBO MANZANILLA, titular de la cedula de identidad Nº 15.886.647, por la presunta comisión de los delitos de INSUBORDINACION Y ABUSO DE AUTORIDAD Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 2°, 515 numeral 3°, 509 numeral 3°, 576 numeral 3°, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar de conformidad a las pautas establecidas en los artículos, 234 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para ello y llenos los extremos legales, se convocó a una Audiencia Oral de Presentación de imputado y calificación de Procedimiento.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


SARGENTO SEGUNDO, WILLIAN ENRRIQUE COLOMBO MANZANILLA, titular de la cedula de identidad Nº 15.886.647, quien manifestó tener los siguientes datos de identificación: de 32 años de edad, natural de caracas distrito capital, fecha de nacimiento 07/03/81, residenciado en la Avenida Baralt, Maderero Amiranda, Residencias Adelina, piso 5 apto. 51, parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Caracas Dtto. Capital. Debidamente asistido por el Mayor Néstor Barrios González, con domicilio procesal en Valencia sede de la 41 Brigada Blindada.

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA FISCAL MILITAR


Buenos días, Ocurro ante su competente autoridad, a los fines de hacerle formal presentación del ciudadano el ciudadano SARGENTO SEGUNDO, WILLIAN ENRRIQUE COLOMBO MANZANILLA, titular de la cedula de identidad Nº 15.886.647, Plaza del 412 Batallón Blindado “General de División FRANCISCO BERMUDEZ”, por la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION Y ABUSO DE AUTORIDAD Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 2°, 515 numeral 3°, 509 numeral 3°, 576 numeral 3°, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que el día 12 de Febrero de 2014, según acta policial de esa misma fecha aproximadamente a las 06:50 horas de la mañana, el SARGENTO SEGUNDO, WILLIAN ENRRIQUE COLOMBO MANZANILLA, titular de la cedula de identidad Nº 15.886.647, se encontraba dentro del dormitorio de tropas alistadas de las compañías de tanques, específicamente en el pasillo del lado derecho en la posición fundamental a orden del TTE PEREZ PUMERO, titular de la cedula de identidad N° 20.817.904, haciéndole un llamado de atención por no haber tomado acciones para tener el dormitorio en buen estado de presentación en el mantenimiento y el DTGDO. MASI FERNANDEZ JOSE, titular de la cedula de identidad N° 22.819.721, iba a salir del dormitorio pero el precitado sargento le comenzó a vociferar palabras obscenas al soldado ofendiéndole verbalmente para que no le pasara por un lado, quien a su vez le respondía que no le ofendiera de esa manera, luego el citado profesional dejo de obedecerle al TTE PEREZ PUMERO, de estar parado firme, dirigiéndose se modo alterado donde se encontraba el DTGDO. Para amenazar de darle golpe con una tabla de color amarillo, luego suelta la tabla y arremete contra el soldado mencionado, dándole golpes con los puños y agrediéndole en el cuerpo y en el rostro con daños en la integridad física, causándole una herida cortante superficial en la región derecha, (encima de la ceja), hechos presenciados por el SARGENTO PRIMERO WILLIANS GOMEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.413.295, y PTTE JHON GOMEZ PUMERO, titular de la cedula de identidad 20.817.904, se notificó la novedad de inmediato al ciudadano TCNEL JULIO CESAR CASTILLO CAMEJO, comandante del 412 Batallón Blindado “JOSE FRANCISCO BERMUDEZ”, y se realizaron todos los procedimientos para la detención del SARGENTO SEGUNDO, WILLIAN ENRRIQUE COLOMBO MANZANILLA, titular de la cedula de identidad Nº 15.886.647, hechos punibles de naturaleza penal militar como son INSUBORDINACION Y ABUSO DE AUTORIDAD Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 2°, 515 numeral 3°, 509 numeral 3°, 576 numeral 3°, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano: SARGENTO SEGUNDO, WILLIAN ENRRIQUE COLOMBO MANZANILLA, titular de la cedula de identidad Nº 15.886.647, de acuerdo al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo.

EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO


Luego de que la ciudadana Jueza Militar, ordeno leer al secretario el precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 ordina 8° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informado que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho para explicar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del hecho, teniendo, por consiguiente, la posibilidad de desvirtuar la sospecha que sobre ellas recaen y de solicitar la práctica de las diligencias que consideren conveniente para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el articulo131 de la norma adjetiva penal. Posterior a ello, la Jueza Militar le preguntó al imputado, si deseaba declarar, quien manifestó, “DESEO DECLARAR, haciéndolo de la siguiente manera: Ese día me dirigía hacia caracas, tenía junta de ascenso, me fui a la cuadra y me faltaba una almohada y el tte me paro firme y yo me pare firme, el soldado me pasa por un lado y le digo que yo no soy un compañero, me voy tras de el y le digo firme soldado, y no se en que momento le di, estaban dos tte y un sargento, llego el comandante y procedió a hacer la denuncia, Salí afectado por la mano fracturada y estoy mal de la cervical todo...”. En este estado de la audiencia se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico Militar, para que realice preguntas en relación a la declaración dada por el ciudadano SARGENTO SEGUNDO, WILLIAN ENRRIQUE COLOMBO MANZANILLA: quien manifestó; no realizare preguntas. Inmediatamente se le concede el derecho de palabra al representante de la defensa publica, para que realice preguntas a que hubiere lugar; realizando la siguiente pregunta: 1 ¿CIUDADANO SARGENTO SEGUNDO, WILLIAN ENRRIQUE COLOMBO MANZANILLA, CUAL FUE LAS ACCIONES QUE TOMO EL TTE CUANDO EL DISTINGUIDO CAUSO TODO ESTO? RESPUESTA: SOLO SE QUEDO VIENDO. Es todo.


EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA


El MAYOR NESTOR BARRIOS GONZALEZ, DEFENSOR PUBLICO MILITAR DE VALENCIA; Expreso lo siguiente: “…Buenos días, luego de haber escuchado la intervención del Ministerio y oído mi patrocinado, solicito tenga en consideración que quedo constatado en el informe médico la agresión en contra del sargento, y el distinguido tuvo una herida superficial y no requirió puntos, y hoy está laborando normal y mi patrocinado necesita una cirugía en la mano derecha, el tte Gómez lo presenta como una insubordinación cuando el distinguido se encontraba en la cuadra continua como una burla, solicito una medida menos gravosa de las prevista en el artículo 8, 9, 10, 12, 105, 264, 242 del Código Orgánico Procesal Penal y sus presentaciones antes este tribunal Militar. Es todo.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO

DE LA DECLARATORIA DE APREHENSION EN FLAGRANCIA


Nuestra carta magna, en su artículo 44.1, establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…omisis….
Por otra parte el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que es la aprehensión en fragancia y el procedimiento que deben seguir las autoridades o en su caso el particular ante un delito Flagrante.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sala constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia 272 del 15 de marzo de 2007: establece el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacto; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disimiles, además se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto, cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la detención in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En el caso de marras el ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO, WILLIAN ENRRIQUE COLOMBO MANZANILLA, titular de la cedula de identidad Nº 15.886.647, fue aprehendido según Acta Policial de fecha 12 de febrero de 2014, luego de causarle una herida cortante en la región supraciliar al Distinguido MASSI FERNANDES JOSE, titular de la cedula de identidad N° 22.819.721. virtud de las anteriores consideraciones SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR DE SEGUIR LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


El Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…omisis….en caso contrario el juez o jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el Acta se levantara al efecto”
Ahora bien, la representación fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el Ministerio Público Militar, requiere recabar todos los elementos del delito, el grado de participación del imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir, que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos, para poder emitir su acto conclusivo a que hubiere lugar. En el caso en comento requiere el Ministerio Publico Militar, tiempo a efecto de practicar las experticias y reunir elementos de convicción a efecto de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.

Por lo anteriormente expuesto este tribunal militar en funciones de control declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar en el sentido de continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LA ADMISION DE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR.


Es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado SARGENTO SEGUNDO, WILLIAN ENRRIQUE COLOMBO MANZANILLA, titular de la cedula de identidad Nº 15.886.647, ya que el mismo fue detenido en flagrancia presuntamente por haber hecho caso omiso al TTE JHON PEREZ PUMERO, quien lo tenía en la posición fundamental, y según acta policial el SARGENTO SEGUNDO, WILLIAN ENRRIQUE COLOMBO MANZANILLA, titular de la cedula de identidad Nº 15.886.647, se continua para discutir con el Distinguido MASSI FERNANDES JOSE, y conforme a lo previsto, en el artículo 512 numeral 2° de la norma castrense incurre en delito de INSUBORDINACION EL MILITAR QUE EN CUALQUIER FORMA FALTE EL RESPETO DEBIDO A LA AUTORIDAD O A LA DIGNIDAD DEL SUPERIOR, este precepto jurídico se subsume en los hechos antes descritos según Acta Policial. En relación al delito de ABUSO DE AUTORIDAD, que establece que comete este Delito el Militar que injurie gravemente a sus inferiores, de palabra u obra, se excedieren en castigarlos o les apliquen castigos prohibidos por las leyes o reglamento y como consta en los folios que rieran en la presente investigación el ciudadano SARGENTO SEGUNDO, WILLIAN ENRRIQUE COLOMBO MANZANILLA, titular de la cedula de identidad Nº 15.886.647, comenzó a vociferar palabras obscenas al soldado ofendiéndolo verbalmente luego le dio un golpe con una tabla de color amarilla, luego lo agrede con los puños en el rostro y cuerpo con daños significativos. Hechos estos que se subsumen en el delito de ABUSO DE AUTORIDAD Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 509 N° 3 y 576 N° 3 respectivamente de la norma castrense. En virtud de lo anteriormente señalado se ADMITE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA POR EL DESPACHO FISCAL EN CONTRA DEL IMPUTADO DE UP SUPRA IDENTIFICADO, POR LOS DELITOS MILITARES DE INSUBORDINACION Y ABUSO DE AUTORIDAD Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 2°, 515 numeral 3°, 509 numeral 3°, 576 numeral 3°, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de liberta y cuya acción no este evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omisis) (negrita de la instancia)

La finalidad del proceso es lograr la verdad y la aplicación correcta de la ley, el Ministerio Publico solicitara las medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación, las medidas cautelares tiene dos finalidades básicas 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son privación de libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país entre otras.
En el caso en comento estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, tal y como están descritos en el Acta Policial de fecha 12 de febrero de 2014, e informes de testigos, hechos que se subsumen en la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico INSUBORDINACION Y ABUSO DE AUTORIDAD Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 2°, 515 numeral 3°, 509 numeral 3°, 576 numeral 3°, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo la pena por el delito más grave de 1 a 4 años de prisión, la cual no está prescrita a tenor de lo dispuesto 438 del Código Castrense.
Por otra parte aprecia esta juzgadora dadas las circunstancias del caso en particular, hay una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud del daño social causado, en este caso en particular en el seno de la fuerza armada nacional.
Así las cosas dados los supuestos que establece el artículo 236 del código adjetivo penal, y que estos pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa para el imputado plenamente identificado en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 ejusdem, de acuerdo a esta norma estas medida proceden siempre que los fines que persigue la privación de libertad durante el proceso, puedan ser obtenidas mediante la imposición de una medida judicial menos gravosa, ello en virtud de que la privación es una medida extrema habida cuenta del principio de presunción de inocencia que obra a favor del procesado, quien aquí arbitra DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por los representantes de la defensa privada, en consecuencia se imponen al ciudadano SARGENTO SEGUNDO, WILLIAN ENRRIQUE COLOMBO MANZANILLA, titular de la cedula de identidad Nº 15.886.647, SARGENTO SEGUNDO, WILLIAN ENRRIQUE COLOMBO MANZANILLA, titular de la cedula de identidad Nº 15.886.647, medidas cautelares sustitutivas de libertad, quedando establecidas de la siguiente manera: de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° de la norma adjetiva penal: LA DETENCION DOMICILIARIA CON VIGILANCIA EN EL 412 Batallón Blindado “JOSE FRANCISCO BERMUDEZ, hasta que el Ministerio Publico Militar, presente acto conclusivo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA, ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar de calificación del Procedimiento en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal., SEGUNDO: Se Acordó con lugar la solicitud de continuar la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO por parte de la fiscalía militar décimo quinta de valencia de conformidad con el libro segundo del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Admite la precalificación Jurídica dada a los hechos por la Fiscalía Militar 15 de valencia en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO, WILLIAN ENRRIQUE COLOMBO MANZANILLA, titular de la cedula de identidad Nº 15.886.647, de INSUBORDINACION Y ABUSO DE AUTORIDAD Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 2°, 515 numeral 3°, 509 numeral 3°, 576 numeral 3°, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de que hay subsunción de los hechos en el derecho. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Décimo Quinta de Valencia de imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO, WILLIAN ENRRIQUE COLOMBO MANZANILLA, titular de la cedula de identidad Nº 15.886.647, por la presunta comisión de los delitos de INSUBORDINACION Y ABUSO DE AUTORIDAD Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 2°, 515 numeral 3°, 509 numeral 3°, 576 numeral 3°, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que puede ser satisfecha por una medida menos gravosa y están llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa publica militar y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, se impone al up supra identificado imputado de la siguiente medida: de conformidad con el numeral 1° LA DETENCION DOMICILIARIA CON VIGILANCIA EN EL 412 Batallón Blindado “JOSE FRANCISCO BERMUDEZ, hasta que el Ministerio Publico Militar, presente acto conclusivo, conforme lo establecido en el artículo 295 de la norma adjetiva penal vigente. en consecuencia ofíciese al Comandante de esa unidad. QUINTO: se insta al Ministerio Publico Militar a continuar la Investigación conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, digitalícese, HÁGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZA MILITAR,


LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
CAPITAN


EL SECRETARIO JUDICIAL,


HECTOR DAVID SALCEDO FONSECA
ALFEREZ DE NAVIO

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.



EL SECRETARIO JUDICIAL,


HECTOR DAVID SALCEDO FONSECA
ALFEREZ DE NAVIO