REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
201º y 152º
Valencia, diez (10) de Febrero de dos mil Catorce (2014)
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Decima Quinta de Valencia, en la Investigación Penal Militar seguida al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO YOHANNY ALBERTO NALABANABACHIAN CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro 19.150.289, por la presunta comisión de los Delitos Militares de IINSUBORDINACION Previsto en el artículo 512 numeral 1 articulo 513 numeral 2, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 concatenado con el 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a las pautas establecidas en los artículos, 234 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para ello y llenos los extremos legales, se convocó a una Audiencia Oral de Presentación de imputado y calificación de Procedimiento.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
SARGENTO SEGUNDO YOHANNY ALBERTO NALABANABACHIAN CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro 19.150.289, por la presunta comisión de los Delitos Militares de IINSUBORDINACION Previsto en el artículo 512 numeral 1 articulo 513 numeral 2, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 concatenado con el 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien manifestó tener los siguientes datos de identificación: residenciado en la FINAL DE LA CALLE BOLIVAR ENTRE FALCON Y TORRES, ZONA COLONIAL, CARORA ESTADO LARA. Asistido por la ciudadana MAYOR NESTOR BARRIOS GONZALEZ, Defensor Publica Militar de Valencia.
ALEGATOS EXPUESTOS POR EL FISCAL MILITAR
buenas tardes, Ocurro ante su competente autoridad, a los fines de hacerle formal presentación del ciudadano el ciudadano SARGENTO PRIMERO YOHANNY ALBERTO NALABANBACHIAN CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 19.150.289, Plaza del 413 Batallón Blindado “General de División FRANCISCO BERMUDEZ”, por la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el Artículo 512 numeral 1 y sancionado en el Artículo 513 numeral 2 y ABANDONO DEL SERVICIO previsto en el Artículo 534 concatenado con el Artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que el día 03 de Febrero de 2014, según acta policial de esa misma fecha aproximadamente a las 1750 horas se encontraba llevando abastecimiento clase 1 (comida), el Primer Teniente Omar Quintana y efectuando una revista a la Sub estación eléctrica Centro acuario ubicada en el sector caña de azúcar, frente al distribuidor los colorados, Parroquia San Jose, Municipio Valencia Estado Carabobo, percatándose que el SARGENTO PRIMERO YOHANNY ALBERTO NALABANBACHIAN CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 19.150.289, había abandonado el puesto de servicio para el cual fue designado como jefe del destacamento, ausentándose de las instalaciones sin ningún tipo de justificación, encontrando al Distinguido MASI FERNANDEZ JOSE, titular de la cedula de identidad N° 20.819.721 y le paso la novedad al Comandante Tcnel JULIO CESAR CASTILLO, quien aviso al Ministerio Publico y se realizó el procedimiento en Flagrancia. Fue dictado en el a orden de operaciones UDI BERMUDEZ 01-412-13 “Intervención Eléctrica”. Este ministerio estando en presencia de los Delitos Militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el Artículo 512 numeral 1 y sancionado en el Artículo 513 numeral 2 y ABANDONO DEL SERVICIO previsto en el Artículo 534 concatenado con el Artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar solicita muy respetuosamente APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano: SARGENTO PRIMERO YOHANNY ALBERTO NALABANBACHIAN CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 19.150.289, de acuerdo al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar es todo
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Luego de que la ciudadana Jueza Militar, ordeno leer al secretario el precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 ordina 8° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informado que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho para explicar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del hecho, teniendo, por consiguiente, la posibilidad de desvirtuar la sospecha que sobre ellas recaen y de solicitar la práctica de las diligencias que consideren conveniente para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el articulo131 de la norma adjetiva penal. Posterior a ello, la Jueza Militar le preguntó al imputado, si deseaba declarar, quien manifestó, “NO DESEO DECLARAR”.
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Buenos días, luego de haber escuchado la intervención del Ministerio Publico es necesario recalcar un punto previo ya que la redacción del acta policial no establece como fue la aprehensión de mi defendido sino que está redactado de una manera muy confusa ya que no especifica como dieron con mi patrocinado mencionan el domicilio en el estado Lara y la forma como estaba vestido pero no como lo aprehendieron y visto que el escrito no fundamento el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no están llenos los extremos para que se amerite la privación preventiva de libertad a mi patrocinado. solicito una medida menos gravosa de las prevista en el artículo 8, 9, 10, 12, 105, 264, 242 del Código Orgánico Procesal Penal y sus presentaciones antes este tribunal Militar es todo”.
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO
DE LA DECLARATORIA DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona solo puede obrar en virtud de dos condiciones a saber, orden judicial o flagrancia. Igualmente el artículo 242 de la norma adjetiva penal define la aprehensión en flagrancia.
Así las cosas el autor Ciro Fernando Carmelingo, en su libro Derecho Procesal Penal indica: La Aprehensión en Flagrancia, tiene su carácter excepcional sobre derechos constitucionales como lo son la libertad individual y la inviolabilidad del domicilio, la flagrancia entonces en su forma más estricta se refiere a la detención de una persona en el propio momento en que está cometiendo un hecho punible o lo acaba de cometer (se está ejecutando o se acaba de ejecutar la acción criminal) y cuando es sorprendido con objetos que lo hagan presumir que es responsable o participo en estos. (Negrita de la instancia).
Por otra parte la Sala Penal del Alto Tribunal en sentencia 447 del 11 de agosto de 2008, indico: ….omisis.. La Aprehensión en Flagrancia descrita no tiene carácter jurisdiccional, y el órgano judicial con competencia exclusiva de calificarla o no, es al Tribunal de Control, que además es el encargado de determinar el procedimiento a seguir (abreviado u ordinario) y las medidas que se deban acordar según el caso lo amerite…..”
La vigencia de la flagrancia tiene un doble propósito; primero impedir que los delitos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores; y segundo asegurar la persona del sospechoso y las pruebas del hecho, se excluye los delitos de acción privada y los de acción pública que estén reprimidos solo a penas de inhabilitación o multas, nuestra legislación solo admite los siguientes supuestos de flagrancia a) la Flagrancia Real: consistente en la captura e identificación del delincuente en plena ejecución del delito bien porque lo haya consumado o resulte frustrado o desistido b) la cuasi flagrancia o ex post facto: que es aquella que ocurre cuando se detiene al sujeto, inmediatamente después de haber cometido el Delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no lo haya perdido de vista.
En efecto la doctrina, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la constitución y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras, el delito fragrante según lo señalado en el artículo 373 ejusdem, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son a) que tanto la autoridad como los particulares puedan detener al autor sin auto de inicio de investigación ni orden judicial y b) el juzgamiento de un delito mediante la alternativa del procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se infiere sin desvincularlo del tema de la prueba a la sola aprehensión del individuo (Jesús Eduardo Cabrera Romero, delito Flagrante como estado probatorio, Revista de derecho probatorio, N° 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105) (negrita de la instancia).
En el caso de marras el ciudadano imputado: SARGENTO SEGUNDO YOHANNY ALBERTO NALABANABACHIAN CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro 19.150.289 y según Acta Policial de fecha 03 de febrero de 2014, abandono su puesto de servicio para el cual fue designado como jefe del destacamento ausentándose de las instalaciones sin ningún tipo de justificación , por lo que se procedió a poner bajo custodia al up supra identificado imputado, una vez se presentó al mismo, informándose de este procedimiento a la fiscalía militar 15 de valencia. virtud de las anteriores consideraciones SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR DE SEGUIR LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…omisis….en caso contrario el juez o jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el Acta se levantara al efecto”
Ahora bien, la representación fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el Ministerio Público Militar, requiere recabar todos los elementos del delito, el grado de participación del imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir, que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos, para poder emitir su acto conclusivo a que hubiere lugar.
Por lo anteriormente expuesto este tribunal militar en funciones de control declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar en el sentido de continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISION DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado SARGENTO SEGUNDO YOHANNY ALBERTO NALABANABACHIAN CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro 19.150.289, evidenciándose que, de conformidad con el Articulo 512, 513, que establecen expresamente “que incurre en delito de insubordinación, el militar que viola manifiestamente una orden de servicio, o se resiste al cumplimiento de ella, y como se evidencia del acta policial de fecha 03 de febrero de 2013, el up supra identificado no se encontraba presuntamente, desempeñando el servicio que le fue asignado, según ORDEN DE OPERACIONES “INTERVENCION ELECTRICA” UDI BERMUDEZ 01-412-13, según el cual la Corporación Eléctrica Nacional, (CORPOELEC), por designación del Ministerio del Poder Popular, para la energía eléctrica, con apoyo de la FANB, se encuentra efectuando acciones concernientes a maximizar la generación de electricidad en el país. por las razones antes expuestas se admite la precalificación jurídica del delito militar de INSUBORDINACIÓN previsto en el Artículo 512 numeral 1 y sancionado en el Artículo 513 numeral 2, en contra del up supra identificado imputado. En relación al delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO previsto en el Artículo 534 concatenado con el Artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se evidencia igualmente que acta policial de fecha 03 de febrero de 2014, el up supra identificado no se encontraba presuntamente, desempeñando el servicio que le fue asignado, según ORDEN DE OPERACIONES “INTERVENCION ELECTRICA” UDI BERMUDEZ 01-412-13, como servicio de subestaciones eléctricas, por lo que se ADMITE LA PRECALIFICACION JURIDICA, dada a los hechos por el delito antes mencionado en contra del ciudadano: imputado SARGENTO SEGUNDO YOHANNY ALBERTO NALABANABACHIAN CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro 19.150.289. Y ASÍ SE DECLARA
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de liberta y cuya acción no este evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omisis) (negrita de la instancia)
La finalidad del proceso es lograr la verdad y la aplicación correcta de la ley, el Ministerio Publico solicitara las medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación, las medidas cautelares tiene dos finalidades básicas 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son privación de libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país entre otras.
En el caso en comento estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, tal y como están descritos en el Acta Policial de fecha 03 de febrero de los corrientes los cuales se subsumen en la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico los delitos militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el Artículo 512 numeral 1 y sancionado en el Artículo 513 numeral 2 y ABANDONO DEL SERVICIO previsto en el Artículo 534 concatenado con el Artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo la pena a imponer por el delito más grave de 3 a 6 años de prisión, la cual no está prescrita a tenor de lo dispuesto 438 del Código Castrense.
Existen además fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible, a saber: 1) Acta policial de fecha 03 de febrero de 2014. 2) ORDEN DE OPERACIONES “INTERVENCION ELECTRICA” UDI BERMUDEZ 01-412-13.
Aunado al hecho que el artículo 237 de la norma adjetiva penal establece expresamente …omisis… para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuanta las siguientes circunstancias:…. Omisis……la magnitud del daño causado…omisis… siendo que el caso particular el imputado de autos abandono el servicio por una parte.
Por las razones de hecho y derecho anteriormente mencionadas se declara con lugar la solicitud realizada por la representante del Ministerio Publico Militar, específicamente la Fiscalía Militar Decima Quinta de Valencia, de decretar en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO YOHANNY ALBERTO NALABANABACHIAN CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro 19.150.289, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Conforme a lo previsto en los artículo 236 y 237 de la norma Adjetiva Penal Vigente. ASÍ SE DECLARA.
DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PUBLICA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD.
La defensa publica presentadas por la capitán Lizcano Cañate Maritza solicitan a este Órgano Jurisdiccional, sean impuestas a su defendido unas medidas menos gravosas, específicamente la presentación ante este órgano jurisdiccional. Una vez analizadas las circunstancias del punto que anteceden donde evidentemente y tal como lo establece el artículo 242 de la norma adjetiva penal vigente, están dados los supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte, también es cierto que los hechos que tiene subsunción en los Delitos ya mencionados y las circunstancias descritas no puede en este sentido ser satisfechas por una medida menos gravosa.
Y en virtud de lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por las representantes de la defensa privada del ciudadano SARGENTO SEGUNDO YOHANNY ALBERTO NALABANABACHIAN CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro 19.150.289, de imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASÍ DE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA, ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar de calificación del de los Delitos como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 230 del Código Orgánico Procesal Penal., SEGUNDO: Se Acordó con lugar la solicitud de que se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO por parte de la fiscalía militar décimo quinta de valencia de conformidad con el libro segundo del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este tribunal admite la precalificación imputada por la fiscalía militar al ciudadano SARGENTO SEGUNDO YOHANNY ALBERTO NALABANABACHIAN CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro 19.150.289 de INSUBORDINACIÓN previsto en el Artículo 512 numeral 1 y sancionado en el Artículo 513 numeral 2 y ABANDONO DEL SERVICIO previsto en el Artículo 534 concatenado con el Artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: Se Declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Décimo Quinta de Valencia de imponer de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO YOHANNY ALBERTO NALABANABACHIAN CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro 19.150.289 de INSUBORDINACIÓN previsto en el Artículo 512 numeral 1 y sancionado en el Artículo 513 numeral 2 y ABANDONO DEL SERVICIO previsto en el Artículo 534 concatenado con el Artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar se ordena a la secretaria expedir boleta de Privación Preventiva De Libertad Al Centro De Procesados Militares De Ramo Verde Los Teques Procesal Penal. QUINTO: Se Declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Publica de Medidas menos Gravosa en virtud que se ha acordado en un punto precedente la Medida Privativa de Libertad. SEXTO: se insta a la Fiscalía Militar 15 de valencia, a dar termino a la presente investigación de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 236 del código orgánico procesal penal, es decir 45 días a partir de esta fecha en que fue individualizado el up supra identificado imputado. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,
LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL
HECTOR SALCEDO FONSECA
ALFEREZ DE NAVIO