REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
Visto el oficio Nº FM12-636-2013 de fecha 17 de Diciembre de 2013, procedente de la Fiscalía Militar Décima Segunda Auxiliar a cargo de la ciudadana Teniente ROCIO KATHERINE ARGUELLO RANGEL, con sede en Maracay Edo. Aragua, donde se remite la Investigación signada con el Nº FM12-035-2013, aperturada con ocasión a una Denuncia N° 028 interpuesta por ante la Unidad de Atención a la Victima por la Ciudadana MARIA DE LOS .ANGELES CAICEDO DE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-16.851.789; por los presuntos Delitos de Uso de Cedula de Identidad Falsa previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Identificación y el Delito de Usurpación de De identidad, así como el Delito de Falsificación de Documentos contemplado en el Articulo 12 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, este Tribunal Militar, actuando en funciones de control, pasa a decidir en los siguientes términos.
PRIMERO
DE LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA INVESTIGACIÒN REALIZADA POR LA FISCALÍA MILITAR
Se desprende del escrito presentado por parte de la Teniente ROCIO KATHERINE ARGUELLO RANGEL, Fiscal Militar Auxiliar Décima Segunda con Competencia Nacional, y que riela a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43) del Cuaderno de Investigación en lo concerniente al petitorio realizado, se declare la incompetencia para conocer del presente caso por revestir naturaleza de delitos comunes que le son atinentes a la Jurisdicción ordinaria, observándose lo siguiente:
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“…En fecha 05 de Diciembre de 2013, se recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° 8814, DE ESA MISMA FECHA, EMANADO DEL Comando de la 4ta División Blindada, Guarnición Militar de Maracay y ZODI ARAGUA, mediante el cual se ordenara el inicio de la Averiguación Penal en razón de la Denuncia N° 028 interpuesta por ante la Unidad de Atención a la Victima por la Ciudadana MARIA DE LOS .ANGELES CAICEDO DE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-16.851.789, quien es hija del ciudadano CAICEDO SILVIO, , titular de la cedula de identidad N° V-8.412.451, en fecha 28 de Mayo de 2013, donde manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En el año 2011, mi padre CAICEDO SILVIO apertura una cuenta en el Banco de Venezuela, en la sucursal de Turmero, ya tenía como tres (03) meses con la cuenta, y el comienza hacer unos depósitos, entonces manda a retirar un dinero a través de un cheque que le hizo a mi mamá GISELA RAMOS, y la cuenta le aparece en cero, por lo que solicito un Estado de cuenta, constatando que no tenía dinero en la cuenta, procediendo a ir a dicha entidad bancaria a efectuar el respetivo reclamo, es allí cuando le informa que bajo su nombre y cedula se tenían aperturadas dos (02) cuentas, por lo que se procedió a bloquear las dos (02) cuentas bancarias, el banco solicito los datos filiatorios, los cuales se obtuvieron a través de SAIME, pasado Noventa (90) días el Banco reintegro el di ero, y luego los mismos fueron sustraídos mediante un Cheque (N° S-9140002401) el cual no se encuentra asignado a la chequera de mi padre. En razón de ello el día 14 de Abril de 2012, formulamos las denuncias por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes calificaron la denuncia por Delitos Informáticos”.
Cabe destacar que la Ciudadana MARIA DE LOS .ANGELES CAICEDO DE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-16.851.789, consigno copia fotostática de la cuenta Individual del Seguro Social Obligatorio del Ciudadano SILVIO CAICEDO, Donde se evidencia qie el status es ACTIVO, y que la institución para la cual presta servicios es el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, SIENDO LA FECHA DE INGRESO EL 01 DE Agosto del año 1999, manifestando la denunciante que el Ciudadano SILVIO CAICEDO no presta servicio en dicha institución y tiene más de Quince (15) años que no cotiza por ante el Seguro Social.
Entre las acciones tomadas por este Despacho a los fines de verificar y constatar la veracidad de los datos aportados por la denunciante, se emitió Oficio N° UAV-.094-20013, de fecha 08 de Agosto de 2013 mediante el cual se solicita al Director de Personal Civil del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, información relacionada con el Ciudadano SILVIO CAICEDO, titular de cedula de identidad N° V- 8.412.451. Obteniendo como respuesta a la solicitud realizada que el Ciudadano antes identificado se encuentra adscrito al 207 Batallón de Ingenieros de Combate “C/A JOSE M. GARCIA, con fecha de ingreso a la institución del 01 de Agosto de 1999, desempeñándose en el cargo de CHOFER, asimismo se recibió Constancia de Trabajo Original y actualizada y Copia de la Cedula de identidad, las cuales cursan a los folios Veintinueve (29) Y Treinta (30) de la Causa.
Así mismo, se solicito información a la Oficina Registradora del Seguro Social con sede en Maracay, quienes mediante Oficio DGAPD/OAMCY N° 001292/2013, de fecha 29 de Septiembre de 2013, hacen del conocimiento a esta Fiscalía Militar que en el Sistema de Cuenta Individual de la Dirección General de Afiliación de Prestación en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el ciudadano CAICEDO SILVIO , titular de la cedula de identidad N° V- 8.412.451, se encuentra con el estatus activo bajo el numero patronal D14112318, correspondiente a la empresa: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, con fecha de ingreso de 01/08/1999.
Posteriormente en fecha 14 de Noviembre de 2013 se amplió la Denuncia N° 028, por ante la Unidad de Atención a la Victima, exponiendo a la vista de la ciudadana MARIA DE LOS .ANGELES CAICEDO DE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-16.851.789, la copia fotostática de la cedula de identidad que riela al Folio Treinta (30) de la Causa, y que fue remitida a este Despacho por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, manifestado la referida ciudadana lo siguiente: “que no reconoce la persona que esta usurpando la identidad de su padre”
DEL ANÁLISIS REALIZADO POR EL DESPACHO FISCAL DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL FUNDAMENTO LEGAL
Del cuerpo del escrito de petitorio de Declinatoria de Competencia, interpuesto por parte de la ciudadana Teniente ROCIO KATHERINE ARGUELLO RANGEL, Fiscal Militar Auxiliar Décima Segunda con Competencia Nacional, en cuanto al estudio de la base legal, se distingue lo siguiente:
“…ÚNICO: Observado y analizado minuciosamente las actas que conforman el expediente, este Despacho Fiscal, aprecia PRIMERO: Estamos en presencia de
Un conjunto de Delios Especiales de Naturaleza Penal Ordinaria, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Ordinaria de Identificación, en sus Artículos 45 y 47 del Uso de Cedula de Identidad Falsa y el Delito de Usurpación de Identidad Respectivamente, así como el Delito de Falsificación de Documentos Contemplado en el Articulo 12 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.
SEGUNDO: Dentro de este contexto, considera este ministerio público, que el caso que nos ocupa, es factible la declinatoria de competencia a solicitud de este Ministerio Público, actuando de conformidad con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 71 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la carta Magna en relación a la Jurisdicción Penal Militar señala: “…La jurisdicción penal Militar es parte integrante del poder judicial, y sus Jueces o Juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de Derechos Humanos y crímenes de lesa Humanidad, serán Juzgados por los Tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales militares se limita a los delitos de naturaleza militar. La ley regulará lo relativo a la jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los Tribunales en cuanto a lo previsto en esta Constitución…”, toda vez que la citada disposición jurídica delimitará estrictamente la competencia militar a los delitos tipificados y sancionados en el Código Orgánico de Justicia militar, restringiéndose la competencia de los Tribunales militares a la materia estrictamente castrense.
A tal efecto, me permito transcribir extractos de la sentencia N° 750 del veintitrés de Octubre de Dos Mil uno (Caso Alejandro Sicat Torres) de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala: “…Los delitos comunes serán juzgados por los Tribunales ordinarios y la competencia de los Tribunales Militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia debe entenderse por estos delitos, aquellas infracciones que atentan contra los deberes militares. La constitución resuelve en esta forma las viejas deudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia seis de Mayo de dos mil cinco, N° 784 (caso: Luis Rafael Pérez Brito), asentó: “…Resultando que en el presente caso, se está en presencia de un delito de Hurto, conforma al artículo 451 del Código Penal vigente, por lo que de acuerdo a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, nos encontramos ante un tipo delictual cuya competencia se corresponde a la jurisdicción penal ordinaria y no a la militar…”. Adicionalmente, la disposición única de nuestra Carta Magna, señala: “…Queda DEROGADA la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno, el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que contradiga esta Constitución”: la cual evidentemente colida con el artículo 123 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo tanto la citada normativa del ordenamiento jurídico militar pierde vigencia al contradecir el vigente texto constitucional de nuestro país…”
SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ESTIMADOS POR ESTA INSTANCIA PARA DETERMINAR LA INCOMPETENCIA
Ahora bien del contexto de las actuaciones que conforman la presente investigación, es menester para quien aquí decide, hacer algunas consideraciones de carácter doctrinario y normativo, porque de la inteligencia de su contenido, es que, se puede llegar a la presente decisión.
Señala el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III de la Jurisdicción. Capítulo III, De la competencia por la materia:
Artículo 71: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado hasta el inicio del debate” (Subrayado de esta Instancia)
Artículo 78: “Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…( Subrayado de esta Instancia)
Las anteriores disposiciones son de aplicación en la Jurisdicción Penal Militar, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales se transcriben para una mejor comprensión de la presente decisión:
Artículo 20 (C.O.J.M.): Las disposiciones sustantivas y procesales, Civiles y penales de derecho común son supletoria del presente Código en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables.
Artículo 592 (C.O.J.M.): En la jurisdicción Penal Militar se aplicaran las disposiciones del Libro Segundo, Tercero Cuarto y Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. No se aplicaran las disposiciones de los Títulos IV, VI y VII, del Libro Tercero de dicho Código. (Subrayado de esta Instancia)
Así las cosas, del contenido de las normas legales transcritas, se infieren la vigencia y aplicación del Titulo Preliminar y Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de los principios y garantías del debido proceso, en el ámbito de la Jurisdicción Penal Militar.
En efecto la Carta Fundamental establece en el Artículo 261, la implementación del sistema acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar, con todos sus principios: Presunción de Inocencia, Afirmación de la libertad, Respeto a la Dignidad Humana, Defensa e Igualdad entre las partes, Finalidad del Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción. Sustituyendo de esta manera el antiguo sistema penal inquisitivo, eminentemente punitivo, por un sistema garantista, transparente, eficaz y oportuno con salvaguarda de todos los Derechos y Garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales válidamente suscritos por la República.
En este orden de ideas, reviste especial interés, en atención al caso sometido a conocimiento de esta Instancia Judicial, el contenido del 261 de la nueva carta fundamental, la cual señala:
Artículo 261 (C.R.B.V): La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los Tribunales Ordinarios. La Competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar. La Ley regulara lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia organización y funcionamiento de los Tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución. (Subrayado de esta Instancia)
Del artículo Constitucional trascrito, se concluye, que esta norma es de aplicación preferencial, con respectos a otras disposiciones legales que regula la materia de competencia, es decir, que la actual Carta Fundamental es la que va a definir la competencia (entendida como el poder, la atribución o facultad, la capacidad o aptitud, de un Juez o Jueza para conocer en asuntos o conflictos definidos por la Ley), de los Órganos Jurisdiccionales en el ámbito penal, atendiendo al carácter o naturaleza de la infracción: Violaciones contra los derechos humanos; Delitos lesa humanidad; Delitos comunes o Delitos típicamente militares.
De manera pues, que el ámbito de conocimiento de un asunto en la Jurisdicción castrense quedará limitada a la naturaleza militar del hecho, es decir, a los delitos típicamente establecidos en la norma sustantiva militar (Código Orgánico de Justicia Militar).
En consecuencia y a criterio de este Órgano Jurisdiccional, las cuestiones de determinación sobre competencia en materia penal resultan de estricto orden público, improrrogables, indelegables e inmanente al orden Constitucional.
Quedando de esta manera por mandato Constitucional, derogadas expresamente todas las disposiciones legales de regulación de competencia en materia penal existentes que coliden con la Carta Magna, (Código Orgánico de Justicia Militar, artículo 123, ordinal 3º) todo de conformidad a la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 de nuestra carta magna, las cuales rezan:
ÚNICA: Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución (Subrayado de esta Instancia)
Artículo 7 (C.R.B.V) La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos en esta Constitución.
En abundancia a lo ya argumentado, cabe destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha manifestado que la Justicia Militar es de naturaleza especial; es decir, se limita a infracciones de naturaleza militar, esto es, a los denominados delitos propiamente militares. (Sentencias de fecha 13 de junio del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO. Caso: ANTONIO MARCELO REYES MONTILLA E HIRWICH ANDERSON RAMÍREZ CISNEROS Destacamento Nº 3 del Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional; Sentencia de fecha 24 de octubre del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO. Caso: Maestre de Tercera (ARV) HÉCTOR MANUEL GARCÍA MUJICA/Cabo Primero (ARV) ANTONIO ACOSTA PACHECO; Sentencia de fecha 08 de noviembre del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. JORGE L. ROSELL SENHENN. Caso: MARCIAL JOSÉ CHIRINOS MATERAN Guardias Nacionales JESÚS ENRIQUE CASTRO MENDOZA, JOSÉ GREGORIO ARROYO y ALFREDO VIZCAYA, adscrito al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional de Venezuela; Sentencia de fecha 07 de agosto del 2001, Magistrado-Oponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, Caso: Coronel (GN) EIVAN JOSE MARIN CARDONA y Capitán (GN) ARNALDO RAFAEL ANDRADE MENDOZA; sentencia de fecha 23 de octubre del 2001, Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL PERDOMO. Caso: Teniente (EJ) ALESANDRO DARIO SICAT TORRES. Y más recientemente en sentencia de fecha 14 de marzo del 2002, Magistrado-Ponente Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, Caso: Capitán (GN) HUMBERTO ROJAS MARIN.
Igualmente es de señalar que en decisión emanada de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de Noviembre de 2005 la cual señala lo siguiente: “En razón de las consideraciones que anteceden esta Corte Marcial considera que el conocimiento de la presente causa, debe ser del conocimiento de un tribunal de la Jurisdicción Penal Ordinaria, conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) DECLARA: QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CORONEL (EJ) en situación de retiro CARLOS JOSE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.882.913, CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA”.
Asimismo, y en acatamiento al principio de protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecida en el Título VIII, Primer Aparte del Artículo 334, en concordada relación con los Artículo 29 y 261 ejusdem; cobra vigencia en el presente caso la disposición Constitucional de regulación de competencia y en consecuencia este Juzgado Militar DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente Causa, todo de conformidad a lo establecido en las mentadas Normas Constitucionales y en el Artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones estas aplicable al presente caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, resulta inoficioso que esta juzgadora emita un pronunciamiento de fondo sobre la presente Investigación, en virtud de la Declinatoria por Incompetencia. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar de Quinto de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y atendiendo a la naturaleza común del delito que se investiga respecto a la denuncia formulada por la Ciudadana MARIA DE LOS .ANGELES CAICEDO DE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-16.851.789, interpuesta por ante la Unidad de Atención a la Victima por los presuntos Delitos de Uso de Cedula de Identidad Falsa previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Identificación y el Delito de Usurpación de De identidad, así como el Delito de Falsificación de Documentos contemplado en el Articulo 12 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, de conformidad con lo establecido en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 71, 78 y 80, del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA: PRIMERO: QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA. Por consiguiente se ordena remitir las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines legales consiguientes, todo conforme con el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese. Efectúense las notificaciones de rigor.
EL JUEZ MILITAR
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO ACC,
OSWALDO A. CARO LOPEZ
SM/1°