Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM10-260-2013, de fecha 02 de Julio de 2013, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM10-010-2012, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la presunta comisión del delito militar de ABONDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, causa seguida al ciudadano S/2 NELVIS ADRIAN PORTILLO MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-20.758.987, quien para el momento de los hechos fuera plaza de División de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico (DIMADEA), Maracay Edo. Aragua; este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
La presente Causa se inició en fecha 20 de Junio de 2012, con motivo de la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar No.3012/12 de fecha 30 de Mayo de 2012, impartida por el ciudadano Comandante de la Guarnición Militar de Maracay y Zodi Aragua, General de División Cliver Antonio Alcala, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 No. 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la presunta comisión del delito militar de Abandono de Servicio, por parte del ciudadano: S/2do Nelvis Adrián Portillo Molina, titular de la cédula de identidad No. 20.758.987, quien para el momento de los hechos fuera plaza de División de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico (DIMADEA), Maracay Edo. Aragua.
TERCERO: DEL DERECHO
Analizadas las actas que conforman el presente Expediente, se llego a la conclusión que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto los hechos que dieron origen a la presente investigación penal militar, se desarrollaron de manera atípica en relación al servicio del citado Tropa Profesional: dado que 1.-Este servicio no es de carácter inamovible (3er turno viviendas en guarnición Base Aérea “EL LIBERTADOR”) 2.-La ausencia en el turno de Guardia del citado Tropa estuvo asistida por el ciudadano Cabo primero Luis Alberto Martínez, titular de cedula de identidad N° 21.313.934. 3.- El lapso de tiempo estuvo comprendido entre una hora cuarenta y cinco minutos toda vez que luego retorno a su puesto de guardia, tal como se evidencia en el acta policial inserta en el folio veinticinco (25) de la presente investigación
Honorable Juez en las presentes actas consta Informe Conceptual según oficio N° CAL-415-60-40-0-13 DE FECHA 14 DE Junio de 2013, perteneciente al ciudadano: S/2 NELVIS ADRIAN PORTILLO MOLINA, titular de la cedula de identidad N° 20.758.987, suscrito y remitido a este Despacho Fiscal Militar por el Ciudadano Coronel Alberto Antonio Castillo, Jefe del Servicio de Mantenimiento Aeronáutico de la Aviación Militar Bolivariana, a los fines de tomarse en cuenta en la presente investigación y a su vez anexado a la causa ; debe señalarse que en dicho documento se resaltan las condiciones Profesionales, Móreles, Físicas, Intelectuales, Militares de este Tropa Profesional, observando que el mencionado profesional se ha desempeñado de forma excelente en sus labores, busca en todo momento dar el ejemplo a sus subalternos incitándolos a realizar sus obligaciones de manera disciplinada, ha demostrado una excelente capacidad para la administración, planificación y organización, posee un alta espíritu militar, en resumidas cuentas ciudadano Juez de control el Comando Superior de este tropa profesional considera que ha tenido un Buen Desempeño cumpliendo con los requisitos de la institución Armada.
Ahora bien el Código Orgánico Procesal Penal, da la posibilidad a los representantes del Ministerio Publico de solicitar el Sobreseimiento ante el Juez de control; cuando del resultado de la investigación se demuestre la existencia de alguna de las causales. De igual forma la vindicta Publica observa que estamos ante la ausencia de uno de los elementos del delito como lo es la TIPICIDAD, elemento este que implica una relación de perfecta adecuación entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o penal, elemento que no se observa en la presente causa y por tanto seria inoficioso en este tiempo continuar la investigación.
En consecuencia el Ministerio Público Militar, como titular de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 300 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; considera que no existen elementos que permitan continuar con la investigación
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Artículo 300, y las causales para solicitar el sobreseimiento de la Causa, el cual establece:
Artículo 300:
“El sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICTUD FISCAL
Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Decimo, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 2 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.
En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En so obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su ordinal 2 y lo señala así:
“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia ( por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”
Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 2 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO
El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 2 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:
“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.
Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.
En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”
Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la ciudadana Teniente JORMARYS DE JESUS AGUILERA, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Decimo, con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA llevada en contra del ciudadano S/2 NELVIS ADRIAN PORTILLO MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-20.758.987, quien para el momento de los hechos fuera plaza de División de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico (DIMADEA), Maracay Edo. Aragua, por la presunta comisión del delito militar de ABONDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 2 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los siete (7) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014), 203º años de la Independencia y 154º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO. ACC,
OSWALDO CARO LOPEZ
SM/1
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