Vencido como ha sido el lapso de Régimen de Prueba en ocasión de haberse decretado la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa, pasa este Tribunal Militar Quinto de Control a decidir, una vez revisadas y analizadas las actas contenidas en la misma en atención a las pautas establecidas en el artículo 46 DEL Código Orgánico Procesal penal de la siguiente manera:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano SAID NOLBERTO CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V- 14.103.868, empleado civil de la Compañía Venezolana Anónima de Industrias Militares (CAVIM), para el momento de los hechos, quien esta residenciado en la Calle José Gregorio Hernández, Sector San Vicente, Casa No.20, Maracay, Edo. Aragua.
I
ANTECEDENTES

En fecha 01 de Noviembre del 2012, la Fiscalía Militar Décima Primera, presento formal Acusación, en contra del ciudadano SAID NOLBERTO CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V- 14.103.868, empleado civil de la Compañía Venezolana Anónima de Industrias Militares (CAVIM), para el momento de los hechos, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia.

En fecha 09 de Enero del 2013, se celebró Audiencia Preliminar, previa admisión total de dicha acusación y sus pruebas, admitiendo el acusado la responsabilidad y los hecho señalados por la vindicta pública en su acto conclusivo y solicitando tal alternativa procesal, imponiéndosele las obligaciones que derivaban del artículo 45 ejusdem, las cuáles eran las siguientes condiciones: Cardinal 1: Residir en un lugar determinado. Cardinal 8: Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determino, un oficio, arte o profesión y en cuanto al el otorgamiento de una de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se acuerda por el lapso de un (01) año como Régimen de Prueba, acordándose las presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Secretaria Judicial de este Despacho, En fecha 06 de Febrero del 2014, se efectuó la audiencia de verificación de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con la entrada en vigencia del nuevo del Código Orgánico Procesal Penal, podemos apreciar del contenido del artículo 46:


(…) Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o jueza convocará a una audiencia, notificando dela realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa (…)

En consideración a ello, una vez vencido el lapso de régimen de prueba, el ciudadano Secretario accidental de este Tribunal Militar, da cuenta en diligencia que corre inserta en la pieza uno (única) en la Causa al vuelto del folio Doscientos Uno (201), que el acusado ciudadano SAID NOLBERTO CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V- 14.103.868, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas. En tal sentido considera este Tribunal Militar Quinto de Control que el acusado SAID NOLBERTO CASTILLO CASTILLO, titular de la cedula de identidad No. V-14.103.868, cumplió las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad, tal y como se evidencia de las actas procesales y en consecuencia y de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, lo prudente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano SAID NOLBERTO CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-14.103.868, en virtud de que establece la propia norma adjetiva en su artículos 49 cardinal 7 que el cumplimiento de las obligaciones impuestas en una suspensión condicional del proceso extingue la acción penal una vez que haya sido verificado por el juez o jueza, tal como ocurrió en la presente causa y establecida como una causal de sobreseimiento en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal con los efectos que prevé el articulo 301 ejusdem, poniéndole término al procedimiento y adquiriendo la autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en la Ciudad de Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano Said Nolberto Castillo Castillo, titular de la cédula de identidad No. 14.103.868, una vez verificado y certificado el cabal cumplimiento de las condiciones que fueron impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha nueve (9) de Enero de Dos Mil Trece (2013), en lo concerniente a lo establecido en los cardinales 1,6 del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con los artículos 49 cardinal 7, 300 cardinal 3 y 301 ejusdem, PROCEDIENDOSE A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCION DEL PROCESO PENAL MILITAR. SEGUNDO: Se declara terminado el proceso seguido los ciudadanos Said Nolberto Castillo Castillo, titular de la cédula de identidad No. V-14.103.868.. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa, en su oportunidad legal, para su custodia en el Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo estipulado en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Regístrese, Publíquese. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.


EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMÓN MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO. ACC,
OSWALDO CARO LOPEZ
SM/1